SUPLEMENTOS
INFORMATICA Y DERECHO (LEGISLACION)
Ley Nº 17.243
de 29 de junio de 2000
CAPITULO VI
INFORMATICA EN LA EDUCACION
ART. 18.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza de computadoras personales e impresoras vinculadas directamente a las mismas, que se utilizaren exclusivamente en tareas educativas.
Sólo podrán beneficiarse de dicha devolución los institutos de enseñanza privados a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 y los institutos de enseñanza públicos.
Los referidos bienes no podrán enajenarse por un plazo de tres años a partir de la fecha de su adquisición.
En caso de infracciones a las normas consagradas en el presente artículo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección Primera del Capítulo V del Código Tributario.
SECCION 3a.
SISTEMA INFORMATICO DEL ESTADO
ART. 24.-
El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.
El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
ART. 25.-
Autorizase en todo caso la firma electrónica y la firma digital, las que tendrán idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros, de acuerdo a la tecnología informática.
La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas para dar fe pública o intervenir en documentos públicos.
ART. 26.-
Los Gobiernos Departamentales podrán aplicar lo dispuesto en los dos artículos anteriores dando cuenta a sus respectivas Juntas Departamentales.
ART. 27.-
Los actos administrativos y las órdenes de compra que adjudiquen la contratación de bienes o servicios, deberán estar acompañados de una constancia emitida por el Sistema Integrado de Información Financiera del Estado, que certifique la existencia de crédito suficiente para atender la erogación resultante. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las formalidades requeridas para la emisión de la constancia.
El acto administrativo o la orden de compra deberán hacer referencia a la existencia de la referida constancia, debiendo incluir los datos identificatorios de la misma.
Los proveedores adjudicatarios, previa a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios, deberán exigir a la Administración la vía correspondiente de la constancia de existencia de crédito suficiente.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8º del Código Civil)
Las disposiciones de este artículo comprenden las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional por montos superiores al límite de la contratación directa. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender este régimen a las contrataciones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el numeral 2) del inciso segundo del artículo 33 del TOCAF.
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