El Derecho Digital Uruguayo
Doctrina

Prescripción de las obligaciones. Sus plazos.

Dr. Israel Creimer [*]  


1) Introducción.

Para no salirme de la temática propuesta para esta Semana Académica, me referiré a la prescripción de las obligaciones, pero la propuesta que realizo puede ser también aplicable a la prescripción adquisitiva.
La prescripción no está prevista en el Código Civil como una forma de extinción de las obligaciones, sino entre los modos de adquirir el dominio.
Sin embargo cuando se regula la prescripción se la define como un modo de adquirir o de extinguir los derechos ajenos (art.1188).
Más adelante a partir del art.1215 el Código se refina “De la prescripción considerada como modo de extinguir las obligaciones”.
De allí surge que toda acción real se prescribe por treinta años y toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años. Hay también algunas prescripciones más cortas. Luego también se regula todo el instituto.
Sin embargo en el Código de Comercio la prescripción está regulada como un medio de extinción de obligaciones, como es razonable.
En el art.1018 se prevé que las obligaciones comerciales quedan prescriptas por el transcurso de veinte años. También hay prescripciones cortas y una regulación del instituto.

2) Gragea histórica.

En un delicioso trabajo del Prof. Tomé (1) nos enseña que el instituto de la condonación de deudas, primo hermano de la prescripción tiene 4.500 años.
Antes no tenemos historia.
Más recientemente, en apenas los años 1792 a 1759 A.C reino en Babilonia, Hammurabí. De su época surge el famoso Código que se puede datar en el año 1752 A.C.
Tuve oportunidad de verlo y tiene más de dos metros de alto y contiene –dice Tomé- 282 preceptos.
Entre ellos, y, para algunos casos, se liberaba los siervos a los tres años.

3) Concepto de prescripción

Citamos las opiniones de ilustres civilistas sobre el concepto de prescripción, que son muy precisas
Entre otras cosas dice Capitant (2) “Excepción que el deudor puede oponer a la acción del acreedor, cuando este ha descuidado ejercerla dentro de un plazo determinado...”
Por su parte, Alterini hace un extenso estudio del instituto y dice textualmente: “El acreedor de una prestación omite reclamarla a su deudor durante determinado período en el cual este no realiza ningún reconocimiento del derecho de aquel. Si con posterioridad demanda el cumplimiento de la obligación, el deudor puede resistir el reclamo extemporáneo (verbigracia, art. 4023 del Código Civil).”(3)
Más adelante: “De una prolongada negligencia del acreedor en el reclamo de su crédito, puede llegar a presumirse el abandono del derecho, y sería intempestivo su ejercicio cuando ya pudieran haber desaparecido los instrumentos probatorios del acto y desdibujado las circunstancias que conformaron el factum de la relación jurídica. Se aspira a dar estabilidad a las relaciones humanas, estamos en presencia de un depurador eficiente de la incertidumbre”.(4) Y, por último una cita ineludible y esclarecedora en la misma página: “Hay otra espina dorsal común para estos institutos: todos despliegan la idea de que las pretensiones tardías son inadmisibles, y que el sujeto pasivo de ellas puede repelerlas teniendo en cuenta la extemporánea reclamación del acreedor o el propietario negligente. El deudor puede enervar la tardía acción y el poseedor advenir propietario por la desaprensiva actitud del anterior .titular”. El Prof. E. J. Couture en su Vocabulario Jurídico define la prescripción como: 1. “Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley”. 2.”Modo de adquirir el derecho, derivado de la actividad y diligencia del adquirente, durante el período de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legítimo del mismo.”

4) Plazos de prescripción.

La moción que efectúo tiene que ver con los plazos de prescripción.
Mantenemos en nuestro país plazos de prescripción que fueron pensados para situaciones de muchos siglos atrás.
Como ya lo he dicho alguna vez, eran plazos de la navegación a vela, no se conocía el motor a explosión, no había teléfonos, ni internet, ni todos los medios de comunicación con que contamos hoy día. Como dijo un civilista compatriota: la prescripción que se regula en nuestra ley es de la época de las carretas y ahora estamos en la era de los viajes interplanetarios
Si el fundamento de la prescripción es el desinterés del acreedor, este, hoy día lo puede mostrar mucho antes de los veinte años. Por tal motivo la ponencia propone revisar y acortar los plazos de prescripción a los tiempos en que vivimos.
El nuevo Código Argentino establece en cinco años el plazo de prescripción (art.2566).
En nuestro país hace años, profesores de Derecho Civil elaboraron un proyecto ajustado minorando los plazos, pero, al parecer, nunca tuvo tratamiento parlamentario.

5) Propuesta.

En forma arbitraria, -no hay otra- propongo que, en una futura legislación, el plazo de 30 años se reduzca a 15, el de 20 a 7 y las prescripciones cortas a la mitad de los plazos previstos.
Por supuesto que el resto de la regulación sobre este instituto, debe quedar vigente, con algunos ajustes.

EL CONVENIO RESOLUTORIO

En nuestra actual legislación concursal no está previsto el convenio resolutorio.
Curiosamente en el Código de Comercio, solo estaba previsto el concordato en la quiebra (art.1694 y ss.). Esto estaba minuciosamente regulado.
Recién en el año 1900 se introdujo el Concordato Preventivo para todos los comerciantes, que tuvo reformas en dos leyes del año 1916 y luego la ley de Concordato Privado de 1926.
Para las sociedades anónimas se previó el concordato aún antes, por la ley Nº 2.230 de 1893.
Tenemos ahora según la ley concursal regulados tres tipos de convenios: el que se puede celebrar antes de declarado el concurso o sea, el Acuerdo Privado de Reestructuración, el convenio que se celebra en Junta de Acreedores (art. 112.2) y el convenio que ya se presenta para su homologación con las adhesiones de los acreedores (art. 163).
No está prevista la posibilidad de un convenio ya en estado de liquidación. (5)
Se pensó, seguramente, que el proceso de liquidación era una etapa rápida y que, a esta altura, ya no habría posibilidad de algún acuerdo.
Por una interpretación muy discutible, los jueces suelen aplazar la aprobación de un convenio o aún decretar la liquidación hasta que no se termine la verificación de créditos.
La solución puede parecer lógica, pues si no se sabe quienes son los acreedores, no se puede conocer las mayorías necesarias para aprobar un convenio.
Sin embargo, esta interpretación colide con la letra clara del art. 107 que reza: “En ningún caso la resolución de los recursos interpuestos contra la aprobación judicial de la lista de acreedores o el inventario invalidará las decisiones de la Junta de Acreedores, salvo que se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:
1.Que el voto del acreedor excluido, reducido en la cuantía de su crédito o calificado como subordinado, hubiera sido esencial para la adopción del acuerdo.
2.Que dentro del mes siguiente de que la sentencia haya quedado firme, el acreedor comparezca ante el Juez del Concurso manifestando su disconformidad con el acuerdo adoptado en la Junta de Acreedores” (subrayado del autor)
Hemos visto aún en la escasa práctica que poseemos, que un incidente de verificación puede llevar años. Y en esos años pueden surgir soluciones que pueden ser convenientes para las partes. Sin embargo la ley, nos lo prohíbe.
Incluso, hemos detectado en la práctica, que cuando un incidente de calificación se vuelve peligroso para el deudor, este estaría dispuesto a hacer un convenio, pero no lo puede hacer.
No haría ningún daño, todo lo contrario, que se prevea también durante el proceso de liquidación la posibilidad de celebrar un convenio, si es que las mayorías de acreedores que impone la ley así lo quieren. Generalmente así lo quieren. Mejor vía que la liquidación.

Fuente: Publicado en la Tribuna del Abogado N° 201.

 

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(*) Profesor Emérito de la Universidad Católica del Uruguay, experto en Derecho Concursal. E-mail: creimer@adinet.com.uy
(1) Tomé Gomez, Miguel. “Vicisitudes de los deudores a través de la historia y las actuales aplicaciones prácticas de las teorías de reemprendedor (fresh start) publicado en “Estudios de Derecho Concursal Uruguayo” Libro II, Pág. 349 y ss.
(2) "Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico.
(3) Alterini, Jorge en Enciclopedia Omeba, Pág.878
(4) Pág. 881
(5) A este tema ya me referí, aunque lateralmente, en “Algunos apuntes sobre Convenios Concursales,” publicado en “Estudios de Derecho Concursal Uruguayo”. T.II, Págs. 181 y ss.