El Derecho Digital Uruguayo
Doctrina

Forma de calcular el descanso semanal

Un cambio de criterio del TCA

Dr. Ricardo Mezzera     [*]  


En esta oportunidad nos referiremos a una Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) que se debe tener en especial cuenta porque cambia un criterio que en ese Tribunal se mantenía en cuando a la forma de computar las horas mínimas de descanso semanal para los trabajadores. La controversia del caso quedó delimitada a una cuestión de puro derecho, relativa a cómo se deben computar las treinta y seis horas consecutivas de descanso semanal previstas para el sector del comercio en la normativa vigente (art. 1° del Decreto-Ley 14.320 y normas concordantes).

Para la empresa sancionada por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) del MTSS, el cómputo debe comenzar cuando el trabajador termina su semana laboral de hasta cuarenta y cuatro horas, y se cuenta hasta el momento en que se reintegra a sus labores y da inicio a una nueva semana de labor.

Para el MTSS, en cambio, el cómputo debe incluir necesariamente el descanso diario o nocturno, según los casos, con lo cual, las treinta y seis horas de descanso deben representar necesariamente una jornada y media civil.

El Decreto-Ley N º 14.320, en su artículo 1°, establece: “El personal de los establecimientos comerciales de cualquier naturaleza, realizará un trabajo efectivo máximo de cuarenta y cuatro horas semanales de labor con treinta y seis horas consecutivas de descanso, salvo excepciones previstas en la presente ley”. En Sentencia N° 360/2009 de 4 de agosto de 2009 el TCA había sostenido que en la medida en que la norma no había dispuesto que las 36 horas de descanso debieran contarse a partir de determinado momento, como por ejemplo podría haber sido “a partir de la finalización del día en que el trabajador haya realizado su última jornada laboral”, debía entenderse que las 36 horas habían de ser contadas desde que finaliza la última jornada laboral, esto es, desde el momento inmediato siguiente a aquél en el cual el trabajador termina su último día de trabajo.

En aquella oportunidad el TCA había puesto el siguiente ejemplo: ”Veamos este enfoque de la “questio”, con un ejemplo: si el trabajador culmina su labor a las 16 horas del día martes, las 36 horas de descanso, han de ser contadas desde las 16:01 del día martes, completándose a las 4:00 del día jueves, momento a partir del cual el trabajador puede reiniciar una nueva semana laboral, puesto que se habrán completado las 36 horas consecutivas de descanso semanal.”

El TCA entendió que ese criterio referido configuraba “…la interpretación lógica y natural de las normas aplicables”. 8120.

Pero en 2017 la posición del TCA varió. Si bien, afirmó recientemente, la mencionada interpretación es sustentable a partir de un análisis exegético o meramente literal del art. 1° del Decreto Ley Nº 14.320, resulta insuficiente cuando se toma en consideración el conjunto de la norma. Luego de explayarse sobre los criterios que deben seguirse para la interpretación de las normas jurídicas, hizo el siguiente análisis:
“Como regla general, prevista en los arts. 3° y 4° del Decreto Ley 14.320, nuestra legislación laboral ha optado por un régimen de trabajo de “semana inglesa” para el comercio (44 horas semanales, de lunes a viernes más sábado de mañana). De este modo, el legislador se decanta por un régimen de descanso semanal de día y medio, o “treinta y seis horas consecutivas”, como dice el art. 1° de la ley. Por su parte, el art. 4° de la ley prevé excepciones a ese régimen, al disponer: “En casos especiales y debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar por ramos, zonas o localidades, la apertura de los comercios en los días sábado por la tarde y domingo por la mañana, hasta las veintiuna horas y las trece horas respectivamente, debiendo en estos casos cerrar el día lunes o el próximo laborable, si aquel fuera feriado, durante toda la jornada o en media jornada por la mañana, en su caso.
Asimismo, también en casos especiales, debidamente fundados y atendiendo la naturaleza de los servicios, el Poder Ejecutivo, podrá autorizar por ramos, o localidades, que el descanso sea semanal de treinta y seis horas consecutivas tenga lugar en forma rotativa o continuada, en otros días de la semana y autorizar, por vía de excepción, la apertura continuada de los comercios, incluso los sábados y domingos, hasta las veintiuna horas.”” Y continúa:
“Es aquí donde la ley parece contradecirse, en cuanto por un lado establece como regla un día y medio civil de descanso, esto es, sábado de tarde y todo el domingo, reintegrándose el trabajador en la mañana del lunes, cuando abre el comercio; mientras que, por otro lado, refiere a “treinta y seis horas consecutivas”, lo que interpretado en forma literal puede conducir a entender como posible que, por ejemplo, un trabajador termine su semana laboral un domingo a las 22:00, y deba reintegrarse a trabajar el martes a las 10:00, lo cual supone que no descansará un día y medio civil, ya que su única jornada de descanso sería la del lunes.”

Entiende el TCA que debe, en consecuencia, acudirse a los métodos de interpretación teleológico y lógico-sistemático, para ver si la finalidad de la ley y su contexto permite echar luz sobre la solución a aplicar en casos como el de ese expediente, en el que los trabajadores de la empresa trabajan seis días a la semana, siete horas cada día, respetándose un descanso de treinta y seis horas seguidas si éstas se cuentan desde el momento en que termina la última jornada de labor hasta que comienza la siguiente semana de trabajo, pero sin que los empleados descansen efectivamente un día y medio civil, como sí lo hacen los trabajadores a los que se aplica la regla general, quienes descansan medio sábado y todo el domingo. Y continúa el TCA:
“La aplicación de los señalados métodos interpretativos conduce al Tribunal a entender que la intención de la norma legal en estudio es que los trabajadores de comercio descansen, en todos los casos, un día y medio civil, sea medio sábado y el domingo completo (regla general), sea medio domingo y el lunes completo, martes completo y medio miércoles, etc.
…..

Si bien el Tribunal, con anterior integración, se afilió a la tesis defendida en el casus por la accionante (Cfme. Sentencia Nº 360/2009, previamente citada), entiende actualmente que la intelección realizada en aquella ocasión supone una lectura incorrecta del sistema de “semana inglesa” -y sus variantes-, al punto tal que, de aplicarse como lo hace la empresa actora, se termina desvirtuando el sistema de descanso semanal obligatorio de los trabajadores del ramo.”

En este caso, parece claro que la interpretación más beneficiosa para el trabajador es la que realiza el MTSS, en cuanto a que las treinta y seis horas continuas de descanso deben representar una jornada y media civil.

En suma, ante el problema hermenéutico planteado en el campo de la legislación del trabajo, debe aplicarse la regla interpretativa juslaboralista de la “condición más beneficiosa” para el trabajador, como variante del principio protector. Y claramente, en lo que respecta a la presente litis, entender que las treinta y seis horas consecutivas de descanso representan una jornada y media civil, resulta la interpretación más ventajosa para el trabajador.”

 

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