DDU
SUPLEMENTO INFORMATICA Y DERECHO (JURISPRUDENCIA)
JUZGADO LETRADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 2º TURNO
HABEAS DATA - Acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública con la finalidad de que se ampare su derecho a la libertad de expresión, a la libertad de información, a la libertad sindical, mediante la acción de Habeas Data propia y habeas data impropia mediante la acción de amparo y ordenarle a la administración demandada que se les entregue copia de toda información relativa o referida al Sindicato y sus afiliados que se encuentra recogida en el SINADI; y copia de todas las actas y Reglamentos correspondientes al Consejo Consultivo informes y estadísticas presentados por los integrantes del referido Consejo.
SENTENCIA N° 118/005
Montevideo, 17 de octubre de 2005
VISTOS :
Para sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados "SOCIEDADES ANESTESICOS QUIRURGICAS C/ PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA". Proceso de Amparo Nº de Expediente 2-43708/2005.
RESULTANDO:
1.- Que los accionantes dedujeron acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública con la finalidad de que se le ampare a su derecho a la libertad de expresión, a la libertad de información, a la libertad sindical, mediante la acción de Habeas Data propia y habeas data impropia mediante la acción de amparo y ordenarle a la administración demandada que se les entregue copia de toda información relativa o referida al Sindicato SAQ y sus afiliados que se encuentra recogida en el SINADI; y copia de todos los reparativos suministrados por el MSP a los participantes del Consejo Consultivo, de las actas y Reglamentos, correspondientes a dicho Consejo, e informes y estadísticas presentados por los integrantes del referido Consejo y sin perjuicio de la impugnación respecto a la integración del Consejo Consultivo, se permita a un delegado de la SAQ a concurrir a las reuniones del CC a lo solos efectos de recabar la información de los temas tratados en él.
En síntesis manifestaron que:
a.- Ser representantes de diferentes sociedades médicas cuyo conglomerado lo forma el Sindicato Gremial denominado "Sociedades Anestésico - Quirúrgicas - que representa aproximadamente a 1.500 técnicos Anestésicos Quirúrgicos del Uruguay desde el año 1992 luego de una escisión del "Sindicato Médico del Uruguay", con el objetivo de defender a sus agremiados en los diferentes convenios colectivos de trabajo y que actualmente ese gremio actúa en los Consejos de Salarios en el ámbito del MTSS.
b.- Que en el mes de mayo del presente año ese sindicato dedujo recursos de revocación y jerárquico contra una resolución emanada del Ministerio demandado por el cual se designó a los integrantes del Consejo Consultivo para implementar el Sistema Nacional Integrado de Salud que los excluyó. Dicha recurrencia se encuentra aún en trámite.
c.- Con fecha 19/5/2002 la SAQ dedujo un habeas data para solicitar acceso respecto a datos e información referente al Sistema de Salud obrantes en SINADI en mérito a que el Sindicato había sido excluido de la integración del Consejo Consultivo. En tanto se llevan a cabo reuniones en ese ámbito y allí se manejan datos informes que pueden implicar directamente y que tienen su principal fuente de origen en el Sistema Nacional de Información del MSP respecto a su base de datos en el que se recopila y procesa datos referentes a todo el sistema de salud en general a: hechos, datos, acciones referente al Sindicato, a sus afiliados y por todo ello invocan el derecho al acceso a la información pública para poder determinar la finalidad y uso de la información que les concierne, para corroborar la veracidad y autenticidad de los datos concernientes a su representados.
d.- Con fecha 17/7/2005 presentaron ante el MSP una solicitud de acceso a todos los datos e información que se venían manejando en el Consejo Consultivo incluida toda la información registrada en SINADI en forma especial las actas, reglamentos, propuestas y repartidos producidos en el seno de aquél Consejo, así como la forma de remuneración de los actos médicos.
e.- Las razones que motivan el presente accionamiento se debe a la negación de participación activa del sindicato SAQ en el ámbito del Consejo Consultivo y al derecho, como organización sindical de un sector cuya reforma futura anunciada por el MSP va a afectar directa e inevitablemente los puestos de trabajo de los afiliados al sindicato. Por tanto el acceso a la información que pretenden, debe considerarse -sostienen- como parte del elenco de los derechos inherentes a la negociación colectiva prevista en la recomendación de la OIT Nº 129 y 163.
f.- Respecto al fundamento de la demanda de habeas data como garantía genérica, que asegura el acceso a la información, lo sitúa en el habeas data propio previsto en la ley Nº 17.838 (Ley de protección de datos personales para ser utilizados en informaciones comerciales) y en el habeas data impropio como una garantía de acceso a todos los datos que no son personales pero que obedecen o tiene su fundamento, en el principio de publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas.
Respecto del habeas data propio (protección de datos personales) que funcionan en la órbita del MSP) basados en el art. 12 de la ley 17.838 sostienen que han cumplido con el requisito de procedibilidad de haber agotado la vía ante el MSP y en tanto no han tenido contestación en los 20 días hábiles siguientes a su fecha de presentación (17/7/2005) según la ley, deducen ese reclamo a través de la presente acción de amparo.
Respecto del habeas data impropio (derecho a la información) lo fundamentan en normas Nacionales, Internacionales) (fs. 95 y 96) y Constitucionales arts. 29,7, 72, 332 y a través de la vía procesal de la acción de amparo como garantía de la protección efectiva de los derechos invocados.
En definitiva los accionantes en representación del sindicato SAQ alegan una omisión del MSP en proporcionarle la información que le requirió.
A fs. 107 vto. la parte accionante sostuvo que no es imprescindible en el caso de la acción de habeas data prevista en la ley 17.838 el carácter de ilegitimidad, sino que sólo se requiere dos elementos; uno la pretensión de acceder a la información que allí se encuentra registrada y dos, que el acceso a la misma hubiese sido denegada por el responsable de la base de datos. Y agregó luego que la negativa del MSP operó automáticamente luego de pasados 20 días hábiles de iniciada la solicitud (art. 14 Nral. 3 de la ley).
Manifiestan que la acción de habeas data es distinta a la acción de amparo y que si bien se desarrolla a través del mismo procedimiento, no requiere cumplir con los mismos requisitos de aquella sólo basta con la acreditación de la existencia de un registro público o privado y una solicitud de información denegada. En el caso el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido ya que se solicitó al MSP en el mes de julio del 2005 y hasta la fecha no han obtenido respuesta.
A fs. 108 los accionantes aclaran que mediante la acción de amparo interpuesta, comprensiva del habeas data impropio pretenden se les garantice el derecho al acceso a datos no personales en poder del MSP en SINADI y en el ámbito del Consejo Consultivo.
Con ello se pretende garantizar el derecho a la información accediendo a la misma en tiempo y forma para poder participar como sindicato en la libre expresión de sus derechos sindicales.
Sostiene que existe una negativa tácita por parte de la administración demandada que omite a permitirles conocer la información personal del síndico y de sus miembros.
2.- Por auto Nº 2614/2005 de fecha 27/9/2005 y luego de algunas observaciones, se admitió la tramitación del accionamiento y se convocó a la audiencia legal que se llevó a cabo a fs. 205 a 207 donde la accionada dio sus explicaciones (art. 6 inc. 2 de la ley de amparo) según resulta de fs. 117 a 129 y solicitó el rechazo de la demanda y agregó la prueba documental que luce de fs. 130 a fs. 204 y en ocasión de las alegaciones agregó en CD (que luego la parte actora aportó en soporte papel) toda la información de SINADI relativa a los grupos de trabajo del Consejo Consultivo creado por el decreto de abril/2005.
3.- Explicaciones del MSP:
a.- Respecto del habeas data previsto en la ley 17.838 el art. 14 lo establece la posibilidad de obtener información el titular de datos personales que sobre sí mismo se encuentre en la base de datos públicos o privados destinados a brindar informes objetivos de carácter comercial, por lo que controvierte que los datos contenidos en SINADI tengan naturaleza personal. Sostiene que dado que se acciona como sindicato, como persona de hecho gremial o sindical, específica del derecho laboral y sin considerar su condición o no de persona jurídica es necesario precisar que la información que se encuentra contenida en SINADI debe versar específicamente sobre los datos del sindicato gremial denominado SAQ, porque de lo contrario se desvirtuaría arbitrariamente el contenido y espíritu de la ley 17.838.
b.- Sostuvo que SINADI es una base de datos estadísticos, sobre el funcionamiento económico y contable de las instituciones de Asistencia Médica, como mecanismo de control de las potestades de política sanitaria del MSP.
Que la pretensión de información de la SAQ, se relaciona directamente con otros titulares o fuentes de información de la base de datos conocida como SINADI y ejemplo de ellos es la información que requieren como el número de afiliados de las mutualistas de Montevideo e interior, número de personas cubiertas por Sanidad Policial y Militar, número de cirugías en la IAMC.
c.- Que de acuerdo a la ley orgánica del MSP dentro de sus competencias, se encuentra el control que se debe ejercer sobre los aspectos técnicos y contables del funcionamiento de las IAMC y que el art. 11 de la ley 15.181 establece como cometido del MSP la inspección, fiscalización y control de los aspectos técnicos, administrativos, contables, técnicos laborales de las entidades referidas.
Que por decreto 93/983 se estableció el sistema estadístico denominado SINADI para los seguros de cobertura total y ello luego se amplió a los seguros de cobertura parcial todo relacionado con una finalidad específica a las potestades exclusivas que le compete al MSP. Por lo tanto sostiene que el SINADI no es un registro abierto al público, sino un banco de datos estadísticos encuadrado dentro de la competencia esencial de control del Poder Ejecutivo, como lo es también el RUCAF (Registro Unico de Cobertura de Asistencia Formal) y a éste último por el art. 3 del decreto 375/97 se dispone la reserva de la información, poniendo de cargo de la división servicios de salud la responsabilidad en el cumplimiento o no de esa reserva de información.
Agrega luego que ley 16.616 referente al Sistema Estadístico Nacional (SEN) establece en su art. 3 que todos los organismos que integran el SEN deben de actuar de acuerdo a principios generales, respetando el secreto estadístico, la pertinencia, transparencia, legalidad, etc. y respecto del primero obliga a tratar los datos individuales proporcionados por la fuente de información, con la más absoluta confidencialidad y por tanto concluye el demandado, que la información del SINADI y del RUCAF se encuentra amparada por el secreto estadístico.
d.- Respecto de la acción de amparo, habeas data impropio y pretensión de integrar el Consejo Consultivo, el MSP analizando los requisitos objetivos de la acción de amparo concluye que no existe ninguna ilegitimidad que amerita el acogimiento de la pretensión referida a los hechos denunciados de: uno, estar excluida la SAQ del Consejo Consultivo como integrantes; dos, no formar parte del ámbito de discusión del Consejo Consultivo; tres, desconociéndolo como sindicato y negándole el acceso a la información sobre el funcionamiento de dicho órgano.
En forma especial y haciendo referencia al decreto 133/2005 de creación del CC en el literal f del art. 1 se establece la participación de un delegado titular y uno alterno de las organizaciones de los trabajadores médicos de Montevideo y un titular y uno alterno de las organizaciones de los trabajadores médicos del interior del País, sin que se haga diferencia por especialidades. A tal punto que al referir el decreto a trabajador médico se respeta el principio de igualdad consagrado constitucionalmente.
e.- Informó a la Sede que el funcionamiento del CC se organizó mediante etapas de trabajo y en casa una de ellas se contará con la presencia y participación de diferentes organizaciones provenientes de distintos ámbitos relacionados con el sector de la salud.
Que en la fecha, y en una primera etapa se crearon Comisiones Temáticas y Mesas Sectoriales tenientes a elaborar informes primarios, con recomendaciones y sugerencias a ser presentadas al CC en la que han intervenido 60 organizaciones, lo que revela su naturaleza abierta.
Sostuvo que la circunstancia que la SAQ no estuviera prevista en el decreto 133/2005 como miembro del CC, no lo excluye de su participación en el Sistema Integrado de Salud y que esa norma determina la integración del CC, pero de sus resultando II y III abarca la consulta de todas las organizaciones sociales y actores específicos del sector salud y es de resorte del Poder Ejecutivo de establecer el momento y las condiciones de participar en ese ámbito de discusión con los diferentes actores del sistema de salud.
Por otra parte sostuvo que la SAQ no impugnó el decreto 123/05 y que no se configura ilegitimidad manifiesta para que prospere el habeas data impropio a través de la acción de amparo, por lo que, existen otros medios para lograr el fin que pretende la SAQ que ya fueron utilizados reclamando la integración del CC de la SAQ, interpusieron recursos que se están sustanciando, dedujeron un habeas data en iguales términos que ésta demanda de amparo e interpusieron recursos y formularon una petición ante el Poder Ejecutivo, lo que torna inadecuada la vía procesal del amparo para deducir los derechos.
Sin perjuicio de ello la representante del MSP entregó a la Sede y a la parte actora el informe de trabajo en la primera etapa del CC del MSP el que se agregó de fs. 130 a 138.
4.- Se delimitó el objeto del amparo, (fs. 205 a fs. 207), se produjeron los alegatos (fs. 228 a 240 por la parte actora y de fs. 242 a 246 por el MSP) y se citó para el dictado de sentencia (fs. 248).
CONSIDERANDO:
I) Que de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la República en sus arts. 7 y 72 y por la Ley Nº 16.011 del 19/12/88 la acción de amparo es una garantía que protege derechos y libertades inherentes a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobernó, ante cualquier hecho, acto u omisión manifiestamente ilegítimo que los amenace, altere, restringa o lesione, siempre que no existan otros médicos de protección con eficacia similar y que la acción se entable dentro de los treinta días de la conducta lesiva.
En consecuencia, frente a una acción de la naturaleza de la de autos, corresponde analizar si la misma se encuadra en la situación prevista por la normativa vigente como habilitante de la intervención tutelar del Juez, para proteger los derechos alegados como violentados.
II) Que el objetivo del amparo peticionado consiste en proteger los derechos constitucionales previstos en los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución, y ordenarle al Ministerio de Salud Pública que ordenarle a la administración demandada que se les entregue copia de toda información relativa o referida al Sindicato SAQ y sus afiliados que se encuentra recogida en el SINADI; y copia de todos los reparativos suministrados por el MSP a los participantes del Consejo Consultivo, de las actas y Reglamentos, correspondientes a dicho Consejo, e informes y estadísticas presentados por los integrantes del referido Consejo y sin perjuicio de la impugnación respecto a la integración del Consejo Consultivo, se permita a un delegado de la SAQ a concurrir a las reuniones del CC a lo solos efectos de recabar la información de los temas tratados en él.
III) Que en primer término, corresponde analizar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo.
Para ello necesariamente tendrá que tenerse en cuenta si los hechos y omisiones denunciados son o no manifiestamente ilegítimo y en consecuencia si vulnera o los derechos invocados por la amparista SAQ.
Para analizar la cuestión iuris, habrá de considerarse si todos los elementos objetivos del amparo están presente es decir hecho, acto u omisión de la autoridad estatal o paraestatal, que en forma actual o inminente, lesione, restringe, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta cualesquiera de los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución de la República y siempre que no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado o si existieren fuera ineficaces.
Ahora bien, hay que preguntarse a la luz de la pretensión invocada, si el accionado Ministerio actuó o no con manifiesta ilegitimidad al no haberse pronunciado en la petición de habeas data deducida el día 19/7/2005 y al negarle la información reclamada por esa conducta omisiva.
Para que el amparo proceda, entre otros requisitos que debe darse en forma complementaria, debe existir no sólo una ilegitimidad, sino que ésta debe ser manifiesta, ostensible, patente, clara como se ha dicho hasta el cansancio no solo en la doctrina sino también en la Jurisprudencia.
En el estudio del caso se invocó para la acción de habeas data propia (datos personales) la ley Nº 17.838, para la acción de habeas data impropia la información sobre daños no personales la ley 16.011.
Lo que comprende el análisis de la causa es si se ven o no vulnerados los derechos constitucionales invocados, es decir el derecho a la libertad de expresión, derecho a la información, libertad sindical en tanto la SAQ fue excluida -alegan- del ámbito que conforme el Consejo Consultivo creado por el Decreto Nº 133/2005.
IV) Hay que distinguir cada una de las pretensiones.
En primer lugar el agravio respecto a la no participación de la SAQ en el ámbito del Consejo Consultivo, corresponde precisar que la creación del mismo en el decreto mencionado establece la forma de integración y si bien de la nómina de delegados no figura la SAQ, ese acto administrativo no fue recurrido por los accionantes individualmente ni por el Sindicato. Pero además surge de los dichos de los accionantes en representación de las diferentes asociaciones que nuclea el Síndico SAQ, que ello fue objeto de una recurrencia administrativa (revocación y jerárquico) que designó a los Integrantes del Consejo Consultivo, por lo cual existiendo otra vía y que fue utilizada, el amparo no corresponde como vía de recambio de los extremos ya deducidos en el ámbito administrativo, que a la fecha se están analizando por el MSP.
En lo dice relación con el habeas data propio, se fundamentó el mismo en la ley Nº 17.838 y en tanto han vencido -se sostiene- el plazo de 20 días hábiles establecidos en la referida ley, se entiende la actitud del MSP como denegatoria y en consecuencia como una omisión del MSP de acceder a lo requerido en ese habeas data que solicitaron el día 17/7/2005.
Al respecto a juicio de la proveyente, la ley referida no es de aplicación a los casos como el que se pretenden en autos.
La ley Nº 17.838 denominada "de Protección de Datos Personales de Informes Comerciales" en su Título I regula la cuestión relativa a los informes objetivos de carácter comercial y tiende a proteger a las personas físicas y jurídicas sobre sus datos personales, pero siempre vinculado a la naturaleza de los informes que se brindan en el ámbito comercial ya sea de los registros públicos y privados, pero no refiere al tipo de informe de carácter personal y vinculado al ejercicio de una determinada profesión, como la que se alega en el caso.
Nótese, que en su art. 22 dentro del Título III "Disposiciones Finales y Transitoria" expresamente establece que ... "Las normas de la presente Ley no son aplicables a los Registros Públicos y similares que han sido creados y regulados por normas legales, a los cuales se remitirá los interesados".
En el caso el SINADI (Sistema Nacional de Información) establecido por Decreto 93/983 para fines estadísticos de los seguros de Cobertura Total IANC (Instituciones Asistencia Médica Colectiva) a las que fiscaliza, inspecciona y controla el MSP por cometido legal (ley 9.202 y ley 15.181) y privativo, en todos los aspectos técnicos, administrativos contables y técnicos laborales de las referidas entidades se implantó aquél para recolección de datos financieros y asistenciales de las instituciones del sector privado. En ese sentido y en el marco de ley Nº 16.616 que creó el Sistema Estadístico Nacional que por el art. 3 se establecieron los principios generales con que debe actuar el Sistema Estadístico Nacional, entre los cuales se encuentra entre otros, el secreto estadístico. Este obliga a tratar los datos individuales proporcionados por la fuente de información con la más absoluta confidencialidad ...". (inc. 2 del art. 3).
A su vez el art. 16 de la ley establece que "los datos individuales aportados con fines estadísticos no pueden ser utilizados con otros fines, ni aún mediando solicitud expresa del informante". El art. 17 establece que quienes están amparados al secreto estadísticos (los datos individuales) y a quienes alcanza la obligación de guardar secreto estadístico y ello está expresamente en el mandato legal analizado (in fine del inc. 4 del art. 17 de la ley 16.616).
Por tanto el SINADI es un Registro Público y como tal no le son aplicables las normas de la ley 17.838.
Pero más allá de que para proceder la acción de habeas data propia no se requiera -como lo sostiene la parte- los requisitos propios de la ilegitimidad prevista para la acción de amparo, sino que sólo se utilizarían a los efectos de la efectivización de los derechos el procedimiento regulado por la ley 16.011, no escapa al control de Oficio de los requisitos temporales del accionamiento del amparo, es decir la interposición de la demanda en el plazo de caducidad de 30 días (art. 4 inc. 2 de la ley 16.011).
Como la ley invocada por la SAQ es la ley 17.838 y esta se remita al art. 19 ... de "las acciones que se promuevan por violación de los derechos contemplados en la presente ley se regirán ... y en lo aplicable a los demás arts. de la ley 16.011, la proveyente -sin desconocer lo opinable del punto- entiende que si se presentó la solicitud de habeas data y el plazo de la ley invocada (17.838 art. 14) establece que a los 20 días hábiles de presentada la solicitud se debe proporcionar la información, y el plazo expiró el día 16/8/2005, la SAQ tenía un plazo para deducir la acción de habeas data propia por el procedimiento del amparo hasta el día 15/9/2005, por lo que siendo la nota de cargo del día 16/9/2005 la pretensión de habeas data propia está caduca.
Y ello es así, aún cuando se trate de omisiones, en tanto la ley de amparo establece en su art. 4 inc. 2 "En todos los casos deberá ser interpuesta dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizada en el art. 1 ..." (el destacado es de la proveyente).
V) Respecto a la acción de habeas data impropia: derecho a la información, y para ello el derecho consecuente con la libertad de expresión y los derechos sindicales esgrimidos, la proveyente entiende que tales derechos están reconocidos en la Constitución por los art. 7, 72 y 332 y si como no fue controvertido que las SAQ no integran el Consejo Consultivo, igualmente tienen derecho a estar informado en tanto -tampoco se controvirtió a pesar de que no se acreditó- representa ese sindicato a 1500 afiliados que obviamente tienen derecho a conocer las acciones que en el ámbito del C. Consultivo se están delimitando para la implementación del Sistema Nacional de Salud.
No está controvertido la calidad de Sindicato de la SAQ y como tal tienen derecho a ser informados y dado que el Estado demandado manifestó en la audiencia que los Consejos Consultivos son abiertos podrán sin duda tener presencia en el o los efectos informativos.
Si se tiene en cuanta que han ejercitado la petición de formar parte de él como presencia pero sin voto dado que han manifestado que no desean participar en el CC -en el trámite de la acción de amparo- sino solo informarse se accederá a la pretensión de conocer el ámbito del CC las discusiones y resoluciones que se adoptaron y se adoptarán en la medida que se está transitando en la forma de implementación del Sistema Integral de Salud a implantarse en un futuro y que pueden serles útil para la negociación colectiva en que pueden y deben participar en tanto ya lo hacen en el ámbito del MTSS.
VI) El Dr. Mariano Britos consideró la problemática que puede presentarse y la procuración de conciliar el principio de libre flujo de la información para el interés público o transparencia de la acción de la administración desarrollo y prácticas concernientes al procesamiento de datos personales y el derecho a la privacidad.
En nuestra Constitución, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Comparado no hay una referencia expresa al derecho a la información, pero lo cierto es que el derecho a la información está ubicado junto a otros dentro de los derechos de la primera generación que son los derechos individuales, que exigen la autolimitación y la no injerencia de los poderes. De tal forma que éstos están dirigidos a respetar al hombre, al ser humano, y al derecho si reconocido en los art. 53 y 54 de la Constitución (derecho al trabajo y sus derivados) que tiene consagración constitucional a través del art. 7 de la Carta y que supone el reconocimiento de varios derechos concebidos como anteriores o preexistentes a la Constitución y para los cuales garantiza el goce de los mismos.
El tema convoca el análisis del control apropiado y efectivo en el Estado de Derecho ya sea popular, parlamentario, jurisdiccionales y administrativos.
El Profesor Cassinelli Muñoz luego de definir a la Carta (Constitución uruguaya) por su contenido como un Estado Social de Derecho, agrega que el régimen uruguayo constituye un Estado de Derecho en la medida que todos los actos del poder público están sujetos al derecho; que debe prevalecer el principio de constitucionalidad, principio de legalidad, principio de jerarquía normativa. Este precisamente es que se encuentra en el art. 72 de la Constitución que reconoce con rango constitucional a derechos, deberes y garantías no enumerados en la Constitución, cuando sean inherentes a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno.
En su obra "Derecho Constitucional" el Dr. Martín Risso Ferrand refiriéndose a la protección de los derechos fundamentales y a la protección en el goce de ellos sostuvo "La existencia de un Estado Social de Derecho no deriva exclusivamente de las previsiones jurídicas, sino que se requiere, además, que las mismas tengan aplicación práctica razonablemente efectivas, y en caso contrario debemos negarnos a aceptar que estemos frente a un estado con dichas características en su sentido material e ideológico" (pág. 492).
Concluye que el Estado debe tener como principal objetivo la búsqueda y la obtención de la efectiva protección de todos los habitantes en el goce de los derechos constitucionales. Y en ese sentido el art. 7 al consagrar el derecho de los habitantes a ser protegidos en el goce de los derechos preexistentes, ya sienta el principio de la protección, en la medida que los habitantes pueden exigir del Estado la protección correspondiente y obviamente, éste deberá asegurar a los habitantes contra cualquier circunstancia que impida u obstaculice el pleno goce de dichos derechos.
La preocupación por la efectiva protección de los derechos fundamentales, se ve reforzada o complementada por las sucesivas ratificaciones por parte del Uruguay de instrumentos internacionales referidos a la temática de los derechos humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de diciembre de 1948; Pacto Internacional del los derechos Económicos, Sociales y Culturales (16 de diciembre de 1996 ratificada por nuestro país por ley Nº 13.751 del 11.VII.69; Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica del 22/11/1969 ratificada por Uruguay por ley Nº 15.737 de 8/III/1985.
En cuanto a la enumeración no taxativa de los derechos, deberes y garantías del art. 72 se incorporó en la Constitución Uruguaya, el actual art. 72 que establece "la enumeración de derechos, deberes y garantías hechas por la Constitución, no excluye otros que sean inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de Gobierno".
En nuestro país a diferencia de lo que ocurre con la Constitución de Nicaragua (art. 46) Perú de 1979 y la Argentina luego de la Reforma de 1994- que reconocen a ciertos tratados internacionales referidos a los derechos humanos rango constitucional o supralegal- no contiene una disposición que permita conferir a los tratados internacionales relativos a los derechos humanos ratificados por la República rango Constitucional, sino que solo tendrían tal carácter aquellos no enumerados a texto expreso pero que tal carácter aquellos no enumerados a texto expreso pero que se deriven de la forma republicana de gobierno o sean inherentes a la personalidad humana.
Tal como lo sostiene prestigiosa doctrina (Risso Ferrand entre otros) y que la proveyente comparte "los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento internacional al adquirir rango constitucional conforme al art. 72 resultan directamente aplicables y operativos conforme al art. 332 de la Constitución como derecho humano con rango constitucional que nuestro derecho interno.
VII) Con este enfoque conceptual y doctrinal teniendo en cuenta la fuerza normativa de la Constitución se concluirá en la decisión de amparar a la accionante, sin perjuicio de referir a la situación de hecho.
En el caso la demandada argumentó la inexistencia de ilegitimidad manifiesta en cuanto a dar a conocer en su informe que refiere la accionada. Sin embargo ello amenaza y lesiona en forma actual derechos de la accionante que son reconocidos implícitamente en la Constitución
Por último resta precisar que si bien en nuestra constitución no está expresamente reconocido el derecho a la información invocado, el art. 332 de la Constitución establece que: "Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales del derecho y a las doctrinas generalmente admitidas".
Se agrega además que las normas internacionales tutelares de derechos humanos deben ser aplicadas mas allá de su recepción legislativa, en cumplimiento de los establecido en el art. 72 de la Carta Constitucional.
VIII) La acción deducida es el único medio eficaz para tutelar el derecho a la información vulnerado, y así quedó demostrado en autos al proporcionar la demandada la información que refiere a los hechos y actuaciones en el seno de las actividades del Consejo Consultivo y agregó toda la información en CD por los cuales una eventual tramitación de la acción anulatoria incide en el tiempo en que se continuará lesionando el derecho a la información invocada.
IX) El amparo opera como una vía de absoluta urgencia en la adopción de medidas destinadas a corregir los efectos de un acto o de una situación esencialmente injusta o para cautelar el peligro de agravio emergente de la futura producción de tales efectos. Así surge de la historia del instituto y de los textos que lo implantaron en nuestro derecho, desde el art. 1º de la Declaración de los derechos y deberes del Hombre de 1948 (que refiere a un procedimiento sencillo y breve) pasando por lo establecido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (que impone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido de amparo contra los actos violatorios de sus derechos fundamentales) y la ley 16.011 que requiere el carácter actual o inminente de la violación del derecho, poniendo de relieve que sólo la inmediatez o irreparabilidad del daño justifica la inmediatez intrínseca en la acción de amparo, pro definición excepcional y sumaria (CF. Viera "La Acción de amparo pág. 27 y 28).
El amparo constituye un instrumento extraordinario, excepcional y residual, viable sólo cuando los médicos normales u ordinarios de protección de derechos resultan impotentes.
Por los fundamentos expuestos y normas constitucionales y legales citadas y ley Nº 16.011;
FALLO:
I) Amparase parcialmente a la accionante SAQ a su derecho a la información y en mérito a ello disponese;
a.- Que el Ministerio de Salud Pública deberá en el plazo de 24 horas realizar las actividades necesarias para informar todo lo relativo a las actuaciones del Consejo Consultivo que legalmente esté habilitada a hacer, proporcionando a la SAQ copia de toda información relativa o referida al Sindicato SAQ recogida en el SINADI si la hubiere y copia de todos los repartidos suministrados por el MSP a los participantes del Consejo Consultivo, de las actas y Reglamentos, correspondientes a dicho Consejo.
Asimismo entregue los informes y estadísticas presentados por los integrantes del referido Consejo que no vulnere el secreto estadístico previsto en la ley 16.616.
b.- Cumplase en el plazo acordado, en virtud de su eventual apelabilidad sin efecto suspensivo (art. 10 inc. 3 de la ley 16.011).
II) En tanto se han deducido recursos contra la designación de los Miembros del Consejo Consultivo y petición de participar en él, a la solicitud de ordenarle al MSP permite la presencia de la SAQ en el seno del mismo no ha lugar por la existencia de otras vías administrativas que se están tramitando.
III) Las costas y costos se distribuirán en el orden causado.
IV) Fijanse los HPF en la suma de $ 20.000 por el patrocinio letrado de la parte actora a los solos efectos fiscales y cancélese la vicésima.
V) ejecutoriada, expidase testimonio si se solicitare y oportunamente archívese.
Dra. Estela Jubette - JUEZ LETRADO