DDU PRIMERA PLANA (JURISPRUDENCIA)

JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 17º TURNO

Procesal Art. 35.2 CGP, sustitución de parte. El objeto de este proceso lo constituye la cosa reclamada, esto es los arrendamientos y gastos detallados supra, y respecto de los cuales se cumplió la medida preparatoria de intimación de pago, si bien tales conceptos se generaron por el uso y goce de un bien inmueble que posteriormente a la intimación de pago fue enajenado, no es el referido inmueble la “cosa litigiosa” de autos.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Montevideo, 4 de mayo de 2006

VISTOS :

Para resolución estos autos caratulados "OM C/ PGM y otros . Juicio Ejecutivo", Fa. 2-45719/2005.

RESULTANDO:

1º) Que a fs. 44 y vto. comparece MO expresando en lo medular que por decreto Nº 21/2006 de fecha 1.2.2006, del que acaba de tomar conocimiento por no habérsele notificado personalmente, se dispuso hacer lugar a la solicitud de sustitución de parte actora de estos procedimientos, mandándose modificar la carátula.

2º) Es correcto que el bien objeto de autos fue enajenado al Club AA, venta llevada a cabo el 31.10.2005, en tanto los procedimientos se iniciaron el 28.9.2005.

3º) Lo que se persigue en los autos es el cobro de alquileres desde el 1.8.2004 al 15.9.2005 y de impuestos y tasas de la IMM desde noviembre/2003 a setiembre/2005, adeudos anteriores a la enajenación. El juicio ejecutivo es a los efectos de cobro de alquileres, tasas e impuestos que se le adeudan por la arrendataria y en su caso por el garante solidario en un período anterior a la enajenación, lo que estaba en pleno conocimiento del Club AA. Se opone de acuerdo al art. 35.2 CGP, no es procedente la sustitución de parte, por cuanto la reclamación para el reclamo de los alquileres y accesorios no la tiene el Club AA, y que la enajenación del bien a éste fue posterior a la deuda referida y a la promoción de estos procedimientos. Pide se tenga presente la oposición y en definitiva no se haga lugar a la sustitución.

4º) Conferido el respectivo traslado, comparece el Club AA expresando en síntesis que; razones de forma y de fondo hacen inviable el planteo de la peticionante, que deberá ser rechazado, se apunta exclusivamente a la sustitución de parte actora, por ende de un tema procesal y no de fondo, se detalló oportunamente que el Club adquirió el inmueble por compraventa, hecho no cuestionado por la opositora, no se realizó ninguna afirmación sobre la percepción de los alquileres devengados, es un aspecto procesal definir quien debe seguir el juicio en caso de enajenación de la cosa litigiosa, como acaeció, la lectura del art. 35.2 exime de más aclaraciones.

5º) Es improcedente la oposición desde el punto de vista formal, ya que la legitimación para oponerse según el art. Citado es la parte contraria, quien notificada no realizó oposición alguna. Cita doctrina. Tal temperamento es reconocido por la Sede ya que como lo reconoce la propia opositora no fue notificada lo que estuvo bien, pues no hay norma que lo imponga. Solicita se mantenga la resolución adoptada por la Sede.

CONSIDERANDO:

I) Conforme emerge de autos, MO, promueve con fecha 28.09.05 diligencias preparatorias de intimación de pago y reconocimiento de firma contra MGP y MAS arrendataria y garantía solidaria respectivamente de la finca sita en Lanús No. …, acompañando contrato de arrendamiento de fecha 15.10.2002 del que emerge como parte arrendadora la promotora (fs. 2 a 7).

II) Se solicita reconocimiento de firma de los codemandados e intimación de alquileres adeudados desde el 1.8.2004 al 15.9.2005, tributos domiciliarios Noviembre 2003 a agosto 2005, tasa de saneamiento; diciembre 2003 a setiembre 2005, a efectos de dejar expedita la vía del desalojo por mal pagador y del juicio ejecutivo (fs. 19 a 21 vto.)

III) Surge de la documentación agregada de fs. 37 a 40, no controvertida, que el día 31 de octubre de 2005 los Sres. A y MO, venden a el Club AA la propiedad y posesión del solar de terreno con mejoras que le acceden sito en la localidad catastral Montevideo, padrón Nº ..., con frente a calle Lanús No. … lo cual fue acreditado ante la Sede el día 15.12.2005.

IV) Con fecha 30.11.2005, comparece la actora, promoviendo acción ejecutiva para el cobro de alquileres y gastos accesorios, en virtud del no pago en el término intimado. A lo que se proveyó de conformidad por auto 3794/2005.
Si bien las medidas preparatorias iniciadas conforme a lo anunciado y a la normativa vigente, habilitaba a la promotora la iniciación de desalojo y juicio ejecutivo, conforme emerge de autos, ésta promovió solamente juicio ejecutivo por las sumas intimadas que se generaron en un período anterior a la enajenación del bien inmueble objeto de arrendamiento.

V) El art. 35.2 del CGP, al que se amparó el Club AA para la sustitución de parte actora que promoviera, establece que: “En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código”.
Corresponde atento a la hipótesis prevista en la norma, determinar en este proceso ejecutivo de arrendamientos que debe entenderse por cosa litigiosa y si existe cosa litigiosa atento al estado de los procedimientos.
El objeto de este proceso lo constituye la cosa reclamada, esto es los arrendamientos y gastos detallados supra, y respecto de los cuales se cumplió la medida preparatoria de intimación de pago, si bien tales conceptos se generaron por el uso y goce de un bien inmueble que posteriormente a la intimación de pago fue enajenado, no es el referido inmueble la “cosa litigiosa” de autos.
Cabe concluir que el objeto del proceso es un crédito, la titular de dicho crédito es quien promoviera las actuaciones, atento a que las sumas reclamadas se generaron antes del cambio de titularidad del bien, dicho crédito no puede ser calificado de litigiosa, ya que el juicio monitorio promovido se encuentra en la hipótesis prevista en el art. 354.4 inciso 2º del CGP.
No emerge de autos que las partes además de la compraventa del inmueble hayan celebrado cesión de crédito alguna, muy por el contrario el Club AA afirma a fs. 51 que su comparecencia no refiere al tema de fondo, percepción de alquileres devengados, sino a un aspecto procesal, por tanto la titular del crédito reclamado en autos es MO.
Véscovi y colaboradores en su obra CGP, Comentado, anotado y concordado, pág. 49 y ss, se ocupan del estudio del artículo 35.2 del CGP, establecen que el mismo procede cuando la cosa litigiosa deja de pertenecer a una de las partes y es transferida a un tercero, citan como ejemplo la cesión de crédito litigioso o la compraventa del bien respecto del cual se litiga.
Si bien la medida preparatoria promovida habilitaba a la solicitud de desalojo por mora y juicio ejecutivo, se optó por éste último y respecto de alquileres y anexos anteriores a la enajenación. En la hipótesis de desalojo operaría el art. 35.2 del CGP, y/o en caso de juicio ejecutivo por adeudos generados con posterioridad a la enajenación, pero atento a la situación de autos, asiste razón a la Dra. MO, por lo cual desde el punto de vista de fondo y por ende procesal es ésta como legitimada parte actora en las actuaciones por lo que se dispondrá la modificación de la carátula en el sentido original de las actuaciones, teniéndose presente la enajenación que se comunica, a los efectos que pudieran corresponder y de conformidad al art. 55 del CGP.

Por lo expuesto y lo dispuesto en la normativa legal citada, modificativas y concordantes;

RESUELVE:

Dejar sin efecto la modificación de carátula dispuesta por providencia 21/2006, manteniéndose la original.
Téngase presente la enajenación comunicada, a los efectos que puedan corresponder.
Notifiquese personalmente.


Dra. Karen L. Seoane Petito – JUEZ DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL