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TRIBUNAL DE PENAS DE LA LIGA PROFESIONAL DE PRIMERA DIVISIÓN

TRIBUNAL DE PENAS DE LA LIGA PROFESIONAL DE PRIMERA DIVISIÓN

 

Montevideo, 3 de octubre de 2008.-

 

VISTOS:  Para Sentencia definitiva de única instancia, en los autos tramitados ante este Tribunal de Penas de la Liga Profesional de Primera División de A.U.F. con referencia dos denuncias relacionadas a los incidentes ocurridos con posterioridad a la suspensión del encuentro que estaba previsto disputarse por el Torneo Apertura 2008 entre el Club Nacional de Football y el Club Social y Deportivo Villa Española, el pasado día 31 de agosto de 2008 en el Estadio “Parque Central”.-

 

RESULTANDO:  I)  Que por Resolución Nº 233/2008 de fecha 3 de setiembre de 2008 la Mesa Ejecutiva de la Liga Profesional de Primera División de la A.U.F. remitió a este Tribunal de Penas, la denuncia formulada por el Circulo de Periodistas Deportivos del Uruguay (fs. 3), la que refiere a los hechos ocurridos en el Estadio Parque Central y adyacencias, con resultado de agresiones, amenazas e insultos, agregando que se produjo una aglomeración de parciales que coparon la zona de camarines y la salida. Agrega que de los hechos mencionados resultaron lesionados los periodistas Damián Herrera, Alberto Kesman y Mauro Mas.- Se adjuntaron denuncias policiales e informes del médico forense actuante.-

 

              II) Separadamente, vino a conocimiento de este Tribunal la Resolución No. 234/2008 de la Mesa Ejecutiva de la Liga Profesional de Primera División de fecha 3 de setiembre de 2008, la que remite el Informe del Tesorero de la A.U.F. quien manifiesta que luego de la suspensión del referido encuentro, grupos de parciales del Club Nacional de Football la emprendieron contra las Boleterías y 2 boleteros que estaban trabajando en la Tribuna “Atilio García”, fueron agredidos con piedras, adjuntando informe de los Encargados de Recaudación, quienes a su vez denuncian que luego de la suspensión del encuentro, los funcionarios de puerta no se retiraron hasta la evacuación total del público y que algunos espectadores pidieron la devolución del dinero, lo que al no ocurrir, provocó su enfurecimiento y agresión a salivazos y piedras, las que hicieron impacto en dos de ellos.- (fs. 1 y 2).-

                      III) Que por tanto, en la sesión de este Cuerpo de 8 de setiembre de 2008, se dispuso la instrucción del asunto, se convocó a las Instituciones referidas y se citó a los funcionarios cuyas lesiones se denunciaron, al tiempo que se solicitó a la Jefatura de Policía de Montevideo copia autenticada de las actuaciones relacionadas a los referidos hechos, así como la presencia de los efectivos policiales encargados del sector donde se hubieran producido incidentes, así como del Jefe del Operativo.-

También se solicitó a los canales de televisión 4, 5, 10, 12 y VTV las imágenes sin editar vinculadas a los hechos investigados y a los diarios “El País”, “La República”, “El Observador” y “Ultimas Noticias” las imágenes que obraran en su poder referidas también a los hechos arriba mencionados.-

Finalmente, se convocó a los periodistas Sres. Damián Herrera, Alberto Kesman y Mauro Más a prestar declaración testimonial ante este Tribunal, así como a dos de los árbitros designados para el partido en cuestión Sres. Liber Prudente y Fernando Falce.-

Para el diligenciamiento de todo ello, se fijó la audiencia del pasado lunes 17 de setiembre de 2008, en la cual se recibió (fs. 38) escrito del Club Nacional de Football ofreciendo únicamente varios medios probatorios, no habiendo realizado descargo de tipo alguno.- Dichas pruebas fueron admitidas en su totalidad.-

Se recibieron las pruebas solicitadas por el Club Nacional de Football, en la audiencia del lunes 24 de setiembre de 2008, otorgándose a pedido expreso de dicha Institución plazo perentorio de 48 horas para la formulación de sus alegatos.-

 

                        IV) No pudo diligenciarse la prueba consistente en la declaración testimonial de los periodistas Sres. Damián Herrera, Alberto Kesman y Mauro Mas, solicitadas por el Tribunal de Penas, en virtud de la negativa de éstos a concurrir, al igual que la Policía.-

Tampoco se pudo recibir la declaración de las autoridades denunciantes del Círculo de Periodistas deportivos Sres. Ariel Giorgi (Presidente)  y Ernesto Ortiz (Secretario General), en virtud que el Club Nacional de Football en su carácter de proponente renunció - el mismo día  de la audiencia - a dichos testimonios a pesar de estar presentes en la antesala del Tribunal.-

Finalmente el día 26 de setiembre de 2008, se recibieron los alegatos y se dio por concluida la instrucción de la causa, convocándose a ambos Clubes para el día de hoy para la lectura de esta sentencia.-

 

CONSIDERANDO: 1.- Que el Club Nacional de Football resultará sancionado, en virtud de las consideraciones que a continuación se expresan, con las penalidades señaladas en la parte dispositiva del presente.-

 

                                   2º.- Para arribar a ellas se han sometido a análisis la totalidad de las pruebas incorporadas en autos.-

 

                                   3.- DE LA VALORACION DE LA PRUEBA: Al momento de valorar las probanzas obrantes en el expediente este Tribunal se ha visto impedido de contar con los testimonios de los periodistas Sres. Damián Herrera, Mauro Más, Alberto Kesman, debido a la negativa expresa y por escrito en el caso de éstos dos últimos a comparecer, tal como surge de sus notas de fojas 35 y 37.- Dichos testigos - a criterio de este Tribunal - podían haber aportado eventualmente elementos relevantes al momento de evaluar las responsabilidades sujetas a la función jurisdiccional de este Cuerpo.-

Es de tener presente que tampoco se pudo contar –una vez más- con las declaraciones de los efectivos policiales y el Jefe del Operativo que hubieran actuado en los incidentes ocurridos y que también hubieran podido aportar eventualmente elementos probatorios relevantes a esta causa.-

Realizada esta precisión previa, se expresarán los parámetros en cuyo mérito el Tribunal ha procedido a valorar y ponderar las probanzas obrantes en autos.-

Al tenor de lo dispuesto por el art. 28.3 del Reglamento General de la Asociación Uruguaya de Fútbol “Los tribunales no podrán dejar de fallar por oscuridad, insuficiencia o vacío estatutario o reglamentario, debiéndose aplicar, en tales situaciones, los criterios desarrollados en los artículos 15º y 25º del Código General del Proceso (Ley 15.982)”.

Por tanto, este Cuerpo tiene la obligación de resolver el asunto en cuestión contando para ello con los elementos probatorios incorporados a la causa.

Resultaron admitidos entonces todos los medios de prueba ofrecidos, a fin de otorgar las mayores garantías para todos los involucrados. El cúmulo de ellos ha servido de fundamento para que este Fallo resulte ajustado a derecho; y refleje de la forma más cristalina la verdad, al grado de poder ponderar adecuadamente el ser con el deber ser; especialmente desde que de acuerdo a las disposiciones vigentes, no admite ser revisado en otra instancia.

Es así que se ha realizado un estudio crítico global de la prueba que ha permitido a los miembros de este Tribunal llegar a una decisión sobre el asunto en análisis en forma unánime.-

 

                          4.- EN CUANTO A LA DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD  Y LOS HECHOS PUNIBLES A ANALIZAR.- En este sentido corresponde tener especialmente en cuenta el tiempo y el espacio en el que ocurren  las agresiones producidas tanto al personal de recaudación, como a los periodistas referidos, en atención a las especiales circunstancias derivadas de la suspensión del partido dispuesta por el Arbitro.-

De las imágenes incorporadas a este expediente, pudo apreciarse la conducta desplegada por parciales del Club locatario dentro del hall principal de la Tribuna Oficial, y especialmente la desplegada en el exterior del Estadio.-

Si bien dentro del hall no se apreciaron agresiones ni desmanes físicos, sí se apreció un gran número de personas enardecidas identificadas con el Club, profiriendo insultos demostrando su desaprobación por la suspensión del encuentro.-

Asimismo, surge del parte policial de fs. 4 lo ocurrido al periodista Sr. Alberto Kesman; constando que “... al salir por la puerta principal del Parque Central observa acumulación de personas y que los ánimos estaban caldeados. Al tomar por la calle Carlos Anaya, la comienzan  a insultar y escupir a lo que no le dio importancia. Acercándose un funcionario policial el que le ofreció acompañarlo y al llegar caminaba por la acera izquierda de Anaya a la esquina con Comandante Braga comienzan a tirar piedras las que pegaban en las casas y una de esa piedras le pegó en la cabeza y comienza a sangrar, logrando conjuntamente con el funcionario policial ingresar a la casa de un vecino luego que el camión del Equipo de Choque se mezclara entre las parciales de Nacional y ellos... “.- Estas expresiones son ratificadas por las imágenes televisivas antes aludidas.-

Posteriormente, según surge del parte policial (fs. 5), dicho periodista procedió a radicar la denuncia respectiva manifestando que a la salida del Parque Central “... comenzó a llover una enorme cantidad de proyectiles de todo tipo y tamaño, los cuales eran tirados por una multitud de gente más de un centenar que venían detrás de él. En dicho grupo habían dos parciales del Club Nacional de Football los cuales no conoce intentaron serenar a la gente violenta, cosa que no lograron; y al llegar al portón de la cancha de tenis por la calle Carlos Anaya, sintió un tremendo impacto caer sobre su cabeza, posteriormente fue informado que fue una baldosa, posteriormente comenzó a sangrar intensamente y en ese momento se sumaron más policías los cuales no pudieron impedir que siguieran arrojando proyectiles. Más tarde con la ayuda de la policía lo pudieron refugiar en el domicilio de un vecino solidario sobre la calle Comandante Braga...” debiendo aplicársele 5 puntos de sutura.- (fs. 4 y 5).-

También a través de mismo medio probatorio surge que el periodista Sr. Mauro Más “...al salir al exterior del Estadio a realizar una nota a los jugadores, la hinchada de Nacional unas 15 personas aproximadamente, comienzan a gritarle con insultos, siendo agredido a posterior por varias personas, donde recibí golpes de puño y varios puntapiés...” (fs. 6).-

En este caso, el análisis crítico y razonable de la prueba en su conjunto, no admite dudas respecto de que la piedra y las agresiones físicas padecidas en uno y otro caso, han provenido de parciales identificados con el Club Nacional de Football.-

Así, el Tribunal concluye en la responsabilidad del Club Nacional de Football que se sustenta en un cúmulo de pruebas e indicios que en su conjunto y por su coherencia colman los requerimientos de apreciación enunciados más arriba, sustentados en las reglas de la sana crítica.-

 

                       5.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN: Las normas a aplicar a este caso, serán analizadas a la luz del claro contenido otorgado por el legislador al sancionar las conductas encartadas en el art. 23 del Código de Penas denominado “Anormalidades en los espectáculos”.-

El acápite del literal b) de dicho artículo dice textualmente: “En caso de producirse antes, durante o después de la realización de un partido hechos que afectaren su normal desarrollo o se generaren incidentes que implicaren alteración o se produjeren agresiones a árbitros, técnicos y demás funcionarios, dirigentes, periodistas, funcionarios policiales o integrantes del público, o se destruyeren emblemas representativos de las instituciones o se produjeren daños a las instalaciones, siempre que los hechos tuvieren por causa u origen el espectáculo, el Tribunal de Penas podrá aplicar sanciones, según las siguientes normas: …”

Como viene de analizarse, este Tribunal entiende que todo el cúmulo probatorio direcciona la responsabilidad de las anormalidades hacia el Club Nacional de Football en virtud de la inconducta de parte de su parcialidad, luego que el partido fuera suspendido.-

Según lo dispuesto por el art. 35.2 del Reglamento General de A.U.F. es competencia de este Tribunal aplicar sanciones a “los Clubes infractores cuando se produzcan anormalidades en los espectáculos….”

Por otra parte y sin perjuicio de la normativa punitiva vigente actualmente en A.U.F. puede destacarse que existen normas de F.I.F.A. como el denominado “Código Estandar” que viene siendo recomendado reiteradamente a las Asociaciones nacionales como modelo normativo para la disciplina deportiva que establece en su art. 47 textualmente: (Autores no identificados) “Cuando, en caso de agresión, no fuere posible identificar al autor o autores de las infracciones cometidas, el Órgano disciplinario sancionará al Club o a la Asociación a los que pertenezcan los agresores”.-

              a) Se trata de hechos excepcionalmente graves: Concretamente este Tribunal entiende que los hechos que se tienen por probados encuadran en la hipótesis prevista en el literal b) del art. 23 del Código de Penas, los cuales revisten la calificación de excepcionalmente graves.-

Este Tribunal ya ha expresado en fallos anteriores, a efectos de calificar el tipo penal, que la naturaleza del término excepcional según el Diccionario Larousse usual (París 1974) consiste en aquello “Que forma excepción”. Y esta es definida como “derogación a lo normal. Lo que se aparta de la regla general”.-

Para el Diccionario de la Real Academia Española excepcional significa: “1.- Que constituye excepción de la regla común. 2.- Que se aparta de lo ordinario, o que ocurre rara vez”.-

En el ámbito de la ciencia jurídica, Cabanellas (Diccionario jurídico elemental, Ediciones Heliasta, Buenos Aires, pag. 124) define el término excepción diciendo: “En sentido general, exclusión de regla o generalidad. Caso o cosa aparte, especial”.-

Desde otro punto de análisis, el Código de Penas de A.U.F. nos permite llegar también a la misma conclusión.

El numeral 8º del mismo artículo al definir los hechos de “inusitada gravedad”, lo hace como aquellos de los que se deriven “lesiones graves o muerte de alguna persona”. Por tanto, si no fueren de tal gravísima entidad, esto es, entre otras, causaran lesiones que no fueren graves como es el caso de autos, corresponde aplicar la calificación de “excepcionalmente graves” en atención al principio de progresividad o graduación punitiva, la cual surge sin esfuerzo de la interpretación armónica de todo el art. 23 del Código de Penas.

Este artículo califica la gravedad de los hechos anormales en forma evolutiva de la siguiente forma: “manifiestamente graves” (el numeral 4º), “excepcionalmente graves” (el numeral 5º) e “inusitadamente graves” (el numeral 8º).-

 

                    b) Se trata de hechos de origen indiscutiblemente colectivo: Surge del conjunto de hechos probados y ponderados por este Tribunal,  que los mismos son de indiscutible carácter colectivo.- Para arribar a esta calificación, por lo que viene de analizarse, el Tribunal estima que resulta improponible sostener, como lo hace la defensa del Club Nacional de Football, que se trata de hechos aislados e individuales.-

Por tanto, nos encontramos frente a actitudes que revisten el doble carácter de excepcionalmente graves e indiscutiblemente colectivas, tal como reclama el “tipo penal” referido.-

 

       c) De la aplicación y graduación de las penas: No obstante haber incurrido la parcialidad del Club Nacional de Football en incidentes de indudable carácter colectivo, que a su vez reviste la nota de excepcionalmente grave, debe también ponderarse que todo ello ha ocurrido con posterioridad a la suspensión del encuentro.-

Este aspecto es esencial en el tratamiento de la causa y deriva necesariamente en que no resultan aplicables las disposiciones contenidas en el  numeral 4) del art. 23 del Código de Penas, concretamente inhibe a este Tribunal aplicar la pena de pérdida de puntos.

Dichas, sanciones se encuentran previstas para aquellos casos en que las anormalidades o incidentes colectivos han dado causa a la suspensión del encuentro (art. 4.3 del Código de Penas).-

Resulta claro entonces que la intención del legislador ha sido reservar la pena de pérdida de puntos a aquellos casos en que los incidentes o anormalidades cometidos por parciales, hayan sido la causa determinante de la suspensión.-

En el caso de este expediente, los incidentes (que han sido calificados como excepcionalmente graves) ocurrieron después de la suspensión del encuentro, por tanto, no fueron las anormalidades las que provocaron la suspensión.- Ella obedeció a una cuestión de público y notorio conocimiento adoptada por el Sr. Arbitro designado para esa oportunidad.- Esta decisión arbitral no forma parte del objeto de estas actuaciones.-

Por tanto, no habiendo sido el Club Nacional de Football responsable de la suspensión del partido como consecuencia de anormalidades provocadas por sus parciales, debe descartarse la pena de pérdida de puntos contenida en el numeral 4 del literal b) del Art. 23 del Código de Penas.-

En consecuencia el elenco de penas a aplicar en el caso es el contenido en los numerales 1 a 3 del mismo literal y artículo y ellas son únicamente las referidas a “clausura de los campos de juego” cuya graduación es de 5 a 12 fechas, “privación a los socios de los derechos de locatario” y “multa” de entre 150 y 400 U.R..-

 

                      d) De los atenuantes: Sin perjuicio de la responsabilidad del Club locatario derivada de la inconducta de parte de sus parciales, este Tribunal debe tener especialmente en cuenta que ha resultado plenamente probada la actividad desplegada por los dirigentes del Club Nacional de Football.-

Dicha conducta ha sido suficientemente demostrativa de la diligencia desplegada en pos de la erradicación de actos violentos en su propio escenario deportivo, (personal de seguridad particular, altoparlantes trasmitiéndole a su parcialidad tranquilidad futura en lo deportivo), lo que a criterio de este Tribunal debe incidir  directamente en el abatimiento de las penas a aplicarse.-

 

                      6.- Por todo lo que viene de analizarse y en atención a lo previsto en el art. 23 literal b) numerales 1 y 2 del Código de Penas, por unanimidad de sus Miembros  el Tribunal de Penas de la Liga Profesional de Primera División FALLA:

 

1.- Impónese al  Club Nacional de Football la pena de Clausura de campo de juego, esto es, el Estadio Parque Central por 5 (cinco) fechas de partido cuando le corresponda actuar como local.-

 

2.- Impónese a los socios del  Club Nacional de Football, la pena de 5 (cinco) fechas de privación de los derechos que le confiere la calidad de locatario cuando le corresponda serlo.-

 

3.- Comuníquese a la Mesa Ejecutiva de la Liga Profesional de Primera División, a sus efectos, notifíquese, regístrese y archívese.-

 

 

 

 

Dr. Walter  O.  Martínez                    Dr. Leonardo Goicoechea                       Dr. Boris Igelka 

                                                                 Presidente

 

 

 

 

 

Sr. Rafael Fernández                       Dr. Gonzalo Moratorio                            Cr. Jorge Castiglioni           

 

 

 

 

Cr. Alfonso Algorta