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DDU SUPLEMENTO INFORMATICA Y DERECHO (JURISPRUDENCIA)
SENTENCIA Nº 140 MINISTRO REDACTOR: Dr. Jorge Ruibal Pino Montevideo, 30 de mayo de 2005 VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "AAC y ADE; un delito continuado de reproducción y distribución ilícita de programas de audio, fonogramas y juegos de computación apócrifos, sin autorización escrita de los productores, (art. 1° D. Ley Nº 15.289). Nº 92 - 162/02"; provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 17° Turno; con la intervención de la Fiscalía Nacional en lo Penal de 9° Turno; RESULTANDO QUE: I.- Se tendrán por reproducidas e incorporadas a la presente, las resultancias procesales y fácticas de la atacada, que, en general, se comparten. II.- Por sentencia Nº 22, dictada el 19 de Marzo de 2004, (fs. 158 a 160 vto.), resultaron condenados AAC y ADE, como autores responsables de un delito continuado de reproducción y distribución ilícita de programas de audio, fonogramas y juegos de computación apócrifos, sin autorización escrita de los productores, a sufrir sendas penas de doce (12) meses de prisión, sin descuento de preventiva. La decisión fue notificada a la Defensa el 27 de Abril de 2004, (fs. 162) y a los encausados el mismo día (162 vto.). El 29 de Abril siguiente, la Defensa onerosa interpuso recurso de apelación contra la definitiva de primer grado, (fs. 165). Sus agravios, (fs. 169), refieren a que no se ha probado la falsificación o copiado de ningún video por parte de sus defendidos, no trabajaron peritos neutrales, que ofrezcan garantías de imparcialidad y sí está probado que los encausados conocen la temática y se han asesorado de las licencias ya autorizaciones que debían obtener. Sólo realizaron copias de video juegos, los demás incautados era de uso personal de la familia. III.- La representante del Ministerio Público contestó los agravios, (fs. 171 a 172), proponiendo una solución confirmatoria. Y por providencia Nº 1093, de 20 de Julio de 2004, (fs. 173), se franqueó la alzada.- Recibidos los autos en Agosto de 2004, (fs. 176) y previo pasaje a estudio, se acordó decisión, en legal forma. CONSIDERANDO QUE: I.- No obstante existir agravios concretos que considerar, la Sala no está exonerada de ingresar al conocimiento tanto del aspecto formal, como del sustancial del proceso. En cuanto al primer punto, no hay observaciones que formular. La primera instancia se ha desarrollado en un plazo razonable y se le han brindado a los encausados, todas las garantías previstas legalmente. II.- De la calificación delictual -Su prueba-. La conducta desarrollada en la especie por los encausados, se ajusta correctamente a la figura delictual de reproducción y distribución ilícitas de producción intelectual, sin autorización de su productor. En realidad la conducta no fue negada, sino que la Defensa se basó en la inidoneidad y parcialidad pericial y en que no existió venta de material con exigencia de licencia. Sin embargo, los informes de fs. 38 a 39 y 42 a 42, son contundentes en cuanto a la "ilicitud" de las copias. Si a ello le agregamos que mantenían un "potencial" poder de copiado (cinco computadoras con el "software" necesario y más de 550 CD vírgenes), las excusas de los encausados, sobre la cautela puesta en la reproducción, resulta pueril. La Defensa, en realidad mantuvo su argumentación relativa a la falta de objetividad de los técnicos intervinientes, por estar vinculados a las entidades denunciantes. Claro que esta estrategia no estuvo acompañada de un medio de prueba sobre la parcialidad de los técnicos, y ni siquiera se intentó éste camino defensista. Más aún, en la oportunidad pertinente, cuando la Defensa propuso otra pericia, (fs. 142), ésta se frustró por inactividad de la propia parte oferente, para llevarla a cabo, desinteresándose de la misma. Tampoco se apoyó la excusa de la autorización referida (consulta a la autoridad pertinente) a los juegos de video. En definitiva, los agravios, como lo indica la Sra. Fiscal no son una crítica razonada de la decisión del primer grado, sino una insistencia en la excusa no probada, manejada "ab initio". En estos términos, las objeciones sobre las bondades de los informes técnicos no tienen relevancia, desde que el copiado fue reconocido y respondió a los ejemplares incautados. El entorno total constatado, relativo a copias efectuadas, poder efectivo para elaborarlas, materia prima para llevarlas a cabo (tanto en CD utilizables como master cuanto en CD vírgenes), admite la conclusión a la que arribó la decisión atacada. III.- De las alteratorias. Las circunstancias modificativas movilizadas en la recurrida, son las que efectivamente concurren en autos, e inciden sobre la situación de ambos encausados. IV.- De la individualización de la condena. La sanción impuesta en la decisión de primer grado, se ajusta correctamente a los parámetros legalmente establecidos para la figura elegida y régimen de concurso delictual. Y también se adapta a las pautas determinadas por el art. 86 del C. Penal, por lo que será confirmada en alzada. Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en los arts. 251 y ss. del C. de Proceso Penal; D. Ley Nº 15.289; arts. 58 y 86 del C. Penal; el Tribunal; FALLA: Confírmase la sentencia atacada, respecto de AA C y ADE. En su oportunidad, devuélvase al Juzgado de origen. Dr. Jorge Ruibal Pino - MINISTRO Dr. Eduardo Lombardi - MINISTRO Dra. Margarita Echenique - SECRETARIA DDU - CASO - TAP1 - 10152 |