PROMULGACION: 31 de octubre de 2005 PUBLICACION: 7 de noviembre de 2005
Decreto Nº 453/005 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 03 (Perfumes) del Grupo 7 (Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 31 de octubre de 2005
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos" subgrupo 03 "Perfumes" convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 1 de setiembre de 2005 el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005 celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 3 "Perfumería" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados de los trabajadores designados por el Poder Ejecutivo Sres. Edgardo Mederos, Raúl Barreto, Juan Urán, Walter Mariño, Lucy Alvez y Lourdes Rapela y los delegados del sector empresarial designados por el Poder Ejecutivo Sres. Graciela Crodara y Dr. Pablo Durán.
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio del año 2006 - un año - disponiéndose que se efectuaran ajustes salariales semestrales el 1 de julio de 2005 y el 1 de enero de 2006.
SEGUNDO: AMBITO DE APLlCACION: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente.
TERCERO: AJUSTE SALARIAL DEL 1 DE JULIO DE 2005: Se establece que todo trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de 2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los aportes de la seguridad social y el I.R.P., comprendiendo las partidas reguladas por vigentes disposiciones legales y excluidas partidas variables y presentismo, un aumento salarial del 8.06% resultante de la acumulación de los siguientes conceptos:
CUARTO: SALARIOS MINIMOS: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos nominales por categoría a regir desde el 1 de julio de 2005:
QUINTO: Aquellas empresas que al 30 de junio de 2005 estuvieran abonando a la categoría mínima considerada un jornal equivalente a $ 140 o menos, podrán equiparar el mínimo salarial determinado y sus ajustes, progresivamente, dentro del plazo de 12 meses y de acuerdo al siguiente detalle: 1 de julio de 2005 - Mínimo Salarial - $ 165.-
SEXTO: AJUSTE A REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006.- El ajuste a regir a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario líquido de los trabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems:
SEPTIMO: CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
OCTAVO: No está comprendido en el presente el personal de Dirección conforme a la legislación vigente.- NOVENO: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza vinculantes de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejos de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT-CNT. DECIMO: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del grupo correspondiente. DECIMO PRIMERO: Las partes acuerdan que cualquier caso de duda, dificultad interpretativa que pudiera dar lugar cualesquiera de las cláusulas del presente convenio, se resolverá en el seno del Consejo de Salarios del grupo o subgrupo correspondientes.- DECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan, que culminada esta instancia, y a partir del plazo de 45 días de la firma del presente, comenzarán a dialogar sobre aspectos no contemplados en el presente.
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