REGLAMENTO PARA LA HABILITACION DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PORTUARIOS – REQUISITOS JURIDICOS Y ADMINISTRATIVOS – REQUISITOS ECONOMICOS – PROCEDIMIENTO DE HABILITACION – EQUIPAMIENTO PROPIO Y PERSONAL EN RELACION LABORAL ESTABLE – CONCILIACION Y MEDIACION DEL MINISTERIO DE TRABAJO – PROPUESTA UNILATERAL DEL PODER EJECUTIVO – INJERENCIA DECISIVA E ILEGITIMA EN EL CONFLICTO – ANULA CON EFECTOS GENERALES Y ABSOLUTOS EL DECRETO 248/015 -

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 287

MINISTRO REDACTOR: Dr. Alfredo Gómez Tedeschi

Montevideo, 9 de agosto de 2018

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "TERMINAL CUENCA DEL PLATA S.A. Y OTRA C/ PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad" (Ficha No. 258/16).

RESULTANDO:

I) Que a fs. 21 y ss., compareció el Dr. Alberto Baroffio, en representación de Terminal Cuenca del Plata S.A. y Nelsury S.A., a demandar la nulidad del Decreto Nº 248/015, dictada por el Poder Ejecutivo, el 14 de setiembre de 2015, por el que se estableció el número mínimo de jornales al mes a ser abonados al personal dependiente de las Empresas Prestadoras de Servicios a la Mercadería, en la categoría Empresas Estibadoras de Contenedores.
Sostuvo que el decreto es ilegítimo pues se aparta de la “ratio juris” de la Ley de Puertos. Al respecto señaló que la Ley de Puertos No. 16.246 de 8 de abril de 1992, en su artículo 23, encomienda al Poder Ejecutivo la reglamentación de los requisitos técnicos y económicos que deben reunir las empresas prestadoras de los servicios enumerados en el artículo 21 de la norma.
La reglamentación encomendada por la Ley se concreta en el Decreto No. 412/ 992 de 1º de setiembre de 1992, en el que se explicitan las bases y objetivos de la política portuaria. Adicionalmente, en cumplimiento de la competencia asignada al Poder Ejecutivo, por el art. 23 de la Ley y el artículo 16 del Decreto 412/992, se dicta el Decreto No. 413/992 de 1º de setiembre de 1992, aprobando el Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios. En los artículos 6º a 9º de dicho decreto, se establecen los requisitos económicos para las empresas mencionadas, en tanto los requisitos técnicos se disponen en los artículos 10 a 13 del mismo.
Señaló que, es claro, que la exigencia incorporada por el decreto impugnado no puede fundarse como requisito económico. Estos, buscan asegurar la solvencia de las empresas prestadoras para el cumplimiento de las obligaciones que asumen en el desarrollo de las actividades a su cargo.
El decreto recurrido excede las bases, principios, objetivos y delimitaciones legales, cuando exige a las empresas prestadoras el pago a sus trabajadores, de 13 jornales mínimos al mes. Tampoco puede fundarse como un requisito técnico consistente con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto No. 413/992.
Concluyó que resulta falaz la motivación incluida en el Resultando IV de la parte expositiva del decreto recurrido, cuando invoca dicho artículo 10 del Decreto No. 413 /992. Ni el mantenimiento del equipamiento propio ni el aseguramiento de una dotación de personal en relación laboral estable, guardan relación con la exigencia de asegurar al personal el pago de 13 jornales mínimos al mes.
Adujo que al apartarse de dicha “ratio juris” e incurrir con ello en desviación de poder, el decreto tiene por verdadero objeto resolver conflictos laborales relativos a remuneración.
Afirmó, en tal sentido, que resulta evidente que la competencia reglamentaria asignada al Poder Ejecutivo por la Ley de Puertos no ha tenido por finalidad garantizar una remuneración mínima a los trabajadores de los servicios portuarios, como pretende el decreto impugnado cuando impone a las empresas prestadoras “asegurar a su personal dependiente eventual el pago de 13 jornales como mínimo al mes”.
Se observa un ejercicio de la competencia con finalidad diversa de aquélla para la que la misma fue asignada, lo que se traduce en una clara desviación de poder.
Manifestó que se está ante una limitación fuera de la Ley y aún contraria a ella, y a los derechos de empresa y de libertad de comercio consagrados en el artículo 36 de la Constitución de la República.
Adujo que el Decreto impugnado es el resultado de la extralimitación de las atribuciones que posee el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la resolución de conflictos colectivos de trabajo.
En el artículo 18 de la Ley No. 18.566 -norma que regula la Negociación Colectiva-se le asigna al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la competencia en materia de mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos de trabajo. Y conforme a la Ley mencionada, la resolución de los conflictos colectivos de trabajo, no puede ser viabilizada a través del dictado de actos administrativos, como el decreto impugnado.
Sin embargo, explicó que como consta en el acta de comprobación, los hechos demuestran que el Poder Ejecutivo vulneró la Ley 18.566 de negociación colectiva, imponiendo una solución al conflicto mediante el dictado del decreto recurrido en autos. En la página web del MTSS, se expresaba el 15 de setiembre de 2015: “El lunes 14 de setiembre ... culminó sin acuerdo, la serie de reuniones que se vinieron desarrollando a efectos de encontrar solución al conflicto en esta empresa que opera en el puerto de Montevideo. Por tanto, el Poder Ejecutivo resolvió emitir un decreto que permitió el levantamiento inmediato de las medidas gremiales y que se retomara la operativa de la terminal ....”.
No quedan dudas, por tanto, sobre la injerencia ilegítima del Poder Ejecutivo en el conflicto colectivo plantado entre las empresas comparecientes y el sindicato SUPRA. De esa forma el Poder Ejecutivo extralimitó su rol de acercar a las partes en conflicto, desnaturalizó su calidad de mediador en tanto decididamente se volcó a recoger la propuesta sindical y desechó totalmente las vías que las empresas propusieron para la solución del conflicto.
En forma adicional dijo que el Poder Ejecutivo asumió funciones jurisdiccionales que le corresponden en forma privativa al Poder Judicial, lo que significa una clara vulneración del principio de separación de poderes consagrado en la Constitución Nacional.
En definitiva, solicitó la nulidad del Decreto impugnado.

II) Que, conferido el correspondiente traslado, a fs. 50 y ss. compareció la Dra. Rossana Ribeiro, en representación del Poder Ejecutivo-Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a contestar la demanda.
Señaló que el Poder Ejecutivo ha actuado conforme a Derecho, dentro de la legalidad, razonabilidad y discrecionalidad, al reglamentar la ley de Puertos.
De conformidad con el art. 9 y 14 de la Ley No. 16.246 y art. 10 del Decreto 413 /1992 que establecieron que las Empresas Prestadoras de los Servicios Portuarios deberán mantener equipamiento propio y una dotación de personal en relación laboral estable, se dictó el decreto cuestionado en autos, limitándose a concretar dentro de los requisitos exigidos a las empresas, el hecho de asegurar al personal dependiente eventual, un pago mínimo de 13 jornales al mes, como expresión de “personal estable”, en cumplimiento de la ley.
Pidió el emplazamiento de la Administración Nacional de Puertos, y en definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.

III) Que a fs. 56 y ss., compareció la Dra. Laura Reinaldo, en nombre y representación de la Administración Nacional de Puertos, en su calidad de tercero denunciado.
Sostuvo que el decreto impugnado tiene fuente legal y se limita a ampliar un aspecto de los requisitos exigidos a las empresas, exigiendo que se asegure al personal dependiente eventual el pago de 13 jornales como mínimo al mes.
Concluyó que la norma recibe amparo constitucional en tanto procura la protección en el goce de la seguridad y trabajo de quienes alcanza.

IV) Que abierto el juicio a prueba (fs. 58) se produjo la que luce certificada a fs. 114. Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 119-124; 127129
y 131-133).
Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, éste aconsejó, por dictamen No. 458/2017, hacer lugar a la demanda y, en su mérito, anular el acto impugnado en autos.

V) Que, por haber cesado en su cargo la Sra. Ministra, Dra. Alicia Castro, la Sede se integró con el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, Dr. John Pérez. Pasados los autos a estudio por su orden, se acordó sentencia en legal forma, citadas las partes.

CONSIDERANDO:

I) Que, desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley 15.869).
En efecto, el Poder Ejecutivo dictó el decreto en cuestión, el 14 de setiembre de 2015 (fs. 25 A.A. en fs. 63), el que fue publicado en el Diario Oficial el 21 de setiembre de 2015 (fs. 10 a 12 de autos).
La parte actora impugnó el mismo con el recurso de revocación, el 1º de octubre de 2015 (fs. 14 y ss. de infolios), configurándose la denegatoria ficta el 1º de marzo de 2016.
Conforme resulta de la nota de cargo obrante a fs. 28, la demanda de nulidad fue presentada el 3 de mayo de 2016, esto es, tempestivamente, de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 9 y 10 de la Ley 15.869.

II) Que, se demanda la nulidad del decreto del Poder Ejecutivo Nº 248/015 de fecha 14 de setiembre de 2015 que, en lo que interesa al presente litigio, estableció ampliar: “….los requisitos exigidos a las empresas Prestadoras de Servicios a la Mercadería en la categoría Empresas Estibadoras de Contenedores, con el requisito de asegurar a su personal dependiente eventual el pago de 13 jornales como mínimo al mes…”.

III) Que, la parte actora se agravia en cuanto considera que la norma en estudio, excede las bases, principios, objetivos y delimitaciones legales, cuando exige a las Empresas Prestadoras que individualiza, el pago mínimo de trece jornales al mes.
En el capítulo II de la Ley 16.246, referido a la “Mano de obra portuaria”, el artículo 21 dispone que los servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos, así como las tareas de movilización de bultos en tierra que se realicen en los puertos comerciales de la República, se desarrollarán bajo las normas organizativas de dichos puertos y las específicas a tales actividades que se estipulan en la presente Ley y su reglamentación.
A su vez, en sus dos primeros incisos, el artículo 23 establece que: “….La prestación de los servicios referidos en el Artículo 21 se realizará en régimen de libre competencia a partir de los ciento ochenta días de promulgada la presente Ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días de su entrada en vigencia los requisitos técnicos y económicos que deberán reunir las empresas prestadoras del servicio, así como el contralor de su cumplimiento posterior….”.
La reglamentación del caso fue dictada por el Poder Ejecutivo y son los Decretos Nº 412 y 413, publicados en el Diario Oficial el 17 de setiembre de 1992.
En síntesis, en lo que interesa al debate planteado, el artículo 16 del Decreto 412/992, bajo el nomen juris de: “…Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios…”, dispuso que: “… El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la ANP, dictará el correspondiente reglamento para la habilitación de empresas prestadoras de servicios portuarios.
En él se establecerán y regularán de acuerdo con los criterios que se recogen en este reglamento:
- Los requisitos jurídicos y administrativos.
- Los requisitos económicos.
- El procedimiento de habilitación.
- Los requisitos técnicos ..”.
A su vez, el Decreto 413 constituyó el “…Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios….”, estableciendo, en los artículos 3 a 5, los requisitos jurídicos y administrativos; en los artículos 6 a 9 los económicos y, en los artículos 10 a 13 los requisitos técnicos.
En lo que hace a los primeros, se establecen los requisitos que deben observar las personas ya sean físicas o jurídicas, “….para ser habilitadas y quedar inscriptas en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios….”, así como la documentación del caso a presentar.
En lo que se refiere a los requisitos económicos, el decreto dispone que: “…A efectos de cumplir con las obligaciones a que se han de comprometer las empresas, desde el punto de vista económico, éstas deberán poseer unos mínimos requisitos relativos a patrimonio neto y garantías….” (artículo 6), fijando a continuación, los requisitos relativos al “… capital social y patrimonio…”, “….a las garantías…”, y “….al seguro….” (artículos 7, 8 y 9, respectivamente).
En lo referente a los requisitos técnicos, el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 413/992 estatuyó que: “….Las empresas prestadoras de servicios portuarios deberán mantener un equipamiento propio y una dotación de personal en relación laboral estable, suficientes para afrontar los requerimientos básicos de su actividad, de manera que puedan garantizar a los usuarios un mínimo nivel de servicios, así como la continuidad y seguridad de los mismos, de acuerdo con los principios que inspiran la Ley No. 16. 246….”; detallándose, luego, en los artículos 11 a 13 una serie de cuestiones técnicas relativas al equipamiento requerido y personal responsable, según la empresa preste servicios al buque, a la mercadería, de pasajeros o de empresas estibadoras de contenedores, de carga general, de graneles o de productos congelados.
El decreto impugnado enuncia, en su Resultando IV) que, el artículo 10 del Decreto 413/992, “…instituye como principio general que las Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, deben mantener equipamiento propio y una dotación de personal en relación laboral estable, suficientes para afrontar los requerimientos básicos de su actividad, de manera que puedan garantizar a los usuarios un nivel mínimo de servicios, así como la continuidad y seguridad de los mismos, de acuerdo a los principios que inspiran la Ley 16.246…”.
Agrega que, tales requisitos, incluyen a las empresas prestadoras de servicios portuarios en la categoría Empresa Estibadoras de Contenedores, manifestándose en el Considerando (único) que la ANP, en uso de las facultades que le confiere el artículo 9 de la Ley 16.246, asesoró al Poder Ejecutivo respecto de “….la necesidad de implementar la exigencia de que las Empresas Estibadoras de Contenedores que mantienen una plantilla de personal eventual, aseguren la prestación adecuada de los servicios….”.
Con tal fundamento, se dicta la parte resolutiva de la atacada a que se ha hecho referencia supra.
Este Decreto 248/015, deviene en ampliatorio del Decreto 413, en lo que hace a los requisitos técnicos que se imponen a determinada categoría de empresas prestadoras de servicios portuarios: las empresas estibadoras de contenedores, comprendidas en el grupo de Empresas Prestadoras de Servicios a la Mercadería, esto es, no solo mantener un equipamiento propio y una dotación de personal en relación laboral estable (artículo 10 del Decreto 413/992), sino que, además, asegurar a su personal dependiente eventual el pago de 13 jornales como mínimo al mes.
Al respecto expresa en su voto el Sr. Ministro, Dr. Eduardo Vázquez que: “….Del relevo de la normativa se observa que la reglamentación dictará los requisitos técnicos y económicos que deberán poseer las empresas que prestan servicios portuarios en el Puerto de Montevideo. Por tanto, el Poder Ejecutivo se encontraba habilitado para el dictado del acto que se impugna…..”.
La exigencia establecida en el artículo 1º del decreto en estudio, en realidad, constituye una garantía mínima que, a juicio del Colegiado, no resulta suficiente para determinar una estabilidad laboral propia o impropia.
El hecho de exigir el pago mínimo de trece jornales al personal eventual, procura cumplir con el requisito de poseer una dotación de personal disponible que permita la prestación del servicio portuario, de manera eficiente y satisfactoria, no implicando ello un menoscabo a los derechos de empresa y de libertad de comercio, consagrados en el artículo 36 de la Constitución.
En este orden de ideas, la exigencia de 13 jornales al personal eventual responde al mismo propósito que la imposición de que las empresas tengan un personal estable disponible para la prestación del servicio.
Dicho de otra manera, la exigencia de personal estable disponible también implica “menoscabo”, desde que la empresa podría, a su arbitrio, manejar otro tipo de soluciones para la prestación del servicio en cuestión.
Desde el momento en que, legislativamente, se permite la reglamentación del punto, es claro que el libre arbitrio del administrado (en el caso, las empresas estibadoras de contenedores), va a sufrir limitaciones, determinadas por el marco normativo que se dicte.

IV) Que, en cuanto al agravio referido a la desviación de poder, en tanto y en cuanto “….se observa un ejercicio de la competencia con finalidad diversa de aquélla para que la misma fue asignada…..” (fs. 24 de infolios).
Es decir, las empresas demandantes arguyen que el decreto en estudio “…no ha tenido por finalidad garantizar una remuneración mínima a los trabajadores de servicios portuario….” (fs. 23 vto. de autos), sino resolver el conflicto laboral planteado.
En tal orden de ideas, señala que el Poder Ejecutivo ha extralimitado las atribuciones previstas en el sistema de negociación colectiva, desde que el artículo 18 de la Ley 18.566, asigna a dicho Poder, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la competencia en materia de mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos de trabajo.
Concluye, expresando que: “…No existe marco normativo que respalde la intervención del Poder Ejecutivo a través del dictado de un acto administrativo (Decreto) para la resolución de conflictos colectivos de trabajo….” (fs. 25 vto.).
Una primera constatación fluye de la correlación del texto de los escritos de la demanda, contestación y comparecencia del tercerista coadyuvante: la aseveración de la parte actora que viene de exponerse no ha sido contradichas ni por el Poder Ejecutivo ni por la ANP; e, incluso, omitieron toda referencia o pronunciamiento respecto a dicho aspecto.
Dicho más brevemente, la Administración no ha controvertido la afirmación de la parte actora, en el sentido de que el propósito de la volición recurrida no fue reglamentar un requisito técnico a observar por las empresas estibadoras de contenedores (artículo 23 Ley 16.246 y artículo 10 del Decreto 413/992), sino el de satisfacer un reclamo gremial, ante el fracaso de la negociación entre los involucrados.
De las actuaciones administrativas incorporadas al proceso, específicamente las remitidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (carpeta rosada, en 84 fojas), a fs. 5 vto., luce un acta labrada el 7 de setiembre de 2015, de donde surge que ante la División de Negociación Colectiva comparecen, por una parte, Terminal Cuenca del Plata S.A., y, por la otra, el Sindicato de base de TCP, en la que se lee: “…. La presente negociación fue instalada a pedido de TCP en virtud del conflicto existente en la empresa, que implica una paralización de actividades desde el día viernes….”.
Luego, se expone que: “….No habiendo las partes llegado a un acuerdo, el M.T.S.S. formula la siguiente propuesta….”; y, en lo que interesa al asunto en estudio, los puntos 4º y 5º de la propuesta ministerial se refieren a: “…4) que forme parte de la negociación el tratamiento de los trabajadores eventuales como materia negociable en el convenio. 5) Que mientras la negociación permanezca se asegure a los trabajadores eventuales, con más de un año de antigüedad y que hayan tenido un promedio de 15 jornales mensuales en el último año, la percepción de 13 jornales asegurados, en la medida que se presenten cada vez que son convocados…..”.
Tres días después, el 10 de setiembre de 2015, por la misma razón, esto es, el conflicto gremial existente en la empresa, el MTSS volvió a citar a TCP y el Sindicato, formulando nuevas propuestas, entre las que cabe destacar, la consignada con el número 3: “……la empresa se compromete a asegurar a los trabajadores eventuales la percepción de 13 jornales asegurados por mes en función de los antecedentes que existen. Los jornales asegurados serán tema de negociación del convenio colectivo para los nuevos trabajadores eventuales que ingresen a la empresa….” (fs. 6 A.A. cit.).
El acta concluye en que: “…Las partes recepcionaron esta propuesta y darán respuesta a la misma en el día de hoy antes de las 15 horas….”.
Finalmente, al día siguiente, 11 de setiembre, se celebra una nueva reunión, en la que, en el acta respectiva, se deja constancia que: “….El mismo día 10 de setiembre a la hora 21 el Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social Mtro. Ernesto Murro realizó la siguiente propuesta a la empresa TCP: reunirse el 11 de setiembre en esta Sede a efectos de acordar entre empresa y sindicato el reconocimiento de 13 jornales mínimos mensuales y la realización de guardias los días domingos.
Acordados estos dos puntos levantar las medidas de inmediato y establecer una mesa de negociación….” etc.
Luego, en el acta, se deja constancia de la posición de la empresa y sindicato: “…la empresa plantea que reconoce los 13 jornales mínimos pero establece condiciones para ello. Los trabajadores no están de acuerdo con establecer dichas condiciones ni con el hecho de que si no hay acuerdo caigan los 13 jornales que se están solicitando…”
A continuación, dada “…la importancia que este conflicto reviste para la economía del país en esta instancia se recogen las expresiones de cada parte…” y en el párrafo final, se consigna la posición de la Administración: “….El MTSS manifiesta que las cuatro propuestas realizadas respecto de la aceptación de los 13 jornales mínimos se plantearon considerando que: a) los trabajadores fundaron su petitorio aludiendo que la condición de eventuales les impide gestionar créditos, alquiler de vivienda y percibir paga doble cuando trabajan los días domingos, b) la empresa manifestó reiteradamente que los trabajadores realizaban mensualmente un promedio de 18 a 19 jornales entendiendo este Ministerio que en ese caso la aceptación de los 13 jornales mínimos no le implicaba aumentos en sus costos operativos; c) que en esta particularidad recae el principal motivo del conflicto. A su vez se planteó la cobertura de los servicios los días domingos respondiendo a la necesidad del sector de operar los 365 días del año y la necesidad de negociar un nuevo convenio en aras de proteger la negociación colectiva….” (fs. 6 vto. a 7 vto. A.A. cit., subrayado del Redactor).
El día 11 de setiembre fue un día viernes, el día lunes 14 de setiembre, se dictó el decreto que se impugna.
El artículo 2º de la Ley 18.566, bajo el nomen juris de: “Derecho de negociación colectiva”, establece que: “…En ejercicio de su autonomía colectiva los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, tienen derecho a adoptar libremente acuerdos sobre las condiciones de trabajo y empleo, y regular sus relaciones recíprocas….”.
En el capítulo V de la precitada ley, en el artículo 18, se dispone que: “…El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá competencias en materia de mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos de trabajo….”.
Y bien, resulta de toda evidencia, que el Poder Ejecutivo, decreto mediante, impuso unilateralmente su propuesta, apartándose de su función de mediador y conciliador, decisión que permitió el levantamiento del conflicto gremial.
Ello fluye nítidamente de la documentación presentada por la actora (carpeta rosada en 146 fojas), información recopilada del sitio web del MTSS, en donde se lee que: “(…) La necesidad de normalizar la operativa portuaria, la pérdida de barcos que no pudieron realizar sus actividades en nuestro puerto, el peligro de no cumplir compromisos y de perder clientes a nivel internacional, y por tanto las consecuencias negativas para el país y los empresarios y trabajadores, llevaron a que el Poder Ejecutivo, luego de considerarlo en Consejo de Ministros, resolviera de acuerdo a sus facultades legales (Ley 16. 246 y Decretos 412 y 413/92) y de administración, emitir un decreto al respecto.
El mismo establece que se amplían los requisitos a las Empresas Estibadoras de Contenedores en el sentido de asegurar a su personal dependiente eventual el pago de 13 jornales como mínimo al mes…..” (fs. 9 vto. A.A: cit.).
Por consecuencia, son de recibo las expresiones de las empresas demandantes en cuanto a que quedó plenamente probada “…la injerencia decisiva en el conflicto entre partes privadas que el Estado lo terminó por la vía del Decreto…..[el que] hace las veces de un laudo arbitral impuesto a las partes, y en particular a los actores comparecientes, en tanto le da curso a la reivindicación del sindicato…..” (fs. 121 vto. a 122 de autos).
En suma, a los indicios relevados y que fluyen de las actuaciones administrativas parcialmente transcriptas, debe añadirse la conducta procesal observada por la demandada y la tercerista, cuyo silencio sobre el agravio expuesto por la actora, no hace sino que corroborar que la Administración ha trascendido los límites fijados por la ley.

V) Que, como se ha dicho en sentencia Nº 545/2014: “…..dado el alcance general del impugnado, y en función de la desigualdad que la anulación con efecto interpartes podría provocar entre los sujetos alcanzados, el Tribunal ejercitará la facultad conferida en el artículo 311, inciso 2°, de la Constitución de la República, amplificando el alcance del pronunciamiento anulatorio, por fuera de los límites connaturales de la cosa juzgada.
La sentencia anulatoria con efectos generales y absolutos cumple “...una finalidad purgativa del ordenamiento de la que puede decirse que es primariamente relevante en interés de la Ley antes que el interés particular de los recurrentes”, objetivo que prima sobre evidentes razones de economía procesal al evitar el planteamiento de multitud de litigios, al tiempo que facilita la unidad de calificación de la ilegalidad declarada (GARCÍA DE ENTERRÍA: Ob. cit., t. I cit., págs. 244-245)…..” (Cfm.: sentencias Nos. 1016/ 1998; 619/2013, 696/2013, 59/2014, 642/2014, entre otras).

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,

FALLA:

Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando con efectos generales y absolutos, el Decreto Nº 248/ 015, dictado por el Poder Ejecutivo el 14 de setiembre de 2015 y publicado en el Diario Oficial el 21 de setiembre de 2015.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora, y tercerista en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil) cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.


Dr. Eduardo Vázquez Cruz - PRESIDENTE DEL TCA
Dr. Alfredo Gómez Tedeschi - MINISTRO DEL TCA
Dr. José Echeveste - MINISTRO DEL TCA
Dr. William Corujo - MINISTRO DEL TCA
Dr. John Pérez Brignani - MINISTRO DEL TCA
Dr. Ricardo Marquisio - SECRETARIO LETRADO

DDU - CASO - TCA - 10825