Inconstitucionalidad contra Contribución Inmobiliaria de tasas en función del valor real de la propiedad (tasas progresionales)
"... en referencia a la disposición del art. 297 de la Constitución, no existe enunciado normativo ni principio alguno que impida a los gobiernos departamentales aplicar impuestos progresivos sobre la propiedad inmobiliaria. El texto constitucional, confiere a los Gobiernos Departamentales la potestad de crear impuestos sobre la propiedad inmueble sin prescribir una estructura particular y sin proscribir la progresividad de los mismos."
SENTENCIA Nº 392
MINISTRO REDACTOR: Dr. Hipólito Rodríguez Caorsi
Montevideo, 4 de noviembre de 2009
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "SC Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 7 Y 8 DEL DECRETO Nº 32.265 DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO", FICHA 1-381/2008.
RESULTANDO:
1.- Los accionantes -cuyos datos surgen de fs. 67- promovieron por vía de acción, declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 del Decreto del Gobierno Departamental de Montevideo No. 32.265, sancionado el día 30 de octubre de 2007.
Sostienen ser tributantes del impuesto de Contribución Inmobiliaria respecto de bienes raíces ubicados en el departamento de Montevideo, en virtud de lo cual las normas objeto de esta acción han lesionado su interés directo, personal y legítimo, configurándose entonces la legitimación activa requerida por el artículo 258 de la Constitución de la República.
Afirman que lo dispuesto por el art. 8 del Decreto Departamental de Montevideo Nº 32.265 vulnera lo dispuesto por los artículos 8 y 297 numeral 1 de la Carta por lo siguiente:
(a) Crea un impuesto de Contribución Inmobiliaria que por ser de tasas múltiples excede la potestad tributaria otorgada a los Gobiernos Departamentales, violando de esta forma el art. 297 numeral 1 de la Constitución que sólo autoriza a fijar una tasa única para dicho tributo;
(b) La norma departamental referida quebranta el principio de igualdad ante las cargas públicas reconocido en el artículo 8 de la Constitución Nacional. En este punto agregan que el sistema impuesto por la norma supone un sistema de imposición progresiva sólo admisible respecto de aquellos impuestos de carácter personal que toman en cuenta la capacidad económica del individuo en forma global teniendo en consideración sus cargas familiares, sus ingresos, sus gastos, etc. Los impuestos reales, como es el caso de la Contribución Inmobiliaria, gravan una manifestación aislada de riqueza (inmueble) sin tomar en cuenta los aspectos personales del propietario. Así pues, no hay forma de gravar progresivamente un tipo aislado de riqueza sin violar el principio constitucional de igualdad.
Respecto de lo dispuesto por el art. 7 del Decreto Departamental de Montevideo Nº 32.265, aseveran que vulnera diversas normas de rango constitucional, a saber, arts. 7, 72 y 332 de la Carta (fs. 56).
Al fundamentar sostienen que el referido es inconstitucional porque viola el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 7 de la Constitución "... al prever la resurrección de los impuestos derogados; y -como si fuera poco- con efecto retroactivo" (fs. 60).
Además, el mecanismo instaurado en la norma en análisis resulta violatorio del principio de irretroactividad de la Ley tributaria.
En definitiva, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad y por ende, inaplicables a los accionantes lo establecido por los artículos 7 y 8 del Decreto del Gobierno Departamental de Montevideo Nº 32.265.
2.- Por dispositivo Nº 36 del 2 de febrero de 2009 se proveyó: "Cumplido en forma con lo dispuesto por el art. 117 nal. 2 del CGP, se proveerá". A lo dispuesto se dio cumplimiento por los actores, en los términos que emergen de fs. 67 y 67 vto.
3.- Mediante interlocutoria Nº 367 del dieciocho de marzo de dos mil nueve se dispuso el ingreso del accionamiento y su traslado por el término legal.
4.- La representante de la Intendencia Municipal de Montevideo, evacuó el traslado conferido en los términos que surgen en fs. 126/153 vto. impetrando se desestime el accionamiento planteado.
5.- El Sr. Fiscal de Corte, mediante dictamen Nº 1745/09 (fs. 76 y ss), entendió que corresponde desestimar la acción promovida.
6.- Por providencia Nº 660 del 13 de mayo de 2008 (fs. 156) se tuvo por evacuado el traslado conferido, se pasaron los autos a estudio y se citó a las partes para sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el accionamiento de inconstitucionalidad promovido, con costas a cargo de los promotores, por ser de precepto.
II.- En primer lugar corresponde pronunciarse respecto de la alegada falta de legitimación activa de los accionantes Sres. MAAA, MIJBV, CRSB y GRCC.
El planteo no resulta de recibo. De los certificados glosados a fs. 9 y 54 y documentos de fs. 1 y 2, emerge que los mencionados en el párrafo precedente son titulares de un interés directo, personal y legítimo para pretender en autos, desde que, siendo propietarios de dos inmuebles ubicados en el departamento de Montevideo, son contribuyentes del tributo de obrados.
III.- Previo a ingresar al análisis de la inconstitucionalidad alegada, se debe señalar que, como lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:
La primera que toda Ley goza de la presunción de constitucionalidad (Cfme. Sentencias de la SCJ Nos. 212/65, 64/67, 29/80, 266/86, 86/93, 77/09, entre muchas otras).
Las Leyes y Decretos de los Gobiernos Departamentales con fuerza de Ley en su jurisdicción (arts. 256 y 260 de la Carta) se presumen ajustados a la Constitución: la constitucionalidad de los mismos es de principio y la ilegitimidad la excepción, incompatibilidad que debe demostrar el interesado conforme los principios generales.
Y la segunda, que se juzga en el tipo de proceso no el mérito o el desacierto legislativo sino tan sólo si la Ley o el Decreto Departamental con fuerza de Ley en su jurisdicción, es o no constitucionalmente válido (Sentencias de la SCJ Nos. 12/81, 69/82, 131/03, etc.).
IV.- De acuerdo con lo dispuesto por el art. 8 del Decreto Departamental de Montevideo No. 32.265, el contribuyente tributa en función del valor real de su propiedad, en aplicación de tasas progresionales, estableciéndose cinco franjas.
Tal como lo sostuviera la Corporación en Sentencias Nos. 84/09 y 91/09, no se advierte que la norma referida en el párrafo anterior vulnere el principio de igualdad ante las cargas públicas consagrado en el artículo 8 de la Constitución. Por el contrario, la aplicación de tasas o alícuotas progresivas contempla apropiadamente el principio de capacidad económica o contributiva que es la concreción en el ámbito impositivo del principio constitucional de igualdad, aun cuando el tributo grave exclusivamente la propiedad inmueble.
Con respecto al alcance del principio de igualdad, tal como se expresa en Sentencia de la SCJ Nº 122/07 "... esta Corporación ha señalado que el mismo no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente. A condición de que, tal como lo ha sustentado la justicia norteamericana y lo ha expresado el ilustrado constitucionalista nacional Justino Jiménez de Aréchaga, todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y de que la determinación efectuada por la misma sea razonable, no injusta, caprichosa o arbitraria, sino fundada en una real distinción (Cfme. Jiménez de Aréchaga, 'La Constitución Nacional', Ed. Cámara de Senadores, T. I, pág. 367; Cfme. Sentencias de la Corporación Nos. 323/94, 720/96 y 28/2006 ...".
Como lo ha sostenido en anterior pronunciamiento la Corporación, la propiedad de bienes inmuebles, atendiendo ciertas pautas relativas a su ubicación geográfica en el departamento y su correspondiente aforo catastral, es un índice relevante de capacidad económica o contributiva y "... la progresividad de las alícuotas resulta ajustada al valor superior de la justicia al resultar razonable que quien posee mayor capacidad contributiva emergente del valor de mercado de su propiedad inmobiliaria sea gravado progresivamente con tasas proporcionalmente de mayor magnitud en los diferentes tramos aun cuando la imposición refiera a un solo inmueble" (Sentencia SCJ Nº 91/09.
Una de las manifestaciones clásicas del principio de igualdad ante las cargas públicas es la exigencia de que se aplique un tratamiento desigual a las diversas situaciones que manifiestan distinta capacidad económica, tal como se verifica en el caso al regir alícuotas progresivas en función del mayor valor del inmueble.
Sólo se violaría el principio constitucional de igualdad en su concreción en la capacidad contributiva en aquellos supuestos en que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial o presuntiva, sino inexistente o ficticia, lo que no se da en el caso.
Por otra parte, en referencia a la disposición del art. 297 de la Constitución, no existe enunciado normativo ni principio alguno que impida a los gobiernos departamentales aplicar impuestos progresivos sobre la propiedad inmobiliaria.
Como lo señala el Dr. Andrés Blanco en consulta incorporada a la causa "... un repaso de la Constitución uruguaya revela que no existe en ella ninguna disposición que establezca nada acerca de la progresividad, ni para prohibirla, ni para limitarla en ningún sentido, y ni siquiera para hacerla obligatoria, siquiera a título de objetivo programático ... la ausencia de toda referencia a la progresividad en la imposición tanto en lo nacional como en lo departamental implica que dicha cuestión, como tantas, sea el fruto de una decisión libre del órgano legislativo competente, determinada por las convicciones políticas predominantes en el mismo ..." (fs. 85/86).
El texto constitucional, confiere a los Gobiernos Departamentales la potestad de crear impuestos sobre la propiedad inmueble sin prescribir una estructura particular y sin proscribir la progresividad de los mismos. Si bien hay quienes puedan entender desacertada esta forma de imposición, esto no significa que sea inconstitucional.
Finalmente, sobre el punto, la Corporación comparte la postura del Sr. Fiscal de Corte, al sostener "La Carta no contiene en forma expresa ni tácita, referencia alguna a la prohibición que invoca la accionante, como fundamento de la inconstitucionalidad que solicita sea declarada respecto del art. 8 del Dec. Dptal. de Montevideo No. 32.265. La progresividad en la imposición (en este caso, departa-mental) no ha sido contemplada en nuestro máximo Cuerpo normativo, ni para imponerla, ni para limitarla, y menos aún, para prohibirla" (fs. 77).
V.- En relación a la alegada infracción al art. 7º de la Carta (principio de seguridad jurídica) por el art. 7º del Decreto Departamental Nº 32.265 dicho argumento no resulta de recibo.
Como se expresara en Sentencia Nº 272/02 el principio de seguridad jurídica "... importa la existencia de un ámbito de certeza, donde el individuo pueda desenvolverse con previo conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus actos".
No se aprecia en la norma impugnada vulneración alguna al principio de seguridad jurídica. Véase que, lejos de ello, el propio art. 7 del Decreto Departamental establece las situaciones o hipótesis en que correspondería la supervivencia del sistema anterior.
Además, estima la Corte que, como se decidiera en Sentencia Nº 66/04: "... La norma que consagra la solución de que las Leyes no tienen efecto retroactivo está contenida en el Código Civil (art. 7), que no es sino una Ley.
En nuestro país, la prohibición de dar efecto retroactivo a la Ley rige para el juez y para el reglamentador de la Ley, rige el proceso de aplicación de la Ley pero no el de creación misma.
Pudiéndose, entonces, en principio y si lo estimare, conveniente u oportuno, darle efecto retroactivo a determinada solución, alcanzando a efectos ya cumplidos bajo la vigencia de una Ley anterior.
El principio es la irretroactividad, por cuanto las Leyes, tal como lo sostenía Portalis, no existen sino desde que se promulgan, y no pueden tener efecto sino desde que existen (JIMENEZ DE ARECHAGA, EDUARDO, "Introducción al Derecho", pág. 189).
Es jurisprudencia constante de la Corporación que la prohibición de retroactividad no tiene rango constitucional y por tanto no amerita una declaración de inaplicabilidad legal.
Una Ley puede siempre dejar de lado lo establecido en el art. 7 del Código Civil, consagrando vigencia pretérita del nuevo texto, en todas aquellas que a juicio del legislador lo justifique.
En ello no se compromete principio constitucional alguno, ya así lo ha resuelto la Suprema Corte en numerosos pronunciamientos (v. Sent. No. 37/83, Sentencias Nos. 124/995, 60/86 y 10/90, entre otras).
Más allá de lo anterior, lo que los accionantes cuestionan es la eventualidad de que los tributos establecidos por las disposiciones del Decreto Departamental Nº 32.265 sean declarados inconstitucionales y en consecuencia se apliquen automática-mente las normas derogadas. Esto deja a la luz que los promotores, en este punto, carecen de legitimación por carecer de un interés directo, personal y legítimo actual para pretender la declaración de inconstitucionalidad de autos.
VI.- Las costas del proceso de cargo de los accionantes perdidosos, por ser de precepto (art. 523 del CGP).
Por las razones y fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 508 y siguientes del CGP, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad
FALLA:
Desestimase la acción de inconstitucionalidad introducida, con costas a cargo de los accionantes.
Honorarios fictos: 50 UR.
Oportunamente, archívese.
Dr. Jorge Tomas Larrieux Rodríguez - PRESIDENTE
Dr. Daniel Gutiérrez Proto – MINISTRO
Dr. Jorge Omar Chediak González - MINISTRO
Dr. Leslie Van Rompaey - MINISTRO
Dr. Jorge Ruibal Pino - MINISTRO
Dra. Martha B. Chao de Inchausti - SECRETARIA LETRADA