PROMULGACION: 12 de setiembre de 2005
PUBLICACION: 20 de setiembre de 2005

Decreto Nº 280/005 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 04 (Bazares, Ferreterías, Pinturerías y Jugueterías) del Grupo 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 12 de setiembre de 2005

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 10 (Comercio en general), Subgrupo 04 (Bazares, ferreterías, pinturerías y jugueterías), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que, el 24 de agosto de 2005, los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 24 de agosto de 2005, en el subgrupo 04 (Bazares, ferreterías, pinturerías y jugueterías) del Grupo 10 (Comercio en general), rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONONI - DANILO ASTORI.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto de 2005, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO Nº 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo N° 4: "BAZARES, FERRETERIAS y JUGUETERIAS", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Dra. Jimena RUY LOPEZ, Soc. Andrea BADOLATI y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegados empresariales: Cr. Hugo MONTGOMERY y Sr. Julio GUEVARA; delegados de los trabajadores: Sr. Milton CASTELLANO y Sr. Ismael FUENTES, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio suscripto el día 24 de agosto de 2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto del año 2005, entre por una parte: Hugo MONTGOMERY y Julio GUEVARA, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL- BAZARES, FERRETERÍAS, PINTURERÍAS y JUGUETERÍAS"- subgrupo N° 4, y por otra parte los señores Milton CASTELLANO e Ismael FUENTES, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del mismo sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.

SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector BAZARES, FERRETERÍAS, PINTURERÍAS y JUGUETERÍAS, el cual comprende la comercialización por mayor y menor de artículos de ferretería, pinturería, bazar y juguetería; venta de artículos de electricidad y electrónica.

TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el grupo "Comercio en general- subgrupo BAZARES, FERRETERÍAS, PINTURERÍAS y JUGUETERÍAS", que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año:

Cadete, aspirante de ventas, limpiador, peón, aspirante administrativo, aprendiz de taller
3400
Asistente de ventas, empacador, sereno, auxiliar administrativo de segunda, ayudante o armador
4080
Sereno, limpiador, telefonista
4488
Revisador, chofer, vendedor de segunda, auxiliar administrativo de primera, medio oficial
4896
Digitador y operador de terminal
4896
Encargado de depósito de segunda, cajero de salón, cobrador
5372
Vendedor de primera, viajante, vendedor de plaza, encargado de cuentas corrientes, cerrajero
5848
Colorista, decorador
5848
Encargado de operaciones
5848
Encargado de depósito de primera, encargado de recepción, oficial
6460
Jefe de procesamiento de datos
6460
Encargado de salón, jefe de expedición, jefe de cobranzas, jefe de cuentas corrientes
7004
Jefe de facturación
7004
Cajero general
7718
Jefe de ventas, jefe de compras, jefe de importaciones, jefe de administración
8398

Para los trabajadores que ingresen en la categoría correspondiente a cadete/aspirante de ventas/limpiador/peón /aspirante administrativo/aprendiz de taller a partir del 1º de julio de 2005, se establece un salario mínimo de $2.800 por un período de 6 meses contados a partir de la fecha de ingreso del trabajador en cuestión. Vencido dicho plazo, el trabajador percibirá el mínimo establecido para dichas categorías.

CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (lPC 1º de julio de 2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de diciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2%) sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2005.
El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de las categorías establecidos en el artículo 3º y que hubiesen percibido aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto No 270/004, podrán ser descontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14%.

QUINTO: Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período 1º de julio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento salarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados antes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto en la cláusula cuarta de este convenio.

SEXTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
A. Por concepto de inflación esperada un promedio de:
A.1 La evolución del Indice de Precios al Consumo en el período 1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005;
A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de 2006;
A.3 El promedio simple de los valores del Indice de Precios al Consumo dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006;
B. Un 2% por concepto de crecimiento.

SEPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1" de enero de 2006.

OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salanos que rijan a partir del 1° de julio de 2006.

NOVENO: Los salarios mínimos establecidos en el artículo 3° podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.