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Jurisprudencia Nacional


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 3° TURNO

Honorarios Periciales
“La iniciativa de la actuación pericial pertenece exclusivamente a la jurisdicente actuante y ambas partes se sometieron a ella. Entonces, de conformidad con la disposición precitada corresponde que los honorarios periciales sean abonados por mitades.”

MINISTRO REDACTOR: Dr. Elías M. Piatniza Altman

SENTENCIA Nº 231

Montevideo, 16 de junio de 2006

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia los autos caratulados "LL, C/ UR y BR. Liquidación de Sentencia" (F. Nº 14/563/03) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra el Decr. Nº 2118 de 13 de setiembre de 2005 dictado por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 5° Turno, Dra. Mary Cuello de Wilson, y,

RESULTANDO:

1.- Por el referido pronunciamiento se dispuso establecer la suma de $ 48.192 al 31/5/05 que continuará reajustándose con intereses a la fecha de efectivo pago más daños y perjuicios reajustarán preceptivos; fijar honorarios del perito en $ 14.305 que se desde su fijación originaria.

2.- Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora interponiendo aclaración y ampliación al tiempo que deduce apelación.
En apelación, se agravia de que la decisión cuestionada recoge en pleno la liquidación formulada por el perito Cr. Daniel Conti Barragán haciéndolo entonces con los errores que la misma padece y que se manifestara reiteradamente, a saber: no liquidar la licencia no gozada y la indemnización por despido sobre la base de jornal nominal del actor y establecer arbitrariamente la fecha de ingreso a efectos del cómputo de jornales para la indemnización por despido.
En aclaración y ampliación sobre los gastos periciales se señala en la fundamentación de la recurrida que corren de cuenta de la parte demandada lo que omitió decirse en lo dispositivo.

3.- Apela asimismo la parte demandada en cuanto que el salario base de cálculo de la indemnización por despido debe ser el líquido y no el nominal; improcedencia de daños y perjuicios preceptivos que ya se encuentran comprendidos en la liquidación pericial; los honorarios periciales deben pagarse por partes iguales.

4.- Atento al recurso de aclaración y ampliación interpuesto por el actor, por Decr. Nº 2223 de fs. 303 se amplió lo dispositivo de la interlocutoria Nº 2118 estableciéndose que las costas causadas son de cargo de la parte demandada.

5.- La parte demandada apela dicha ampliación en mérito a lo fundamentado en su agravio a la interlocutoria Nº 2118.

6.- Consta conferido y apelaciones conforme fs. 311-317 y 322-324.

7.- Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede se dispuso su pasaje a estudio acordándose ulteriormente dictar decisión anticipada (arts. 200 y 344.2 CGP), y,

CONSIDERANDO:

I.- Respecto de la indemnización por despido.
Se cuestiona la precisión acerca de la fecha de ingreso.
Asiste razón a la parte demandada en cuanto señala –al evacuar el traslado de la demanda incidental de liquidación, fs. 207- que la expresión contenida en la sentencia definitiva de primera instancia recaída en el proceso de conocimiento: "Por lo que la relación laboral se inició antes de 1992, según sostuvieron las demandadas", no fue impugnada de modo alguno por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada.
Sin perjuicio de observarse lo infeliz de la referida expresión por lo temporalmente vaga, incierta, y que por las vicisitudes vividas en el presente trámite de liquidación es dable constatar, a ella hay que estar.
En este punto la parte actora manifiesta en su agravio que no es correcto sino arbitrario y sin fundamento legal alguno tomar como fecha de inicio enero 1991 que tuvo presente el perito actuante conforme instrucción de la Sra. Juez "a quo".
Como viene de señalarse, lo inadecuado de la formulación que sobre el extremo emitiera la Sra. Juez "a quo" en su oportunidad, no fue impugnado por lo que las consideraciones del agraviado en esta oportunidad, son extemporáneas.
Es de recordar que el trámite de liquidación de sentencia no supone una revisión de lo decidido en el proceso de conocimiento.
¿Cuánto antes de 1992 principió la relación laboral?. En este trámite la Sra. Juez "a quo" precisó "por lo menos, que la relación laboral se inició en el año 1991" (Decr. Nº 1411 de fs. 260), lo que no fue objeto de impugnación.
Respecto de cuándo cesó la relación laboral, también asiste razón a la parte demandada de que la apreciación "a quo" en el sentido: "No surge prueba alguna al respecto, por lo que el mismo, en este caso, el despido, se produjo en el mes de enero del 2001", no fue objeto de impugnación por lo que a ella debe estarse.
Se toma en cuenta entonces, que el período laboral se extendió entre el 1/1/991 al 31/12/2000, esto es, 10 años.
Sobre el salario básico a tener presente, es de verse que en el libelo introductorio del proceso de conocimiento el actor denunció $ 200 líquidos por jornal (fs. 6), extremo no controvertido, por lo que a dicha cuantía hay que estar.
En este aspecto, el actor en su agravio señala que en la demanda de liquidación subsanó el error padecido en la demanda que introdujo el proceso de conocimiento, es decir, que debe tenerse presente el jornal nominal y no el líquido.
Expresa la Sala que en el presente trámite hay que cuantificar el crédito del actor según pautas arribadas en el proceso de conocimiento y que pasaron en autoridad de cosa juzgada, entre ellas, que el salario básico a considerar es $ 200 líquidos por jornal.
En tal sentido, no puede aceptarse la apreciación "a quo" de que “es hecho incontrovertido que el actor percibía $ 200 diarios nominales" (Decr. Nº 1411 a fs. 260), porque precisamente, lo que no se controvirtió es, que los $ 200 eran líquidos.
Por otro lado, el art. 4 de la ley Nº 10.489 de 6 de junio de 1944 expresa que el monto indemnizatorio es "equivalente al importe de la remuneración total correspondiente a un mes de trabajo por cada año o fracción de actividad" entendiéndose doctrinariamente para el trabajador jornalero, como lo era el actor, que generó derecho a indemnización por despido –como así se admitió en el proceso de conocimiento- habiéndose registrado un mínimo de 100 jornales (art. 1 num. 4 ley Nº 10.570 de 15 de Diciembre de 1944) teniendo como tope la cuantía indemnizatoria en 150 jornales resultante de considerarse que un mes tiene 25 jornales (art. 1 num. 4 inc. 3 de la ley Nº 10.570 cit.) y el límite son 6 meses (art. 13 Dec-Ley Nº 14.188 de 5 de abril de 1974), o sea, 25 por 6 resulta 150 (PLA RODRIGUEZ, Curso, t. 2 vol. 1, edic. Idea 1991, pág. 264-269; BARBAGELATA, Derecho del Trabajo, t. 1, FCU 1978, pág. 367 y ss; LARRAÑAGA ZENI, Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social, AMF 1999, pág. 156; PEREZ DEL CASTILLO, Manual Práctico de Normas Laborales, 8º edic., FCU 1995, pág. 111-116).
También doctrinariamente se señala que el salario a tenerse en cuenta es el que se abonaba al trabajador al momento del cese de la relación laboral (despido), el que al caso, denunció el actor en su demanda en el proceso de conocimiento, haber percibido $ 200 líquidos por jornal.
Como el trabajador tiene derecho a ser indemnizado incluso teniéndose presente la incidencia de licencia, salario vacacional, aguinaldo, etc. (remuneración total correspondiente a un mes de trabajo) entonces, la cuantía que efectivamente se atiende es la que el trabajador denunció se recibía.
Siendo el actor jornalero y habiéndose admitido en segunda instancia del proceso de conocimiento 2 jornales semanales, trabajó en el mes 8 jornales, en el año 96 jornales y en todo el periodo de vinculo laboral (10 años) 960 jornales.
Los 960 jornales divididos entre 25 jornales y multiplicados por 2 efectivamente trabajados importa 76,8 jornales de indemnización por despido.
La alícuota de incidencia de licencia, salario vacacional y aguinaldo es 19,5% en lo que son contestes las partes. Dicho porcentaje aplicado a $ 200 resulta $ 39.
Entonces 76,8 jornales de indemnización por despido multiplicados por el jornal de $ 239 -al que se adiciona la referida alícuota $ 39- nos da un monto indemnizatorio por despido de $ 18.355,20.

II.- Licencia, Salario Vacacional y Aguinaldo.
En referencia al cálculo de la licencia y salario vacacional se tendrá presente la liquidación de la parte demandada a fs. 209, o sea, $ 7.292.
Sobre el aguinaldo no se formularon objeciones por la parte demandada (fs. 209), resultando el concepto cifrado en $ 2.801.
A los importes de naturaleza salarial corresponde aplicar un 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos conforme se definiera en segunda instancia en el proceso de conocimiento, equivaliendo sobre $ 10.093 la suma de $ 1.009,30.

III.- Daños y Perjuicios preceptivos.
Asiste razón a la parte demandada cuando se agravia por adicionarse en lo preceptivo de la recurrida los daños y perjuicios preceptivos.
Dicho rubro fue contemplado por el perito contable en ocasión de formalizar su informe, tanto a fs. 252 como a fs. 264, siendo en consecuencia impertinente por superfetado lo señalado en la recurrida.
Ello, sin perjuicio de la aplicación del rubro a la operativa de liquidación efectuada por la Sala.

IV.- Compensación.
Es de tenerse presente la cuantía de $ 5.376 admitida en alcance compensatorio por este Tribunal y que la parte actora hiciere valer en su propuesta de liquidación (fs. 203). Respecto de dicho monto opera asimismo el reajuste.

V.- Honorarios Periciales.
Acerca del rubro y sobre quién responde por el mismo, es de tenerse presente que la actuación se desarrolló en el presente trámite de liquidación de sentencia.
En el proceso de conocimiento, la sentencia definitiva de primera instancia se expidió sin hacer especial condena procesal (fs. 145) en el entendido que no se ameritaba (art. 56 CGP) (fs. 144); otro tanto aconteció en oportunidad de la segunda instancia al expresarse que no mediaba mérito para particular condena procesal en el grado (fs. 173 v. y 174).
Con todo, es de recordar que el art. 92 de la ley Nº 16.134 de 24 de setiembre de 1990 reza: "La parte del trabajador estará exonerada del pago de tributos judiciales pero el patrono deberá satisfacerlos en caso de ser condenado al pago de la demanda en costos". Y por su lado, el art. 337 de la ley Nº 16.226 del 29 de octubre de 1991, establece que: "Cuando el actor o promotor estuviere exonerado del pago del tributo establecido en los artículos 87 a 98 de la ley Nº 16.134 de 24 de setiembre de 1990, los demandados gozarán de igual beneficio. Si la sentencia acogiere total o parcialmente la demanda, los demandados deberán pagar el tributo establecido en las disposiciones legales citadas, por los actos gravados que hubieren cumplido en ese proceso".
Doctrinariamente se ha entendido que el art. 544 CGP no ha derogado la solución legal específica a la materia laboral en virtud de que no asistimos a normas procedimentales (ABELLA DE ARTECONA, El Código General del Proceso desde la perspectiva del Derecho Laboral, RDL Nº 154, pág. 218-220; PEREIRA CAMPOS, Obligados al pago de los Gastos y Honorarios de los Peritos en el Proceso Laboral, Judicatura Nº 36, pág. 180).
Ante tal enfoque, la circunstancia de que no se hubiere emitido especifico pronunciamiento causídico en ambas instancias, no excluye que la condena en “costas" en principio igualmente procedería en razón de su imposición preceptiva, lo que no acontece en cambio, respecto de los "costos".
Por previsión legal expresa, los honorarios periciales son considerados "costas" (art. 56.1 inc. 2 CGP) (VARELA-MENDEZ, De los Honorarios de los Peritos, Judicatura Nº 33, pág. 81; PEREIRA CAMPOS, ob. supra cit.).
El actor al principiar el presente trámite de liquidación no denunció ser acreedor de "costas" que se hubieren originado en el proceso de conocimiento. Se advierte que la normativa prealudida refiere a "los actos gravados que hubieren cumplido en ese proceso", esto es, el de conocimiento, no siendo extensible la preceptividad de las "costas" a la etapa de liquidación en sí mismo considerada, desde que ésta es simplemente un trámite que se objetiva en delimitar cuantitativamente un crédito admitido en el proceso de conocimiento y supone ser, en su caso, una etapa previa a la vía de apremio o ejecución (art. 378.1 CGP).
Puede pensarse que tratándose el trámite de liquidación de sentencia de un incidente, como así lo califica el Legislador (art. 378.1 CGP), por lo menos la condena en "costas" es de precepto (art. 57 CGP), empero, es de verse que dicho trámite se suscita por la necesidad de cuantificar un crédito admitido judicialmente en proceso de conocimiento donde entonces, no tiene porqué individualizarse al ganancioso siquiera de litigante con alguna razón o culpable ligereza (art. 688 CC), ni tampoco al opositor.
Si acontece que el acreedor resulta insatisfecho en percibir su crédito cuantificado, puede perseguirlo en vía de apremio, para lo cual el Legislador contempla especifica solución condenatoria causídica (art. 392 CGP) que es independiente de lo que en el concepto hubiere podido determinarse en el proceso de conocimiento.
Infolios, la circunstancia de que la Sra. Juez "a quo" se hubiere munido de asesoramiento técnico contable para efectuar la liquidación de sentencia, que al caso era totalmente innecesario, de modo alguno conlleva a que los respectivos honorarios puedan entenderse como "costas" derivadas del proceso de conocimiento.
En la especie, rige el art. 185.2 CGP en la medida que la actuación pericial fue dispuesta de oficio, solución legal especifica de la general que se contempla en los arts. 56 y ss CGP.
En efecto. Acontece que en audiencia de 20/10/04 (fs. 215) la Sra. Juez "a quo" solicitó a las partes elegir un número individualizador de perito a fin del sorteo para su designación. Tal pericia tendría por cometido cuantificar el crédito del actor (Decr. Nº 3111).
La iniciativa de la actuación pericial pertenece exclusivamente a la jurisdicente actuante y ambas partes se sometieron a ella. Entonces, de conformidad con la disposición precitada corresponde que los honorarios periciales sean abonados por mitades.
En conexión con el tema, la parte actora recurrió en aclaración y ampliación –al tiempo que lo hizo apelando la providencia que nos ocupa- argumentando que si bien en la decisión Nº 2118 se fundamenta la procedencia del pago de los honorarios periciales exclusivamente de cargo de la parte demandada – fundamentación que, como antes se dijera, es atendible en el proceso de conocimiento y no extensible al trámite de liquidación- omitió expresarlo en lo dispositivo, dando lugar entonces a que por Decr. Nº 2223 de fs. 303, la Sra. Juez "a quo" se expidiere ampliando el Decr. Nº 2118 imponiendo "costas" de cargo de la demandada.
Cabe señalar que formalmente es improcedente recurrir de aclaración y/o ampliación al tiempo que hacerlo en apelación de la misma decisión judicial.
Los recursos de aclaración y ampliación tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar algún concepto, una expresión oscura o dudosa, o ampliar la misma incluyendo algún pronunciamiento omitido (art. 244 CGP; VESCOVI, D. Proc. Civ., t. 6, p. 53 y ss y en 2ª edic., actualizada, Edit. Idea 1998, p. 61 y ss; RUDP, 1982, Nº 2, c. 186 a 188). En tal sentido, entonces, corresponde el entendimiento de que por vía de aclaración se trata de corregir un aspecto de la expresión, no de la volición, y esto expresamente referido a la oscuridad, que se ha dicho, debe de ser meramente formal o verbal y no una deficiencia de razonamiento en la génesis lógica de la sentencia, persiguiéndose, por lo tanto, que la sentencia resulte inequívoca; y por la vía de ampliación, lo que se pide es un pronunciamiento sobre un punto omitido, algo que la decisión no contiene debiendo contener, es decir, se pretende que la sentencia resulte integra (VESCOVI, ob. cit., p. 53-55).
La apelación supone que el agraviado cuestiona la decisión judicial sin haber tenido que requerir aclaración y/o ampliación o ya, habiéndolo hecho fue respondida y al respecto asimismo en la apelación puede agraviarse o aún, no habiendo recurrido en aclaración y/o ampliación, apela igualmente sobre lo que entiende omitido (art. 257.3 CGP).
Porque es de verse que de conformidad con el art. 244.3 CGP es recién que dictada la resolución que recaiga sobre la aclaración y/o ampliación que será dable interponer "los otros recursos", vale decir, el Legislador excluye la interposición concomitante como la efectuada por el actor.
La Sra. Juez "a quo" respondió a la improcedente recurrencia con solución inapropiada.
Cierto es que de conformidad con la fundamentación del Decr. Nº 2118 se había omitido en lo dispositivo referir a quién era el obligado al pago de honorarios periciales, empero en rigor, como viene de apreciarse, erróneo ha sido el enfoque.
Al evacuarse el traslado de la apelación que sobre el concepto interpusiera la parte demandada, la parte actora argumenta que ya se había discutido en la audiencia del 20/10/04 el tema y se dispuso que los honorarios serian totalmente de cargo de la demandada (fs. 315-316).
Una lectura del acta de dicha audiencia obrante a fs. 215-216 no permite concluir -por no constar- que las partes en presencia de la Sra. Juez actuante hubieren discutido el tema en referencia.
Lo que si consta en el Decr. Nº 3111 emitido en la oportunidad, es que se dispuso que la demandada depositare la cantidad equivalente a 10 UR por honorarios periciales estimados con carácter previo.
De tal formulación no es dable inferir que ineludiblemente el monto total definitivo por honorarios periciales fuere de cargo de la parte demandada.
Por otro lado, el argumento de la parte actora en cuanto su contraria no efectuó oposición alguna que fuere de su cargo la totalidad de los honorarios (fs. 316) es carente de contenido, habida cuenta –se reitera- que no surge como resultado de la mencionada audiencia que ello así se hubiere concertado o dispuesto.
Lo único que cabe inferir de tal audiencia es que se seleccionó por sorteo un perito y que la parte demandada depositó por su lado suma equivalente a 10 UR sin perjuicio de ulterioridades.
Si la parte actora en el entendido de la tesis que defiende pudo advertir que en el Decr. Nº 3111 no se expresaba que los honorarios periciales eran totalmente de cargo de la parte demandada, pudo recurrir y no lo hizo.
Si el Decr. Nº 3111 no expresa que los honorarias periciales son totalmente de cargo de la parte demandada, innecesario era su recurrencia por la misma.
Consecuencia, rige el art. 185.2 CGP.
A mayor abundamiento, en el Decr. Nº 2118 motivo de alzada, la fundamentación que se hace sobre "costas" y en razón de la cual se expresa ser de cargo de la parte demandada los honorarios periciales, para nada alude a alguna resultancia de la audiencia del 20/10/04; tampoco lo hace el Decr. Nº 2223 de fs. 303.
Es de tenerse presente que el monto de honorarios periciales no ha sido cuestionado por lo que se impondrá su satisfacción por mitades con el debido reajuste.

VI.- Se concluye la operativa de liquidación en las cifras prealudidas por los respectivos conceptos teniéndose presente que corresponde aplicar el reajuste desde las respectivas exigibilidades e intereses desde la fecha de la demanda promovida en el proceso de conocimiento.
No media mérito para particular condena procesal en el grado.

Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 254 y 257 CGP, que el Tribunal,

RESUELVE:

Revocase la providencia recurrida y en su lugar, fijase en concepto de indemnización por despido la suma de $ 18.355,20; licencia y salario vacacional en $ 7.292,00; aguinaldo, $ 2.801; daños y perjuicios preceptivos, $ 1009,30 debiéndose descontar por concepto compensatorio $ 5.376, todo debidamente reajustado con sus intereses a la fecha de efectivo pago y siendo los honorarios periciales devengados de cargo de las partes por mitades. Notifiquese este pronunciamiento al Sr. Perito actuante en autos en el domicilio denunciado a fs. 229 y 264. Sin condena procesal y devuelvase.


Dr. Elías M. Piatniza Altman - MINISTRO
Dr. Roberto Hugo Molinari - MINISTRO
Dra. Estela Gómez Franco - MINISTRO
Esc. Rodolfo Benzano López - SECRETARIO LETRADO