ART. 1º.-
Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria, científica o artística y le reconoce derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que establece el derecho común y los artículos siguientes.
ART. 2º.-
El derecho de propiedad intelectual comprende la facultad de enajenar, reproducir, publicar, traducir, ejecutar, difundir en cualquier forma y representar o autorizar a otros para que lo hagan ...
ART. 4º.-
La protección legal de este derecho será acordada en todos los casos y en la misma medida cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin distinción de escuela, secta o tendencia filosófica, política o económica.
ART. 5º.-
A los efectos de esta ley la producción intelectual, científica o técnica comprende:
... Y en fin toda producción del dominio de la inteligencia
ART. 6º.-
Para ser protegido por esta ley, es obligatoria la inscripción en el Registro respectivo ...
ART. 49.-
El que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, compositor o derechohabiente o la representación de quien tuviera derechos, hiciere suspender una representación, espectáculo, irradiación o ejecución pública lícita, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 500.00 o prisión equivalente.
ART. 51.-
La parte lesionada, autor o causahabiente, tiene acción civil para conseguir indemnización por daños y perjuicios, así como la entrega de todos los beneficios o ingresos indebidamente percibidos por el contraventor ...
ART. 53.-
La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los derechos de autor en el que los interesados estarán obligados a inscribir obligatoriamente, de acuerdo con el art. 6º, el título de las obras publicadas por primera vez en el territorio de la República, acompañando dos ejemplares impresos o manuscritos si se trata de obras literarias, científicas o musicales, etc, y dos fotografías o reproducciones por cualquier otro procedimiento, si se trata de otra clase de obras.
El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio con los datos, fecha y circunstancias que sirvan para identificar la obra, haciendo constar su inscripción. Llevará, además la Biblioteca Nacional otro libro talonario de los depósitos, del que se desprenderá el recibo de cada obra depositada, firmada por el Director y certificado con el sello de la Oficina, quedando en la parte talonaria, constancia circunstanciada del depósito; tal recibo se entregará sin recargo alguno al interesado y será justificativo suficiente para que produzca efectos legales.
La Biblioteca Nacional o el Registro que los Reglamentos indiquen, hará publicaciones por diez días en el "Diario Oficial" a costa del interesado y a la mitad de la tarifa vigente, indicando la obra, entrada, título, autor, especie y demás datos que la individualicen. Pasado un mes de la última publicación, la Biblioteca Nacional otorgará el título de propietario definitivo ....