Condenan a la Embajada Argentina al pago de varios rubros laborales de sus trabajadores
"Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva ... pues ... tratándose de empleados del servicio exterior de la República Argentina, resulta indudable que su relación laboral con el consulado se rige por las normas de derecho positivo interno de la República Oriental del Uruguay, siendo aplicables, por consiguiente, los aumentos dispuestos por los Consejos de Salarios."
SENTENCIA Nº 283
MINISTRO REDACTOR: Dr. Jorge Ruibal Pino
Montevideo, 29 de junio de 2009
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “BMP y otros C/ Embajada de la República Argentina - Demanda laboral - Causa diplomática”, Ficha 1-477/2007.
RESULTANDO QUE:
1.- Los comparecientes de fs. 82 y ss, promovieron demanda laboral contra la Embajada de la República Argentina, expresando, en síntesis, que:
- Son funcionarios del Consulado de la República Argentina en la República Oriental del Uruguay en el que desempeñan distintos tipos de funciones.
- En el mes de julio del año 2002 el Gobierno de la República Argentina dispuso la rebaja de los salarios de los funcionarios públicos, lo que abarcó a los comparecientes en un monto que alcanzó al 13º de los mismos, con excepción de determinados funcionarios. Hecho que fue comunicado al MTSS de Uruguay en carta firmada por quien a la fecha era Cónsul General de la República Argentina, y los comparecientes.
- Independientemente de lo mencionado, en el mes de julio de 1998, se dispuso un aumento de media hora en el horario de trabajo, produciéndose así una doble arbitrariedad, por un lado, un aumento en la carga horaria diaria y, por otro, una rebaja unilateral de los salarios.
- Teniendo en cuenta la profunda crisis económica que afectó a la región, así como la amenaza real que de no aceptar las imposiciones se produciría el despido de aquellos trabajadores que no se avinieran a estas condiciones, los comparecientes aceptaron -momentáneamente- dicha disposición, sin embargo la aceptación no fue definitiva, sino que se vieron inmersos en una lucha por lograr recuperar el porcentaje cuya quita debieron aceptar contra su voluntad.
- Por Decreto del PE Nº 1819/2002 de la República Argentina se dispuso en su art. 1 inc. 1 que a partir del 1 de enero de 2003 las restricciones del personal del Sector Público Nacional y beneficios previsionales serán íntegramente abonados sin la reducción ordenada por el Decreto Nº 896/01 y la Ley Nº 25.453, en moneda de curso legal.
- Los comparecientes habían acordado con la demandada, que el horario de trabajo era de cinco horas diarias. En julio de 1998, la demandada ordenó el aumento del horario a cinco horas y media diarias, sin variar en lo más mínimo la remuneración, sino que, por el contrario, tiempo después, se produjo una rebaja de ésta.
- Desde el año 2005, fecha en que fueron reinstalados los Consejos de Salarios no se aplicaron a las remuneraciones de los comparecientes los aumentos dispuestos por éstos, encontrándose los actores incluidos en el grupo 19 de actividad laboral, correspondiéndoles los aumentos dispuestos para los trabajadores del mencionado grupo de actividades.
Conforme a lo expuesto, se formularon las liquidaciones correspondientes a cada uno de los comparecientes a fs. 86 vto. y 87.
Se ofreció la probanza individualizada a fs. 87/88 y se solicitó la condena a la demandada al pago de las sumas que se detallaron en el cuerpo de su libelo introductorio, con más un 50% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros salariales (art. 4 inc. 3 de la Ley Nº 10.449), teniéndose presente la documentación probatoria de las cargas familiares de los comparecientes a los efectos de la condena legalmente establecida en la antes mencionada Ley.
2.- Por auto Nº 3005, de 24 de diciembre de 2007 se confirió traslado de la demanda por el término legal, notificándose personalmente, en el caso de la demandada, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la que se efectuó el 20/2/08 (constancia obrante a fs. 100).
3.- Los representantes de la Embajada de la República Argentina y del Consulado de la República Argentina en Uruguay comparecieron a fs. 159 y ss, contestaron la demanda movilizada en su contra solicitando el rechazo de la pretensión de los actores e interponiendo excepción de caducidad por los fundamentos que desarrollaron en su escrito.
La Embajada Argentina, interpuso, además, excepción de falta de legitimación pasiva.
4.- Conferido traslado de las excepciones el representante de los actores lo evacuó, solicitando, su rechazo, por los motivos que expuso (fs. 181 y ss).
5.- Se convocó a audiencia preliminar, en la que comparecieron ambas partes, las que ratificaron los extremos de hecho y de derecho invocados en sus respectivas comparecencias y efectuaron las aclaraciones que lucen a fs. 208.
Se procedió al dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 2093, difiriendo el pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva al dictado de la sentencia definitiva, y haciendo lugar a la excepción de prescripción, declarando que se han extinguido los créditos anteriores al 29 de enero del 2005.
Se delimitó el objeto del proceso que quedó circunscripto a determinar si corresponde hacer lugar a la pretensión de los actores que la parte demandada les abone las sumas que reclaman por los conceptos que invocan y se dispuso la incorporación de la probanza documental presentada (fs. 1-69) así como el diligenciamiento de la restante, señalándose audiencia complementaria a efectos de su recepción (fs. 209).
6.- Se celebró la audiencia complementaria, recibiéndose la probanza testimonial solicitada, prorrogándose a efectos de la declaración de parte, agregándose la documentación obrante de fs. 233 a 254, alegando de bien probado ambas partes (fs. 257).
7.- Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte la evacuó postulando por los fundamentos que expone que los tribunales nacionales carecen de jurisdicción para intervenir en este tipo de contiendas, no siendo la Suprema Corte de Justicia el órgano competente para juzgar el litigio (fs. 259 y ss).
8.- Pasados los autos a estudio de los Sres. Ministros, se acordó el dictado de sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO QUE:
I.- La Suprema Corte de Justicia, desestimará la excepción de falta de legitimación pasiva y hará lugar, parcialmente, a la demanda en los términos que se explicitarán a continuación, precisándose que en tanto esta Corporación, por providencia interlocutoria Nº 2093/2008 (fs. 204/207), hizo lugar a la excepción de prescripción y declaró que se han extinguido los créditos anteriores al 29 de enero de 2005, la demandada será condenada a partir de esa fecha, difiriendo el establecimiento de las sumas objeto de condena al procedimiento establecido en el art. 378 CGP, sin imponer especial condenación en gastos causídicos.
II.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, cuya consideración fuera diferida al dictado de la sentencia definitiva (providencia inter. Nº 2093/2008, fs. 207), se dispondrá su rechazo.
En efecto, de la probanza trasladada, traída a la vista a pedido de la parte actora (expediente caratulado: “RJ C/ Embajada Argentina - Demanda Laboral”, Ficha 1-363/2004, v. fs. 88), al declarar el Sr. Embajador de la República Argentina en el Uruguay, Hernán Patiño Mayer, expresó que “... el Sr. R fue empleado del Consulado Argentino, luego fue Sección Consular de la Embajada Argentina en Uruguay ...” (v. fs. 125).
Sin embargo, en obrados se fundamentó la excepción de ausencia de legitimación pasiva de la Embajada en que: “Debe tenerse en cuenta que el Consulado no es una Sección Consular de la Embajada, como fue en algún muy corto lapso hace unos años” (v. nal. I 3), fs. 152).
En consecuencia, existe no sólo una contradicción con lo afirmado en asunto de idénticas características al presente, sino que, además, no se aportaron elementos acreditantes de la argumentación sustento de la falta de legitimación pasiva alegada, por lo tanto, el rechazo del excepciona-miento se impone.
III.- En lo que respecta al reclamo referido a la restitución del 13% del salario, debe ser desestimado por los mismos fundamentos convocados en Sentencia Nº 191/2006, que resolvió un planteamiento idéntico al formulado en estos autos.
En dicha oportunidad se expresó: “El reclamo por diferencias salariales a juicio de la Corporación no resulta de recibo”.
“... Según surge de autos, a iniciativa de la demandada ambas partes convinieron una modificación parcial de las condiciones de la relación laboral (reducción del 13% de los haberes del personal cuyos montos superaban los U$S 500 mensuales), como consecuencia de la situación económico financiera por la que atravesó la República Argentina a mediados del año 2002”.
“... La modificación salarial convenida en el acuerdo novatorio obrante a fs. 5 y 6 -suscrito sin reservas por el actor- no se advierte que entre en colisión con el principio de irrenunciabilidad”.
“... Y ello por cuanto, no existiendo en nuestro orden jurídico un sistema de estabilidad absoluta, el patrón posee la facultad legal de despedir abonando la indemnización tarifada correspondiente, y siempre y cuando no incurra en abuso de derecho o en alguna de las excepcionales hipótesis legales que habilitan a declarar la nulidad del despido (cfme. Plá Rodríguez, “Curso ...”, T. 2, Vol. 1, Edic. Idea 1991, págs. 251-257; Ermida Uriarte, “La estabilidad del trabajador en la empresa, ¿protección real o ficticia?”, Monografías Jurídicas Nº 4, Edit. Acali, 1983; Barbagelata, “Derecho del Trabajo”, T. 1, FCU, 1978, pág. 343). Por ende resulta claro que invocando causas objetivamente válidas, el patrón puede plantearle a su empleado la opción de modificar la relación laboral o poner fin a la vinculación abonando la indemnización legal correspondiente, y es lícito que el trabajador opte por mantener su fuente de trabajo (pues ante la facultad rescisoria del empleador, no tenía un derecho cierto que le garantizara estabilidad absoluta) modificando el régimen de contratación, pues negarle el derecho a optar, implicaría -en el caso- condenarlo a perder su fuente laboral, lo que no parece ajustado al principio de razonabilidad (v. Plá Rodríguez, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Ed. De Palma, 1998, págs. 364/366)”.
“(...)”.
“... el motivo aducido por el Consulado Argentino para proponer la rebaja salarial constituye un hecho notorio y por tal razón, exento de prueba (v. Véscovi y otros, “CGP. Comentado, anotado y concordado”, T. 4, págs. 54/55)”.
“... Y estima la Corte que el contexto histórico en el cual se realizó el acuerdo novatorio evidencia que ambas partes obtuvieron ciertas ventajas en el mismo: la demandada pudo disminuir gastos ante los requerimientos impuestos por la crisis económico financiera instaurada y el actor (así como el resto de la plantilla de trabajadores locales) mantuvo su principal fuente de ingresos, a pesar de que la grave crisis que sufrió el Estado Argentino -y la región- en esas épocas había afectado muy especialmente la estabilidad laboral de los empleados de la demandada”.
“... Así las cosas, estima la Corte que no resultó ilícita (por colidir con el principio de irrenunciabilidad) la opción ejercida por la actora, pues, si el despido era un hecho (como declaran algunos testigos), era válido que el trabajador evaluara si le convenía más cobrar la indemnización correspondiente o cambiar las condiciones de la contratación, por manera que si optó por esta última, fue porque consideró que ello resultaba más beneficioso a sus intereses”.
“... Por otra parte, no puede negarse que el actor, abogado y en ejercicio pleno de su profesión, comprendió plenamente el alcance del acuerdo, aceptándolo sin reservas, el que, además, fue presentado posteriormente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. 7 y v.)”.
IV.- Por los mismos fundamentos expuestos en el pronunciamiento citado, corresponde amparar la condena al pago de media hora extra diaria a los funcionarios detallados en el numeral I 12) A.
“... El reclamo por concepto de horas extras impagas, a juicio de la Corte resulta de recibo ...”.
“... siendo un hecho admitido que la jornada laboral en el Consulado Argentino estaba limitada a 5 horas, y que a partir de agosto o setiembre de 1999, se adicionó unilateralmente por parte de la demandada media hora más, resulta claro que el referido exceso constituye horario extraordinario ...”.
V.- En cuanto al reclamo de los actores en virtud de que no se les abonaron los aumentos dispuestos por el sistema de Consejo de Salarios, establecido por la Ley Nº 10.449, asiste razón a los reclamantes en virtud de dos órdenes de razones:
a) En la determinación de la jurisdicción aplicable, debe atenderse, como regla de principio, al planteamiento que haga el actor al promover su pretensión, ya que es, en definitiva, el que origina y da razón de ser al proceso.
En ese sentido, se pretende el cobro de diferentes rubros emergentes de una relación laboral que involucra a la Embajada de la República Argentina.
La Corporación, refiriéndose a la temática en análisis, expresó: “En función de lo que, por cierto, se considera que el reclamo ejercitado, se enmarca dentro de las excepciones a la inmunidad jurisdiccional del Estado, en la medida que la pretensión hecha valer, de naturaleza laboral, está sustentada en un acto ‘iure gestionis’ que debe ser dilucidado por los tribunales nacionales y, específicamente, por esta Suprema Corte de Justicia (Constitución art. 239 nal. 1). Conforme, por otra parte, con la posición que adoptara el autor que estudiara el tema (José Pedro Gatto de Souza, Competencia de la Suprema Corte de Justicia en causas de derecho diplomático, Rev. de Derecho, Jurisprudencia y Administración, T. 68, págs. 89 y ss)” (cfr. Sentencia Nº 31/2000).
Por lo tanto, estando sustentado, el caso de autos, en un acto “iure gestionis”, está sometido a la competencia de la Suprema Corte de Justicia y regulado por el Derecho Interno del Estado receptor o sede.
b) En consecuencia, tratándose de empleados del servicio exterior de la República Argentina, resulta indudable que su relación laboral con el consulado se rige por las normas de derecho positivo interno de la República Oriental del Uruguay, siendo aplicables, por consiguiente, los aumentos dispuestos por los Consejos de Salarios.
Tal como surge de la consulta evacuada por el MTSS de fecha 10/11/06, en la especie se trata de empleados, no funcionarios del servicio exterior de la República Argentina y su relación laboral con el Consulado se rige por las normas del derecho privado, y en el caso de marras, por la normativa laboral de la República Oriental del Uruguay. Dado que la actividad desarrollada no se encuentra incluida en ningún grupo salarial específico, la misma se rige por el Grupo 19 “Servicios Profesionales”, “Técnicos Especializados y no incluidos en otros grupos”, sub grupo “Residual”. En dicha consulta surgen los porcentajes de ajuste que se percibieron por dicho sector hasta el 25/10/06 (fs. 43 de autos). Surgiendo de los restantes documentos adjuntos las resoluciones siguientes de los Consejos de Salarios que determinan los porcentajes de aumento para el grupo al que pertenecen los accionantes a fs. 45/49 de autos.
VI.- En cuanto a los daños y perjuicios preceptivos.
De fs. 52/68 de estos autos surgen agregadas las partidas de nacimiento que acreditan que los Sres. B, B, G, S, C, C y M tienen cargas familiares y que, por lo tanto, respecto de éstos la condena al pago de daños y perjuicios preceptivos debe establecerse en un 25% sobre los rubros salariales adeudados.
Con relación a los restantes, al no surgir de autos probadas cargas familiares, no invocando circunstancias habilitantes para la aplicación del máximo legal, se entiende procedente determinar la condena en un 10%, en atención a la antigüedad en la Embajada, lo que resulta compartible con las pautas y el marco de discrecionalidad que la normativa aplicable (art. 4º de la Ley Nº 10.449), atribuye al oficio (cfr. Sentencias Nos. 152/2001, 35/2006, e/o).
VII.- Se diferirá al procedimiento previsto en el art. 378 CGP el establecimiento de la suma total correspondiente a cada accionante.
VIII.- Se dispondrá el reajuste ex–Decreto-Ley Nº 14.500 únicamente respecto del Sr. B, quien percibe su salario en pesos uruguayos.
En cuanto al pago de los intereses, en tanto no se efectuó pretensión concreta a su respecto, en aplicación del principio dispositivo, no se dispondrá su condena.
Los promotores, en la demanda (capítulo petitorio, nal. 4º), solicitaron, expresamente, que “... se condene a la demandada al pago de las sumas que se detallan en el numeral I 13) del cuerpo de esta demanda con más un 50% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros salariales (art. 4 inc. 3 de la Ley Nº 10.449), teniéndose presente la documentación probatoria de las cargas familiares de los comparecientes a los efectos de la condena legalmente establecida en la antes mencionada Ley” (fs. 88 vto.).
Por lo tanto, no obstante solicitar en el nal. 5º la condena expresa a la demandada en las costas y costos de los procedimientos si la conducta procesal de la parte demandada así lo ameritare, no peticionó, expresamente, condena al pago de los intereses.
Por consiguiente, el Organo decisor no se encuentra habilitado para determinar –sin infringir el principio de congruencia- intereses no solicitados expresamente.
IX.- La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no se impondrá especial condenación en gastos procesales.
X.- Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad
FALLA:
Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y amparando, parcialmente, la demanda y, en su merito, condenando a la demandada a abonar:
I) a los actores mencionados en el nal. I 12) a (fs. 86) los ajustes de salarios dispuestos por los consejos de salarios, media hora extra diaria y sus incidencias en el aguinaldo, licencia, salario vacacional y daños y perjuicios preceptivos del 25% sobre los rubros salariales adeudados para B, B, G, S, C y C, y 10% para G, L, P, RA y VF.
II) a AM los ajustes de salarios dispuestos por los consejos de salarios y sus incidencias en el aguinaldo, licencia y salario vacacional y daños y perjuicios preceptivos del 25% sobre los rubros salariales adeudados.
III) a CB los ajustes de salarios dispuestos por los consejos de salarios y sus incidencias en el aguinaldo, licencia y salario vacacional y daños y perjuicios preceptivos del 10% sobre los rubros salariales adeudados, con reajuste según el decreto-ley Nº 14.500.
Las sumas objeto de condena serán determinadas a partir del 29 de enero de 2005, en virtud de haber operado la prescripción de los créditos laborales anteriores (I Nº 2093/08), mediante el procedimiento establecido en el art. 378 del CGP.
Sin especial condenación.
Oportunamente, archívese.
Dra. Sara Bossio Reig - PRESIDENTA
Dr. Leslie Van Rompaey - MINISTRO
Dr. Daniel Gutiérrez Proto – MINISTRO
Dr. Hipólito Rodríguez Caorsi - MINISTRO
Dr. Jorge Ruibal Pino - MINISTRO
Dra. Martha B. Chao de Inchausti - SECRETARIA LETRADA