EL DERECHO DIGITAL - PRIMERA PLANA
Jurisprudencia Nacional


TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1er. TURNO

Violencia doméstica: reintegro a la vivienda que constituía el hogar familiar
"El conocimiento de esta situaciones por los especialistas que tratan a diario con la violencia doméstica (asistentes sociales, psicólogos, psiquiatras) provocó que especialmente se legislara en la ley de violencia doméstica el reintegro de la víctima al hogar, violencia, que los operadores del derecho no estábamos acostumbrados a identificar, cosa que pudo suceder con el primer profesional que asistió a la denunciante, aunque lo más probable es que como suele suceder en casos de violencia, las víctimas de las misma no pudiesen sostener una denuncia, lo cual es un hecho común en esta materia."





SENTENCIA Nº 403

MINISTRO REDACTOR: Dra. María del Carmen Díaz Sierra

Montevideo, 20 de octubre de 2009

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “PPA Y SV Y C C/ SE - VIOLENCIA doméstica (TEST.)” Nº de Expediente 300-197/2009, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia 602/2009 fs. 73 vta. dictada el día 19 de febrero de 2009 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 1º Turno, Dr. Javier Book Silva.

RESULTANDO:

1.- Que dicha sentencia dispuso en lo que es objeto del recurso: “1.- Prohibir la presencia del agresor en el domicilio, lugares de trabajo o estudio que frecuenten los denunciantes. Asimismo se dispone la prohibición de comunicarse, relacionarse o entrevistarse por cualquier medio conforme a lo dispuesto ut- supra en forma reciproca conforme a lo solicitado en fs. 29 núm. 3, por el término de 60 días a partir de la notificación de la presente; 2.- Téngase presente lo oportunamente dispuesto por auto Nº 7612/2008”. Por su parte en esta última providencia se dispuso: “Fíjase en carácter de pensión alimenticia provisoria a servir por el denunciado respecto de GP la suma de U$ 10.000 y CS la suma de U$ 5.000, teniendo presente las emergencias de autos y atento a lo previsto por el art. 10 num. 6 de la ley 17.514”.

2.- Que a fs. 79 a 19 comparecen la parte actora impugnado la recurrida, expresando en resumen: por el carácter provisorio, la inminencia del comienzo de la Feria Judicial Mayor y, fundamentalmente, por el estado de necesidad que sufrían los comparecientes que no les permitía dilatar ni un minuto más el recibir asistencia, cualquiera esta fuere, no recurrieron la paupérrima asignación pensionaria fijada por la Sede en el decreto Nº 7212/2008, pero ni por un instante pensaron consentir en forma definitiva las medidas adoptadas por el Tribunal tanto en lo que a prestaciones económicas se refiere, como en lo que respecta al domicilio del hogar familiar, del que resultaron literalmente desterrados, concretándose de esta manera una expresión más de la violencia utilizada por el denunciado. Entienden haber acreditado cuales eran las condiciones o nivel de vida que mantenía el grupo familiar antes de la separación y, por medios fehacientes y oficiales cuales los montos de facturación del Frigorífico Casa Blanca, propiedad del Sr. S, debiéndose tener presente que el sostén de todos sus gastos, individual y colectivamente considerados fue siempre el demandado, que la suma asignada colectivamente es claramente insuficiente para sostener las exigencias normales de la vida que mantenían antes de la violenta separación familiar provocada por el demandado, es por ello que entiende que la misma se debe elevar a las cifras solicitadas inicialmente de $60.000 para la Sra. GP y de $20.000 para cada uno de los hijos. Asimismo manifiesta que les agravia que la Sede no se haya pronunciado por el reintegro de los comparecientes a la vivienda que constituida el hogar familiar entendiendo que tal omisión refleja una forma de violencia más del demandado, que no solo los expulsó del hogar, del trabajo y de la localidad donde vivían, sino hasta del departamento de Paysandú, obligándolos a mudarse a la ciudad de Salto, debiéndose tener presente las amenazas que se le realizó a la Sra. SDS quien cumplía tareas domésticas en el hogar conyugal y fue despedida por relacionarse con la Sra. P, también el hijo fue expulsado de su casa y trabajo por querer visitar a su madre y hermana, asimismo debe recordarse que tras la expulsión del hogar le siguió como otro ejercicio de violencia la ocupación de la casa por terceras personas que usan y abusan de sus objetos personales, todo ello sin perjuicio de las amenazas personales de violencia de que fueron objeto para el caso que intentaran regresar a la casa. Finalmente acotan los impugnantes que en hechos anteriores de violencia doméstica protagonizados entre las mismas personas y que dieron lugar a un proceso penal en el que resultó condenado el Sr. S se adoptaron también medidas de excusión y se dispuso la restitución de la Sra. P a su hogar, pudiéndose cumplir la medida sin inconvenientes, por lo que no se aprecia la imposibilidad en esta oportunidad, en consecuencia solicitan se disponga la restitución de los comparecientes a su hogar familiar de la localidad de Casa Blanca, chalet “Cuatro Vientos”.

3.- Sustanciado el recurso de apelación el mismo fue evacuado por el Sr. S quien en síntesis expresó: que este proceso responde a un fin alimentario para los denunciantes, que de haberlo solicitado por el proceso correspondiente hubiese llevado más tiempo y más elementos probatorios pues dos de los denunciantes son sus hijos mayores de edad, era más sencillo crear todo un escenario degradando al denunciado para hacerlo parecer ante la Sede como un agresor y de ese modo obtener una pensión alimenticia de la forma en que se logró, que continuar con el juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal ya iniciado y obtener sus gananciales o bien iniciar un juicio de alimentos por el procedimiento correspondiente, ello resulta de la tardanza en presentar la denuncia de violencia doméstica, luego de haberse retirado del hogar conyugal, cuando según sus dichos estaban presos del terror y fueron víctimas de daño patrimonial por parte del demandado y tratando de justificar que la violencia se generó también después de la separación, asimismo debe tener presente el inicio de otra acción judicial como lo fue la disolución de la sociedad conyugal, lo que en este caso deja entrever que hubo una separación y no haberse iniciado conjuntamente ése tramite con el de violencia doméstica tramitándose en forma paralela, de haberse dado la situación relacionada, no puede pensarse que la GP no estaba debidamente asesorada y que fuera desconocedora de los mecanismos legales para solicitar medidas asegurativas de su integridad respecto de la violencia doméstica que manifiesta, pues como lo han dicho había pasado por un trámite de esta naturaleza con anterioridad y además el profesional que la asistió inmediatamente de esta separación, Dr. Enrique Malel, quien había sido Juez de familia en esta misma sede con anterioridad a su libre ejercicio de la profesión, optó como forma prioritaria la disolución de la sociedad conyugal y no la denuncia de violencia doméstica, respecto al reintegro al hogar conyugal entiende que es descabellado pensar en esta posibilidad, cuando los mismos denunciantes en sus declaraciones han manifestado que se trató de una separación de la pareja, aún cuando en los escritos reiteran que fueron expulsados, los cual no es real agregando que la separación no ha sido tan conflictiva y el daño causado no ha sido de tan magnitud cuando la Sra. P según lo que resulta del informe de la asistente social a fs. 31 señala que pensó que no era definitiva, también una testigo entendió que era una separación pasajera, porque ya había pasado antes y volvieron a estar juntos, manifiesta que no sería lógico que una persona que siente tanto temor su pareja, pretenda reconciliarse. En relación a la expulsión del departamento de Paysandú, no fue el denunciado que las traslado fuera del Departamento, sino que fue la decisión más acertada de la Sra. P, quien jamás trabajó como dice el recurrente; y respecto de CF fue enviado al seguro de paro, como trabajador del frigorífico, pero no fue despedido ni echado de su casa como el mismo lo refiere. Entiende que resulta impensable que los denunciantes con todas las agresiones que han perpetrados hacia el denunciado puedan regresar a la casa de los 4 vientos y que el denunciado sea retirado del mismo, dado que la violencia esgrimida no quedó acreditada y fue desvirtuada por sus propios dichos y por otra parte porque la ubicación del inmueble (tal como describió CF en su declaración a fs 46) y su ocupación corresponden al Presidente del directorio, que es el denunciado, siendo una situación totalmente diferenta a la ocurrida años antes. Es por todo ello que solicitó se confirme en todos sus términos la resolución recurrida, manteniendo las medidas y la pensión alimenticia fijada y no se haga lugar ni al reintegro al hogar de los denunciantes, ni al retiro del denunciado.

4.- El Sr. Juez a quo mantuvo la recurrida por resolución 1225/2009 fs. 109 a 111.

5.- Franqueada la alzada con efecto no suspensivo y recibidos los autos, previa vista al Ministerio Público, se dispuso el pase a estudio sucesivo de los Sres. Ministros, finalizado el mismo el Tribunal acordó dictar decisión anticipada (art. 200.1 CGP).

CONSIDERANDO:

I.- Contándose con la mayoría de votos necesarios, el Tribunal recibirá parte de los agravios esgrimidos por lo que se dirá.

II.- En la especie, los impugnantes denunciaron a su cónyuge y padre respectivamente por violencia doméstica solicitando entre otras medidas el reintegro al hogar conyugal y por consiguiente el retiro del denunciante del mismo, como de todas aquellas personas que hoy se encontrasen en el hogar y la fijación de una pensión alimenticia a favor de los denunciantes, como surge del resultando 2º de la presente sentencia éstos se agraviaron por la escasa pensión alimenticia fijada en autos y por no disponer el reintegro de los denunciantes al hogar conyugal.

III.- Respecto del agravio alegado en cuanto al monto de la pensión provisoria fijada en estos obrados, se comparte con el Ministerio Publico en la instancia que la misma no puede ser reformada por haber quedado ejecutoriada al ser implícitamente consentida la resolución que oportunamente la fijó, sin perjuicio de las acciones principales que se estime con derecho reclamar.
En efecto, las medidas tomadas en el marco de la ley 17.514 tienen un carácter cautelar (arts. 9 y 13 de la norma) en consecuencia, de no estar de acuerdo con el monto fijado por el Sr. Juez a quo debió recurrirse la providencia Nº 7612 (fs. 53 del testimonio) conforme lo dispuesto por el art. 315.3 del Código General del Proceso, sin embargo se presentó el escrito glosado de fs. 63 a 69 en el cual se bien se anotó que la pensión alimenticia era insuficiente no se agravió de la misma, actitud procesal que implicó su consentimiento, no siendo de recibo que no se recurrió en aquel momento porque se necesitaba urgentemente cualquier asistencia, ya que como bien especifica el inc. 2º del art. 315.3 el efecto del recurso es no suspensivo, por lo cual podían los denunciantes recibir la pensión alimenticia provisoria fijada en tanto se tramitaba los recursos pertinentes.

IV.- Por el contrario se estima de recibo los agravios referidos al reintegro al hogar de los denunciantes y el retiro del mismo del Sr. S y de las terceras personas que estén ocupando dicha vivienda.
Ello porque surge que el fundamento del no reintegro sería porque se entendió que el retiro del hogar en el mes de septiembre fue un abandono voluntario, aspecto en el que no se coincide por cuanto de toda la prueba allegada a la causa surge que el denunciado ejercía y ejerce violencia doméstica respecto de los denunciantes, y el plazo existente entre el traslado de la denunciante a Salto y la presentación en el mes de noviembre de la presente denuncia, es otro indicativo de la violencia.
En efecto, la psiquiatra Gianella Peroni enseña que “La violencia dentro de la familia se traduce en agresiones físicas, sexuales, y/o psicológicas, y lo más frecuente es que sus víctimas sean los miembros de la familia que se encuentran en la posición más débil con respecto a las relaciones de poder, o sea, mujeres, niños ancianos.” Por su parte; Jorge Caorsi manifiesta que la violencia doméstica abarca ”Todas las formas de abuso que tienen lugar en las relaciones entre quienes sostienen o han sostenido un vínculo afectivo relativamente estable” y como abuso: “La forma de interacción que, enmarca en un contexto de desequilibrio de poder, incluye conductas de una de las partes que por acción o por omisión, ocasionan daño físico y/o psicológico al otro miembro de la relación” agrega la psiquiatra citada que son indicaciones externos de la violencia doméstica el hecho de “Siempre dispuestas a escuchar argumentos que las descalifiquen, a reconocer fácilmente errores no cometidos y falta inexistentes, a asumir culpas frente a acusaciones.” Cuando se castiga a un niño “es por su bien”; es para “modificar su carácter” “En el estudio de la interacción violenta el análisis de las secuencias comunicacionales permite identificar patrones que tienden a repetirse, Perrone y Nanini plantean que el acto violento no implica un desorden sino que obedece a un orden prioritario que se va generando en secuencias reiteradas de interacciones y mensajes intercambiados. La violencia tiende a repetirse de forma ritualizada, se establece un consenso implícito rígido sobre aspectos temporales, espaciales y temáticos (contenidos que desencadenan la violencia). Este consenso se construye en la historia de las interacciones y tiene un fuerte contenido emocional, a veces los actos violentos se prevén, pero no se pueden evitar. El sistema de creencias compartido por el grupo familiar es en general rígido con modelos formales e idealizados acerca de la familia, la pareja y los roles. Plantean metas y exigencias inalcanzables, son poco pasibles de acomodaciones, y los integrantes del sistema familiar tienden a vivir las diferencias como amenazas. En este contexto semántico, apoyado en el sistema de creencias, se justifica y mistifica el acto violento. Este es resignificado de acuerdo a las representaciones existentes, la persona abusada no reconoce su malestar ni su capacidad de consentir o disentir en la situación. Se experimenta la situación con concurrencia de registros contradictorios a diferentes niveles lógicos, constituyendo lo que se ha nombrado como un doble vínculo Un nivel definido por el efecto del acto, por ej. dolor. Otro por los participantes en contexto, por ej. explicitación de buenas intenciones de quien está ejerciendo la violencia. Una instrucción que niega alguno de los niveles previos o la contradicción entre ambos. El contexto no habilita una salida o la salida no es percibida.
Respecto de la violencia doméstica se puede diagnosticar una evolución de la misma es por ello que se entiende que para el diseño de la estrategia de abordaje es importante ubicar la etapa evolutiva en que se encuentra la situación de VF, consignar fecha aproximada de inicio, etapa de la pareja, circunstancias y duración. Establecer el patrón evolutivo de la violencia, modalidades, intensidad y progresión, permite ubicar la situación actual en el proceso histórico de la relación. Las formas de evolución descritas se detallan a continuación:
Episodio único, agresión en general autolimitada, resultante de circunstancias que tienden a no repetirse (Se diferencia de los actos violentos que por inscribirse en una relación asimétrica son pasibles de ser considerados como el primero y no como el único. Para varios autores un único episodio no constituye una situación de violencia familiar, figura en este texto por considera que su existencia pone en evidencia una vulnerabilidad del sistema familiar, tiene consecuencias a nivel individual y vincular, y requiere atención). Episódico, agresiones repetidas, inscriptas en circunstancias que se reiteran y que desestabilizan una situación de equilibrio frágil actuando como desencadenante de los episodios de violencia. No es posible identificar etapas que constituyan un ciclo. Cíclico: Patrón evolutivo circular que se suceden tres etapas: Acumulación de tensión; descarga violenta Arrepentimiento Compensación. Es la forma evolutiva identificada por L. Walwer y referida desde ese momento como característica de la violencia conyugal. En la etapa de arrepentimiento (o lo que Perrone y Mamonni llaman pausa complementaria) existe una inversión de la relación asimétrica, pasando quien estaba en posición alta a la baja y viceversa. Esta inversión de la relación preserva la identidad, el otro, al menos transitoriamente, es existencialmente reconocido por quien fue agredido. Continuo, constante de la relación, claramente vinculada al sometimiento, concomitancia de diversas modalidades. Puede simular una evolución cíclica cuando la violencia física mantiene un patrón evolutivo cíclico, pero la diferencia es que el sometimiento es permanente, y las pausas compensadoras no implican la inversión del vínculo asimétrico. Progresiva, agravamiento de la violencia en intensidad y/o frecuencia y consecuencias. Desatada en general es la fase final de una violencia progresiva que perdió toda forma de control. La persona abusadora busca el control total de la pareja por cualquier medio, ya no es posible establecer una secuencia que permita prever los hechos. Implica un importante riesgo. (Conf. Perrone basada en parte en el capítulo 3 del Manual de Cobo Plana Médica Psiquiatra. Asistente de Clínica Psiquiátrica Facultad de Medicina, Universidad de la República. “Violencia Conyugal y salud mental” Libro Violencia Familiar Un abordaje desee la interdisciplinariedad. Curso de Perfeccionamiento Multidisciplinario para Egresados Universitarios. Pág. 215 y 216)
Analizada la prueba allegada a la causa, surge claramente que la violencia se encontraba instalada el hogar, ella era física, (relato del denunciante respectos de los golpes que recibió su madre y en la cual le tocó intervenir); psicológica, humillando a la familia menospreciándola, violando la intimidad de la familia colocando otras personas en sus dormitorios, retirando o utilizando sus efectos personalmente y fundamentalmente patrimonial ya que el denunciado se ubica en una posición de poder por ser él único proveedor de la familia, es así como manda a seguro de paro a su hijo lo cual además se lo hace saber por los empleados del denunciante; paga o no el alquiler del apartamento de Salto, suspende los servicios telefónicos, etc.
La testigo M (fs. 45 y ss) manifestó que creyó que era una más de las discusiones que tenia la pareja, que se iban a reconciliar. Esto demuestra que la violencia estaba instalada repitiéndose una y otra vez, también la denunciante creyó que se iba a reconciliar, tanto el hijo como la testigo manifiestan que luego de las violencias, ella lo perdonaba, es decir que la violencia era cíclica, agresión, arrepentimiento y compensación, violencia de que la Sra. P no podía salir. Es más, obsérvese que en el último evento de violencia, si bien la señora primero se escondió en los dormitorios por miedo a recibir agresiones y ese miedo hacía que saliera del dormitorio solo cuando su esposo no estaba, esperaba siempre el arrepentimiento que se daba en su cónyuge y que ella aceptaba, al seguir temiendo por su integridad se trasladó al apartamento de Salto que se alquilaba como vivienda para la hija que estudiaba en dicha ciudad, apartamento que no se adecuaba a las necesidades de los denunciantes, ya que fue pensado como vivienda estudiantil, pero la Sra. P seguía pensando que iba a producirse la reconciliación, es decir que seguía siendo una víctima de violencia doméstica no internalizando que los actos de su cónyuge afectaban a su dignidad personal y por lo cual debía cesar la relación.
Esta actitud de las víctimas de violencia domésticas se ve reiteradamente en nuestro tribunales cuando luego de una denuncia “se procede a la reconciliación de la pareja” porque quien ejerció la violencia manifiesta que no se repetirán más dichos incidentes, pero vuelven a suceder, y solamente se puede salir de este circulo vicioso, si la víctima toma conciencia de que es tal, y corta el circulo de violencia, a ello se refieren los informes técnicos obrantes en autos.
El conocimiento de esta situaciones por los especialistas que tratan a diario con la violencia doméstica (asistentes sociales, psicólogos, psiquiatras) provocó que especialmente se legislara en la ley de violencia doméstica el reintegro de la víctima al hogar, violencia, que los operadores del derecho no estábamos acostumbrados a identificar, cosa que pudo suceder con el primer profesional que asistió a la denunciante, aunque lo más probable es que como suele suceder en casos de violencia, las víctimas de las misma no pudiesen sostener una denuncia, lo cual es un hecho común en esta materia.
Es por todo ello, que accederá a lo impetrando en la presente recurrencia y fuera solicitado en los petitorios 2º a 4º de fs. 7.

V.- La actuación de las partes no amerita la imposición de condenas procesales.

Por los fundamentos expuestos, y lo preceptuado por los arts. 248 a 261 del CGP, el Tribunal

RESUELVE:

Confirmase parcialmente la recurrida, y en su lugar se dispone a las medidas solicitadas en los numerales 2º, 3, y 4 como pide, sin especial sanción procesal.
Devuélvase a la sede de origen.


Dr. Carlos Baccelli - MINISTRO
Dr. Jaime Monserrat - MINISTRO
Dra. Maria Lilian Bendahan Silvera - MINISTRO
Dra. Susana Kadahdjian - SECRETARIA LETRADA