PROMULGACION: 23 de mayo de 2006
PUBLICACION: 2 de junio de 2006
Decreto Nº 153/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 , del Grupo 9 (Industria de la Construcción y actividades complementarias). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de mayo de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 9 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y pavimento. Mosaico, monolíticos y afines. Talleres de granito y marmolería. Aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Herrerías de obra. Instalaciones sanitarias y de agua corriente (plomeros y cloaquistas). Instalaciones eléctricas. Instalación de calefacción y aire acondicionado. Colocación de vidrio y sus productos en obra. Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla), de los Consejos de Salarios convocados por Decretos 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 12 de mayo de 2006 el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscrito el 12 de mayo de 2006, en el Grupo Núm 9 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines.
Yeseros. Estucadores. Saneamiento y pavimento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres de granito y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Herrerías de obra. Instalaciones sanitarias y de agua corriente (plomeros y cloaquistas). Instalaciones eléctricas. Instalación de calefacción y aire acondicionado. Colocación de vidrio y sus productos en obra. Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de enero de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.
ACTA DE ACUERDO. En Montevideo, a los 12 días del mes de mayo de 2006, estando reunidos el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo 01 de conformidad a lo dispuesto a las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005, Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; y Resolución del MTSS No. 657/005 de 29 de abril de 2005; comparecen en representación del Sector empleador el Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza Independencia Nº 842, piso 9 Esc. 905, Sr. Andrés Ribeiro con domicilio en Maldonado N° 1238, Arq. Gustavo Ortegacon domicilio en Rambla Gandhi Nº 633 y el Sr. Pedro Espinosa con domicilio en la Av. Francia y Parada 6 de Punta del Este; y por el Sector Trabajador los Sres. Jorge Mesa, Pedro Porley y Oscar Andrade, con domicilio en la calle Yí N° 1538, por el MTSS, los Dres. Héctor Zapirain, Alvaro J. Labandera y Flavia Romano, y Cra. Laura Mata, con domicilio en la calle Juncal N° 1511: las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo:
ARTICULO 1. PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES.
La duración de este acuerdo es de 28 meses (veintiocho meses), desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2008. Los ajustes salariales se aplicarán en las siguientes fechas: 1 de enero de 2006, 1 de julio de 2006, 1 de enero de 2007, 1 de julio de 2007 y 1 de enero de 2008.
ARTICULO 2. Las partes acuerdan con carácter nacional las siguientes escalas de jornales mínimos o básicos a regir a partir del día 1° de Enero de 2006, según las categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de 1971 (del I a XII jornaleros, Im a IVm mensuales; Ia a VIIIa administrativos).
1) Periodo 01/01/2006 - 30/06/2006- A partir del 1° de Enero de 2006 en un 5,14% (cinco con catorce por ciento) - (Compuesto por una inflación proyectada de 6,25% (seis con veinticinco por ciento) anual y 2% (dos por ciento) de crecimiento semestral).
Ajuste periodo del 1/01/2006 al 30/06/2006.
PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411
OBREROS JORNALEROS
(JORNAL POR DÍA)
CATEGORIA
|
ZONA 1
|
ZONA 2
|
ZONA 3
|
I
|
249,82
|
249,82
|
249.82
|
II
|
265,60
|
265,60
|
265,60
|
III
|
281,99
|
281,99
|
281,99
|
IV
|
305,51
|
305,51
|
305,51
|
V
|
329,06
|
329,06
|
329,06
|
VI
|
352,64
|
352,64
|
352,64
|
VII
|
376,17
|
376,17
|
376,17
|
VIII
|
399,69
|
399,69
|
399,69
|
IX
|
423,36
|
423,36
|
423,36
|
X
|
446,97
|
446,97
|
446,97
|
XI
|
470,42
|
470,42
|
470,42
|
XII
|
493,98
|
493,98
|
493,98
|
OBREROS MENSUALES
Im
|
9.960,83
|
9.960,83
|
9.960,83
|
IIm
|
10.860,64
|
10.860,64
|
10.860,64
|
IIIm
|
11.911,91
|
11.911,91
|
11.911,91
|
IVm
|
13.196,71
|
13.196,71
|
13.196,71
|
ADMINISTRATIVOS
Ia
|
5.710,88
|
5.710,88
|
5.710,88
|
IIa
|
6.988,76
|
6.988,76
|
6.988,76
|
IIIa
|
8.272,87
|
8.272,87
|
8.272,87
|
IVa
|
9.562,10
|
9.562,10
|
9.562,10
|
Va
|
10.846,74
|
10.846,74
|
10.846,74
|
VIa
|
12.141,40
|
12.141,40
|
12.141,40
|
VIIa
|
13.437,44
|
13.437,44
|
13.437,44
|
VIIIa
|
14.738,33
|
14.738,33
|
14.738,33
|
PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411
CATEGORIA
OBREROS JORNALEROS
(JORNAL POR DÍA)
I
|
204,96
|
204,96
|
204,96
|
II
|
217,96
|
217,96
|
217,96
|
III
|
231,39
|
231,39
|
231,39
|
IV
|
250,85
|
250,85
|
250,85
|
V
|
270,15
|
270,15
|
270,15
|
VI
|
289,50
|
289,50
|
289,50
|
VII
|
308,87
|
308,87
|
308,87
|
VIII
|
328,30
|
328,30
|
328,30
|
IX
|
347,59
|
347,59
|
347,59
|
X
|
366,90
|
366,90
|
366,90
|
XI
|
386,25
|
386,25
|
386,25
|
XII
|
405,66
|
405,66
|
405,66
|
OBREROS MENSUALES
Im
|
8.178,00
|
8.178,00
|
8.178,00
|
IIm
|
8.916,79
|
8.916,79
|
8.916,79
|
IIIm
|
9.781,81
|
9.781,81
|
9.781,81
|
IVm
|
10.834,78
|
10.834,78
|
10.834,78
|
COMPENSACIONES
DESGASTE DE ROPA
|
|
13,51
|
GASTOS DE TRANSPORTE JORNALEROS
|
|
11,81
|
GASTOS DE TRANSPORTE MENSUALES
|
|
295,25
|
SUPLEMENTO POR BALANCIN O SIMILAR
|
|
24,31
|
DESGASTE DE HERRAMIENTAS
|
|
5,40
|
TRABAJO A "DESTAJO"
JORNAL BASE
|
341,69
|
341,69
|
341,69
|
TRABAJO
1. Revoque de cielorraso
|
|
|
|
1.1 Grueso dos capas
|
46,48
|
46,48
|
46,48
|
1.2 Grueso más fina
|
92,93
|
92,93
|
92,93
|
1.3 Grueso más Balai
|
76,22
|
76,22
|
76,22
|
2. Revoque muro interior
|
|
|
|
2.1 Grueso fratasado
|
33,15
|
33,15
|
33,15
|
2.2 Grueso más fina
|
56,39
|
56,39
|
56,39
|
2.3 Grueso más Balai
|
52,96
|
52,96
|
52,96
|
3. Muros y tabiques
|
|
|
|
3.1 Tch. 08/25/25-E08
|
46,48
|
46,48
|
46,48
|
3.2 Tech. 12/25/25-E12
|
49,92
|
49,92
|
49,92
|
3.3 Tech. 12/17/25-E12
|
52,96
|
52,96
|
52,96
|
3.4 Tch. 12/25/25-E17
|
62,87
|
62,87
|
62,87
|
3.5 Tech. 12/25/25-E25
|
86,12
|
86,12
|
86,12
|
3.6 Rej. 11/17/25-E17
|
62,87
|
62,87
|
62,87
|
3.7 Rej. 11/12/25-E25
|
92,93
|
92,93
|
92,93
|
3.8 Lad. 5.5/12/25-E12
|
76,22
|
76,22
|
76,22
|
3.9 Lad. 5.5/12/25-E25
|
115,83
|
115,83
|
115,83
|
4. Aplacados rústicos
|
46,48
|
46,48
|
46,48
|
5. Terminaciones vistas
|
|
|
|
5.1 Lad. 5.5/12/25-E12
|
115,83
|
115,83
|
115,83
|
5.2 Chr. 5.5/5.5/25-E5.5
|
66,30
|
66,30
|
66,30
|
5.3 Tej. 0.3/12/25-E03
|
66,30
|
66,30
|
66,30
|
6. Colocación pisos
|
|
|
|
6.1 Baldosas 40 x 40
|
52,96
|
52,96
|
52,96
|
6.2 Baldosas 20 x 20
|
56,39
|
56,39
|
56,39
|
6.3 Gres 10 x 10
|
66,30
|
66,30
|
66,30
|
6.4 Vereda 20 x 20
|
39,63
|
39,63
|
39,63
|
7. Colocación Zócalos
|
|
|
|
7.1 Baldosas 07 x 20
|
33,15
|
33,15
|
33,15
|
7.2 Gres 10 x 10
|
39,63
|
39,63
|
39,63
|
7.3 Mármol 5.5 x 70
|
46,48
|
46,48
|
46,48
|
8. Colocación azulejos 15 x 15
|
86,12
|
86,12
|
86,12
|
Traslado a precios (T) T= 1,0514
ARTICULO 3. Las escalas referidas en el artículo anterior están expresadas en pesos uruguayos de enero de 2006. Durante el lapso de vigencia de este acuerdo, las escalas del artículo 2º solo variarán por aplicación de los ajustes que se calcularán como se indica seguidamente, lo que multiplicarán dichas escalas.
1) Periodo 01/07/2006 - 31/12/2006 A partir del 1º de Julio de 2006 en un 5,14% (cinco con catorce por ciento) - (Compuesto por una inflación proyectada de 6,25% (seis con veinticinco por ciento) anual y 2% (dos por ciento) de crecimiento semestral).
2) Periodo 01/01/2007 - 30/06/2007 A partir del 1º de Enero de 2007 se acuerda un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) La diferencia en más o en menos de la comparación de los valores de la inflación proyectada anual, 6,25% (seis con veinticinco por ciento) con la variación real del IPC (Indice de Precios al Consumo) del período del 1/1/2006 al 31/12/2006.
b) El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas para el semestre Enero a Junio de 2007, por el Banco Central del Uruguay, entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página Web del Banco Central del Uruguay.
c) un porcentaje por concepto de recuperación del 2% (dos por ciento). Dicho ajuste tendrá vigencia hasta el 30 de Junio de 2007.
3) Periodo 01/07/2007 - 31/12/2007 A partir del 1º de Julio de 2007 se acuerda un incremento salarial resultante de los siguientes ítems:
A) El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas para el semestre Julio-Diciembre 2007, por Banco Central del Uruguay, entre Instituciones y analistas económicos y publicados en la página Web del Banco Central del Uruguay.
B) Un porcentaje por concepto de recuperación del 2% (dos por ciento). Dicho ajuste tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2007.
4) Periodo 01/01/2008 - 30/04/2008 A partir del 1º de Enero de 2008 se acuerda un incremento salarial, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) La diferencia en más o en menos de la comparación de los valores de la inflación proyectada anual con la variación real del IPC (Indice de Precios al Consumo) del periodo del 1/1/2007 al 31/12/2007.
B) El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas para el cuatrimestre Enero a Abril de 2008, por el Banco Central del Uruguay, entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página Web del Banco Central del Uruguay.
C) Un porcentaje por concepto de recuperación del 2% (dos por ciento).
D) Un porcentaje de recuperación extraordinario del 1% (uno por ciento).
Dicho ajuste tendrá vigencia hasta el 30 de Abril de 2008.
Correctivos al 1º de Enero de 2007
a) Si el cociente entre el salario real de Diciembre 2006 y el salario real de Diciembre de 2005, fuera menor a 1,0404, se otorga el incremento necesario para alcanzar ese nivel a partir del 1º de enero de 2007. Dicho incremento será íntegramente trasladable a precio.
b) Si el cociente entre el salario real de Diciembre de 2006 y el salario real de Diciembre de 2005, fuere mayor a 1,0404, el exceso se descontará del porcentaje de incremento que ocurra a partir de 1º de Enero de 2007.
Correctivos al 1º de Enero de 2008
a) Si el cociente entre el salario real de Diciembre 2007 y el salario real de Diciembre de 2006, fuera menor a 1,0404, se otorga el incremento necesario para alcanzar ese nivel a partir del 1º de enero de 2008. Dicho incremento será íntegramente trasladable a precio.
b) Si el cociente entre el salario real de Diciembre de 2007 y el salario real de Diciembre de 2006, fuere mayor a 1,0404, el exceso se descontará del porcentaje de incremento que ocurra a partir de 1º de Enero de 2008.
La base del nuevo acuerdo será Salario Real de Abril de 2008 igual a 95,96. Al final del convenio se comparará la inflación proyectada para el cuatrimestre enero-abril 2008 por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web del Banco Central del Uruguay, con la inflación real enero-abril 2008 y la diferencia en más o en menos será un componente para el próximo ajuste salarial.
ARTICULO 4. Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de ajuste y traslado a precios que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a su publicación en el Diario Oficial y en dos diarios de la capital, previo acuerdo de las partes. Se acuerda asimismo que los ajustes salariales establecidos en el presente acuerdo están condicionados a la correspondiente autorización de su traslado a los precios por parte del Poder Ejecutivo, según las fórmulas indicadas en el artículo anterior.
ARTICULO 5. RETROACTIVIDAD.
A) Personal incluido en el Decreto-Ley Nº 14.411. La retroactividad generada con motivo del aumento salarial dispuesto a partir del 1/01/2006, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2006 será exigible y pagada conjuntamente con el pago de la primera quincena del mes de junio de 2006 y la correspondiente a los meses de marzo y abril de 2006 será exigible y pagada conjuntamente con el pago de la primer quincena del mes de julio 2006.
B) Personal excluido del Decreto-Ley N° 14.411. La retroactividad generada con motivo del aumento salarial dispuesto a partir del 1/01/2006, correspondiente al mes de enero 2006 será exigible y pagada conjuntamente con el pago del mes de mayo de 2006; la correspondiente a febrero de 2006 será exigible y pagada conjuntamente con el pago del mes de junio de 2006 y las correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006 serán exigibles y pagadas conjuntamente con el pago del mes de julio de 2006. Las correspondientes a las diferencias por concepto de licencias y salarios vacacionales generados en el año 2005, que correspondieren, serán exigibles y pagadas conjuntamente con el pago del mes de agosto de 2006.
Esto operará en la medida que la publicación del Decreto de extensión del presente acuerdo esté realizada al 31 de mayo de 2006, si la referida publicación fuera posterior, la retroactividad será exigible y pagada con la quincena o mes inmediatamente posterior según el caso, adicionando la retroactividad del mes de mayo y/o de las que correspondieren con el primer pago de las retroactividades.
ARTICULO 6. EVALUACION DE TAREAS.
1) En el marco de lo establecido en el Decreto 227/997, para el convenio colectivo del Grupo 37 vigente del 1 de marzo de 1997 hasta el 31 de agosto de 2000, se efectuó la descripción de las tareas del sector habiendo sido el informe final, presentado y aprobado por las partes en Diciembre de 1999.
2) Las partes acuerdan realizar las gestiones ante CINTERFOROIT y ante DINAE y JUNAE, como organismos técnicos especializados para completar con su apoyatura técnica y financiera la Evaluación de Tareas que quedaron pendientes en dos sub sectores (talleres de granito y mármol y colocación de vidrio y sus productos en obra), las cuales deberán ser realizadas en forma prioritaria. Asimismo, se les solicitará apoyatura para la evaluación de tareas de los sub grupos 02 y 03 del Grupo 09 Industria de la Construcción y Actividades Complementarias.
3) Las partes acuerdan la instalación de una Comisión Bipartita en el período del presente acuerdo para elaborar y proponer al Consejo de Salarios las nuevas evaluaciones de tareas y una nueva estructura de categorías.
4) Las partes acuerdan para la obtención de los resultados previstos un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigencia del decreto de extensión del presente acuerdo. Este plazo podrá ser ampliado por consenso de la Comisión Bipartita.
ARTICULO 7. CREACION DEL FONDO DE CESANTIA y RETIRO.
Las partes acuerdan crear un Fondo de Cesantía y Retiro a partir de la entrada en vigencia del Decreto de extensión del presente acuerdo.
La duración del mismo será ilimitada.
Beneficiarios
Los beneficiarios del mismo serán todos los trabajadores comprendidos dentro del presente acuerdo del Grupo 09 subgrupo 01.
Financiamiento
El financiamiento del Fondo, será a través de un porcentaje de todas las partidas salariales incluidas en el Decreto-Ley Nº 14.411, así como la de las partidas salariales de los excluidos de dicho Decreto-Ley. En todos los casos refiere a partidas salariales sujetas a aportes al B.P.S, de conformidad a lo establecido por el art. 169 de la Ley 16.713 de 3/09/1995.
Dichos porcentajes, los que definidos por consenso, serán recaudados por el mismo Organismo que en su momento recaude los aportes del hoy Grupo 09 Subgrupo 01 del Consejo de Salarios (actualmente el B.P.S) y vertidos a cuentas personales y/o Fondos Solidarios según instrucciones de la Comisión Administradora del Fondo de Cesantía y Retiro.
Aportación.
Los porcentajes de aportación serán los siguientes:
I) Desde la entrada en vigencia del decreto de extensión del presente Acuerdo y hasta la promulgación de la Ley, el 0,5% (cero con cinco por ciento) a cargo del empleador destinados al Fondo Solidario.
II) Las partes acuerdan la elaboración de un borrador de Proyecto de Ley, cuyo objeto será recoger, ordenar y regular el derecho a crearse a favor de los trabajadores del sector de la Construcción, denominado Fondo de Cesantía y Retiro. En consecuencia se comprometen a dar prioridad al tema, creándose a tales efectos una Comisión de Trabajo y Redacción Bipartita, que deberá entregar al Consejo de Salarios del Grupo 09 todos los antecedentes, el que, por consenso de las partes empleadora y trabajadora, resolverá sobre el texto definitivo y los pasos a seguir tendientes a lograr la aprobación legislativa y posterior promulgación.
Desde la promulgación de la ley, y con la presentación de la Declaración Jurada, por parte de cada empleador, ante el Organismo recaudador de los aportes, de la situación de cada uno de sus trabajadores, las aportaciones se realizarán por el siguiente monto:
a) Contratados a término incluidos y excluidos del Decreto-Ley N° 14.411, el 4% (cuatro por ciento) a cargo del empleador;
b) Sin contrato a término, pero con menos de 100 jornales trabajados incluidos en el Decreto-Ley N° 14.411, el 4% (cuatro por ciento) a cargo del empleador;
c) Para los trabajadores incluidos en el Decreto-Ley N° 14.411 que tuviesen derecho a indemnización por despido, el 0,5% (cero con cinco por ciento) a cargo del empleador;
d) Para los trabajadores excluidos en el Decreto-Ley Nº 14.411 sin Contrato a Término el 0,5% (cero con cinco por ciento) a cargo del empleador.
III) Desde la promulgación de la Ley los trabajadores aportarán un 0,5% (cero con cinco por ciento), una vez que la empresa haya declarado derecho al cobro de 50 o más jornales de indemnización por despido para jornaleros, o a partir de 24 meses calendario continuos de antigüedad para los trabajadores mensuales.
Lo recaudado por los conceptos anteriores, será vertido al Fondo que correspondiere.
IV) Luego de promulgada la Ley se instalará el Consejo de Salarios, en un plazo máximo de 30 días, a efectos de determinar la fecha en que comenzará a regir el beneficio. El aporte seguirá siendo igual a los establecidos en los numerales II) y III) del presente artículo.
Régimen de aportación.
Mediante Declaración Jurada, se podrá cambiar del 4% (cuatro por ciento) al 0,5% (cero con cinco por ciento) de aportación, por el reconocimiento del derecho a la Indemnización por Despido del dependiente. Dicha circunstancia puede darse dentro de una misma empresa o dentro de un grupo de empresas, sin importar si son de la misma administración.
Administración.
La administración del Fondo será tripartito (empleador, trabajador) y Poder Ejecutivo.
Las tomas de decisiones serán por consenso (empleador-trabajador).
Los cargos serán no rentados.
Lo recaudado por el fondo, será vertido en una cuenta abierta para esos efectos en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Dicha administración tendrá en su cometido todas aquellas tareas o funciones que sean típicamente de administración. Además tendrá entre otros los siguientes cometidos:
a) Proponer a los delegados del sector empresarial y sector trabajador del Consejo de Salarios, los ajustes, correcciones y puesta a punto de este Fondo, debido a la falta de experiencia, en cuanto a las dificultades que se podrían presentar;
b) Proponer el aumento o rebaja del porcentaje de aporte acordado, a los delegados del sector empresarial y sector trabajador del Consejo de Salarios, quienes resolverán por consenso;
c) Proponer a los delegados del sector empresarial y sector trabajador del Consejo de Salarios, la contratación rentada, de uno o más gerenciamientos de los fondos disponibles, para su aprobación;
d) Deberá presentar anualmente los estados contables y/o documentación respectiva ante los delegados del sector empresarial y sector trabajador del Consejo de Salarios;
e) Los cometidos, funciones y responsabilidades, que fueran aprobados por consenso de los delegados del sector empresarial y sector trabajador del Consejo de Salarios.
Objetivos
El objetivo principal del Fondo será:
a) El de atender a todo aquel trabajador incluido en el Decreto-Ley Nº 14.411, que no haya generado derecho a indemnización por despido, siempre que en su cuenta personal registre un mínimo 30 (treinta) jornales de trabajo.
b) El de atender a todo aquel trabajador excluido del Decreto-Ley N° 14.411, que no tuviese derecho a indemnización por despido y hubiere registrado 30 jornales trabajados.
c) El de atender a todo aquel trabajador, incluido y excluido del Decreto-Ley N° 14.411, que teniendo derecho a indemnización por despido haya sido cesado.
Ante estas situaciones el trabajador podrá disponer a su voluntad de los fondos acumulados en su cuenta personal, ya sea en forma parcial o total. El monto de dicha cuenta no puede ser utilizado como parte de pago parcial o total de la indemnización por despido, si correspondiere.
El uso en cualesquiera de las 3 (tres) situaciones antedichas será como máximo 1 (una) vez cada 12 (doce) meses calendario.
Asimismo, aquel trabajador beneficiario de este fondo que se retire de la actividad por causa jubilatoria y/o incapacidad física o mental, o abandone la industria por cualquier otra causa (cambio de actividad, emigración, etc.) o fallecimiento, será entregada la totalidad de los fondos de su cuenta personal al trabajador, su representante legal o judicial, o sus herederos.
Los fondos de su cuenta personal, después de 60 meses sin movimiento serán vertidos al Fondo Solidario. En casos excepcionales que se pudieran presentar, los mismos serán tratados por la administración del Fondo. En caso de que no hubiere consenso (empleador-trabajador) se pasará el tema al Consejo de Salarios para su resolución.
Las partes sugieren que los beneficios de este Fondo no deberían ser solamente los expresados anteriormente sino que también - las cuentas personales - podrían utilizarse como garantía de créditos, garantía de contrato de alquileres, etc., la cual será tratada por la administración. En caso de que no hubiere consenso (empleador-trabajador) y entenderlo necesario pasará a los delegados del sector empresarial y trabajador del Consejo de Salarios para su resolución por consenso.
A partir de la vigencia del Decreto de extensión del presente acuerdo, las partes solicitarán al Banco de Previsión Social que al recaudar el aporte destinado al Fondo de Cesantía y Retiro otorgue una codificación diferente, que lo individualice respecto de los otros aportes que recauda y destinados a otros Fondos de la Industria de la Construcción. Asimismo el Banco de Previsión Social deberá verter el dinero que recepta para el Fondo de Cesantía y Retiro, mientras éste no tenga personería jurídica, al Fondo Social de la Construcción. Este último deberá abrir una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay para depositar este dinero y lo verterá al Fondo de Cesantía y Retiro en forma inmediata a que éste obtenga la referida personería jurídica.
ARTICULO 8. FONDO SOCIAL Y FUNDACION DE CAPACITACION.
1. Las partes ratifican la vigencia y existencia del Fondo Social de la Construcción y Fundación de Capacitación de los trabajadores de la Industria de la Construcción y FOSVOC (Fondo Social de Vivienda de Obreros de la Construcción), que estarán integradas por las partes profesionales que suscriben el presente Acuerdo. A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo se unificará el aporte obrero y patronal a los Fondos Sociales y la Fundación de Capacitación. En forma separada se efectuará el aporte al FOSVOC (Fondo Social de Vivienda de Obreros de la Construcción). Las parte acuerdan a partir de la publicación en el Diario Oficial del Decreto de extensión del presente acuerdo aumentar la aportación al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación al 1% (uno por ciento), manteniéndose la proporc:ión de los aportes sectoriales correspondiendo al Sector empresarial el 0,6825 (cero con sesenta y ocho veinticinco), incluidas las incidencias del Banco de Previsión Social para los incluidos en el Decreto-Ley Nº 14.411 y el 0,6825 (cero con sesenta y ocho veinticinco), para los excluidos en el Decreto-Ley 14.411 y el aporte de los trabajadores será en todos los casos del 0,3175 (cero con treinta y uno setenta y cinco).
Se acuerda modificar la distribución de los porcentajes correspondientes al Fondo Social de la Construcción y la Fundación de Capacitación, que a partir de la publicación en el Diario Oficial del presente acuerdo pasa a ser de 45% (cuarenta y cinco por ciento) para el Fondo Social y 55% (cincuenta y cinco por ciento) para la Fundación de Capacitación, del 1% (uno por ciento) del aporte global.
2. La Fundación de Capacitación podrá continuar apoyando y financiando todas las actividades que tiendan a profesionalizar las relaciones laborales en el sector. Toda autorización para acceder a la financiación enunciada será tomada y documentada por consenso de los representantes de todas las gremiales que integran la Fundación de Capacitación.
3. Las partes se comprometen a gestionar los mecanismos que garanticen la obligatoriedad de la aportación al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación.
ARTICULO 9.
Los fondos recaudados con destino a la Fundación para la Capacitación de los trabajadores de la Industria de la Construcción serán administrados por el Fondo Social de la Construcción, hasta que sean aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura los Estatutos sociales de la primera.
ARTICULO 10. FERIADO.
Las partes ratifican el Artículo 8° del Decreto 30/991; y por consiguiente el día 2 de noviembre de cada año, tendrá el carácter de feriado pago, y se gozará como tal, en la oportunidad que nuestro ordenamiento positivo lo disponga.
ARTICULO 11. FERIADO DE LA CONSTRUCCION.
Declárase que el día de la Industria y del trabajador de la Construcción, será el tercer lunes del mes de octubre de cada año, durante la vigencia de este Acuerdo. En tal conmemoración, las empresas deberán pagar a su personal la jornada en carácter de trabajada. Si ese día se trabajara, se pagarán además, las horas laboradas, con el valor de la hora simple; por lo que se sustituye el artículo 8° del Decreto 414/985 de fecha 1° de agosto de 1985.
ARTICULO 12. DECLARATORIA PRIMERA.
Todas las organizaciones gremiales de la Industria de la Construcción declaran: A) Que la Ley de unificación de aportes (Decreto-Ley N° 14.411) continúa siendo un instrumento imprescindible en el desenvolvimiento del sector. B) Que es necesario que los organismos competentes acrecienten los mecanismos de control y fiscalización, a los efectos de abatir la evasión de aportes. C) Que la aportación que el sector realiza al Banco de Previsión Social, es netamente superavitaria e injusta, representando en definitiva una transferencia de recursos hacia otros sectores de la sociedad. Reclamamos que el aporte unificado de la Construcción responda estrictamente a porcentajes y valores, justos y equilibrados. D) Entendemos conveniente instrumentar mecanismos fluidos de acceso a la información por parte de nuestras organizaciones, concernientes a las prestaciones derivadas de los aportes realizados.
ARTICULO 13. DECLARATORIA SEGUNDA.
Las organizaciones gremiales solicitan su inclusión y participación en las Comisiones de Organismos Estatales que definen las clasificaciones de las empresas en el Grupo de Salario 09 Subgrupo 01 y/o las comprendidas en los aportes, según Decreto-Ley 14.411.
ARTICULO 14. COMPENSACIONES.
Fíjanse los montos de las compensaciones vigentes por reintegro de desgaste de ropa y herramientas creadas a partir del 1° de junio de 1985, y de la compensación por reintegro de gastos de transporte creada a partir del 1° de octubre de 1985; que se liquidarán conforme al siguiente detalle y por cada ocho horas de trabajo efectivo.
DESGASTE DE ROPA: El reintegro equivaldrá al 5% (cinco por ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil, Categoría V; Zona I, del personal incluido en el Decreto-Ley 14.411.
DESGASTE DE HERRAMIENTAS: El reintegro equivaldrá al 2% (dos por ciento) del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil, Categoría V, Zona I, del personal incluido en el Decreto- Ley N° 14.411.
GASTOS DE TRANSPORTE: El reintegro equivaldrá al 4,37% (cuatro con treinta y siete por ciento) del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil; Categoría V, Zona I, del personal incluido en el Decreto-Ley 14.411.
Para el personal mensual el reintegro equivaldrá a 25 (veinticinco) compensaciones diarias de jornaleros.
ARTICULO 15.
Las partes ratifican durante la vigencia de este Acuerdo, lo establecido por el Artículo 5° del Decreto N° 717/986 de fecha 7 de noviembre de 1986 y artículo 11 del Decreto Nº 643/988 de 18 de octubre de 1988.
ARTICULO 16.
Las partes declaran que subsisten las condiciones que motivaron la autorización prevista en el Artículo 2° del Decreto N° 717/986 del 7 de noviembre de 1986.
ARTICULO 17.
La existencia de sobrelaudos se origina por acuerdo entre el trabajador y la empresa.
Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo en lo que se refiere a los porcentajes y procedimientos de ajuste salarial de los suplementos, sobrelaudos y/o retribuciones permanentes que se abonen en exceso de los básicos fijados, se regirán de la siguiente forma:
1) Trabajadores contratados con anterioridad al 1° de abril de 1993. Su ajuste se producirá por el acuerdo de las partes que lo pactaron, quedando inhabilitado el congelamiento de los mismos; 2) Trabajadores contratados a partir del 1° de abril de 1993. El ajuste de los sobrelaudos se realizará aplicando la fórmula salarial de los Artículos 1, 2 y 3 del presente acuerdo.
ARTICULO 18. COMISION DE CONCILIACION.
Los diferendos que tengan por origen la aplicación e interpretación del presente Acuerdo, así como los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a cualquier aspecto de las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una Comisión de Conciliación integrada por cuatro miembros a razón de dos por cada parte profesional. Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación sin llegar a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales, los que una vez aprobados por los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente Acuerdo.
ARTICULO 19.
Las partes acuerdan que los Fondos creados por los Convenios anteriores y ratificados por el presente, a saber: Fondo Social, Fondo de Vivienda para Trabajadores de la Construcción, Fundación para la Capacitación de los Trabajadores y Empleadores de la Industria de la Construcción y Fondo de Cesantía y Retiro; cuyos aportes deberán ser abonados conjuntamente y estarán sometidos al mismo régimen legal en cuanto a: plazo, procedimiento de cobro, que los destinados a los restantes pagos al Banco de Previsión Social.
ARTICULO 20.
Las partes ratifican la vigencia actual de lo acordado en el Convenio suscrito el día 14 de setiembre de 1995 (Decreto No. 357/995), sobre el régimen de trabajo a producción; establecido en los Artículos 14 y 16 del mencionado Convenio.
ARTICULO 21. REGIMEN DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES BIPARTITAS.
Los integrantes de las partes trabajadora y empresarial de las Comisiones Bipartitas creadas o a crearse, obligatorias para todo el sector tendrán derecho a una licencia extraordinaria cuando las tareas a cumplir se desarrollen coincidiendo con el horario de su jornada habitual de trabajo, hasta un máximo de 3 integrantes por cada parte.
Tendrán derecho a que el tiempo que les insuma su labor, sea remunerado por los fondos de las respectivas Comisiones en forma equivalente a su salario habitual, comprendiendo: salario básico y compensaciones vigentes, así como el incentivo (partida salarial por trabajo efectivo y completo en la semana) correspondiendo a la tarea desempeñada en la Comisión sin que ello implique la existencia de una relación laboral ya que se está frente al ejercicio de una acción gremial. Dichas sumas serán consideradas como reintegros de gastos. Las horas destinadas en Comisiones que no tengan fondos propios tendrán el mismo régimen que el inciso anterior, siendo abonadas por el Fondo Social de la Construcción.
ARTICULO 22. DE LOS DELEGADOS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LAS OBRAS
1) Los trabajadores de cada obra comunicarán a la empresa, con cuarenta y ocho horas de antelación, el día y la hora de la asamblea en que procederán a la elección de sus respectivos delegados de seguridad.
2) Cuarenta y ocho horas después de la elección, comunicarán a la empresa por escrito, el nombre del delegado con la firma de por lo menos la mitad más uno de los trabajadores de la obra involucrada.
3) Los delegados de seguridad electos de conformidad con los numerales anteriores tendrán una hora semanal para efectuar las inspecciones correspondientes en la obra, salvo aquellas empresas que hayan acordado un sistema más beneficioso que el presente. Asimismo dispondrán de una hora mensual para realización de Asambleas de sensibilización en temas de Seguridad e Higiene. Los puntos a tratar en dichas asambleas deberán ser coordinados con el Técnico Prevencionista y tendrán directa relación con la etapa de la obra y el plan de prevención elaborado por el técnico.
Dicha hora no será paga y el incentivo (partida salarial por trabajo efectivo y completo en la semana) correspondiente a esa hora, no será descontado.
4) En cada obra habrá una cartelera sobre el tema Seguridad e Higiene en lugar adecuado.
5) En caso de que exista riesgo grave e inminente en la obra, que sea confirmado por resolución fundada de los servicios inspectivos de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, el tiempo que al delegado de seguridad le insuma la gestión, será considerado a todos los efectos como trabajo efectivo.
6) Créase una Comisión Bipartita la que, podrá, a pedido de las agremiaciones obreras y/o empresariales, iniciar un procedimiento de conciliación ante una situación conflictiva creada a partir del despido de un delegado de Seguridad e Higiene y/o diferendo ocasionado por temas de Seguridad e Higiene. Una vez admitida dicha solicitud, ambas partes suspenderán la aplicación de decisiones y/o medidas vinculadas al diferendo, por un plazo de cuarenta y ocho horas, el que será a su vez el plazo para que la comisión se expida.
ARTICULO 23.
Declaran las partes que lo convenido en el presente Acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo, salvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que si bien este Acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará. Por otra parte, el sector empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento al Acuerdo.
ARTICULO 24. PUBLICACION.
Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial. Además el Poder Ejecutivo, publicará en dos diarios de la capital de circulación nacional, todas las escalas salariales resultantes de los aumentos acordados en el presente.
ARTICULO 25. EXTENSION.
Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.
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