EL DERECHO DIGITAL -
JURISPRUDENCIA

JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 5º TURNO

SENTENCIA N° 59/006

Montevideo, 21 de setiembre de 2006

VISTOS:


Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “PM Y OTROS C/ TRABAJADORES UNIDOS SINDICATO DEL CC Y OTROS”; ACCION DE AMPARO; FICHA 2-36023/2006.

RESULTANDO:

1) De la demanda tal como surge de fs. 1 a 23 se presentaron los actores invocando su calidad de trabajadores dependientes de la firma “CC” e hicieron saber que correspondía su derecho promover acción de amparo contra los trabajadores ocupantes y contra el sindicato de Trabajadores Unidos de “CC” (TUSC); y contra los representantes integrantes de los comité de base de los trabajadores de la empresa “CC” S.A. que prestan tareas en distintas plantas industriales y todo según el acto de ocupación de la planta ubicada en Camino Luis Eduardo Pérez Nº de la ciudad de Montevideo.
- hicieron saber que la acción movilizada era competencia de esta Sede Civil y que tenía como fundamento originario el hecho de que no se hubiesen cumplido con el trámite de ocupación con las instancias previas y preceptivas establecida por el Decreto del PE 165/2006 de 30/05/2006);
- que por consiguiente previamente a la ocupación no se dio intervención a Dinatra o al Consejo de Salario del sector correspondiente.
- Que cumplían con los requisitos necesarios para movilizar la acción de amparo de acuerdo a las exigencias de la ley 16.011 a saber; no legitimación activa; la lesión actual de derechos reconocidos expresamente por la Constitución; que había en el caso una ilegitimidad manifiesta en la ocupación del lugar de trabajo sin cumplir los requisitos de normativa vigente.
- que la medida de ocupación adoptada violentaba el derecho al trabajo de los no adherentes a la huelga, y también a la propia libertad individual de los trabajadores en cuanto a adherir o no a una huelga dispuesta por los demás; en suma que afectaba el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas, reconocidos principios aceptados por la OIT.
- que no existían otras vías para los derechos cuya protección se reclama; que la acción había sido interpuesto oportunamente; ofrecieron prueba, fundaron su derecho y solicitaron en definitiva que una vez acogida la acción se condenará a los demandados a desocupar la planta ocupada en forma inmediata y dentro de un plazo máximo de 24 horas.

2) La demanda fue presentada el 11/08/2006 y la ocupación acreditada como ocurrido el 24/07/2006; tramitó con posterioridad contienda de competencia resuelto por Interlocutoria 860/2006 de la SCJ de 06/09/2006 de fs. 92 a 93 vto. que declaró a esta Sede como competente.

3) Vuelto los autos a esta Sede con fecha 11/09/2006 se señaló la audiencia de precepto para el día 14/09/2006 y de allí surge la sustanciación de la acción, la incorporación de la contestación de la demanda en audiencia por escrito y los demás contenidos de la audiencia que culminó con los alegatos de las partes en la convocatoria a dictado de sentencia definitiva en el día de la fecha, por reclamo acordado entre las partes que solicitaron el dictado dentro del plazo de 5 días hábiles y con suspensión de los días necesarios a sus efectos bajo la regla del art. 92 CGP.

CONSIDERANDO:

I) El objeto de la acción es resolver si corresponde o no hacer lugar a la acción de amparo respecto del derecho de los trabajadoras movilizados y que reclaman la desocupación de la empresa en la que trabajan, dirigiéndose contra otros trabajadores; contra el sindicato que lo representa y contra otros ocupantes en representación (de comité de bases y de la Federación de Obreros de la Industria de la Carne en lo pertinente).
Ha quedado resuelto el tema de la competencia de esta Sede declarando por la interlocutoria citada Nº 860/2006 de 06/09/2006 de la SCJ, de fs. 92 a 93 vto.; la acción ha sido movilizada en el plazo previsto de os treinta días a partir de la fecha en que se produjo la ocupación (ocurrida el 24/07/2006, demanda de 08/08/2006 y referencia al art. 4 inciso 2 de la Ley 16.011).

II) Por su orden y como habrá de establecerse se estiman que se dan en el caso todos los elementos objetivos para hacer lugar al amparo; el acto es la ocupación; que lesiona, restringe, altera o amenaza, un derecho o libertad reconocido expresamente por la Constitución de la República; ocupación que se erige en un acto de ilegitimidad manifiesta y para el que se ha constatado que no existen otras vías que resulten claramente eficaces (vi Acción de amparo y astreintes en Sección Doctrina LJU, Trabajo del Dr. Ruben Flores al analizar en el punto 9 los elementos o requisitos del Amparo).
En doctrina Gelsi ha indicado (vi Proceso de Amparo en la ley de Uruguay Sección Doctrina de LJU, punto 4) que de los requisitos exigidos para la admisión de la acción de amparo, uno de los que puede presentar mayor dificultad es el que refiere al concepto de manifiesta ilegitimidad y que este pertenece al “sector de conocimiento de los sujetos procesales y en especial del Juez” y que por lo demás se constituye en un reclamo de análisis de la casuística, la jurisprudencia que se sigue dice al respecto de este elemento de ilegitimidad manifiesta que “la existencia de posiciones antagónicas no la excluya” y “no debe ser obstáculo para el pronunciamiento cuando están en juego derechos fundamentales, ya que es la esencia en toda controversia la existencia de enfoques divergentes entre las partes” (conf. LJU 13478).
Si bien es unánime la doctrina en cuanto a considerar que la ilegitimidad debe de ser clara, manifiesta y surgir del expediente a través de la prueba sumaria (conf. Viera en la Ley de Amparo pág. 22 y citado por sentencia en LJU 15224), se concluye con cita de Rippe que lo que se requiera es que el acto (en el caso la ocupación) “debe consistir en una violación categórica indubitable de un derecho, que pueda comprobarse por la parte agraviada de manera objetiva e inmediata y así ser apreciado por el Juez de la causa” (con ref. a Rippe ADC tomo IV, pág. 286/287, en la jurisprudencia citada).
Y para el decisor es de suma importancia y destaque la cita que también hace jurisprudencia que se cita (LJU 15275) a la opinión de Daniel Ochs Olazabal, en la Acción de Amparo, pág. 88, quien sostiene que “lo manifiesto, ostensible o indiscutible en derecho, no es lo manifiesto, ostensible o indiscutible en la matemática o en la física, en nuestra disciplina la opinabilidad y la controversia anida en sus cimientos y colocar en sus justos términos definiciones tan categóricas y rotundas implica afirmar, en buen romance, que la ilegitimidad ha de ser manifiesta para el Magistrado decisor del pleito (criterio de atribución subjetiva), aunque existieran respetables opiniones en contrario. No resulta adecuado, a nuestro juicio, el restringir tanto el concepto jurídico indeterminado “manifiesto”, al punto de requerir la unanimidad de opiniones de juristas y prácticos, y terminar extinguiendo por estrangulamiento al instituto” que se moviliza.
Así se estima que desde que la ocupación de los lugares de trabajo –transformada en una cuestión fáctica y de patente ilicitud formal como en el caso lesiona claramente derechos de rango constitucional como el de propiedad (art. 32 de la Carta), el que ampara las libertades de industria y de comercio (art. 36 de la Constitución) y el de trabajo de las empresas ocupadas (arts. 7 y 36 de la Constitución de la República), en cuanto no solo priva, afecta, limita o lesiona el derecho del resto de los trabajadores no ocupantes, sino también constriña indirectamente su derecho a decidir la participación voluntaria a la paralización de tareas o huelgas se transforma en consecuencia en la manifiesta ilegitimidad que reclama el texto.

III) Se decía que la ilegitimidad manifiesta en cuanto centro de atribución subjetiva de la disponibilidad de la acción, tampoco permite separar que no resulta en el caso un hecho controvertido, que la ocupación ha derivado en una cierta ilicitud formal de comportamiento, por cuanto no ha seguido las reglas instrumentadas por el decreto 165/2006 de 30/05/2006 que en cuanto única herramienta sobra prevención y solución de conflictos, ha establecido en forma preceptiva según nuestra estimación que las tareas de mediación y conciliación voluntaria de la Dinatra y del Consejo de Salarios respectivos, son permanentes y que las partes deberán actuar de buena fe proveyendo a todos los órganos decisores de toda la información disponibles y necesaria a los fines de anticipar la adopción de medidas de conflicto, tal como lo indica el art. 3 del decreto citado.
Y si además debe interpretarse que para tales situaciones solamente queda excluido un régimen excepcional de los casos de inminente cierto desmantelamiento de la empresa o abandono de la explotación con empleador que haya válidamente que el régimen de consulta y negociación previa es preceptivo en todas las demás situaciones que se constituyan en el género.
En suma la ocupación del lugar de trabajo del caso se ha movilizado sin cumplir con los requisitos exigidos como trámite previo de buena fe previstos por el Decreto precitado y por consiguiente se constituye en una cierta ilicitud formal que coadyuva a considerar que la ocupación deviene con manifiesta ilegitimidad al violentar los demás derechos amparados por la Constitución.

IV) Se ha consultado igualmente reciente doctrina para quien el equilibrio de derechos hace que la ocupación “implique una limitación de derechos no respaldada en norma expresa alguna, emergiendo de la caracterización desarrollada, la imposibilidad de fundarla en el ejercicio de los demandados ... (conf. Revista de Derecho, Doctrina Del Piazzo y Robaina Reggio); Facultad de Derecho de la universidad de Montevideo, pág. 14, Edit. Zonalibros, junio 2006); igualmente en cuanto a la calificación doctrinaria de la “ocupación como fenómeno fáctico” derivado de voluntad unilateral de unos que se imponga forzadamente a otros, vulnerando sus derechos” (conclusiones p. 16) y a lo que se agrega por el decisor que requiere la correspondencia mínima –por lo menos- con la única regulación normativa del Decreto 165/2006 que se cita.

V) Que en aplicación del mismo decreto (aunque la situación solamente está considerada para casos excepcionales) se dirá que corresponde aplicar la forma que el art. 6 el Decreto 165/2006 ha utilizado para instrumentar la desocupación con una intimación previa con plazo parentorio de 24 horas, bajo apercibimiento del de la fuerza pública”, así la desocupación inmediata de la empresa e institución ocupada” y previéndose que si transcurrido el plazo previsto sin que se haya producido la desocupación, se solicitará al Ministerio del Interior al desalojo de los ocupantes” (tal la redacción del Decreto del PE que se cita, retoma y aplica).

Por todo lo expuesto y de acuerdo a los arts. Citados de la ley 16.001 de la Acción de Amparo; arts. 7, 32, 36, 57 y 332 de la Constitución de la República, Decreto del PE 165/2006 de 30/05/2006.

FALLA:

HACIENDO LUGAR A LA ACCION DE AMPARO MOVILIZADA DISPONESE LA DESOCUPACION DE LA PLANTA INDUSTRIAL UBICADA EN CAMINO LUIS EDUARDO PEREZ Nº 960 DE LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, CON PLAZO DE 4 HORAS Y BAJO APERCIBIMIENTO DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA. TENGASE A LAS PARTES POR NOTIFICADAS EN ESTE ACTO Y PARA SU CUMPLIMIENTO NOTIFIQUESE EN EL LUGAR DE LA OCUPACION COMETIENDOSE LA SRA. ALGUACIL SIN MAS TRAMITE; TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.


Dr. Ruben Eguiluz - JUEZ LETRADO