EL DERECHO DIGITAL - PRIMERA
PLANA Jurisprudencia AUF
TRIBUNAL
DE PENAS DE
Montevideo, 3 de octubre de 2008.- VISTOS: Para Sentencia definitiva de única instancia, en
los autos tramitados ante este Tribunal de Penas de RESULTANDO: I) Que
por Resolución Nº 233/2008 de fecha 3 de setiembre de 2008 II) Separadamente, vino a
conocimiento de este Tribunal III) Que por tanto, en la
sesión de este Cuerpo de 8 de setiembre de 2008, se dispuso la instrucción del
asunto, se convocó a las Instituciones referidas y se citó a los funcionarios
cuyas lesiones se denunciaron, al tiempo que se solicitó a También se solicitó
a los canales de televisión 4, 5, 10, 12 y VTV las imágenes sin editar
vinculadas a los hechos investigados y a los diarios “El País”, “ Finalmente, se
convocó a los periodistas Sres. Damián Herrera, Alberto Kesman y Mauro Más a
prestar declaración testimonial ante este Tribunal, así como a dos de los
árbitros designados para el partido en cuestión Sres. Liber Prudente y Fernando
Falce.- Para el
diligenciamiento de todo ello, se fijó la audiencia del pasado lunes 17 de
setiembre de 2008, en la cual se recibió (fs. 38) escrito del Club Nacional de
Football ofreciendo únicamente varios medios probatorios, no habiendo
realizado descargo de tipo alguno.- Dichas pruebas fueron admitidas en
su totalidad.- Se recibieron las
pruebas solicitadas por el Club Nacional de Football, en la audiencia del lunes
24 de setiembre de 2008, otorgándose a pedido expreso de dicha Institución plazo
perentorio de 48 horas para la formulación de sus alegatos.- IV) No pudo diligenciarse la prueba consistente
en la declaración testimonial de los periodistas Sres. Damián Herrera, Alberto
Kesman y Mauro Mas, solicitadas por el Tribunal de Penas, en virtud de la negativa
de éstos a concurrir, al igual que Tampoco se pudo
recibir la declaración de las autoridades denunciantes del Círculo de
Periodistas deportivos Sres. Ariel Giorgi (Presidente) y Ernesto Ortiz (Secretario General), en
virtud que el Club Nacional de Football en su carácter de proponente renunció -
el mismo día de la audiencia - a dichos
testimonios a pesar de estar presentes en la antesala del Tribunal.- Finalmente el día 26 de
setiembre de 2008, se recibieron los alegatos y se dio por concluida la
instrucción de la causa, convocándose a ambos Clubes para el día de hoy para la
lectura de esta sentencia.- CONSIDERANDO: 1.-
Que el Club Nacional de Football resultará sancionado, en virtud de las
consideraciones que a continuación se expresan, con las penalidades señaladas
en la parte dispositiva del presente.- 2º.- Para arribar a ellas se han sometido a
análisis la totalidad de las pruebas incorporadas en autos.-
3.- DE Es de tener
presente que tampoco se pudo contar –una vez más- con las declaraciones de los
efectivos policiales y el Jefe del Operativo que hubieran actuado en los
incidentes ocurridos y que también hubieran podido aportar eventualmente
elementos probatorios relevantes a esta causa.- Realizada esta precisión
previa, se expresarán los parámetros en cuyo mérito el Tribunal ha procedido a
valorar y ponderar las probanzas obrantes en autos.- Al tenor de lo
dispuesto por el art. 28.3 del Reglamento
General de Por tanto, este Cuerpo tiene la obligación de
resolver el asunto en cuestión contando para ello con los elementos probatorios
incorporados a la causa. Resultaron admitidos entonces todos los medios
de prueba ofrecidos, a fin de otorgar las mayores garantías para todos los
involucrados. El cúmulo de ellos ha servido de fundamento para que este Fallo
resulte ajustado a derecho; y refleje de la forma más cristalina la verdad, al
grado de poder ponderar adecuadamente el ser con el deber ser; especialmente desde
que de acuerdo a las disposiciones vigentes, no admite ser revisado en otra
instancia. Es así que se ha realizado un estudio crítico
global de la prueba que ha permitido a los miembros de este Tribunal llegar a
una decisión sobre el asunto en análisis en forma unánime.- 4.- EN CUANTO A De las imágenes incorporadas a este
expediente, pudo apreciarse la conducta desplegada por parciales del Club
locatario dentro del hall principal de Si bien dentro del hall no se apreciaron agresiones
ni desmanes físicos, sí se apreció un gran número de personas enardecidas
identificadas con el Club, profiriendo insultos demostrando su desaprobación
por la suspensión del encuentro.- Asimismo, surge del parte policial de fs. 4 lo
ocurrido al periodista Sr. Alberto Kesman; constando que “... al salir por la puerta principal del
Parque Central observa acumulación de personas y que los ánimos estaban
caldeados. Al tomar por la calle Carlos Anaya, la comienzan a insultar y escupir a lo que no le dio
importancia. Acercándose un funcionario policial el que le ofreció acompañarlo
y al llegar caminaba por la acera izquierda de Anaya a la esquina con
Comandante Braga comienzan a tirar piedras las que pegaban en las casas y una
de esa piedras le pegó en la cabeza y comienza a sangrar, logrando
conjuntamente con el funcionario policial ingresar a la casa de un vecino luego
que el camión del Equipo de Choque se mezclara entre las parciales de Nacional
y ellos... “.- Estas
expresiones son ratificadas por las imágenes televisivas antes aludidas.- Posteriormente, según surge del parte policial
(fs. 5), dicho periodista procedió a radicar la denuncia respectiva manifestando
que a la salida del Parque Central “... comenzó a llover una enorme cantidad de
proyectiles de todo tipo y tamaño, los cuales eran tirados por una multitud de
gente más de un centenar que venían detrás de él. En dicho grupo habían dos
parciales del Club Nacional de Football los cuales no conoce intentaron serenar
a la gente violenta, cosa que no lograron; y al llegar al portón de la cancha
de tenis por la calle Carlos Anaya, sintió un tremendo impacto caer sobre su
cabeza, posteriormente fue informado que fue una baldosa, posteriormente
comenzó a sangrar intensamente y en ese momento se sumaron más policías los
cuales no pudieron impedir que siguieran arrojando proyectiles. Más tarde con
la ayuda de la policía lo pudieron refugiar en el domicilio de un vecino
solidario sobre la calle Comandante Braga...” debiendo aplicársele 5 puntos de sutura.- (fs. 4 y 5).- También a través de mismo medio probatorio
surge que el periodista Sr. Mauro Más “...al salir al exterior del Estadio a
realizar una nota a los jugadores, la hinchada de Nacional unas 15 personas
aproximadamente, comienzan a gritarle con insultos, siendo agredido a posterior
por varias personas, donde recibí golpes de puño y varios puntapiés...”
(fs. 6).- En este caso, el análisis crítico y razonable
de la prueba en su conjunto, no admite dudas respecto de que la piedra y las agresiones
físicas padecidas en uno y otro caso, han provenido de parciales identificados
con el Club Nacional de Football.- Así, el Tribunal concluye en la responsabilidad del Club Nacional de Football
que se sustenta en un cúmulo de pruebas e indicios que en su conjunto y por su
coherencia colman los requerimientos de apreciación enunciados más arriba,
sustentados en las reglas de la sana crítica.- 5.- EN CUANTO A El acápite del literal b) de dicho artículo dice
textualmente: “En caso de producirse
antes, durante o después de la realización de un partido hechos
que afectaren su normal desarrollo o se generaren incidentes que implicaren
alteración o se produjeren agresiones a árbitros, técnicos y demás funcionarios, dirigentes, periodistas, funcionarios
policiales o integrantes del público, o se destruyeren emblemas
representativos de las instituciones o se produjeren daños a las instalaciones,
siempre que los hechos tuvieren por
causa u origen el espectáculo, el
Tribunal de Penas podrá aplicar sanciones, según las siguientes normas: …” Como viene de analizarse, este Tribunal
entiende que todo el cúmulo probatorio direcciona la responsabilidad de las
anormalidades hacia el Club Nacional de Football en virtud de la inconducta de parte
de su parcialidad, luego que el partido fuera suspendido.- Según lo dispuesto por el art. 35.2 del
Reglamento General de A.U.F. es competencia de este Tribunal aplicar sanciones
a “los Clubes infractores
cuando se produzcan anormalidades en los espectáculos….” Por otra parte y sin perjuicio de la
normativa punitiva vigente actualmente en A.U.F. puede destacarse que
existen normas de F.I.F.A. como el denominado “Código Estandar” que viene
siendo recomendado reiteradamente a las Asociaciones nacionales como modelo normativo
para la disciplina deportiva que establece en su art. 47 textualmente: (Autores no identificados) “Cuando, en caso de
agresión, no fuere posible identificar al autor o autores de las infracciones
cometidas, el Órgano disciplinario sancionará al Club o a a) Se trata de
hechos excepcionalmente graves: Concretamente este Tribunal entiende que los hechos que se tienen por
probados encuadran en la hipótesis prevista en el literal b) del art. 23 del
Código de Penas, los cuales revisten la calificación de excepcionalmente
graves.- Este Tribunal ya ha expresado en fallos
anteriores, a efectos de calificar el tipo penal, que la naturaleza del
término excepcional según el Diccionario Larousse usual (París 1974) consiste
en aquello “Que forma excepción”. Y esta es definida como “derogación a lo normal. Lo que se aparta de
la regla general”.- Para el Diccionario de En el ámbito de la ciencia jurídica,
Cabanellas (Diccionario jurídico elemental, Ediciones Heliasta, Buenos Aires,
pag. 124) define el término excepción diciendo: “En sentido general, exclusión de regla o
generalidad. Caso o cosa aparte, especial”.- Desde otro punto de análisis, el Código de
Penas de A.U.F. nos permite llegar también a la misma conclusión. El numeral 8º del mismo artículo al definir los
hechos de “inusitada gravedad”, lo hace como aquellos de los que se deriven “lesiones
graves o muerte de alguna persona”. Por tanto, si no fueren de tal
gravísima entidad, esto es, entre otras, causaran lesiones que no fueren
graves como es el caso de autos, corresponde aplicar la calificación de
“excepcionalmente graves” en atención al principio de progresividad o
graduación punitiva, la cual surge sin esfuerzo de la interpretación
armónica de todo el art. 23 del Código de Penas. Este artículo califica la gravedad de los
hechos anormales en forma evolutiva de la siguiente forma: “manifiestamente
graves” (el numeral 4º), “excepcionalmente graves” (el numeral 5º) e
“inusitadamente graves” (el numeral 8º).- b) Se trata de hechos de
origen indiscutiblemente colectivo: Surge del conjunto de hechos probados y ponderados por este
Tribunal, que los mismos son de
indiscutible carácter colectivo.- Para arribar a esta calificación, por lo que
viene de analizarse, el Tribunal estima que resulta improponible sostener, como
lo hace la defensa del Club Nacional de Football, que se trata de hechos
aislados e individuales.- Por tanto, nos encontramos frente a actitudes que
revisten el doble carácter de excepcionalmente graves e indiscutiblemente
colectivas, tal como reclama el “tipo penal” referido.- c) De la aplicación y graduación de
las penas: No obstante haber incurrido la
parcialidad del Club Nacional de Football en incidentes de indudable carácter
colectivo, que a su vez reviste la nota de excepcionalmente grave, debe también
ponderarse que todo ello ha ocurrido con posterioridad a la suspensión
del encuentro.- Este
aspecto es esencial en el tratamiento de la causa y deriva necesariamente en
que no resultan aplicables las disposiciones contenidas en el numeral 4) del art. 23 del Código de Penas, concretamente
inhibe a este Tribunal aplicar la pena de pérdida de puntos. Dichas,
sanciones se encuentran previstas para aquellos casos en que las anormalidades o
incidentes colectivos han dado causa a la suspensión del encuentro (art. 4.3
del Código de Penas).- Resulta
claro entonces que la intención del legislador ha sido reservar la pena de
pérdida de puntos a aquellos casos en que los incidentes o anormalidades
cometidos por parciales, hayan sido la causa determinante de la suspensión.- En el caso de este expediente, los incidentes (que han sido calificados como excepcionalmente graves) ocurrieron después de la suspensión del encuentro, por tanto, no fueron las anormalidades las que provocaron la suspensión.- Ella obedeció a una cuestión de público y notorio conocimiento adoptada por el Sr. Arbitro designado para esa oportunidad.- Esta decisión arbitral no forma parte del objeto de estas actuaciones.- Por tanto, no habiendo sido el Club Nacional
de Football responsable de la suspensión del partido como consecuencia de
anormalidades provocadas por sus parciales, debe descartarse la pena de
pérdida de puntos contenida en el numeral 4 del literal b) del Art. 23 del
Código de Penas.- En consecuencia el elenco de penas a aplicar en el caso es el contenido
en los numerales
d) De los atenuantes: Sin perjuicio de la responsabilidad del Club locatario derivada de la
inconducta de parte de sus parciales, este Tribunal debe tener especialmente en
cuenta que ha resultado plenamente probada la actividad desplegada por los dirigentes
del Club Nacional de Football.- Dicha
conducta ha sido suficientemente demostrativa de la diligencia desplegada en
pos de la erradicación de actos violentos en su propio escenario deportivo,
(personal de seguridad particular, altoparlantes trasmitiéndole a su
parcialidad tranquilidad futura en lo deportivo), lo que a criterio de este
Tribunal debe incidir directamente en el
abatimiento de las penas a aplicarse.- 6.- Por todo lo que viene de analizarse y en atención a
lo previsto en el art. 23 literal b) numerales 1 y 2 del Código de Penas, por
unanimidad de sus Miembros el
Tribunal de Penas de 1.- Impónese al
Club Nacional de Football la pena de Clausura de campo de juego, esto
es, el Estadio Parque Central por 5 (cinco) fechas de partido cuando le
corresponda actuar como local.- 2.- Impónese a los socios del Club Nacional de Football, la pena de 5
(cinco) fechas de privación de los derechos que le confiere la calidad de
locatario cuando le corresponda serlo.- 3.- Comuníquese a Dr. Walter O. Martínez Dr.
Leonardo Goicoechea Dr. Boris Igelka
Presidente Sr. Rafael
Fernández Dr.
Gonzalo Moratorio Cr. Jorge Castiglioni Cr.
Alfonso Algorta |