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DDU SUPLEMENTO INFORMATICA Y DERECHO (JURISPRUDENCIA)
SENTENCIA N° 147 MINISTRA REDACTORA: Dra. María Victoria Couto Montevideo, 9 de junio de 2005 VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA C/ BB, Daños y perjuicios, IUE: 22-5/2003" venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación y adhesión interpuestos por la parte actora y demandada respectivamente contra la sentencia Nº 50/2004 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12° Turno, Dra. Dora Szafir. RESULTANDO: 1) La decisión impugnada, efectuando una correcta relación de antecedentes a la que estará la Sala por adecuarse a las resultancias de obrados, desestimó la demanda en todos sus términos, sin especiales sanciones procesales (fs. 150/159). 2) Contra ella se agravió el accionante a fs. 163/165 vto. sosteniendo en lo medular que se enfrentan dos nombres de dominio idénticos, uno de los cuales está registrado como marca ante la Propiedad Industrial y el otro no; son de un mismo rubro (obras de arte y artesanías) y aunque por vías diferentes, apuntan a lo mismo: la venta de dichos objetos careciendo de relevancia que la demandada no obtenga comisión por las ventas sino un canon fijo por su servicio.
3) Adhiere a la impugnación la accionada en punto concreto a la ausencia de condenaciones procesales a la actora (fs. 170/176 vto.) básicamente por entender que la conducta del contrario evidencia un abuso de las normas procesales, actuando con malicia y conciencia de la absoluta falta de razón que le hace pasible de las pre-citadas sanciones. 4) Evacuado el respectivo traslado (fs. 178/179) se franquean los recursos a fs. 183. CONSIDERANDO: I) La Sala, con el voto coincidente de sus miembros art. 61 de la ley 15.750 - habrá de confirmar el meditado y sólidamente fundado fallo recaída en primera instancia por entender que los agravios articulados en sustento de la apelación y adhesión no logran conmover los fundamentos de la decisión en recurso. II) En obrados, el actor, invocando ser titular de la marca "CC. com", clase 35, registrada ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y del registro de dominio "CC.com" sitio en que se exponen obras de artistas y artesanos uruguayos brindándose un amplio catálogo para comprar y vender las mismas, acciona contra la demandada por cese de uso indebido de marca registrada, cancelación del registro de dominio "CC.com.uy" y daños y perjuicios en tanto le atribuye la explotación de una página Web denominada "CC.com.uy" según inscripción en ANTEL donde se desarrolla la misma actividad y cubre los mismos servicios de su marca registrada, extremo éste que resulta expresamente controvertido por la Sra. BB.
III) Sobre estas bases, y conforme al contenido de los agravios, cabe señalar en primer lugar que no se comparte la interpretación que el apelante da a la referencia de la prohibición de registro que se hace en la atacada luego de concluir que las denominaciones de ambos sitios pueden considerarse como vocablos que refieren a un calificativo aplicable, no solamente al producto o servicio a distinguir, sino también a otros. Una correcta lectura del Considerando permite inferir que no se está cuestionando la validez o no del Registro, como se dice en sede de agravios, por el contrario, la prohibición a que alega es que la ley no permite registrar como marcas denominaciones que expresen cualidades o atributos propios de los productos o servicios, cuestión indubitablemente aclarada si se advierte además que la A-quo remite a una cita doctrinaria concreta (MERLINSKI - SALAVERRY, Las Marcas en el Uruguay, marco normativo pág. 19) .
IV) Mas allá de si corresponde o no registrar el nombre del dominio como marca en la Dirección de la Propiedad Industrial, como hizo el accionante según consta a fs. 15/15 vto. y título obtenido el 24/1/2002, en el ocurrente lo decisivo es que, por la particular naturaleza de la materia involucrada, resulta imprescindible la inscripción en ANTEL administrador del dominio de primer nivel correspondiente a nuestro país "uy" de los denominados ccTLD que indican el código de país al cual corresponde el ordenador identificado (BUGALLO, Internet, comercio electrónico y propiedad intelectual, Edic. 2000 pág. 20 y ss) tal como expresa la demandada en su alegato (fs. 110/110 vto.) y documento agregado a fs. 101/108.
V) Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, el sublite, los servicios prestados por uno y otro, además de pertenecer a clases diferentes según las clasificaciones internacionales que ubican en la clase 35 los "servicios de publicidad y negocios" o directamente "información sobre negocios"; los de "comunicaciones" o "información sobre telecomunicaciones "en la 38 para establecer una mas genérica de "prestación de servicios técnicos" o "cualquier información o información general" en la 42, resultan distinguibles, pues la del actor está orientada a servicios "de compra y venta de obras de arte, antigüedades, libros, artesanías, y similares, por cualquier medio, incluyendo a través de la Red o Internet" fs. 15 vto. con enlaces a museos, exposiciones y talleres de enseñanza, mientras que el de la demandada proporciona información sobre artesanos y cursos (resultancias del Buscador TERRA fs. 91).
VI) También se irá al rechazo del agravio articulado por la demandada en vía de adhesión pretendiendo se condene al actor en costas y costos y ello por cuanto la particularidad del tema en discusión aunado con la inexistencia de un claro marco regulatorio, habilitan pensar que el actor pudo creerse asistido de algún derecho, no resultando de la promoción de la acción que hubiera malicia temeraria, sin perjuicio de no poder soslayar el hecho notorio del incremento del tema de la denominada piratería de marcas por medio de nombres de dominio lo cual, para la Sala, permite excluir el caso de lo edictado por el art. 688 del Código Civil. VII) Lo anteriormente expuesto amerita asimismo que no se impongan especiales sanciones en el Grado de conformidad a la pre-citada norma legal y lo edictado por los arts. 56 y 261 del Código General del Proceso. Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal FALLA: Confírmase en todos sus términos la sentencia apelada, sin especial sanción procesal en el Grado. Oportunamente devuélvase.
Dra. Graciela Bello - MINISTRA
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