DDU
PRIMERA PLANA
(JURISPRUDENCIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Montevideo, 4 de mayo de 2006 VISTOS : Para resolución estos autos caratulados "OM C/ PGM y otros . Juicio Ejecutivo", Fa. 2-45719/2005. RESULTANDO: 1º) Que a fs. 44 y vto. comparece MO expresando en lo medular que por decreto Nº 21/2006 de fecha 1.2.2006, del que acaba de tomar conocimiento por no habérsele notificado personalmente, se dispuso hacer lugar a la solicitud de sustitución de parte actora de estos procedimientos, mandándose modificar la carátula. 2º) Es correcto que el bien objeto de autos fue enajenado al Club AA, venta llevada a cabo el 31.10.2005, en tanto los procedimientos se iniciaron el 28.9.2005. 3º) Lo que se persigue en los autos es el cobro de alquileres desde el 1.8.2004 al 15.9.2005 y de impuestos y tasas de la IMM desde noviembre/2003 a setiembre/2005, adeudos anteriores a la enajenación. El juicio ejecutivo es a los efectos de cobro de alquileres, tasas e impuestos que se le adeudan por la arrendataria y en su caso por el garante solidario en un período anterior a la enajenación, lo que estaba en pleno conocimiento del Club AA. Se opone de acuerdo al art. 35.2 CGP, no es procedente la sustitución de parte, por cuanto la reclamación para el reclamo de los alquileres y accesorios no la tiene el Club AA, y que la enajenación del bien a éste fue posterior a la deuda referida y a la promoción de estos procedimientos. Pide se tenga presente la oposición y en definitiva no se haga lugar a la sustitución. 4º) Conferido el respectivo traslado, comparece el Club AA expresando en síntesis que; razones de forma y de fondo hacen inviable el planteo de la peticionante, que deberá ser rechazado, se apunta exclusivamente a la sustitución de parte actora, por ende de un tema procesal y no de fondo, se detalló oportunamente que el Club adquirió el inmueble por compraventa, hecho no cuestionado por la opositora, no se realizó ninguna afirmación sobre la percepción de los alquileres devengados, es un aspecto procesal definir quien debe seguir el juicio en caso de enajenación de la cosa litigiosa, como acaeció, la lectura del art. 35.2 exime de más aclaraciones. 5º) Es improcedente la oposición desde el punto de vista formal, ya que la legitimación para oponerse según el art. Citado es la parte contraria, quien notificada no realizó oposición alguna. Cita doctrina. Tal temperamento es reconocido por la Sede ya que como lo reconoce la propia opositora no fue notificada lo que estuvo bien, pues no hay norma que lo imponga. Solicita se mantenga la resolución adoptada por la Sede. CONSIDERANDO: I) Conforme emerge de autos, MO, promueve con fecha 28.09.05 diligencias preparatorias de intimación de pago y reconocimiento de firma contra MGP y MAS arrendataria y garantía solidaria respectivamente de la finca sita en Lanús No. …, acompañando contrato de arrendamiento de fecha 15.10.2002 del que emerge como parte arrendadora la promotora (fs. 2 a 7). II) Se solicita reconocimiento de firma de los codemandados e intimación de alquileres adeudados desde el 1.8.2004 al 15.9.2005, tributos domiciliarios Noviembre 2003 a agosto 2005, tasa de saneamiento; diciembre 2003 a setiembre 2005, a efectos de dejar expedita la vía del desalojo por mal pagador y del juicio ejecutivo (fs. 19 a 21 vto.) III) Surge de la documentación agregada de fs. 37 a 40, no controvertida, que el día 31 de octubre de 2005 los Sres. A y MO, venden a el Club AA la propiedad y posesión del solar de terreno con mejoras que le acceden sito en la localidad catastral Montevideo, padrón Nº ..., con frente a calle Lanús No. … lo cual fue acreditado ante la Sede el día 15.12.2005.
IV) Con fecha 30.11.2005, comparece la actora, promoviendo acción ejecutiva para el cobro de alquileres y gastos accesorios, en virtud del no pago en el término intimado. A lo que se proveyó de conformidad por auto 3794/2005.
V) El art. 35.2 del CGP, al que se amparó el Club AA para la sustitución de parte actora que promoviera, establece que: “En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código”. Por lo expuesto y lo dispuesto en la normativa legal citada, modificativas y concordantes; RESUELVE:
Dejar sin efecto la modificación de carátula dispuesta por providencia 21/2006, manteniéndose la original.
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