Procesan a varias personas por irregularidades en Free Shop
"... la conducta se adecua prima facie y sin perjuicio de ulterioridades, a las figuras previstas en los arts. 54, 56, 58, 150 y 257 del Código Penal, 253 de la ley N° 13.318, en el caso, un delito de asociación para delinquir en concurrencia fuera de la reiteración con un delito continuado de contrabando."
AUTO DE PROCESAMIENTO
Montevideo, 19 de diciembre de 2009
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que de las actuaciones presumariales incorporadas, especialmente de la declaración de testigos, escuchas telefónicas, documentación secuestrada, informes elaborados, y de la declaración de los indagados en presencia de sus defensores, resultan elementos de convicción suficientes que permiten establecer que:
1.1) Con la finalidad de comercializar perfumes en la República Federativa del Brasil (en infracción a la legislación aduanera nacional y con la consiguiente pérdida para el erario público), se conformó desde hace aproximadamente tres años una organización integrada por los indagados de autos Sres. VHMR, WGMS, SPMS, AASE y SLS, cumpliendo cada uno de ellos un rol predeterminado para llevar a término la empresa ilícita en común.
1.2) Así las cosas, la operativa montada por los prevenidos consistía en que el Sr. SE, de origen colombiano y residente en Ciudad del Este y Foz de Iguazú, Paraguay, concurría a veces hasta la Zona Franca de Libertad o llamaba por teléfono desde el país de su residencia para hacer el “pedido”, mas nunca realizaba la compra en la ciudad donde tiene su sede el Free Shop involucrado. De esta forma el Sr. SE elegía y compraba al grupo económico integrado por las empresas de los Sres. MR y MS (aunque negociando en forma directa siempre con este último con conocimiento del Sr. MR), perfumes de reconocidas marcas y de alto valor, los que eran facturados por las firmas M S.A. (V) y M S.A. (creada ésta última por el conglomerado empresario para tal fin) a la empresa B S.A. propietaria del Free Shop N del Sr. SPMS, en la que el Sr. SLS se desempeñaba como gerente. Idéntica maniobra realizaba el Sr. MS con otras empresas y con relación al whisky, comerciando en éste caso con otras firmas, operación en cuya investigación se profundizará durante los próximos meses.
1.3) Una vez que la mercadería era “vendida” en Zona Franca, la misma era transportada hacia la frontera con Brasil; allí, precisamente en el comercio del Sr. MS era “facturada” en forma absolutamente irregular, tal como lo consigna el informe de la DGI. En este sentido, repárese puntualmente con relación al whisky, que una misma cajera habría vendido 2.400 botellas a 82 personas distintas en el lapso de una hora, implicando ello el absurdo de que le destinara 44 segundos a cada “cliente” en forma ininterrumpida. Posteriormente, dicha mercadería era acondicionada en vehículos en el depósito del Free Shop por los empleados del mismo, Sres. PG y FVO y RTS, bajo la supervisión personal de los Sres. LS y MS, para llevarla en forma clandestina (tal como se aprecia en la filmación incorporada), hasta una chacra ubicada en la República Federativa de Brasil. Más tarde, estos mismos funcionarios, con ayuda de otras personas que hoy día se encuentran a disposición de la Justicia Federal de aquel país, acondicionaban tanto el perfume como el whisky en camiones que se paraban en las carreteras y en un galpón cuya ubicación aún se desconoce, para que estos lo trasladaran a la ciudad de San Pablo, destino final del matute y sitio donde lo esperaba el hermano del Sr. ASE de nombre H.
1.4) El día 16 de diciembre de los corrientes, con información colectada a partir de esta investigación, la Policía Federal Brasilera logró realizar un operativo en el sitio al que varios de los indagados indicaban como “la chacra”, donde se concretó el secuestro de un gran volumen de perfumes y de whisky, mercancía que los Sres. MS, PGVO y ORTS reconocen como el último envío efectuado desde el Free Shop investigado hacia Brasil y dirigido al hermano del Sr. SE.
1.5) El Sr. ASE abonaba los envíos de perfumes antes reseñados a través de giros de dinero, o por medio de un integrante del Cambio CD que concurría a la ciudad de San Pablo y regresaba con dinero en efectivo, el que abonaba a las empresas del grupo de los Sres. MR y MS.
1.6) Cabe consignar que los Sres. MS, LS, SE, VO y TS admiten ampliamente los hechos relatados y que en autos se les reprochan, los que se ven refrendados por los informes incorporados, testimonios y documentación intervenida. A su turno, los Sres. MR y MS los niegan, brindando una versión diferente y exculpatoria a su respecto, la que no resulta verosímil. Esto es así, atento a los declarado por los coimputados, a lo que se suma lo depuesto por sus propios empleados, quienes señalan sin ambages los negocios que sus patrones realizaban con el Sr. SE, llegando incluso la Sra. EACC a señalar que éste ciudadano paraguayo era el contacto de la empresa B S.A. (sociedad propietaria del Free Shop involucrado), y que las ordenes por M S.A. las recibía directamente del Sr. MS, quien en audiencia manifestó ser ajeno al giro de dicha sociedad. Por último, resulta indicativo de la realidad económica que rodeaba a las empresas involucradas, la conversación telefónica mantenida entre los Sres. MR y MS puestas de manifiesto en la indagatoria.
1.7) Lo precedentemente expuesto habilita el inicio del proceso penal respecto de los indagados, sin desmedro de la prueba que oportunamente se diligencie.
2º. Los hechos relatados hasta aquí, permiten a este sentenciante arribar a la convicción exigida legalmente para este estadio procesal por el art. 125 del CPP, de que la conducta de los Sres. VHMR, WGMS, SPMS, AASE y SLS se adecua prima facie y sin perjuicio de ulterioridades, a las figuras previstas en los arts. 54, 56, 58, 150 y 257 del Código Penal, 253 de la ley N° 13.318, en el caso, un delito de asociación para delinquir en concurrencia fuera de la reiteración con un delito continuado de contrabando, y la desplegada por los Sres. PGVO y RTS encuadra en la previsión normativa de los arts. 58 y 257 del Código Penal y 253 de la Ley N° 13.318, es decir, un delito continuado de contrabando.
Asimismo, atento a la primaria calificación delictual efectuada a la acción desplegada por los imputados Sres. MR, MS, SE, MS y LS, acarrea que sus enjuiciamientos se dispongan con prisión preventiva, atento a la gravedad de los hechos imputados, la posible pena a recaer y a que aún quedan medidas probatorias por diligenciar. En cuanto a los Sres. PGVO y RTS atento a la imputación inicial, es que se los enjuiciará sin prisión.
En mérito a lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 15, 16 de la Constitución de la República, 3, 18, 54, 58, 60, 61, 150, 257 del Código Penal, 253 de la Ley N° 13.318, Ley N° 18.494, arts. 113 (en la redacción dada por la ley Nº 17.773), 125, 126, 174, 186, 212, y concordantes del Código del Proceso Penal, 1º de la ley Nº 15.859 en la redacción dada por la ley Nº 16.058, es que
SE RESUELVE:
1. Decrétase el procesamiento con prisión, de los Sres. VHMR, WGMS, SPMS, AASE y SLS, como autores penalmente responsables de un delito de asociación para delinquir en concurrencia fuera de la reiteración con un delito continuado de contrabando.
2. Decrétase el procesamiento con prisión, de los Sres. PGVO y RTS, como coautores penalmente responsables de un delito continuado de contrabando.
3. Póngase las constancias de encontrarse los encausados a disposición de esta Sede, oficiándose.
4. Téngase por incorporadas al sumario, las actuaciones presumariales con noticia.
5. Téngase por designada y aceptada la Defensa a los Dres. Jorge Barrera, Gumer Pérez, Cecilia Shalom, Edgar Varela Méndez y Chimagli.
6. Comuníquese a la Jefatura de Policía de Montevideo para su cumplimiento.
7. Solicítese al Instituto Técnico Forense la planilla de antecedentes judiciales, y en su caso informes complementarios.
8. Líbrese orden de detención contra el Sr. FVO, oficiándose.
9. Cese la detención de las Sras. EACC, LM, ABF y SMSP, comunicándose.
10. Extráigase testimonio de los presentes y remítase a los Juzgados Letrados de Aduana y del Crimen Organizado que por turno corresponda, cometiéndose.
11. Cítese con derecho a defensa a los Sres. JLB, GNA, MR, cometiéndose.
12. Cítese a la Sra. DG, cometiéndose.
13. Solicítese al Cr. Danubio Cruz amplíe el informe incorporado con las conclusiones finales de la documentación incautada, la que deberá incorporarse a los presentes.
14. Póngase de manifiesto la presente investigación a la Dirección General Impositiva a sus efectos.
15. Cúmplase con la correspondiente legalización y traducción del Oficio N° 0831/2009 de la Policía Federal Brasilera, cometiéndose.
16. Incorpórese las transcripciones de las escuchas ordenadas en autos, cometiéndose.
17. Con testimonio de los presentes fórmese presumario, y vuelva el mismo al despacho para disponer nuevas medidas instructorias.
18. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público.
Dr. Federico Álvarez Petraglia - Juez Letrado