El Derecho Digital Uruguayo
Doctrina

Construyendo Alternativas en el Derecho

Daños y Perjuicios en Espectáculos Deportivos

Sobre Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicios en los Espectáculos Deportivos

Edgardo Ettlin    [*]  


Sumario: I. Generalidades - II. El ámbito espacial y temporal del espectáculo deportivo, como escenario de su Derecho de Daños - III. Naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad civil por daños en ocasión de espectáculos públicos. Especialidad del sistema de daños por responsabilidad del Estado en su participación o involucramiento en los espectáculos deportivos - IV. Jurisdicción interviniente - V. Legitimados activos y pasivos. Terceros ajenos intervinientes tangencialmente en la organización y producción del espectáculo deportivo. La llamada “dependencia” y la comunicación de responsabilidad - VI. Factores que configuran la responsabilidad patrimonial en los espectáculos públicos - VII. Elementos especiales que perfilan el análisis y la determinación de la responsabilidad civil por daños en ocasión de espectáculos o competencias deportivo: A. La violencia como factor de responsabilidad civil en los espectáculos deportivos; B. La proximidad al evento deportivo como factor de daños. Los accidentes deportivos; C. La violencia inherente al deporte y las contingencias de los eventos deportivos en la configuración de la responsabilidad; D. Obligaciones de seguridad o de resultado en la realización del espectáculo deportivo. Responsabilidad de los organizadores del evento, y de los servicios de seguridad; E. El hecho de las víctimas como eventual factor atenuante o exonerante de responsabilidad; - VIII. Rubros resarcibles - IX. El Pacto Antideportivo y la responsabilidad civil en los espectáculos públicos - X. A modo de cierre.

I. Generalidades

Los espectáculos públicos masivos y en el caso que nos ocupa, los espectáculos deportivos, especialmente los más populares en nuestras latitudes como el Fútbol y el Básquetbol, involucran la acción convergente de diversos sujetos, y concitan también un escenario propicio para que se desarrollen hechos ilícitos y se produzcan daños, que detonan la consecuente responsabilidad de resarcir.
La Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicios en los Espectáculos Deportivos es un capítulo compartido entre Derecho de Daños en los Espectáculos Públicos y el Derecho de Daños en el Deporte, los cuales a su vez forman parte del Derecho General de Daños. En el Uruguay particularmente y como denunciáramos en alguna oportunidad, la Doctrina se encuentra todavía haciendo sus primeras armas en el tema a pesar de que existe ya una prolífica elaboración y jurisprudencia en el extranjero ([2]). Tampoco existe en nuestro país una elaboración jurisprudencial trascendente en la materia, lo que se explica por el reducido número de reclamos judiciales que al respecto se procesan en nuestros tribunales. Nuestros repertorios o bancos de Jurisprudencia no dan cuenta sino de escasos y magros antecedentes, lo que dificulta el hallazgo de pronunciamientos de los Jueces y el análisis de tendencias. Buena parte de tales reclamaciones, sobre todo en el deporte profesional, se dirimen en nuestro territorio en el ámbito de la Justicia interna de las Federaciones o Asociaciones deportivas ([3]). Por tanto, la elaboración jurídica sobre un derecho de daños en los espectáculos deportivos no tiene en nuestro país mucha oportunidad de nutrirse de preceentes, sino que por el momento se construye apoyándose en los principios generales y en la doctrina y jurisprudencia comparada en materia deportiva. No obstante y a pesar del escaso número de decisiones existentes en los tribunales uruguayos, éstas vienen paulatinamente marcando orientaciones o criterios jurisprudenciales para procesar las reclamaciones por daños y perjuicios en el ámbito de las contiendas deportivas. Elaborar una Teoría General del Derecho de Daños en los Espectáculos Deportivos presenta dificultades para elaborar una sistemática aplicable a todo tipo de reclamaciones. Depende de quiénes reclaman, a quiénes se reclama y por qué se reclama. En la problemática suscitada con la responsabilidad civil por daños acaecidos en los espectáculos deportivos, en general el evento ilícito surge de la comparación entre el hecho (was es ist) confrontado con el Derecho que regula la conducta y las particularidades de cada disciplina deportiva, lo que da las pautas para evidenciar lo plausiblemente correcto (was es sein muss). La conducta que riñe con el precepto de no dañar al otro (alterum non laedere) en materia de ciertos daños provocados en espectáculos deportivos y atendiendo a quienes son sus protagonistas, debe analizarse conforme a parámetros especiales y a las cuestiones que impone la casuística.
Delineando las bases para un derecho de daños en el Deporte (aplicable pues a los espectáculos deportivos), en el Uruguay LARRAÑAGA Y CAUMONT pusieron de manifiesto el hecho de que como consecuencia de un evento o espectáculo deportivo, se generan una multiplicidad de relaciones conectadas con situaciones negociales o dañosas que plantean un abanico de interrogantes; destacan estos autores la importancia que presentan los elementos de la responsabilidad civil común (hecho ilícito, culpa, nexo causal y daño) como ingredientes necesarios y suficientes para configurar el nacimiento de reparar civilmente conforme al art. 1319 (referido a responsabilidad extracontractual) y a los arts. 1341 y 1342 (en materia de responsabilidad contractual) del Código Civil oriental, conectados de cierta forma hasta indivisible aunque en sede de responsabilidad objetiva (arts. 1324 y 1555 del Código Civil para la responsabilidad extracontractual y contractual respectivamente) se prescinde de la culpa y en la responsabilidad-garantía sólo aparece el daño, no requiriéndose los demás elementos básicos de la responsabilidad civil. Estos doctrinos sostienen que en materia de responsabilidad civil por acto deportivo y en el caso del perjuicio causado entre los jugadores participantes del juego, no están marcados los elementos de lo que ellos denominan “esta microrresponsabilidad civil”, destacando que lo que ha llamado la atención no es propiamente la ilicitud o la culpa del jugador en la causación del daño, sino las causas de justificación de esa aparente antijuridicidad deportiva o los eventuales eximentes de responsabilidad, lo cual tiene su motivación pues se considera que existiría un consenso general sobre la legitimidad del deporte no obstante sus ocasionales riesgos ([4]).
Construir un sistema de responsabilidad civil por daños producidos en ocasión de los espectáculos deportivos supone aun hoy un modelo para armar. Quedará todavía para abordar las responsabilidades en los espectáculos de los llamados “juegos ilícitos” ([5]), sin duda un pantanal en materia de responsabilidad patrimonial deportiva y en los espectáculos deportivos, pero no será objeto de nuestro tratamiento. La problemática especial de los daños y perjuicios en los eventos o competencias deportivos posee especialidades a abordar (no exentas de dificultades de sistematización) para perfilar pautas que guíen el debate y juzgamiento, la apreciación de los hechos y de ameritarlo, la determinación de las indemnizaciones y del “quantum” a que diere lugar.
Importa considerar al respecto, siguiendo a LARRAÑAGA y a CAUMONT ([6]) con nuestras modificaciones y ampliaciones:
a) Cuando nos encontramos ante un “ilícito civil deportivo”. Esto impone considerar el ámbito temporal y espacial que define al espectáculo público;
b) Naturaleza del reclamo (contractual o extracontractual) que se genera entre los participantes en el juego, entre éstos y los espectadores, y entre la empresa o institución administradora con los espectadores y jugadores. Sin perjuicio de la participación de otros protagonistas (oficiales de partido, dirigentes, terceros ajenos al espectáculo, fuerzas de seguridad, por ejemplo) que amplían el ámbito de la siniestralidad;
c) Cuál es la jurisdicción interviniente para entender en estos litigios. Y en su caso, en qué hipótesis puede entender la justicia ordinaria y en cuáles la justicia federativa privada;
d) Quiénes son legitimados activos y pasivos en la reclamación del daño;
e) Los terceros ajenos a la organización y producción del espectáculo deportivo, involucrados en función de su intervención tangencial (caso de los organismos del Estado u empresas encargadas de brindar seguridad para el normal desarrollo del mismo);
f) Si la responsabilidad por los daños ocurridos en los espectáculos deportivos es subjetiva u objetiva (en razón de quiénes sean demandados);
g) Qué rol desempeña la culpa en la configuración de la responsabilidad;
h) Relación de dependencia entre el jugador profesional o amateur con la institución que representa;
i) El papel de las llamadas obligaciones de seguridad en la configuración de la responsabilidad dentro de los espectáculos deportivos;
j) Determinación de las responsabilidades individuales, plurisubjetivas o colectivas;
k) Qué rubros o conceptos puede reclamarse;
l) Circunstancias exoneratorias de la responsabilidad, como el hecho de la víctima y en ciertas hipótesis como las lesiones entre jugadores, qué influencia poseen las reglas de juego como causas exonerativas de responsabilidad.
El abordaje y análisis de estos elementos de la responsabilidad civil por los daños verificados en ocasión de (no necesariamente en) los eventos o espectáculos deportivos, a los efectos de este Capítulo no se hará necesariamente en este orden.
Se excluirá en nuestro abordaje la responsabilidad de los profesores o monitores y de las instituciones deportivas, por daños provocados a los deportistas o a terceros en el marco de entrenamientos, o por prácticas en instituciones deportivas recreativas, que algún fallo judicial ha equiparado a las relaciones de consumo ([7]).

II. El ámbito espacial y temporal del espectáculo deportivo, como escenario de su Derecho de Daños

El llamado “ilícito civil deportivo” refiere básicamente a aquel ocurrido en ocasión de una contienda deportiva. Pero para determinar cuándo nos encontramos ante un evento dañoso relacionado con un evento deportivo debemos considerar cuáles son sus fronteras temporales y espaciales. Al respecto delimitamos nuestro objeto de estudio en el ámbito de los daños o menoscabos durante o en ocasión de las competencias deportivas, sean profesionales o “amateurs”, sean por un título o premio, sean amistosas o simplemente lúdicas mutatis mutandis. La competencia es un elemento esencial del espectáculo (naturalmente destinado a ser presenciado por terceros) o del evento deportivo; los lineamientos dados en este trabajo pueden aplicarse a los daños producidos durante partidos de entrenamiento, aunque por noción no son espectáculos públicos. La mayor o menos presencia masiva de espectadores, o si los encuentros deportivos se dan o no en función de campeonatos o programas deportivos organizados, no son componentes especiales de esta responsabilidad; sin embargo, el concepto natural con que se entiende normalmente la expresión “espectáculos deportivos” alude a una competencia programada para ciertas jornadas o a través de etapas o “fixtures” por una organización (empresa, federación o ente estatal según los casos).
El momento y lugar de la contienda deportiva advierte toda una serie de hechos o conductas (eventualmente dañosos) que pueden verificarse no solamente durante la justa dentro del recinto (estadio, domo, arena o campo) sino que también pueden suscitarse con ocasión de esa contienda, en los momentos anteriores y posteriores del evento deportivo, dentro del lugar disponible para el espectáculo y afuera de él. El término “daños en el espectáculo deportivo” puede ser restrictivo porque refiere solamente al lugar y al evento donde ocurre la contienda. Un criterio más flexible o amplio pero continente de la realidad de esta clase de eventos importa considerar los daños cometidos en ocasión o con motivo de los espectáculos deportivos. Esta precisión no es meramente académica, porque trasuntará en quiénes pueden ser legitimados pasivos, pudiendo según las circunstancias de cada caso comunicarse la responsabilidad de quienes cometieron los actos ilícitos (caso de los verificados por deportistas o parciales) a otras entidades o personas diferentes (como los clubes deportivos o los organizadores de los espectáculos).
Para evaluar cuál es el ámbito temporal de la responsabilidad civil en ocasión del espectáculo deportivo pueden sostenerse dos criterios:
a) Uno restringido: concierne al horario en que se desarrolla la contienda deportiva ([8]);
b) Uno flexible o amplio: abarca el lapso desde los momentos preparatorios al evento (que pueden considerarse desde que los involucrados salieron de sus domicilios o actividades para ir al Estado o cancha, o ubicarse en un tiempo razonable antes del partido a determinar por normas de experiencia y según el caso concreto) hasta los momentos posteriores al evento (considerando la salida de las parcialidades y de los protagonistas y el tiempo que demora a los protagonistas el retomar sus actividades habituales, como eventualmente un tiempo de latencia luego del evento a determinar por prudente arbitrio judicial acorde a las particularidades). Es el período de tiempo en que el sujeto (deportista, oficial de partido, oficial del club, dirigente o espectador) sale de su casa o reducto personal para el lugar de la partida o para “las previas” o lugares intermedios (un bar, una casa particular, una concentración o un club, el horario en que tiene lugar la contienda deportiva, y comprende a lo que sucede después (incluyendo lo que suceda durante el partido), hasta que regresa a su morada.
En cuanto al ámbito espacial de la responsabilidad patrimonial por daños en los eventos deportivos, también puede sostenerse:
1) Un criterio restringido. Son los daños que ocurren dentro de los límites del recinto o espacio en que se desarrolla la justa;
2) Un criterio flexible o amplio. Atiende no sólo a lo que ocurre dentro del lugar deportivo, sino en las inmediaciones o alrededores, o incluso en un radio de influencia que puede distar de la cancha, estadio o campus (piénsese en los desmanes y destrozos cometidos por las parcialidades al salir de las canchas o al concentrarse en manifestaciones, acaecidos en lugares o zonas inclusive y eventualmente distantes). Es el lugar no solamente de las canchas, estadios o domos (incluimos en su espacio a los estacionamientos del mismo o de sus aledaños), sino también el de sus inmediaciones y el de los alrededores de los lugares deportivos que concitan la participación masiva, debiendo como cuestión de hecho delimitarse hasta dónde va ese radio de influencia del espectáculo deportivo.
El art. 1º de la Ley No. 17.951 del 8 de enero de 2006 sobre Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, la precisa temporalmente cuando es producida “antes, durante o después del espectáculo”, y espacialmente cuando es realizada “en las inmediaciones del escenario y como consecuencia de la celebración del evento deportivo”. Este ámbito está precisado dentro de una definición que el legislador da sobre “Violencia en el Deporte” y que orienta para entender temporal y espacialmente el concepto, pero que no obliga en su interpretación cabal ni en sus alcances al intérprete, quien puede sostener un criterio más laxo o amplio desde el punto de vista del sentido natural y obvio (esto es, el uso que da la gente) de las palabras (art. 18 del Código Civil). La definición temporal y espacial sobre qué se considera un ilícito (penal o civil) “en el deporte” conforme a la norma citada no deja de ser imprecisa. Como expresa NIN RIAL, el término “violencia en el deporte” se encuentra “bastante indefinido”, quedando relativamente “claro cuando es durante el espectáculo, pero no así cuando es antes y/o después del mismo. Y esto tiene mucha importancia a la hora de delimitar las responsabilidades de quiénes son los involucrados en los espectáculos” ([9]).
A los efectos del Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos, nos interesa como conceptos trasladables a nuestro trabajo mutatis mutandis el art. 1º de la Ley argentina No. 26.358 promulgada el 18 de marzo de 2008, sustitutivo del art. 1º de la Ley Nº 23.184 (de 21 de junio de 1985) a su vez modificado por la Ley Nº 24.192 (de 23 de marzo de 1993). Su rango de aplicación opera “con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle”.
En ciertas hipótesis, lo natural es que el ilícito civil dentro del espectáculo deportivo ocurra dentro del momento y del lugar de la contienda; es el supuesto de las lesiones entre jugadores.
En otros casos, puede acaecer en momentos anteriores o posteriores al partido, inclusive en lugares distantes al lugar del torneo; es la situación de los daños cometidos por espectadores o parcialidades en las instalaciones deportivas o en comercios fuera de las canchas o estadios.
Nosotros proponemos un criterio no amplio, sino flexible, para considerar temporal y espacialmente una configuración de la responsabilidad civil por daños en los espectáculos deportivos. Por eso preferimos hablar de la temática como “responsabilidad civil por daños cometidos en ocasión o con motivo de los espectáculos deportivos” (el evento deportivo es el pretexto, o da el marco temporal y espacial), y no de “responsabilidad civil por daños cometidos en los espectáculos deportivos” (que considera un panorama escueto e incompleto, limitándose a analizar sólo lo que ocurre dentro del campo de juego y durante el desarrollo del mismo, y no sus proyecciones o consecuencias).
No obstante este criterio amplio o flexible postulado, prevenimos que desde una perspectiva espacial, qué debe entenderse por “las inmediaciones del escenario” (art. 1º Ley No. 17.951) de encuentro deportivo debe ponderarse con cierta prudencia en cuanto a su alcance y distancias a considerar, especialmente cuando se quiere hacer valer una responsabilidad in solidum o solidaria contra los organizadores o de las instituciones deportivas. En este calibramiento se ha afirmado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Argentina), que el ámbito de responsabilidad no se encuentra circunscripto al club ni al encuentro deportivo, sino que a los organizadores sólo le incumbía la adopción de medidas en el lapso anterior y posterior al evento, en las inmediaciones del lugar. Dentro de esta línea y precisando el alcance espacial de los hechos configuradores del daño se adujo que:
“La otra objeción de que es pasible la hermenéutica legal…, es la falta de precisión sobre los límites la obligación de seguridad que pesa sobre las entidades organizadoras. No se sabe hasta qué distancia de las instalaciones principales ella regiría, ya que ninguno explica lo que debe entenderse por ‘inmediaciones’ del estadio… Sobre el tema es importante recordar la razón de ser de leyes como la que se analiza. La aparición de nuevas situaciones potencialmente generadoras de perjuicios (por productos elaborados, daño ecológico, por intervención de miembros indeterminados de un grupo, etc.) hace que entren en crisis los cánones del sistema clásico de responsabilidad dando cabida a la moderna concepción en la que impera el favor victimae o principio pro damnato.
Esas expresiones encierran la premisa de que todos los perjuicios ocasionados en el marco de una sociedad deben ser resarcidos salvo que, por alguna razón excepcional, la víctima esté obligada a soportarlos (Díez Picazo, L. “La responsabilidad civil hoy”; Anuario de Derecho Civil, 1979, pág. 734). La ley 23.184 se hace eco de ese principio y de otros más porque establece, en determinadas circunstancias, la responsabilidad objetiva y solidaria de las entidades mencionadas en el artículo 51. Por ende, el juzgamiento de dichas circunstancias debe hacerse con suma prudencia. La ambigüedad en los fundamentos de una condena o la analogía arbitraria de situaciones distintas puede llevar a ampliar irrazonablemente el campo de aplicación de ese tipo de responsabilidad; y frente a ello, las entidades organizadoras y participantes del evento no podrían conocer el alcance de sus obligaciones ni establecer con eficacia la magnitud de sus externalidades.” ([10]).
En esta medición del alcance espacial, otro Tribunal consideró determinar cierta restricción:
“La expresión ‘en los estadios’ empleada en el artículo 51 [de la Ley No. 24.192] para definir el espacio dentro del cual son solidariamente responsables las entidades allí mencionadas, debe ser entendida como un “concepto abierto”, es decir, comprensivo de aquellas zonas exteriores a dichas instalaciones en las que el organizador -por sí o por medio de terceros- coordina el operativo de seguridad.
“El hecho, al haber ocurrido fuera del vallado perimetral del estadio y a unos 600 metros de éste, se encuentra razonablemente fuera del área de su control. El organizador no puede allí evitar o restringir, ordenar o impedir la circulación de personas, cachearlas, etc., de modo que al no tratarse de “hechos vinculados inmediatamente a su accionar” no parece razonable – en los términos de la citada doctrina de la causa “Mosca” [Fallo en extenso: elDial.com - AA3BB5] - asignar responsabilidad al organizador del espectáculo. Y es por ello que aun cuando la responsabilidad de las entidades se extienda a las “inmediaciones” del estadio, esa extensión no podrá exceder el territorio en el que razonablemente le es exigible el deber de prevenir daños y permitido el ejercicio de sus facultades de control.”
“El organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador.”“Una solución contraria importaría tanto como asignar a entidades privadas la responsabilidad de cualquier infortunio sufrido por un ciudadano –aun los causados por terceros identificados como en el mejor de los supuestos para el actor habría ocurrido en el caso- en el tránsito desde su hogar hasta el estadio, solución que claramente no resulta sostenible en nuestro derecho civil.” Por tanto en este litigio se rechazó la demanda contra el club de Fútbol y la A.F.A. ([11]).
¿Qué sucede si en lugares lejanos al evento deportivo pero en horas inmediatas antes o después, o incluso dentro del mismo día y a bastante tiempo antes o después, una hinchada violenta comete actos de latrocinio y vandalismo contra comercios ubicados en lugares de concentración de esas turbas? ¿Son daños cometidos en ocasión o con motivo de un espectáculo deportivo? ¿Cuál sería el rango espacial y temporal que deberíamos considerar para determinar si nos encontramos o no ante un episodio de daños en ocasión de un espectáculo deportivo? ¿Un radio de 200 metros, de 600 metros, de un kilómetro a la redonda de una cancha o estadio, o más? ¿Aquellos acontecimientos ocurridos dos (o tres, o cinco) horas antes y después del horario del partido, o a los acontecidos durante el día y hasta la mañana del día siguiente? La respuesta queda al prudente arbitrio de cada tribunal, de acorde a las circunstancias y a la conexión que pueda establecer en relación de causalidad entre el espectáculo y el episodio dañoso. Establecer qué parámetros o criterios deberíamos utilizar tiene utilidades prácticas y puede gravitar en consecuencias, porque podría comprometerse, restringirse o ampliarse en mayor o menor medida, según la tesitura que se adopte.
Suscribimos a la opinión de ORDOQUI CASTILLA cuando sostiene que la responsabilidad en los espectáculos deportivos rige no sólo durante la ejecución directa del espectáculo sino también cuando éste concluye y se está próximo al lugar del evento, aplicándose no sólo en el interior del lugar sino en los alrededores, cumpliendo este criterio una clara función preventiva de daños ([12]). Con todo, patrocinamos la idea de que el radio temporal y espacial de la responsabilidad civil debe ser más amplio que el de las inmediaciones o alrededores del encuentro deportivo, o al menos debemos entender el concepto de “inmediaciones” o “alrededores” con laxitud. No importando la cercanía o lejanía de tiempo o de distancia respecto al lugar u horario original del partido si las violencias o ilícitos civiles se desataron tomando como pretexto al evento deportivo o desbordando pasiones deportivas relacionadas con el mismo (que se presume cuando el evento dañoso surge en horas cercanas anteriores o posteriores a la competencia deportiva, o en lugares relativamente cercanos a la misma). No debe olvidarse que la violencia deportiva no sólo ocurre cerca del lugar del encuentro deportivo, sino que en muchos casos se detona en forma anterior o diferida luego del final del partido, en ocasiones a distancia de lo que será o fue el mismo. Es el caso de los desmanes protagonizados por “barras bravas” o hinchadas en comercios o en bienes cuando salen a festejar los resultados o a exteriorizar su frustración cuando no les fueron favorables; daños producidos muchas veces a distancia (recuérdese las violencias ocasionadas por ellas en lugares del Centro o de la Ciudad Vieja de Montevideo, luego que venían desde el Estado Centenario).
Este criterio flexible o amplio favorece potencialmente a la parte perjudicada (pro victima) porque permite ampliarle el rango de legitimados pasivos. Por ejemplo, si logra identificarse a parciales de equipos en disputa como proditores de daños en comercios de la ciudad luego de un partido de fútbol o de básquetbol, puede enristrarse la demanda no sólo contra los autores plurisubjetivamente (en el peregrino caso de que puedan éstos individualizarse), sino que puede expandirse la demandabilidad involucrando acumulativamente, o incluso demandarse en forma exclusiva o conjunta (proporcionalmente, in solidum o solidariamente), a los Clubes de esas parcialidades, a los organizadores del espectáculo e incluso al Estado (en este caso, por defectos, omisiones o negligencias en la prestación de debida seguridad ciudadana).
Como dijera Eduardo Néstor DE LAZZARI en su Voto en el “caso Courouniotis”:
“La responsabilidad así definida, por otra parte, abarca -por supuesto- el momento preciso de celebración del partido, pero también alcanza a sus instancias previas y posteriores, aun cuando, como en el caso, éstas ocurran con días de anticipación.
La razón se encuentra en el propio texto de la norma. La ley no solo habla de los hechos que se produzcan "en ocasión" del espectáculo (es decir, en el momento en que éste se realiza), sino que también establece la responsabilidad cuando ocurren “con motivo" del mismo (esto es, por ejemplo, con los actos preparatorios para su celebración). A partir de esto, queda a la vista que la venta de entradas, por más que sea anticipada, se halla claramente incluida entre los motivos del encuentro y, por ello, comprendida en los supuestos de aplicación de la ley.
Esto quiere decir que tanto el concepto de "ocasión" como el de "motivo" han de interpretarse con toda amplitud…” ([13]).
Desde el punto de vista temporal, siempre y cuando el episodio de violencia sea en tiempos previos, durante o posteriores del partido sin importar su horario mientras esté causalmente conectado con hechos, conductas ánimos y pasiones que se hayan desatado o que tomen pretexto por el evento deportivo. Volviendo sobre el concepto de “inmediaciones” para caracterizar el fenómeno de los daños en ocasión de los daños deportivos, pregonamos un concepto interpretativo laxo pero útil para el Uruguay sobre dicho término. El mismo no habrá de interpretarse en función de “cercanía”, sino que la distancia se evalúa en función de la conexión causal con los hechos.
En realidad, el elemento nutriente de la responsabilidad civil en los espectáculos deportivos es, más que la consideración temporal y especial del mismo (antes, durante o después, adentro o afuera), la conexión causal entre los hechos, su producción o proyección en relación o con motivo del espectáculo deportivo y los daños. Como dijera la Corte Suprema de la Nación de Argentina, “es suficiente con que se establezca una relación de inmediatez (consecuencia inmediata) para que se pueda aplicar la regla” ([14]). Al decir del art. 1º de nuestra Ley No. 17.951, nos encontramos ante la responsabilidad por daños en los espectáculos deportivos toda vez que esta se produce “como consecuencia de la celebración del evento deportivo”.

III. Naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad civil por daños en ocasión de espectáculos públicos. Especialidad del sistema de daños por responsabilidad del Estado en su participación o involucramiento en los espectáculos deportivos

Sobre la naturaleza de la responsabilidad por daños cometidos en los espectáculos públicos, debemos distinguir entre diferentes situaciones en que dependiendo de la relación preexistente entre las partes, se demandará ora por responsabilidad extracontractual (arts. 1319 y 1324 del Código Civil), ora por responsabilidad contractual (arts. 1341 y siguientes del Código Civil). Todo ello sin perjuicio de que el Magistrado judicial pueda calificar jurídicamente a cuál corresponde el caso o la plataforma fáctica sometidos a su conocimiento, conforme a los principios generales y al principio “jura novit curia”.
En cada caso importa determinar cuál es la naturaleza del ilícito cometido en ocasión de un espectáculo deportivo en cuanto a si es contractual o extracontractual, porque dependiendo de la solución que se tome puede incidir en el tiempo de la prescripción (arts. 1216 y 1332 del Código Civil) o en su supuesto, caducidad (arts. 38 y 39 de la Ley de Relaciones de Consumo No. 17.250 de fecha 11 de agosto de 2000, respectivamente). Todo ello sin perjuicio de lo que trataremos en la Sección IV.
Podemos concebir como hipótesis (a título ejemplificativo) de responsabilidad contractual:
1) Daños y perjuicios reclamados por los espectadores contra los organizadores del espectáculo, o viceversa;
2) Litigios promovidos por los espectadores contra los organizadores del espectáculo, por el hecho de sus dependientes o bajo su égida (art. 1555 del Código Civil);
3) Litigios promovidos por un deportista contra su Club, por los daños recibidos durante la contienda deportiva;
4) Demandas de los organizadores el evento o de los propietarios del establecimiento deportivo, por daños colaterales producidos por las empresas de seguridad privadas en ocasión del cumplimiento de sus funciones;
5) Reclamaciones entre clubes que disputaron el partido por daños y perjuicios sufridos en sus dependientes o cosas, en virtud de la relación asociacional o federativa (nacional o internacional) que los une;
6) Daños causados en el deporte de alto riesgo a personas esponsorizadas, contra la empresa que los esponsoriza ([15]). Como ejemplos de responsabilidad extracontractual por daños en los espectáculos deportivos se puede enumerar sin que constituya un elenco cerrado:
a) Solicitudes de indemnización civil por deportistas, respecto a daños cometidos a título personal por otros jugadores ([16]), oficiales, empleados, dirigentes o parciales, contra parciales o dirigentes del equipo rival, contra el Club contrario, contra los organizadores del partido o campeonato, o contra los propietarios o administradores del lugar físico donde se disputó el partido;
b) Reclamaciones contra los propietarios o administradores del escenario deportivo, por defectos estructurales, de seguridad del edificio, o de daños sufridos en la cancha o en ocasión del espectáculo. Con la excepción de los reclamos que al respecto hagan los espectadores, jugadores y clubes contra el organizador o dueño del espectáculo en concurrencia con los propietarios o viceversa, que se rigen por el derecho contractual;
c) Demandas de daños y perjuicios suscitadas por espectadores, otros participantes del evento (empleados, oficiales o dirigentes) o clubes, contra jugadores, personal, dirigentes, otros espectadores o parciales; contra servicios de seguridad o de asistencia médica prestados en el partido; o contra los clubes contrarios por los hechos de sus jugadores, empleados, oficiales, dirigentes o hinchadas;
d) Daños ocasionados a los árbitros por jugadores, parciales, dirigentes, funcionarios u oficiales de clubes, y viceversa;
e) Demandas de daños y perjuicios promovidas por terceros ajenos al espectáculo (como propietarios de comercios o de bienes que no habían concurrido al evento) contra parciales, o contra los Clubes por el hecho de sus parciales o de sus deportistas, empleados o dirigentes.
Pero a su vez, pueden existir reclamaciones contra el Estado, cuando éste se encuentre involucrado en la organización del campeonato, torneo o del partido, cuando éste sea el propietario del escenario deportivo, o cuando se encuentre cumpliendo en el evento o en sus exteriores una obligación de prestar servicios de seguridad. Esta reclamabilidad se procesa conforme a los arts. 24 y 25 de la Constitución (daños por la actuación o gestión de los servicios prestados por el Estado o por sus agentes), que se trata de un régimen especial de daños que no es contractual ni extracontractual, sino que es de Derecho Público, con sus particularidades y separable del sistema común de Derecho Civil ([17]), con la excepción de que puede ser la responsabilidad estatal de naturaleza contractual respecto a los organizadores que hayan contratado por arrendamiento de obra sus servicios de seguridad. VENTURINI opina que si el Estado es el organizador del espectáculo su responsabilidad podría quedar englobada en la Ley de Relaciones de Consumo No. 17.250 ([18]), pero de todos modos sostenemos que la responsabilidad estatal se rige por la especialidad de supremacía constitucional de los arts. 24 y 25 de la Constitución y no por los arts. 1319, 1324, 1341 y 1555 del Código Civil en sede de responsabilidad extracontracual y contractual. En cuanto a la preclusión de la cuestionabilidad de la responsabilidad estatal en los eventos deportivos, se regula por el sistema especial de caducidad de los arts. 39 de la Ley No. 11.925 y 22 de la Ley No. 16.226, y no por el régimen de los arts. 1332 y 1216 del Código Civil, o de los arts. 38 y 39 de la Ley No. 17.250 ([19]).
Cuando la víctima (deportista) estaba vinculada deportivamente con la Asociación al ser la titular de su “ficha”, cualesquiera imputaciones de responsabilidad que se pretenda contra ésta deberían regirse por las normas que regulan la responsabilidad contractual y no la extracontractual, con independencia de si el jugador percibía o no alguna remuneración. Nuestra Jurisprudencia ha entendido que la responsabilidad del organizador del espectáculo por los daños sufridos en ocasión de todo encuentro es de naturaleza contractual respecto a los espectadores ([20]). Sobre el tema volveremos en el Capítulo VII Sección “D”.
Para considerar la naturaleza contractual de las demandas entre el espectador y los organizadores del evento, ha de considerarse quién le vendió al primero la entrada (no los intermediarios en la venta como pueden ser los sistemas de pago, sino el organizador del espectáculo), o si fue el organizador del torneo o partido quien permitió al espectador el acceso (gratuito u oneroso) al evento. Como bien lo destacan VENTURINI y TABAKIÁN, la relación entre los espectadores y los propietarios u organizadores del espectáculo queda sometida en cuanto a su responsabilidad, en el ámbito de la Ley de Relaciones de Consumo No. 17.250 de fecha 11 de agosto de 2000 ([21]) (art. 1291 del Código Civil; arts. 1º a 5º, 6º lit. “A”, 7º, 8º, 32 y 36 de la Ley No. 17.250); al menos esto opera para los que están en el entorno del estadio o campo deportivo ([22]). En esto coincidimos con la autorizada opinión de estas autoras.
Las reclamaciones civiles de un jugador lesionado contra otro jugador rival (o no) por lesiones se procesan en principio en el Uruguay en el ámbito de la responsabilidad extracontractual ([23]), conforme a la experiencia ya organizada a nivel global y de acuerdo al art. 1319 del Código Civil como regla general, aunque también se ha postulado que estas reclamaciones son de naturaleza contractual ([24]). CALVO COSTA entiende que estando los deportistas comprendidos dentro del concepto de “protagonistas”, los organizadores también deberán responder por los daños que éstos sufran siempre que ellos sean generados en los estadios; pero deberá estarse a los distintos matices que puedan existir en cada caso, según el tipo de relación jurídica que vincule al deportista con la institución organizadora (por ejemplo, el contrato de trabajo deportivo, que harían aplicable al caso, además, normas propias del Derecho del Trabajo) ([25]).
Ahora bien, podría ocurrir que el lesionador fuera un deportista del mismo bando o club que el del lesionado, por lo que la cuestión se procesa respecto a la institución dentro de las normas contractuales o laborales. Y así podría reclamarse acumuladamente (art. 120 del Código General del Proceso oriental) una pretensión extracontractual contra el jugador lesionador del mismo bando o club y contractual contra la institución del deportista víctima a la cual pertenece, de acuerdo al art. 1555 del Código Civil (responsabilidad por el hecho o culpa de las personas por las cuales el club fuere responsable).
Cuando el reclamo del deportista lesionado se dirige (en forma independiente o además de contra el jugador lesionador) contra la institución deportiva a la que pertenece el jugador rival (sea por relación de subordinación o por estar ligado a ella de cualquier modo), la responsabilidad se califica también como extracontractual por la obligación vicaria o de garantía de resarcir el hecho del deportista dependiente o de cuya actividad se sirve la entidad deportiva reclamada (art. 1324 del Código Civil). En este caso se examina qué relación tiene el deportista provocador del daño con respecto a la institución por la cual participa, pero no debe en nuestro entender distinguirse si la relación del jugador lesionador con su institución es laboral, de arrendamiento de servicios o por prestación aficionada y amateur, ya que el Código Civil no exige tales distinciones y no se restringe la expresión “las personas que uno tiene bajo su dependencia” del art. 1324 inc. 1º del Código Civil uruguayo al ámbito de la prestación laboral. La institución deportiva o los organizadores del evento son responsables vicariamente por el hecho de un jugador dependiente, salvo que se demuestre (arts. 137 y 139 del C.G.P.) que el deportista lesionador no era de su propio equipo, institución u organización, o las causales de exoneración del Derecho común (caso fortuito o fuerza mayor, haber tomado todas las medidas para prevenir el daño, el hecho de la víctima o de tercero, la asunción del riesgo, y otras pertinentes para excusar responsabilidad). Podrá acumularse a la pretensión contra el deportista rival y su institución una pretensión de carácter extracontractual (art. 120 del Código General del Proceso), sin perjuicio de una pretensión también contra los organizadores del evento.
Pero si el jugador lesionado acciona contra los organizadores del evento por el daño inflingido por el jugador rival, la reclamación es de naturaleza extracontractual ([26]) y en nuestro criterio, no es contractual aunque se tratare de una federación que agrupe a todos los Clubes (incluyendo el del deportista víctima supuesta); salvo que el jugador se considerara afiliado directamente a la entidad organizadora del evento, en cuyo caso la responsabilidad sería sí de orden contractual. Se ha sido renuente por nuestros Jueces a comunicar la responsabilidad del jugador provocador de lesiones a la entidad organizadora del evento como contractual, si el deportista no tiene una relación jurídica que lo vincule o sujete a los organizadores. Cuando el deportista lesionante no intervino bajo las órdenes de un entrenador de la entidad organizadora ni por ella, ni es miembro de ningún club vinculado por un contrato asociativo a la organización del evento, no hay subordinación a la institución organizadora y ésta no responde, por lo que no se aplica a su respecto la responsabilidad en garantía ([27]). En estos casos, desde el punto de vista contractual o extracontractual estos organizadores del evento deportivo no están involucrados por el daño que los jugadores de clubes o asociaciones participantes pero no organizadoras ocasionen a otros; al respecto se ha sostenido que la obligación de los organizadores es de medios y no de resultado teniendo sí la obligación de dar seguridad en el espectáculo en cuanto a proveer presencia policial y a preservar la integridad física respecto a los espectadores, pero no posee la obligación de vigilar la acción de los contendientes deportivos, que pertenecen a sus Clubes pero son ajenos a los organizadores ([28]).
En las hipótesis de daños ocurridos en las inmediaciones o alrededores del estadio contra damnificados no espectadores del partido, CALVO COSTA considera con razón que la responsabilidad de los organizadores será de tipo extracontractual o aquiliana, con fundamento en el riesgo creado por la organización del espectáculo y no enmarcado en una obligación de seguridad, dado que ésta última es aplicable únicamente al ámbito convencional ([29]).
Los clubes que intervienen en la competencia deportiva concreta, especialmente los locatarios, ¿responden por responsabilidad contractual o extracontractual? Todo depende de qué involucramiento o participación tengan en la organización del espectáculo, de qué obligaciones tienen en la organización del mismo, y de qué obligaciones asumen en forma directa (no mediatizada a través de la federación deportiva) respecto a los espectadores.

IV. Jurisdicción interviniente en las reclamaciones por daños y perjuicios producidos en ocasión de los espectáculos deportivos

En principio la justicia ordinaria, especialmente la competente en materia civil, está llamada naturalmente a entender y resolver cualquier clase de reclamos que se presenten demandando el resarcimiento de daños y perjuicios en ocasión de espectáculos deportivos (arts. 6º y 68 de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales No. 15.750 de fecha 24 de junio de 1985). Se enmarca en los derechos constitucionales y humanos de Acceso a la Justicia, permitiendo que los intereses puedan ser juzgados por los tribunales naturales.
En este sentido se recuerda que la acción es una potestad de pedir ante todo tribunal emanada como especie del derecho de petición (arts. 240 del derogado Código de Procedimiento Civil, antiguos arts. 142 de la Constitución de 1830 y 167 de la Constitución de 1918, hoy art. 30 de la Constitución tras las reformas de 1952 y 1967), una “garantía de justicia contenida en la Constitución” y como una forma de hacer viva la Carta Magna ([30]). El art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) proclama el derecho de toda persona a ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, como también de disponer de un “procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad” que violen sus derechos fundamentales; con ello sintoniza el art. 8. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reclama además que ese recurso debe ser efectivo. Seguirán los arts. 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por la Ley No. 13.751), y los arts. 8. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737), todas normas que reconocen el derecho de cualquier persona a ser oída por un Juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley y comprometidos bajo su más absoluta responsabilidad (arts. 23 de la Constitución Nacional y 109 de la Ley No. 15.750), para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil o de cualquier otro carácter. Siguiendo a estas tendencias, los art. 9º, 11, 14, 24 a 26 del Código General del Proceso uruguayo establecen como principios que el proceso debe tener una duración razonable y garantizar una tutela jurisdiccional efectiva a través de una pronta y eficiente administración de justicia al servicio de los derechos sustanciales, bajo la clara responsabilidad de los Magistrados judiciales actuantes. La Resolución No. 537/2004 de la Suprema Corte de Justicia en el Uruguay ha rechazado la posibilidad de que la justicia ordinaria pueda abstenerse de entender en asuntos concernientes a intereses deportivos; no reconoce las cláusulas de las asociaciones deportivas que prohiben a sus afiliados acudir o acceder a los tribunales de la República, entre lo que se encuentra las reclamaciones patrimoniales por daños y perjuicios en eventos deportivos, porque la intervención judicial es un poder-deber irrenunciable y de orden público (arts. 6º de la Ley No. 15.750, arts. 8. y 11 del Código Civil; art. 16 del Código General del Proceo y 18 de la Constitución).
Sin embargo, muchas federaciones deportivas poseen normas internas que vedan la posibilidad de reclamar ante la justicia común. Por ejemplo y en el caso más paradigmático del fútbol, el art. 68.2 de los Estatutos de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) prohíbe el recurso ante tribunales ordinarios a menos que se especifique en la reglamentación de esa asociación lo contrario, quedando excluido igualmente el recurso por la vía ordinaria en el caso de medidas cautelares de toda índole. Conforme a los arts. 68.1 y 68.3 de dichos Estatutos, las asociaciones futbolísticas asociadas tienen la obligación de incorporar a sus estatutos o reglamentación una disposición que, en el caso de litigios internos de la asociación, o de litigios que atañan a una liga, un miembro de una liga, un club, un miembro de un club, un jugador, un oficial o a cualquier otra persona adscrita a la asociación, prohíba ampararse en los tribunales ordinarios, a no ser que la reglamentación de la FIFA o disposiciones vinculantes de la ley prevean o prescriban expresamente esa posibilidad; como alternativa se dispone que “En lugar de los tribunales ordinarios se deberá prever una jurisdicción arbitral. Los litigios mencionados se someterán a un tribunal de arbitraje independiente, debidamente constituido y reconocido por la reglamentación de la asociación o de la confederación, o al Tribunal de Arbitraje Deportivo” (“TAD” o “TAS”); las asociaciones se comprometen “a garantizar que esta disposición se cumpla cabalmente en el seno de la asociación, siempre que sea necesario imponiendo una obligación vinculante a sus miembros. En el caso de incumplimiento de esta obligación, las asociaciones impondrán a quien ataña las sanciones pertinentes, precaviendo que cualquier recurso de apelación contra dichas sanciones se someta estrictamente y de igual modo a la jurisdicción arbitral y no a los tribunales ordinarios”. Existe la posibilidad de sufrir sanciones para los afiliados o miembros que no acaten estas normas (art. 70 de los Estatutos de la FIFA). En el mismo sentido se dispone por los arts. 67º y 66º del Estatuto de la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL) y por los arts. 32º y 38º del Reglamento General de la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF). Acorde a los arts. 38º.1 y 38º.3 del Reglamento General de la AUF, el Tribunal de Contiendas tiene por competencia “la resolución de todos los conflictos, de cualquier naturaleza, que se planteen entre instituciones afiliadas a la A.U.F., incluyendo a ésta, así como las diversas organizaciones vinculadas a la misma, siempre que el asunto no se halle atribuido al conocimiento de otro tribunal”, como también “Todo asunto de carácter jurisdiccional no atribuido expresamente a otro tribunal de la A.U.F.”. Y conforme al art. 40º del Reglamento General citado y al art. 37º del Estatuto del Futbolista Profesional (llamado también el “Estatuto del Jugador”), interviene un Tribunal Arbitral en “los conflictos individuales o colectivos derivados de las relaciones contractuales entre los futbolistas y los clubes” ([31]). Lo mismo puede decirse de los arts. 86 num. 6º y 93 del Código de Penas de la Liga Universitaria de Deportes (indemnización por daños y perjuicios impuesta por los Tribunales de Penas por infracciones con resultado lesivo en los eventos deportivos); su art. 117 penaliza la ocurrencia a “jurisdicciones ajenas” o “jurisdicciones extrañas” cuando se haga “prescindiendo de los recursos para ante los organismos competentes, según Estatutos, Reglamento y Código de Penas… para hacer valer sus derechos o pretensiones”, o “con el objeto de alterar directamente aquel pronunciamiento o de hacer jugar otras responsabilidades”. Esta suerte de jurisdicción privada deportiva es llamada a juzgar en materia de conflictos por daños y perjuicios derivados de los espectáculos deportivos, en las condiciones que se ha explicitado.
Tema asaz polémico, la posibilidad de sustraer de la justicia común a los conflictos por daños y perjuicios que pudieren suscitarse internamente entre los miembros de las federaciones o asociaciones deportivas (siendo emblemáticos los casos de la AUF, de la CONMEBOL y de la FIFA), o entre los jugadores y los clubes. Las normas privadas asociativas al respecto, aun cuando fueren convencionales y vinculen a sus miembros por la fuerza de sus Estatutos (art. 1293 del Código Civil), pueden ser sobrepujables ante los tribunales ordinarios o ser lisa y llanamente desconocida por éstos. Sin embargo, la disciplina asociativa y la posibilidad de que deriven sanciones estatutarias contra quienes intenten recurrir a los tribunales estatales es disuasiva y aleccionante. Se ha discutido, no obstante, la constitucionalidad y hasta la legitimidad de las normas contractuales o estatutarias privadas que vedan el acceso a la justicia estatal en los conflictos suscitados entre los miembros y jugadores de una asociación deportiva. Se ha argumentado al respecto que el acceso a la jurisdicción estatal es irrenunciable, de orden público, y que cualquier renuncia al efecto no debe ser aceptada ni reconocida por los tribunales ordinarios del Estado.
Se ha planteado la procedencia de que exista una Justicia Deportiva especial que se ocupe de dirimir los conflictos y controversias generadas en el mundo deportivo, como consecuencia de los asuntos y conflictos que se generen como consecuencia del deporte o de las relaciones trabadas entre los sujetos que de cualquier forma participan en el deporte o tienen que ver con el mismo ([32]). Y por ende se ocupará también de lo que suceda en sus espectáculos, torneos, campeonatos o partidos, como en los reclamos por daños y perjuicios, en cuanto conciernan las relaciones internas entre jugadores, clubes, e instituciones deportivas entre sí.
NAVASCUÉS ha defendido la posibilidad de que los conflictos jurídicos del fútbol sean resueltos por una justicia estatutaria en exclusividad, atendiendo a lo que él considera “pluralismo jurídico”; asevera que existen diversas formas de regulación social paralelas al Estado, que absorben aspectos del Derecho por el convencimiento de su validez por los seres que consideran obligatorias sus disposiciones internas, creando órdenes jurídicos originarios que se autonomizan y que no deben ser ignorados por los Estados, coexistiendo así “dos ordenamientos que confluyen recíprocamente” ([33]).
No es nuestro interés intervenir en esta polémica, que excedería el objeto de nuestro trabajo ([34]). Sin ánimo de terciar a favor de una posición concreta en la temática de la jurisdicción aplicable, destacamos que toda contienda puede someterse de antemano por las partes a una justicia privada o a juicio arbitral conforme a las condiciones de los arts. 472 a 479 del Código General del Proceso. En este sentido, el art. 62.2 del Proyecto de Estatuto de la Asociación Uruguaya de Fútbol propone que “Por el solo hecho de su afiliación o reconocimiento y aceptación de este Estatuto, los afiliados a la AUF, las organizaciones reconocidas, los jugadores y oficiales, están comprometidos a resolver sus diferencias en última instancia a través de un Tribunal Arbitral. La manifestación de voluntad a tales efectos será documentada por escrito”. Esta cláusula podría salvar son nota de sobresaliente las objeciones que puedan plantearse para que una justicia deportiva pueda solucionar estas cuestiones, e incluso permite que las instituciones que puedan adherir a la AUF, por un consentimiento escrito y espontáneo previo puedan reconocer la aplicación de una justicia arbitral o deportiva. Fuera de esta excepción, nada impide someterse las diferencias contractuales o extracontractuales entre clubes, jugadores y oficiales, ante los tribunales seculares u ordinarios.
Obviamente, quienes no están vinculados por normas estatutarias federativas deportivas, como los espectadores, los parciales, el Estado, las empresas de seguridad, pueden reclamar la intervención de la justicia ordinaria del Estado para dirimir los diferendos por daños y perjuicios en materia de espectáculos deportivos. Lo mismo cuando éstos sean reclamados (demandados), por ser personas ajenas a la asociación deportiva.
Es llamada como solución de principio, la justicia común de los tribunales civiles del Estado para entender en materia de daños y perjuicios en ocasión o con motivo de los espectáculos deportivos, aunque es menester precisar que no se encuentra especializada en materia deportiva. Todo ello sin perjuicio de los óbices reglamentarios de las federaciones deportivas privadas, y de lo dispuesto por las normas estatutarias que establecen sanciones para quienes lo hagan, pero ello no vincula al Poder Judicial. Debemos destacar que el art. 1º del Decreto-Ley No. 14.996 sobre Protección a la Actividad Deportiva y Delitos contra el Deporte del 26 de marzo de 1980, declaró de orden público todas las normas que regulan la actividad deportiva remunerada, reputándose indisponibles por sus titulares los derechos y beneficios que ellas les acuerdan; entre estas normas que regulan la actividad deportiva remunerada podrían estar las que restringen el acceso a la justicia estatal ([35]).
En el Uruguay la controversia sobre lesiones padecidas por un deportista a causa de otro puede procesarse conforme a la Justicia Estatutaria de la disciplina respectiva (sin perjuicio), o puede directamente promoverse ante la Justicia ordinaria civil (las reclamaciones o denuncias penales son ajenas al objeto de nuestro estudio). Se ha admitido que si un jugador no ha cobrado el seguro por lesiones, pueda acceder ante la justicia civil para reclamar contra el club al que pertenece el jugador lesionador ([36]). También hemos visto para el caso del fútbol profesional que la Justicia Laboral ha atendido los reclamos de indemnización por el “quantum” que debería abonar la Asociación Uruguaya de Fútbol por el seguro contra lesiones que incapaciten en forma definitiva para la actividad deportiva ([37]).
Son de dudosa validez las cláusulas exoneratorias de responsabilidad (en favor de los organizadores) que suelen figurar en los Reglamentos de competencias; en todo caso deberán mirarse como meras declaraciones unilaterales de los organizadores y no como adhesiones contractuales respecto a los competidores.

V. Legitimados activos y pasivos. Terceros ajenos intervinientes tangencialmente en la organización y producción del espectáculo deportivo. La llamada “dependencia” y la comunicación de responsabilidad

Los espectáculos deportivos concentran diversas personalidades físicas o colectivas involucradas con la participación en la justa, en la organización o en la contemplación pasiva del mismo.
Podemos distinguir básicamente ocho clases de involucrados (legitimados) activos o pasivos según los casos o según la posición en que se encuentren dentro del litigio (actores, demandados, terceristas, citados en garantía o llamados a juicio, litisconsortes necesarios o voluntarios, conforme a las normas pertinentes del Código General del Proceso):
a) los jugadores o deportistas;
b) los oficiales de partido. Define el código Disciplinario de la AUF como tales a “El árbitro, los árbitros asistentes, el cuarto árbitro, el veedor, delegado o comisario de partido, el inspector de árbitros, el responsable de la seguridad, así como otras personas delegadas por los clubes, las Asociaciones Miembros, la Conmebol o la FIFA para asumir responsabilidades en relación con el partido”. Comprendemos también como tales a los “alcanzapelotas” y a las personas de los Clubes que colaboran con la seguridad, en forma voluntaria o remunerada, en cuanto “personas para asumir responsabilidades en relación con el partido” en un concepto amplio;
c) Los Clubes o las instituciones deportivas (personas físicas, o sociedades pluripersonales). En particular, los clubes locatarios;
d) Quienes dirigen la voluntad de estas agrupaciones (los dirigentes) y sus dependientes (gerentes empleados de las instituciones deportivas, voluntarios, empleados o contratados de seguridad por los clubes). El Código Disciplinario de la AUF los denomina “Oficiales”: “Toda persona que no siendo Oficial de Partido ejerza una actividad futbolística en el seno de un club y/o una Organización o Asociación tales como, los directivos, los entrenadores y las personas que, en general, desempeñan funciones en los equipos, excluidos los jugadores y los auxiliares indirectos”;
e) Los espectadores, en forma personal o colectivizados como parcialidades, “hinchadas” o “barras bravas”. Como “espectadores” aunque impropiamente, encontramos asimismo a los periodistas;
f) Los organizadores deportivos (generalmente una Federación deportiva que es la que organiza y administra los campeonatos, pero puede serlo una organización estatal o vinculada al Estado -caso de la Organización Nacional de Fútbol Infantil-) y sus dependientes o vinculados por contrato o en forma voluntaria;
g) Servicios, organizaciones, empresas de seguridad. Este servicio puede ser desempeñado por empleados contratados por los organizadores, o puede estar tercerizado en una entidad privada; pero también puede ser prestado por el Estado (caso de la actividad del Ministerio del Interior en el desempeño de su gestión o de sus “Servicios 222” durante los partidos). Su personal dependiente puede ser un protagonista de la responsabilidad y comprometer la de sus empleadores (sean las empresas de seguridad, el Estado o los organizadores según la relación que los vincule con aquéllos), conforme a los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, y al art. 24 de la Constitución. Aunque no sean organizadores propiamente dichos, las empresas de seguridad y sus dependientes de alguna manera están involucrados con la realización del evento. Eventualmente, el Estado a través del Ministerio del Interior, puede ser responsable no solamente por los acuerdos o Protocolos de seguridad, sino también por su deber de proteger la seguridad de bienes y personas (incluso aquellas que no hayan tenido nada que ver con el evento deportivo, ni hayan participado activa o pasivamente en el mismo) dentro y fuera del recinto de partido, en el momento del mismo o en los instantes previos o posteriores;
h) Los propietarios o administradores del campo deportivo.
Estas personas pueden según los casos encontrarse legitimados activa o pasivamente como sujetos de responsabilidad, según se postule quiénes sufrieron el daño (víctimas) o quiénes fueron los responsables por el mismo (ofensores o proditores). Pueden a su vez litigar entre sí individualmente, como hacerlo conjunta o acumulativamente demandando plurisubjetivamente y emplazando a uno o varios sujetos (en forma proporcional, in solidum o solidaria) en diversas combinaciones, o todos contra todos (art. 120 del Código General del Proceso).
Sin pretender ser matemáticos podemos avizorar que puede abonarse una casuística litigiosa proficua, en que las combinaciones litigiosas serán muy numerosas. Nosotros calculamos, por lo pronto y sin querer dar con esto un número exacto y por distintas combinaciones según el número de litigantes como actores o emplazados, unas 40.320 posibles formas de demandar o de ser demandado, individual o conjuntamente, entre estas clases. Es imposible relacionar o analizar todas las hipótesis que pueden darse en materia de reclamaciones por daños y perjuicios en los espectáculos deportivos; al respecto y como dijera Shakespeare en “Hamlet”, “Hay más cosas entre el cielo y la tierra, Horacio, que las que imagina tu filosofía”. Las responsabilidades según los casos pueden ser individuales, pero también pueden ser mancomunadas (proporcionales, in solidum o solidarias). Si el comportamiento de los diversos invlucrados fue doloso, su responsabilidad es solidaria (art. 1331 inc. 2º del Código Civil). Si su comportamiento fue culpable, su responsabilidad puede ser proporcional (art. 1331 inc. 2º del Código Civil) pero también puede concurrir in solidum, conforme a los criterios jurisprudenciales actualmente en vigencia cuando concurren diversos comportamientos culpables en un mismo resultado de daño.
NIN RIAL destaca como protagonistas de reatos en los espectáculos a la hinchada, jugadores, árbitros, policía, directivos, organizadores, proveedores (quienes ingresan material pirotécnico y hasta drogas a las parcialidades) y periodistas ([38]). LARRAÑAGA y CAUMONT afirman que la multiplicidad de relaciones conexas con situaciones negociales o dañosas pueden resumirse en las siguientes: a) relaciones entre los deportistas participantes en el juego; b) relaciones entre los deportistas y los terceros; c) relaciones entre la empresa organizadora y los deportistas; d) relaciones del empresario del espectáculo deportivo y los espectadores; e) relaciones entre el damnificado y el Estado ([39]). ORDOQUI CASTILLA analiza los daños deportivos en cuanto a sus protagonistas, considerando: 1) Daños deportivos entre jugadores; 2) Responsabilidad de los clubes por los daños causados por sus deportistas; 3) Responsabilidad de los clubes por daños ocasionados a un deportista; 4) Daño causado a los espectadores (responsabilidad del organizador); 5) Daños de los competidores sufridos por terceros (ejemplifica el supuesto de un automóvil de competencia que por salirse de la pista mata a una persona); 6) Daños colectivos (entre parcialidades o provocados por éstas); 7) Daños causados entre espectadores; 8) Daños causados por un espectador al futbolista; 9) responsabilidades civiles del Árbitro; 10) Daños por mal estado de las instalaciones o del campo; 11) Responsabilidad del Estado ([40]). Pero como hemos advertido que en los espectáculos deportivos concurren unos ocho estamentos de sujetos según hemos clasificado (v. “supra”), este rango de relaciones litigiosas puede ampliarse aún más, e incluso pueden existir cruzamientos o pretensiones acumulativas de responsabilidad. En este sentido y parafraseando a la Biblia, no se cansará el ojo de ver, ni el oído de oír (Eclesiastés, 1:8).
Pueden accionar como legitimados activos tanto las personas mencionadas anteriormente como sus derechohabientes y todos los que respecto a su vinculación con ellos tengan su interés personal, directo y legítimo (parientes o relacionados afectivamente). De la compulsa hecha a los efectos de este trabajo no hemos encontrado casos en que la institución deportiva reclame daños y perjuicios por las pérdidas económicas que le deparará la indisposición de su jugador lastimado por un deportista de una entidad rival, pero es una hipótesis claramente procedente.
También pueden acumularse en un mismo pleito o cruzarse, demandas o pretensiones por responsabilidad contractual, extracontractual o de la Administración (también art. 120 del Código General del Proceso).
Los demandados pueden traer en forma compulsiva al proceso a otros; así puede citarse en garantía a un jugador tercero o a cualquier otro extraño (parcial, dirigente, técnico, club, organizador del evento o propietario del lugar de la competencia, etc.) que haya participado en cuanto le correspondiere, o denunciársele para que comparezca en el pleito, todo acorde a los arts. 51 y 53 del Código General del Proceso.
Puede reclamarse tanto por el hecho de las personas (caso típico, lesiones a individuos y a bienes en ocasión de violencia deportiva), como por el uso de las cosas (accidentes por problemas de instalaciones, o por carencia de implementos de seguridad en los lugares deportivos, o por los implementos utilizados en la competencia), o por el hecho de los dependientes (por ejemplo, un espectador que reclame por daños producidos por jugadores, o por personal de seguridad de un club, de los organizadores o del Estado).
Se aplica al respecto las reglas comunes tanto sobre responsabilidad individual como sobre comunicación de responsabilidad conforme a los arts. 1319, 1322 y 1324 del Código Civil (para la responsabilidad extracontractual deportiva) y a los arts. 1341 a 1344 y 1555 del Cuerpo normativo citado (para las hipótesis de responsabilidad conctractual). A estarse en más a lo que surja de cada caso concreto.
En materia de lesiones cometidas por deportistas, hemos sostenido que legitimados pasivos de responsabilidad serán obviamente el deportista que provocó supuestamente las lesiones, la institución deportiva a la que estaba dicho jugador vinculado y los organizadores del encuentro deportivo de corresponder; puede accionarse contra ellos en forma separada o conjuntamente (art. 120 del Código General del Proceso). La institución deportiva del lesionador podrá citar en garantía (art. 51 del C.G.P.) a su jugador (sin perjuicio de que éste a su vez hubiere sido también codemandado, pues nuestro ordenamiento procesal no lo prohibe) o de proceder las circunstancias, a la entidad organizadora; a su vez la entidad organizadora podrá citar en garantía o llamar al pleito (arts. 51 y 53 C.G.P.) a la institución bajo la cual participaba el deportista presuntamente lesionador y al mismo deportista. También puede llamarse en garantía a un jugador tercero o a cualquier otro extraño (parcial, dirigente, técnico, etc.) que haya participado en cuanto le correspondiere en la causación de las lesiones ([41]).
En el caso de lesiones contra deportistas, la acción de responsabilidad civil por daños ocasionados por unos deportistas contra otros no es incompatible con la percepción o reclamaciones que haga el deportista menoscabado por los seguros de inhabilitación deportiva, salvo prohibición contractual o estatutaria. Una entidad aseguradora puede subrogarse expresa o tácitamente en los gastos incurridos sobre el jugador lesionado afiliado (art. 669 del Código de Comercio uruguayo). ORDOQUI CASTILLA sostiene que cuando el deportista es contratado para un club o una empresa, la institución o la empresa responde por los daños que aquél pueda ocasionar a terceros (arts. 1324 o 1555 del Código Civil, según la relación del club o de la organización con la supuesta víctima sea contractual o extracontractual), en virtud de una relación de garantía. El autor al respecto no distingue si la actividad prestada por el futbolista es remunerada (laboral, ya casi no se discute la naturaleza de esta relación onerosa entre la institución y el deportista) o amateur (aficionada o gratuita) ([42]).
¿Puede demandarse a los clubes, o a los organizadores del evento deportivo, por los menoscabos provocados por los desmanes de los “barras bravas” o parcialidades? En sí mismo, las hinchadas no son por definición “dependientes”, ni “cosas de las que uno se sirve” (están integradas por personas, malgrado que la turba alieniza o despersonaliza), a los efectos del art. 1324 del Código Civil. Esto, especialmente en el caso de reclamaciones contra los clubes por sus parciales. Sin embargo, a efectos de las obligaciones contractuales que los organizadores del campeonato o partido deben a quienes concurren como espectadores o pagan su entrada, los organizadores son responsables respecto a los espectadores por las “personas por quienes fuere responsable” (art. 1555 del Código Civil), y no se limita solamente a sus dependientes o empleados, sino que concurre también por las acciones personas vinculadas por afinidad o parcialidad, que estando en los espectáculos deportivos pudieren trastornarlos y ocasionar daños a terceros, cuyas eventuales disconductas (que hoy por hoy no son inanticipables ni insobrepujables) los organizadores deben prevenir, vigilar y controlar. La cuestión no se resuelve en realidad, solamente por estos conceptos de “personas por las que se es responsable” o de “dependencia” (no sólo en sentido jerárquico o laboral; también por estar bajo vigilancia y cuidado), sino atendiendo a las obligaciones de seguridad y de evitar ocasiones de daño que deben los clubes, porque las hinchadas son parte de su actividad y por tanto, deben ser responsables por las consecuencias que causa esa actividad. Por ende, los organizadores de los espectáculos deportivos deben garantizar indemnidad e integridad a los espectadores, teniendo aquéllos que precaver los riesgos del espectáculo que suelen ocasionar las actividades de las hinchadas. Los clubes deben precaver y cuidar que sus parciales sean participantes civilizados, porque mal que bien concurren a apoyar al equipo y al Club, y en estas parcialidades (socios o simpatizantes de la institución) el espíritu de los clubes se manifiesta en el encuentro; entonces el Club no puede ser indiferente a lo que estas parcialidades realizan y deben ofrecer seguridad de que no cometerán desmanes ni afectarán a terceros. Es una responsabilidad propia del Club, y no una responsabilidad acumulativa o que pueda endilgársele solamente en garantía o in solidum. En la práctica, el punto en que las hinchadas o barras bravas se independiza de la acción pluripersonal de sus protagonistas para comprometer la responsabilidad del Club, especialmente cuando estas hinchadas pueden tienen su vida independiente y no estar organizadas por la institución deportiva, sus dirigentes no poseen vinculación con los parciales o éstos no son socios de la institución, no siempre es claro. Aun asi, entendemos que los Clubes no pueden ser indiferentes; inclusive pueden ser responsables de la admisión de estas hinchadas al recinto del partido y por ende de la afectación que éstas puedan ocasionar a la seguridad de bienes y de terceros. Puede eventualmente admitirse una participación proporcional en la responsabilidad, y no ya in solidum, entre la institución deportiva y sus parcialidades, conforme al 1331 inc. 2º del Código Civil.
En la Argentina, el art. 51 de la Ley No. 24.192, que reconoce antecedentes en el art. 33 de la Ley No. 23.184, prescribe que “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”, sin establecer ninguna causal especial de exoneración. Esta responsabilidad solidaria, con todo, en nuestro país no puede surgir sin un texto legal expreso o sin una convención contractual que la establezca (arts. 1391 del Código Civil y 263 del Código de Comercio); pero puede acordarse in solidum jurisprudencialmente conforme a la práctica vernácula en materia de daños. Sobre esto volveremos en la Sección VII Apartado “D”.
Se ha discutido si los espónsores pueden ser responsabilizados por actos dañosos cometidos por los jugadores que esponsorizan. Algunos, como GHERSI, lo han sostenido afirmativamente, porque entiende sería la contrapartida de los riesgos que debe asumir quien patrocina en virtud de los beneficios publicitarios que obtiene ([43]). Nosotros entendemos que no hay en el espónsor una dirección contractual ni le debe el jugador subordinación; el jugador en la relación de esponsorización presta su actividad y su figura como imagen para promocionar los productos o la marca commercial del auspiciante; se trata de un claro arrendamiento de servicios con igualdad structural de partes. El deportista pertenece a su institución o Club Por definición, el deportista no es “dependiente” del auspiciador, ni el auspiciador ejerce su vigilancia. Lo que descarta cualquier clase de dependencia o de sujeción de responsabilidad (“personas por los cuales se es responsable”) a los efectos de los arts. 1324 y 1555 del Código Civil). No existe en nuestro criterio una relación ni nexo que permita tal comunicación de responsabilidad. Todo ello excluye cualquier posibilidad de comunicarle al auspiciador alguna responsabilidad por los daños cometidos por el deportista esponsorizado. Como expresa ORDOQUI CASTILLA, “no es lícito ni justo involucrar al que esponsoriza en la reparación del daño causado por presuponer que siempre hay lucro y beneficio” ([44]). Pero puede existir excepciones que habilitarían una responsabilidad propia del esponsorizador: 1) Cuando el espónsor es el organizador del evento (aun cuando fuere con fines publicitarios); 2) Cuando el espónsor es el dueño, copropietario o controlador de la institución a la que pertenece el jugador; 3) Cuando el deportista hubiere ocasionado a otro o a terceros un menoscabo con implementos que le proveyere el espónsor antirreglamentarios (por ejemplo, balones que exceden los pesos reglamentarios o fueron construidos con materiales no permitidos, o bates de baseball no autorizados o no aprobados por el Comité de Reglas).
Puede admitirse asimismo que una Institución de Asistencia Médica Colectiva pueda reclamar contra terceros (jugadores lesionadores o la institución que los cobija en garantía) los gastos de tratamiento que tuvo que costear a sus afiliados menoscabados en el encuentro deportivo o en los instantes previos o posteriores al mismo. Se trata de una particularización de lo que es casi unánimemente admitido en la jurisprudencia vernácula oriental para la generalidad de los casos (posibilidad de que la Mutualista puede reclamar a los responsables del daño lo que ésta tuvo que gastar para tender a sus afiliados), y no solamente para los accidentes deportivos.
No tenemos ejemplos en nuestro país de demandas contra el Estado en ocasión de lesiones a deportistas, por espectadores o por terceros ajenos al espectáculo, por permitir o haber permitido el desarrollo de determinados deportes que provengan del ejercicio de fuerza, destreza de armas o carreras (art. 2178 del Código Civil uruguayo) eventualmente violentas, aunque no vemos en principio viable tales pretensiones si quien las pretende ventilar es el mismo jugador lesionado, espectador o tercero, sus familiares o sus derechohabientes ([45]); a evaluar la eventual incidencia del hecho de las víctimas de proceder.

VI. Factores que configuran la responsabilidad patrimonial en los espectáculos públicos

En la determinación de la responsabilidad civil por los daños en ocasión de los espectáculos deportivos, el criterio de atribución básico sigue siendo la culpa (de índole subjetiva), que en principio aparece como necesariamente relevante en la configuración de la responsabilidad. No existe en principio diferencias con otros sistemas del Derecho de Daños, ni con el Derecho común. ORDOQUI CASTILLA afirma que no existe en el ámbito deportivo un sistema de responsabilidad especial aplicable, “debiendo quedar claro que la culpa que involucra en el caso al responsable debe considerar según las circunstancias de tiempo lugar, y tipo deporte. Se trata de actividades permitidas por el Estado y por tanto lícitas, a menos que a través de ellas se causen daños injustificados asumiendo conductas culpables o dolosas” ([46]). No obstante, en la responsabilidad de los organizadores de los espectáculos se ha impuesto un criterio de atribución objetivo basado en la generación del riesgo, sobre lo cual nos remitiremos en la Sección VII Apartado “D” lit.s “d” y “e”.
Quien desee endilgar la ilicitud del comportamiento lesivo con motivo del evento contra quien fuere, deberá probarlo en el Derecho uruguayo conforme a su carga y acorde a las reglas generales (arts 137 y 139 del Código General del Proceso uruguayo). Al respecto el Magistrado Judicial debe examinar y valorar si el provocador observó una conducta anormal, excesiva y trascendente (ya no grave) para ocasionar un daño. Si se promueve la responsabilidad de un jugador por lesiones o desmanes contra otro, se reclama vernáculamente que la agresión ha sido una conducta fuera de las reglas de juego, o ajena a la natural violencia inherente a ciertos juegos. Los reclamados podrán probar que no tuvieron responsabilidad, o podrán alegar el hecho de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor, o circunstancias que hagan coparticipar responsabilidades entre los ofensores, las víctimas o eventualmente terceros.
En cuanto a la responsabilidad por el hecho de los dependientes o por las personas de las que uno es responsable (responsabilidad de instituciones deportivas por el hecho de sus jugadores, por los hechos de los oficiales de partido, de los oficiales y dirigentes de Clubes o de los espectadores, por ejemplo) o por las cosas de las que uno de sirve (caso de los organizadores del espectáculo, o de los propietarios o administradores del estadio, “field” o “campus”, o por problemas de las instalaciones “verbigratia”), la imputación en garantía o vicaria de responsabilidad es objetiva, dentro de los arts. 1324 del Código Civil para la responsabilidad extracontractual y 1555 del mismo Cuerpo normativo para la responsabilidad contractual.
Se ha postulado que las transgresiones a las obligaciones de seguridad que deben garantizar los organizadores del evento deportivo a los espectadores conllevan también un factor de imputación de responsabilidad de carácter objetivo, con la consecuencia de que para eximirse de responsabilidad en estos casos solo es posible probando una causa extraña no imputable, no eximiendo la responsabilidad probando solamente la ausencia de culpa ([47]). Aunque conforme a las reglas comunes, la víctima debe probar la responsabilidad subjetiva del dependiente o de por quien el demandado vicariamente es responsable, debiendo en todo caso el responsable en garantía, si pretende exonerarse de su responsabilidad, probar que empleó “toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”, acreditar causa extraña, caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1322, 1324 inciso último, 1342 y 1343 del Código Civil), el hecho de la víctima o de un tercero, o concurrencias que atenúen proporcionalmente la reprochabilidad entre el dependiente o por quien se es responsable, la víctima o un tercero. Volveremos sobre esto en la Sección VII Apartado “D”.
Existe la posibilidad de demandar acumulativamente por responsabilidad civil en el evento deportivo, como dijimos, no sólo a los autores, sino a aquellos que son responsables por su conducta (por dependencia, relación de responsabilidad o por garantía de seguridad o resultado), pudiendo concurrir conjuntamente en forma proporcional o in solidum (no solidaria) en la condenabilidad.
En el caso de las lesiones entre deportistas, de la responsabilidad de las instituciones deportivas por los daños cometidos por sus jugadores o de las entidades organizadoras por los daños cometidos por los jugadores del torneo a otros “players”, se ha discutido cuál es el alcance de la aplicación de las reglas que definen el concepto de culpa. En estos casos se ha postulado que existe una culpa especial enmarcada o en su caso acotada por los riesgos que en cada disciplina pueden sufrir los deportistas o por los riesgos que son inherentes a cada deporte, especialmente en aquellos de contacto o que implican situaciones de colisiones o de contacto (el fútbol, rugby, el basketball, los deportes de lucha y las artes marciales, por ejemplo). Sobre el tema nos explayaremos al tratar el fenómeno de la violencia en el Deporte en sus relaciones con la responsabilidad civil (v. Sección VII Apartado “A”).
Si bien la teoría del consentimiento predica que es el asentimiento del dañado que participa de la contienda (por el deporte que se practica o por la concurrencia al espectáculo) y su sometimiento a los riesgos inherentes al deporte lo que puede eliminar la ilicitud del hecho, entendemos que no es razonable derivar de allí la interpretación que el jugador o el espectador consienten anticipadamente ser dañados. Ello porque la naturaleza riesgosa de la cosa debe ponderarse en el marco de un cúmulo de circunstancias que le son idealmente referibles ([48]).

VII. Elementos especiales que perfilan el análisis y la determinación de la responsabilidad civil por daños en ocasión de espectáculos o competencias deportivos

Los daños causados en ocasión de un espectáculo deportivo pueden ser realizados o sufridos (según se asuma la posición de victimario o de víctima) por personas determinadas o individualizables. Pero también pueden ser prodigados por individuos anónimos o difundidos en el anonimato o impersonalidad que proporciona todo grupo o muchedumbre, o por grupos o colectivos.
La responsabilidad deportiva de sujetos individualizables no presenta mayores particularidades, sea personal o plurisubjetiva, respecto al sistema del Derecho de Daños común.
El daño colectiva o impersonalmente ocasionado en los espectáculos deportivos se ha caracterizado como “daño colectivo impropio”, que es aquel que se da cuando, sin individualización del autor de esta actividad antisocial, no es posible determinar los sujetos integrantes del grupo, de los cuales uno, varios o todos causaron los daños y no existe posibilidad de acreditar la coautoría. Es el supuesto en el que desconociéndose al autor, tampoco se pudo individualizar a los integrantes del grupo en el que se encontraba el agresor. Puede provenir de un grupo de deportistas determinado, especialmente en deportes colectivos o practicados por varios a la vez en un ámbito; son por ejemplo los daños de cacería o en deportes que emplean objetos lanzables donde la bala, pelota o el objeto arrojado se aparta del lugar empleado (campo, cancha o ámbito propio donde se está realizando la competencia) y va a dañar a un tercero, que puede ser un espectador o alguien que pasaba por el lugar. También se encuentra en esta clase de daños el que protagonizan los espectadores, agrupados informemente como “barras”, como hinchas o fanáticos de una institución deportiva, proveniente de un grupo indeterminado. Aquí tenemos como sujetos que producen el daño a los espectadores, y como víctimas a deportistas u oficiales que se encuentran en el campo de juego y a otros espectadores (generalmente del equipo o parcialidad contrarios), o bien terceros ajenos al evento que se desarrolla. Para que sea considerado el daño como colectivo se requiere que: 1) debe evidenciarse en la práctica de una actividad en grupo o equipo de un deporte de los denominados colectivos, o cuyas manifestaciones en sus espectadores son de carácter grupal o colectivo; 2) la víctima debe ser extraña al grupo o equipo, pues de lo contrario le alcanza el mismo reproche que a los restantes integrantes, aunque puede tratarse de un miembro de otro grupo o equipo que compite con el primero. Puede ser inclusive un tercero ajeno al evento deportivo, o que lo presencia sin ser parte del mismo como deportista, oficial, official de partido, técnico, dirigente o espectador; 3) Importa considerar el anonimato en orden a la autoría, ya que si se conoce quién fue el deportista, oficial, técnico, dirigente o espectador causante del daño, él será el único responsable; 4) Debe tratarse de uno de los integrantes del grupo (de deportistas, de oficiales, oficiales de partido, dirigentes o espectadores), sin poderse arribar a su individualización; 5) la peligrosidad del quehacer en el denominado deporte o en la actividad de sus parciales, ya que no cualquier recreación, pasatiempo, diversión o ejercicio, conlleva la responsabilidad colectiva ([49]). Si en estos casos no se ha podido individualizar al autor del daño, vale decir que éste se ha despersonalizado en su autoría, la responsabilidad se puede establecer en forma mancomunada (repartiéndose proporcionalmente o en partes iguales entre todos los integrantes del grupo), o determinarse in solidum o solidaria entre todos los integrantes del grupo. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que se comunica por garantía o vicariamente a los clubes, a los locatarios o a los organizadores del evento según sea la hipótesis.

A. La violencia como factor de responsabilidad civil en los espectáculos deportivos
Hemos afirmado que la Violencia en el Deporte en general y en los espectáculos deportivos es un capítulo más del tema de la Violencia Humana. El Deporte en cierta forma es intrínsecamente violento, por cuanto el jugador está comprometido por un elemento o esfuerzo agónico. Es el Deporte un sublimador de las luchas y de los impulsos agresivos (casualmente o sin casualidad suelen emplearse en él un vocabulario guerrero como “contienda”, “justa”, “lucha”, “adversario”, “derrota”, “victoria”, “entregarse”, “dar la vida”); el esfuerzo por conseguir la excelencia y el mejor resultado deportivo dentro de la competencia no está exento de rivalidad y pasión, poniendo en su máxima tensión tanto a deportistas como a espectadores (quienes acuden en masa y en ocasiones, pueden disimular la reprochabilidad de su conducta personal en la conducta de la turbamulta anónima e informe), creando sensaciones de angustia, ansiedad, enojo y frustración ante la derrota, euforia, alegría y soberbia en la victoria, en ocasiones con sobrecarga de irracionalidad peligrosa. El nombre “Violencia en el Deporte” refiere en realidad a la violencia en ocasión, con motivo o como pretexto de un evento deportivo, en ocasiones protagonizado por los jugadores, por hinchas o fanáticos, pero también verificado entre oficiales de partido, técnicos y personal o dirigentes de los clubes, que puede ser sufrido por ellos pero también por sujetos extraños al evento como potenciales víctima; se proyecta no sólo en el escenario deportivo, sino antes o después, lejos o en sus inmediaciones ([50]). Pero ni el espíritu deportivo, ni el deporte con idea, ni las pasiones desatadas por la competencia, son compatibles con las prácticas violentas ([51]). Como expresara el Preámbulo de la Ley española No. 19/2007 contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, “Existe una radical incompatibilidad entre deporte y violencia, cualquier forma de violencia, incluida la verbal o aquella otra más sutil, fundamentada en la trampa, el engaño y el desprecio del juego limpio”. Este fenómeno como hecho jurídico no es indiferente al Derecho Civil y al Derecho de Daños, porque la agresión es un hecho ilícito que genera frecuentemente daños, de ahí que la legislación reacciona contra ella, dentro de las herramientas que le proporciona el Derecho general o mediante normas especiales ([52]).
El art. 1º de la Ley No. 17.951 sobre Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte define a esta clase de violencia como “…toda conducta agresiva, de hecho o de palabra, dirigida contra el público en general, participantes o autoridades organizativas de un espectáculo deportivo, producida antes, durante o después del espectáculo, que tienda a perturbar su normal desarrollo o a incidir en el resultado por medio de la coacción verbal. Se incluye, asimismo, la conducta de tales características producida en las inmediaciones del escenario y como consecuencia de la celebración del evento deportivo”. La Ley citada, aunque consagró un sistema de prevención y represión penal y contravencional más que de responsabilidad patrimonial, considera a este fenómeno como antijurídico, y obviamente también lo es desde el punto de vista civil (art. 1319 del Código Civil uruguayo).
Toda competición deportiva y todo espectáculo deportivo constituye una actividad peligrosa o riesgosa, que produce la virtual probabilidad de daños por violencias, objetivamente radicada en la actividad desenvuelta ([53]), tanto dentro como fuera del terreno de juego. Quien va a un evento deportivo sabe que pueda haber riesgos para él, siendo ello tan notorio por normas de experiencia (art. 138 num. 1. y art. 141 del código General del Proceso) que no se precisa advertencias ni mapas de riesgos previos.
Especialmente, un elemento peculiar del Deporte es la violencia ejercida por los espectadores, lo que vuelve al espectáculo, no al deporte en sí, peligroso; ciertos personajes se potencian y pueden convertirse, aprovechando la impersonalidad que da la participación en tumulto o en masa, en desinhibidos violentos que desahogan en forma desmadrada sus conflictos y represiones psicológicos ([54]), incurriendo en toda clase de desmanes y ataques contra los derechos y bienes de otras personas.
Pero los propios deportistas también sienten esta presión y pueden ser ellos no solamente protagonistas de hechos violentos y potencialmente dañinos, contra los rivales e inclusive contra sus propios compañeros si juegan en equipo, sino también víctimas de “los de afuera” (entiéndase los árbitros, oficiales de partido, técnicos y asistentes, oficiales, dirigentes y espectadores). Todo eso puede traer que personas, ajenas o involucradas en los espisodios de violencia deportiva, puedan sufrir daños en sus bienes o integridades individuales. Y cuando tanto estos deportistas como los espectadores ya dejan de ser protagonistas del encuentro o sujetos pasivos del espectáculo para transformarse en actores o soportadores de hechos relevantes para el Derecho, eventualmente delictivos o contravencionales, sus inconductas no son desatendidas por el Derecho de Daños ya que pueden y deben si corresponde, ser pasibles de responsabilidad.
No sólo violencias físicas, sino violencias morales, pueden sufrir deportistas y espectadores durante los espectáculos deportivos. Es el tema claro de los insultos o actos obscenos que pueden sufrirse, lesivos del honor. Es costumbre escuchar en los espectáculos deportivos insultos o improperios de todo modo, a los árbitros, a los jugadores, a los técnicos, o entre parcialidades, que muchas veces se tolera o hasta se legitima o se les hace la vista gorda en el sobreentendido de que son natural descarga de pasiones. La jurisprudencia nacional, con todo, ha exigido cierto estándar superior a los umbrales medios de sensibilidad social para que sean resarcibles; se ha considerado así que la calificación de "despojo" al resultado de partido de fútbol, de "tendencioso" al arbitraje, o de intencionalmente dirigido a perjudicar a una institución, todo cuestionando severamente decisiones de los árbitros, no implicaba que los denunciados quisieran dirigir sus descompuestas expresiones exclusivamente a uno de los árbitros, y las circunstancias señaladas abonaron la idea de que se había valorado con extrema sensibilidad lo que no pasó de ser uno de esos vulgares exabruptos que suele propiciar la pasión deportiva ([55]).
La coparticipación e involucramiento de todos los involucrados públicos o privados en la realización de los espectáculos deportivos (deportistas, oficiales u oficiales de partido, dirigentes, clubes, federaciones o asociaciones, parciales o espectadores, organizadores de los eventos o torneos en general, el mismo Estado que autoriza o permite el espectáculo) es imprescindible para que éstos puedan desarrollarse sin violencia ni trastornos, en forma normal y con buenos resultados, sin que se provoque la afectación o la integridad de personas o bienes; el Deporte, el espectáculo deportivo, debe ser una fiesta y una ocasión de regocijo, no un evento de riesgo como hoy por hoy lo está observando el Derecho. Esto no es solo un desiderátum o postulado ideal; es un imperativo jurídico que compromete y concatena en la reprochabilidad por daños. Porque la omisión, negligencia o desobservancia de estos deberes en los privados y de estos poderes-deberes en los agentes públicos, pueden comportar responsabilidades patrimoniales que se proyectarán en forma proporcional, solidaria o “in solidum” contra todos ellos. Su cuidado permitirá a estos sujetos la atenuación o hasta la exoneración de responsabilidad contractual o aquiliana según su caso.

B. La proximidad al evento deportivo como factor de daños. Los accidentes deportivos
No solamente la violencia, sino también la presencia dentro o cercana al circuito, arena o estadio del evento deportivo, puede ser un factor de peligro y por supuesto, de daños o menoscabos. Es el caso de los que pueden sufrir la proyección de una conducta de los competidores dentro de eventualidades que pueden darse dentro del partido, como aquellos jugadores que reciben un golpe de una pelota o de otro jugador en el marco de la disputa; o en las competiciones ciclísticas o automovilísticas, otros corredores que son colisionados por otro competidor. Es asimismo el supuesto de las personas que pueden quedar dentro del rango o cercadas en episodios de agresión de parcialidades, o de deportistas u otros intervinientes colaterales o auxiliares. Pero también pueden proyectarse hacia fuera de la cancha, como aquellos disparos de balón que llegan a las gradas o inclusive a la calle (en partidos de fútbol, básquetbol, tennis o o volleyball, por ejemplo) pudiendo agredir a presenciantes o inclusive a personas terceras o ajenas al desarrollo del espectáculo; asimismo cuando un competidor automovilista o ciclista ante una maniobra o accidente se sale de pista y embiste a personas que estaban a los costados o en las inmediaciones observando la carrera. Son los llamados “accidentes” o “contingencias deportivas”.
Dentro de estos accidentes o contingencias deportivas se encuentran también los provocados por defectos o fallas de seguridad en las instalaciones deportivas. En Chile la Ley de Deporte No. 19.712, y en España las Leyes Nos. 10/1990 (Ley del Deporte) y 19/2007 (Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte), disponen especial preocupación por que las instalaciones deportivas sean de adecuadas condiciones de seguridad, edilicia y de integridad física, y para que puedan contribuir a limitar la violencia.
La proximidad que los espectadores gustan tener al espectáculo mismo les expone a accidentes, que en todo caso pueden llegar a ser riesgos asumidos de antemano por la víctima si se colocaron en lugares peligrosos o indebidos en forma voluntaria, en cuyo supuesto podría exonerase de responsabilidad o ésta se atenuaría respecto a los organizadores; es un caso de hecho de la víctima como exoneratorio de la responsabilidad. Aunque puede pensarse que si los organizadores no establecieron los vallados o resguardos correspondientes para evitar el acercamiento, habría responsabilidad suya.

C. La violencia inherente al deporte y las contingencias de los eventos deportivos en la configuración de la responsabilidad.
a) Violencia cometida por las personas que no disputan propiamente el torneo. Los espectadores, “hinchadas” o parcialidades. Oficiales de partido, oficiales, técnicos, asistentes, empleados y dirigentes
No existen particularidades en el sistema de responsabilidad civil por los daños provocados por Oficiales de partido, oficiales, técnicos, asistentes, empleados y dirigentes, salvo las peculiaridades planteadas en el curso de este estudio. La violencia provocada por los espectadores, hinchadas o parcialidades posee características específicas como generadores de responsabilidad patrimonial que si bien comulgan con el sistema común, ameritan un examen más detenido. Suele ser cometida por protagonistas que no pueden individualizarse, o que se ocultan dentro de la masa informe que se forma en las riñas o tumultos deportivos. La ocasión que propicia el tumulto permite actuar ilícitamente facilitando la impunidad del autor individual cuya autoría se oculta o diluye dentro del comportamiento de la masa o muchedumbre. Lo que provoca dudas y el problema de determinar cómo habrá de imponerse la condenabilidad civil en caso de daños, o en su supuesto, a quién habrá de imputarse o cómo habrá de distribuirse la responsabilidad.
Cuando la violencia se produce por personas vinculadas como auxiliares de la competición deportiva o como relacionables indirectamente (ejemplo de los árbitros, oficiales de partido, técnicos o asistentes, oficiales, dirigentes), o cuando son externos a la disputa (como los espectadores, estos últimos individualmente o colectivizados en “hinchadas” o parcialidades), normalmente la responsabilidad civil que les pudiere corresponder por los daños ocasionados no puede ser atenuada, minimizada ni exonerada por el hecho de que los deportes y los espectáculos deportivos dan rienda suelta a las normales pasiones; la dispensa, la indiferencia, la displicencia o el “ojo gordo” con que la sociedad suele mirar, y hasta tolerar o aun legitimar, a la violencia deportiva, no pueden ser óbice ni factor de minimización de la responsabilidad patrimonial. Tampoco es esta violencia un evento fortuito ni de fuerza mayor en el Deporte, pues es una situación previsible y existe una necesidad de prevenirla y en lo posible de contenerla, deber que se impone especialmente sobre el organizador del espectáculo deportivo quien le debe a los espectadores y personas que se encuentren en el evento y en sus inmediaciones una garantía de seguridad o por lo menos, que se habrá de tomar todas las medidas diligentes para prevenir el daño. Aun cuando la costumbre pretenda relativizarla, debemos recordar que la costumbre no es fuente de derecho imponible ni interviniente en la temática (art. 9. del Código Civil). Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de la propia víctima o de su hecho como atenuante o desconfigurador de la responsabilidad, por ejemplo si asumió explícita o tácitamente el riesgo, o si participó en el evento dañoso (por ejemplo originando el mismo, agitando a las personas, provocando o agrediendo a las fuerzas de seguridad, eludiendo o trasvasando las valles o contenciones de seguridad, o prefiriendo mantenerse en el lugar o cerca del lugar del episodio dañoso).
Si la violencia de los parciales no está relacionada con un evento deportivo (por ejemplo, una turbamulta que se autoconvocó por redes sociales para festejar el aniversario de un título o del club, que termina con vandalizando autos o bienes públicos o privados, o cuando se cruzan fuera de los días de partido parcialidades de distintos equipos con resultado de peleas y disturbios), estamos hablando de daños comunes simplemente, porque no es violencia en ocasión del deporte sino violencia por la violencia misma; nada tiene que ver lo deportivo ni el Deporte con eso, ni está dicha conducta vinculada causalmente con un partido o evento de juego competitivo. Esas conductas de esos propios parciales se comprometerán en el resarcimiento de los daños en caso que logren ser individualizables, y concurrirán entre ellos in solidum o solidariamente por haber participado con dolo o a sabiendas del cuasidelito (art. 1331 inc. 2º del Código Civil). Esta responsabilidad no se comunicará a los clubes deportivos ni a la entidad federativa que organiza la actividad, porque estos daños no están relacionados con el espectáculo ni con la competencia. Sin perjuicio de las responsabilidades que puede tener la Policía (Ministerio del Interior - Estado persona jurídica mayor) ante su prescindencia, negligencia o inefectivo control de estos grupos.
b) Violencia cometida por las personas que disputan propiamente el torneo (por los deportistas)
Toda competición deportiva tiene riesgos inherentes porque suele constituir una actividad peligrosa o riesgosa, en ocasiones violenta o sometida a contactos e impactos violentos entre los contendientes, lo que puede constituir un marco fáctico potencial para la provocación o acaecimiento de daños o lesiones. En este aspecto la voluntad del participante o aun espectador (rival o pasivo), de quien se presume conoce y asume los riesgos eventuales respecto a los cuales debió haber tomado las precauciones necesarias ([56]) en relación de medio y no de resultado, suele ponerse vernáculamente por la jurisprudencia oriental, a semejanza de la jurisprudencia comparada, como eliminadora de la ilicitud y como hecho de la víctima que excluye la responsabilidad ([57]), especialmente en deportes violentos o de contacto.
El hecho de la víctima, la “lex sportiva (scripta vel non scripta)”, la teoría del consentimiento o de la aceptación de los riesgos, la teoría del acto propio, o la de la licitud de la disciplina deportiva por reconocimiento del Estado, suelen ser puestas de manifiesto por los Jueces en el análisis de cada caso, anteponiéndose como un importante obstáculo a salvar por el deportista que pretende reclamación reparatoria del daño deportivo ([58]). Ya el Digesto (IX, II, 7, 4) había minimizado la aplicación de la “Lex Aquilia” para quienes ocasionaban o sufrían daños en combates de luchas o pugilatos; y como decía Tertuliano, “Nadie sugerirá al presidente del torneo que la violencia pone en peligro a los hombres. El proceso por daños y perjuicios tiene lugar fuera del estadio” ([59]).
Se ha dicho que en los deportes violentos el damnificado carece de acción porque existiría un consentimiento previo y recíproco para aceptar los golpes del adversario y sus consecuencias previsibles, a excepción de que éstos se produzcan violando la reglamentación; si bien se sabe que se corre un riesgo al participar en cualquier deporte, se supone que el deportista conoce de antemano y asume todos los que están asociados a la práctica deportiva tal como está reglamentada según las reglas de ese deporte, y también se presume que cuando el riesgo es el propio de la actividad que se practica, la conducta del agente no puede ser juzgada con el mismo criterio con que es apreciada la actividad de esa misma persona en otro ámbito de relaciones en que el riesgo no existe. Así, la apreciación de la conducta del deportista para determinar su culpabilidad en el accidente debe efectuarse partiendo de la premisa de que, mientras se ciña en principio a los reglamentos del certamen y no realice actos que se aparten de lo normal en la competencia, quedará exento de responsabilidad por no configurar su actividad una omisión de las diligencias que exigían el caso, esto es, por no haber incurrido en culpa; y sin culpa no hay hecho ilícito ([60]). LARRAÑAGA y CAUMONT sostienen que así la asunción de riesgos se corresponde con la culpa de la víctima, en función de la relación de causalidad y del hecho culposo solo o concurrente del jugador perjudicado ([61]).
Nuestros Jueces orientales han postulado que quien participa en el juego acepta los riesgos propios del deporte, en virtud de que la previsibilidad del daño se encuentra “in re ipsa”, o sea en la índole de la actividad ejercida ([62]). Pero la llamada “asunción del riesgo” del deportista resulta una “figura embarazosa, de borrosos perfiles y asaz conflictiva dentro del Derecho de la responsabilidad civil. Se trata, por así decirlo, de una noción que se muestra rebelde a cualquier esfuerzo de sistematización…” ([63]).
Ahora bien, el deportista acepta la exposición al peligro pero no consiente la lesión ni la causación del daño, ni los riesgos anormales o extraños provenientes de la violación de las reglas del juego, ni renuncia de antemano a la reparación del perjuicio ([64]); por lo que no podemos aseverar apriorísticamente que el simple conocimiento del evento perjudicial como posible o cierto posee el carácter de resignación de los riesgos. Tampoco consiente el competidor, ni posee eficacia para enervar la responsabilidad, el daño ocasionado con abuso o fuera de las reglas de juego en el marco del art. 1321 del Código Civil; es el caso de las lesiones ocasionadas fuera de juego, con intencionalidad o con violación a las reglas (los “golpes bajos” o inflingidos durante el “break” en los deportes de contacto; un golpe de puño doloso directo a la cara en un partido de fútbol). Las lesiones ocasionadas fuera del “Fair Play” o con exceso en el ejercicio de la competencia no pueden ser irrelevantes para el Derecho, porque el fin de ganar no justifica los medios y ya no sólo debe recibir la repulsa de la reglamentación deportiva, sino la condena del orden jurídico común cuando el daño ocasionado sea trascendente. En los deportes media una aceptación de los riesgos normales, pero no de los anormales que provienen de la violación de las reglas de juego. Las lesiones no intencionales provocadas por un deportista a otro en un evento deportivo no generan responsabilidad, encontrándose dentro de la categoría de “accidente deportivo”, pero no lo sería cuando la lesión es accidental o fuera de las reglas o normales contingencias. Por ello la culpa deportiva se definirá como proveniente de la violación de las reglas de juego y más allá de lo permitido reglamentariamente, estamos pisando el territorio de la ilicitud que detona la obligación civil de resarcir y de reparar el daño ocasionado.
Parece claro que la lesión proferida por un jugador a otro puede ser pasible de generar responsabilidad civil cuando ésta es cometida intencionalmente ([65]). Si la lesión fue cometida con dolo o con mala fe, intencionalmente o con negligencia o desobservancia de los reglamentos, ya no estamos dentro de lo plausible ni dentro de la justificable violencia o agonía deportiva, porque en el Deporte el fin nunca justifica los medios y el comportamiento ilícito (aun culposo en cuanto a la previsión o al resultado) no puede prohijarse; los daños y perjuicios que la inconducta ocasione deberían detonar la responsabilidad civil si los menoscabos fueren trascendentes. En más, no toda violación a las reglas del juego comporta responsabilidad, aun cuando ocasione lesiones o daños a terceros.
Cuando la lesión deportiva es cometida en forma culposa, la solución desde el ámbito de la responsabilidad por daños puede admitir disimililitudes. Al respecto, debemos distinguir dos situaciones:
a) Si el contacto o “el choque” deportivo se produce en ocasión de una posible confluencia de intereses en alcanzar el mismo objetivo o por lograr la ventaja (por ejemplo, durante la persecución por alcanzar un balón -corriendo o intentando “cabecear”- entre rivales, o por un “pique” en “volleyball” que golpea el rostro del rival, o por un golpe reglamentario durante el combate marcial de una disciplina de contacto), está en los riesgos ínsitos de cualquier disciplina deportiva y en principio no parece en este ámbito de “microrresponsabilidad” generar consecuencias en el ámbito del Derecho de Daños; b) Pero la conducta puede haber sido causada en el marco de una infracción culposa fuera de la normalidad de juego, en desobservancia o con negligencia de los reglamentos del deporte en cuestión, que inclusive puede ser sancionable (por el Árbitro en el campo de juego, o por el Tribunal de Penas respectivo en materia de justicia infraccional deportiva). Fuera de lo permitido reglamentariamente, queda fuera de la disciplina deportiva; el grado de su gravedad puede ameritar que entre en el terreno de la culpa civil (art. 1344 del Código Civil oriental).
La responsabilidad del deportista por los daños producidos a otro comienza a advertirse cuando el hecho lesivo se comete intencionalmente o cuando contraviene las reglas del deporte respectivo. La culpa deportiva proviene de la violación de las reglas de juego y más allá de lo permitido reglamentariamente, estamos pisando el territorio de la ilicitud que detona la obligación civil de resarcir y de reparar el daño ocasionado. El deportista normalmente es consciente de la exposición al peligro pero no consiente ni tiene por qué soportar los riesgos anormales provenientes de la violación de las reglas del juego, ni renuncia de antemano a la reparación del perjuicio en todos los casos.
Como bien sentencia ORDOQUI OLIVERA, es necesario señalar que existe el ejercicio de un derecho de una actividad lícita que está dentro de lo que es el álea normal de la actividad que se desarrolla, pero si existen violaciones groseras a las reglas de juego o cuando hay intención de dañar, estamos ante situaciones que no están propiamente dentro de lo que es la aceptación inherente de los riesgos; la aceptación del riesgo en el deporte tiene sentido en aquellos que son realmente de peligro, no en aquellos donde el riesgo por daño ajeno puede ser prácticamente inexistente. Y propugna como parámetros para considerar si hubo asunción o no de riesgo, siguiendo a PIÑEYRO SALGUEIRO: 1) si la práctica habitual del deporte comporta riesgos para la actividad física de los deportistas, y si la víctima participó voluntariamente; 2) si estos riesgos fueron conocidos y aceptados por los participantes, siendo conscientes de las probabilidades del daño y de su entidad; 3) si el daño se concretó en una acción que no exceda los límites normales de la actividad ([66]).
Determinar si la acción lesiva sobrepasó o no el desarrollo normal y los riesgos inherentes a cada deporte, es una cuestión de hecho a evaluar en cada caso concreto, acorde a sus circunstancias, las reglas del juego disponibles y al criterio de cada Magistrado judicial. En el supuesto de los daños provocados por un deportista contra otro, la responsabilidad se encuentra acotada a aquellas hipótesis en que el comportamiento ocasionador o causante del daño se cuestiona como ajeno a las reglas o a la costumbre de la práctica media de la disciplina en cuestión, lo que ya por sí restringe y desestimula las iniciativas o posibilidades de demandar con éxito.
La línea entre la determinación de la responsabilidad civil por daño deportivo o la exoneración de la misma puede en ocasiones ser muy débil para el Juzgador, porque debe concentrarse no sobre el resultado dañoso, sino en el “quomodo” (de qué forma ocurrió, de qué modo influyó o concurrió la conducta del jugador o competidor lesionado, si existió intencionalidad o culpa por menosprecio o desobservancia de reglamentos) y en el “quare” (cuáles fueron los móviles, y si pueden justificarse en los riesgos inherentes al juego) ([67]). Cuando el caso deja de perfilarse para el sentenciante como un “accidente” para pasar a avisorarse como un hecho abusivo o doloso (intencional), ajeno a las reglas o más allá de ellas, anormal fuera de las razonables situaciones medias de contingencia inherentes a cada deporte respectivo (no por los resultados sino por la forma en que acaeció y por sus móviles), ya dejamos de hablar de los riesgos inherentes indiferentes al Derecho para comenzar a relevar la Responsabilidad Civil. Pero es difícil definir o dar pautas generales sobre cuándo estamos ante un supuesto u otro; dependerá siempre del estudio de cada caso y de cada deporte involucrado concreto.
La jurisprudencia uruguaya examina en las reclamaciones por daños deportivos, no siendo original respecto a la jurisprudencia comparada, si el deportista signado como presunto agresor observó o no una conducta diligente, prudente o normal acorde a las Leyes y reglamentos (art. 1344 del Código Civil patrio) dentro de cada especialidad deportiva; o sea que se analiza si la lesión fue provocada por el contacto o la colisión que ocurre en ocasión del juego y dentro de los riesgos inherentes de lesiones por contacto, o si ocurrió por una causa diferente, anormal, impropia o en infracción a las reglas del juego.
En el caso de eventos dañosos ocurridos entre deportistas, entonces, el elemento definidor para advertir la responsabilidad civil o no en estos casos, es si la conducta se cometió o no dentro de las reglas o contingencias inherentes o naturales al juego de que se trate. El carácter profesional, de alta competición o de amateurismo del deporte o competencia involucrada en que acaeció el evento dañoso, es irrelevante en la configuración de la responsabilidad aunque puede tomarse en cuenta para la evaluación y avaluación de los diferentes daños reclamados (por ejemplo, una lesión dolosa o alevosa que dejará a un deportista profesional inhabilitado por un tiempo trascendente o de por vida afectándole claramente en su fuente de trabajo puede agravar la responsabilidad civil en materia pecuniaria).
VENTURINI y TABAKIÁN analizan un conjunto de casos en el Uruguay y en los Estados Unidos de donde puede extraerse un elenco de premisas ([68]) y podemos resumirlas así: 1) La autorización estatal o tolerancia en la práctica de un deporte lo hace una actividad lícita, por lo que los riesgos o violencias propias de su práctica son factores exonerantes de responsabilidad; 2) La Ley no puede imponer una carga excesiva a la libre y enérgica participación de los deportistas en los diferentes deportes, no siendo razonable exigir a un competidor el deber de cuidado de la seguridad de otros en una competencia, especialmente cuando la violencia y el contacto físico son fuertes por naturaleza; 3) Practicar un deporte implica una asunción de riesgos a cargo del deportista; 4) Cuando un deportista es lesionado en forma grave debido a la conducta de un jugador fuera del ámbito de las reglas de juego, se considera justo que el deportista ocurra a la vía litigiosa para que el daño sea reparado; 5) La violencia fuera de juego (por ejemplo, cuando la acción está detenida, o cuando se propinan golpes o se plantean peleas o riñas durante el evento) se considera ilícita. Existe cierta comprensión por la jurisprudencia y la doctrina a exonerar de responsabilidad civil a la conducta culposa, aunque eventualmente reglamentaria, como dentro de los riesgos inherentes y de la esencia riesgosa de cualquier disciplina deportiva.
Nuestra Justicia examinó que el accionar del deportista cuando en el caso de un encuentro de fútbol se sabía que colocando los brazos al costado del tórax podía ocasionar daño y mucho más si el contrario venía corriendo y cayendo sobre él, demostró falta de diligencia; debiendo tenerse presente que el fútbol se caracteriza por su accionar con los pies, siendo una falta contra las reglas de hacerlo cometer la acción con las partes superiores del cuerpo. A excepción de los deportes peligrosos o de contacto, la violencia es antirreglamentaria, por lo que ni el espíritu deportivo, ni la idea misma de deporte, son compatibles con la práctica violenta en la hipótesis del fútbol que se caracteriza como no violento ([69]).
En un deporte de contacto como el Tae Kown Do, una fractura a la mandíbula inferior se considera como exento de reprochabilidad civil si el lesionante ha actuado correctamente conforme a las reglas de combate, dentro de un deporte autorizado por el Estado; no genera responsabilidad de indemnizar el daño, ni se comunica la responsabilidad al Profesor (era una práctica de entrenamiento entre menores, a cuyo club los padres enviaba a su hijo y era consentido por ellos, y si bien no se trataba de un espetáculo deportivo se aplican los mismos principios mutatis mutandis) o a la institución deportiva ([70]).
Se desestimó un recurso interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por el supuesto daño padecido por un menor durante un partido de fútbol llevado a cabo en el marco de una organización deportiva, al recibir un pelotazo en el ojo izquierdo, pues no se ha acreditado anomalía alguna en el desarrollo de esa práctica deportiva, dado que no se jugaba en un lugar impropio y tampoco se acreditó que el balón no fuera el reglamentario, por lo que el daño no derivó sino de las contingencias propias del juego al poner en movimiento la pelota dentro de la cancha, máxime teniendo en cuenta que el menor se desempeñaba como arquero ([71]).
Cuando el golpe que provocó el deceso del causante (boxeador que con un golpe cayó en el suelo del ring impactando la cabeza, de lo que se derivó a la postre su deceso) fue producto de un hecho desafortunado y por tanto la muerte fue de carácter accidental, el insuceso se evaluó como ajeno a toda ilicitud de las reglas del deporte que practicaba, por los que no resultaron responsables los organizadores demandados. “Tratándose de deportes riesgosos para la integridad física de los participantes, los daños que estos puedan provocarse entre sí no generan responsabilidad civil en tanto hayan actuado en el marco de las respectivas reglamentaciones. La licitud que otorga al juego y a sus consecuencias la autorización del Estado para practicarlos y la asunción voluntaria de esas consecuencias por los propios contendores fundamenta dicha conclusión, admitida en forma prácticamente unánime por la doctrina y la jurisprudencia, aunque con distintos acentos y matices”; “el daño se causa en la práctica de un deporte, con pleno cumplimiento de las reglas de juego, el lesionador no debe reparar a la víctima. El fundamento de esta teoría reside en la aceptación, por los participantes, de los riesgos propios de cada deporte… En nuestro país no existe acuerdo pacífico en doctrina sobre el concepto, algunos autores afirman que es una eximente autónoma, y otros se manifiestan por la posición contraria” ([72]).
En la sentencia No. 9/2016 de Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante se relevó de responsabilidad a la entidad organizadora cuando “Como se ha dicho, en nuestro caso no llega a identificarse la concreta negligencia imputable porque, por la experiencia del actor en este tipo de competiciones, conocía que no podía adelantar al grueso del pelotón que ocupa toda la calzada y que, en cualquier momento, por las circunstancias de la carretera (por ejemplo, existencia de una curva) puede desplazarse hacia el lado que indebidamente está ocupando la motocicleta”.
Aun en el marco de las reglas del juego, los organizadores y partícipes no están dispensados de las obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone, a todo hombre, el deber general de no dañar a los demás salvo que la intención permita concluir en la sanción. Sin posibilidad de justificación, debe apreciarse como comprometida la responsabilidad de aquel que asume una conducta manifiestamente imprudente, teñida de impericia o brutalidad; esa conducta excesiva o indudablemente descuidada no queda cubierta ni por la asunción de los riesgos propios u ordinarios de la actividad deportiva, ni por la permisión del Estado para desarrollar tal deporte. En este caso responde el deportista y el club suyo, sin importar si es amateur o profesional. En cuanto a la responsabilidad vicaria del club, “La dependencia se configura en razón a que la institución deportiva se sirve materialmente del asociado para enfrentar a otros clubes y, si bien en esta práctica pueden canalizarse necesidades personales del jugador, la participación del mismo redunda en beneficio del cometido de la asociación y, eventualmente, de su prestigio como entidad”. “La relación que se entabla entre el jugador y el club descubre no sólo cierta subordinación jurídica, puesto que el primero podrá representar al segundo exclusivamente en los encuentros que éste programe, sino también técnica, dado que integrará el plantel superior conforme lo decida su director técnico, y en su caso, recibirá por su intermedio instrucciones referentes a la manera de cumplir las funciones que se le dan...” ([73]).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina declaró la nulidad de la sentencia que rechazó una demanda de daños promovida por un jugador de rugby de categoría de menores de diecisiete años, el cual quedó cuadripléjico a raíz de una lesión sufrida en un partido, ya que el árbitro no aplicó el reglamento correspondiente, que exigía la realización de un scrum simulado en el caso en que los jugadores que se desempeñaban en primera línea no estuvieran preparados para ocupar tal posición, máxime cuando se trataba de un encuentro disputado por menores de edad, por lo cual los entrenadores y el referí tenían la obligación de obrar con la debida diligencia para preservar la salud y la integridad física de los jugadores ([74]).
En un caso de la Argentina en que una jugadora de hockey perdió el ojo al recibir el impacto de la bocha en un partido, en primera instancia se rechazó la acción por entender que había existido por parte de la víctima, la asunción de un riesgo en la competencia y la lesión no había provenido de una acción maliciosa o excesiva. Apelado el fallo, la Sala II de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata lo revoca, y hace lugar al reclamo responsabilizando a la Provincia de Buenos Aires como organizadora del evento, pues estimando que ésta había incumplido con su deber de seguridad al contratar un seguro de accidentes cuyo monto no cubría mínimamente los daños sufridos. Se trata de una hipótesis donde el caso se analizó bajo las dos ópticas: a) lesiones de deportistas en los partidos; b) responsabilidad de los organizadores de los eventos deportivos por la seguridad que deben a los jugadores y espectadores ([75]).

D. Obligaciones de seguridad o de resultado en la realización del espectáculo deportivo. Responsabilidad de los organizadores del evento, y de los servicios de seguridad
Los organizadores, pero también los propietarios o administradores de los campos de juego, canchas o estadios, y los clubes que participan en la disputa puntual, deben también precaver y garantir que las instalaciones sean seguras.
Tradicionalmente se acepta que los organizadores de los espectáculos deben a los espectadores una obligación (que se ha dicho es objetiva) de seguridad e indemnidad, en cuanto a que deben garantizar un normal desarrollo del evento deportivo y prevenir o conjurar los episodios de violencia y accidentes. Se trata de una obligación de naturaleza contractual para los organizadores, principal en los contratos de espectáculos deportivos respecto a los espectadores, y extracontractual respecto a los administradores y propietarios del campo de juego respecto a espectadores e intervinientes. También según los casos, puede ser de índole extracontractual, como la que puede existir para los organizadores respecto a los jugadores u oficiales de partido, oficiales o jugadores, aunque algunos opinan que en estos supuestos la responsabilidad es contractual ([76]), o respecto a personas ajenas al espectáculo (personas que se encuentran o que poseen bienes allende las instalaciones del evento deportivo).
La justicia uruguaya participa del criterio de que “El espectáculo implica la asunción de una obligación de seguridad por el organizador. …tal obligación contractual implícita se aplica para proteger las víctimas de accidentes que sufran en relaciones contractuales como los espectáculos en locales comerciales por ejemplo… la inejecución o mala ejecución de las obligaciones contractuales pueden por sí mismas constituir respecto de terceros una culpa delictual… En el caso tal especificidad se ubica fácilmente en la violación de reglas de conducta debida para este tipo de convocatoria masiva…” ([77]).
Se ha parangonado al organizador del espectáculo como a un verdadero “organizador-generador de riesgo”, y por ende como sujeto de una “obligación de seguridad”. GAMARRA enseña que la obligación de seguridad se justifica cuando la propia relación contractual implica un riesgo ínsito e inevitable que razonablemente haga necesaria la protección de la integridad física de uno de los contratantes ([78]). Quien se sirve del espectáculo es responsable por existir en el mismo la creación del riesgo, que abastece y justifica el deber de reparar el perjuicio ([79]). En esta línea también se expresó que la convocatoria de gran número de personas a un evento masivo supone la creación de riesgo de accidentes, y que por existir una obligación ínsita de salvaguardar la integridad física de las personas que concurren al evento brindándoles la protección necesaria mientras durara el espectáculo, toda violación de este deber importa responsabilidad ([80]). Al respecto dijo Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fallo suyo No. 242/2015 del 15.10.2015:
“Aplicando al caso que nos ocupa el criterio mantenido en la S.A.P. Valencia de 30-3-2006 , recaída en supuesto similar, "quien crea un riesgo debe de responder de sus consecuencias, máxime si, como aquí ocurre, el ejercicio de la actividad comporta un beneficio, sin que el riesgo deba ser asumido siempre por los que realizan actividades que comportan riesgo, que muchas veces no son conscientes del peligro que puede comportar la misma. Pero tampoco la objetivización absoluta puede ser predicable, es cierto que son las personas las que libre y conscientemente deciden realizar ese tipo de deportes de riesgo, o subir a una atracción que en principio no comporta un evidente riesgo, pero si el daño surge como consecuencia de un hecho previsible, como por ejemplo la falta de adopción de determinadas medidas de seguridad exigibles por la propia naturaleza de la actividad, no puede negarse la responsabilidad de quien de ella se lucra".
Otra sentencia, esta de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de enero de 2007 , indica que se debe "tener en cuenta, a la hora de analizar y resolver esta cuestión, la naturaleza de la actividad desarrollada por el demandado, que lleva inherente un riesgo de causar daños a todos los participantes en el festejo taurino, por lo que rige el criterio establecido jurisprudencialmente de que las responsabilidades en los supuestos de riesgos, tanto existentes como instaurados, la culpa se mueve en ámbito de cuasi objetiva e impone por ello extremar todas las precauciones y agotar todas las medidas para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar con mayor vigilancia y cuidado efectivos ( STS de fecha 4 de abril de 2000 ).”.
El Art. 3º.1 de la Ley española No. 19/2007 dispone que “Con carácter general, las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos deberán adoptar medidas adecuadas para evitar la realización de las conductas descritas en los apartados primero y segundo del artículo 2, así como para garantizar el cumplimiento por parte de los espectadores de las condiciones de acceso y permanencia en el recinto…”. Y remata el art. 5º.1 de la misma Ley: “Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley o los acontecimientos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán, patrimonial y administrativamente, responsables de los daños y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención o cuando no hubieran adoptado las medidas de prevención establecidas.”. Estos conceptos pueden servir para orientarnos en el paisaje sobre la responsabilidad civil de los organizadores de los espectáculos deportivos.
En el concepto de “organizadores” contemplamos a la federación o entidad que organiza el partido o torneo. En el caso del fútbol, NIN RIAL expresa que es imprescindible delimitar la responsabilidad de los actores principales que operan en un espectáculo deportivo por sus acciones u omisiones; “Y en esto, hay que ser bien claros. También a la AUF, como responsable de la organización del espectáculo deportivo…, si verdaderamente cumple con sus funciones de prevenir y reprimir los actos violentos” ([81]). Sobre todo, cuando la Asociación Uruguaya de Fútbol no solamente es la organizadora de los torneos de esa disciplina deportiva o presta su concurso, sino porque posee potestades disciplinarias contra los Clubes, especialmente por las conductas de los jugadores, oficiales y dependientes, dirigentes y los Clubes, acorde a las normas del Código Disciplinario.
En el concepto de “organizadores” pueden quedar involucrados los propietarios o administradores de los Estadios o canchas que proporcionen o cedan estas instalaciones (a título gratuito u oneroso), como también los clubes que coparticipan en la realización del partido puntual sean locatarios o no, en cuanto estén involucrados con la organización del espectáculo mismo o en la adopción de medidas de seguridad (fuere por imperio legal o por adopción -federativa interna, o dispuesta por las autoridades públicas o convenida con éstas- de Protocolos de Organización y de Seguridad). Pudiendo considerarse su responsabilidad contractual (especialmente cuando reciben directamente el producto de las ventas, y no por contrato o intermedio de la federación u entidad organizadora) o extracontractual según los casos.
a) Muertes por trastornos de salud durante las competencias
Un tema poco tratado en el Derecho de Daños en el Deporte es el tema de los eventos de salud negativos (por ejemplo, accidentes vasculares o cardíacos, o las muertes súbitas que pueden sufrir no solamente los jugadores por el esfuerzo físico desplegado durante los espectáculos deportivos), sino también los espectadores (en este último caso con o sin relación causal por el evento deportivo en sí). El Deporte no siempre es salud; los jugadores y eventualmente, los oficiales o espectadores pueden padecer trastornos provocados durante el ejercicio o la expectación de la competencia, eventualmente relacionados o no con el evento.
VENTURINI y TABAKIÁN destacan que para minimizar responsabilidades es menester tomar medidas de monitoreo y prevención de los deportistas ([82]). Éstos, por el esfuerzo físico y el estrés que le demanda su actividad agónica (más que lúdica), especialmente durante Campeonatos que les ponen al límite su capacidad física, deben ser vigilados constantemente; puede ocurrir que éstos posean defectos propios o congénitos naturales, que deberían detectarse y no exonera que el deportista los haya querido ocultar, ya que la vigilancia física de los deportistas de quienes la institución se sirve impone a estos últimos el debido conocimiento de su situación de salud y la estricta diligencia para prevenir que la práctica del deporte no sea contraproducente para el jugador.
Aun en competencias amateurs o de voluntariado (caso de maratones o “correcaminatas”, o eventos de ciclismo de aficionados), los organizadores deben disponer de los debidos cuidados de atención médica para prevenir y dar una respuesta rápida ante riesgos de salud que puedan sufrir los participantes (lo ideal sería exigir o realizar a cada competidor antes un chequeo médico, no bastando hacerles firmar antes del evento cláusulas de que asumen totalmente los riesgos, o exoneratorias de responsabilidad en favor de los organizadores). Estas omisiones pueden generar la responsabilidad de sus instituciones o inclusive la de los organizadores del espectáculo, salvo que demuestren tomaron todas las medidas correspondientes (en relación de medio y no de resultado) para evitar o prevenir el daño.
Puede existir la situación de que un espectador sufra un accidente o trastorno de salud durante el espectáculo (por ejemplo, un infarto o un accidente vascular encefálico). En principio no se encuentra dentro del ámbito de la responsabilidad por eventos deportivos, pero puede comportarla si los organizadores no poseían sistemas de respuestas y de atención médica ágiles e idóneos, o por demoras o ineficiencias inexcusables en la respuesta de atención. Ponen VENTURINI y TABAKIÁN en alerta que con motivo de la Ley No. 18.360 (y su decreto reglamentario No. 330/009), que obliga a disponer de desfibriladores externos automáticos y a mantenerlos, puede comportar un abanico incierto de responsabilidades ([83]) que puede involucrar en nuestro concepto, no sólo a los organizadores del espectáculo sino a los propietarios o administradores del estadio, campo o cancha, sea por no contar con los mismos, por tenerlos en lugares distanciados (o inapropiados) o en condiciones de mantenimiento inidóneas, como por la carencia de personal entrenado para manejarlos.
Aunque no se trata de un caso ocurrido estrictamente en un evento deportivo, se planteó una reclamación contra una institución deportiva (Asociación Hebraica y Macabi) ante un adolescente que se contagió por un compañero de tuberculosis, en instalaciones de la demandada. En segunda instancia se absolvió al Club (cuya responsabilidad se fincó como contractual), como también a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y al Ministerio de Salud Pública (cuya responsabilidad pretendida se calificó como “extracontractual”), por cuanto la víctima había sido prevenida por la institución de que había un compañero con la enfermedad, y el contagiado no tomó en su momento las medidas sanitarias para asistirse y prevenir la enfermedad ([84]).
b) Accidentes deportivos que afectan a competidores
Se ha propuesto que el organizador de la competencia tiene que garantizar la salud de sus deportistas. Parangonando a la entidad de organidor-generador de riesgo, la justicia ha condenado a la asociación hípica organizadora de una competencia por la muerte sufrida por un jockey a consecuencia de una rodada (el caballo que rueda y se cae de pronto violentamente al ir marchando con el jinete) en la que queda atrapado el caballo que conducía. Los sentenciantes de grado fundaron en esencia su atribución de responsabilidad a la accionada en el carácter de “organizador-generador de riesgo”, y sujeto de una “obligación de seguridad” que a ella cabría adjudicar. Se entendió que el caballo era una cosa riesgosa cuya monta autorizaron los organizadores; quienes se servían de la cosa riesgosa productora del daño, la asociación hípica organizadora, era pues responsable por existir la creación del riesgo, que abastecía y justificaba el deber de reparar el perjuicio ([85]). Consideramos, no obstante, que las rodadas son accidentes inherentes a las carreras de caballos y que pueden sufrir los jockeys (quienes son los que conducen el caballo, y por ende son responsables de sus maniobras), no estando los organizadores con la posibilidad de evitarlas, bastando demostrar que tomaron todas las prevenciones posibles para evitar el daño.
La responsabilidad por las lesiones irreversibles sufridas por un motociclista durante una carrera amateur al colisionar con una moto que estaba caída en la pista, se atribuyó judicialmente en un mayor porcentaje a cargo de la entidad organizadora del evento y la Municipalidad que lo auspiciaba (ochenta por ciento) y en menor grado a la víctima (veinte por ciento), pues el principal elemento causal del accidente fue que los banderilleros no avisaron a los competidores acerca de la existencia de un obstáculo en la pista, lo cual generaba la culpa de los demandados, que no contrataron personal experto, y la del actor, que conocía que la competencia no cumplía con el mínimo de garantías de seguridad. En el caso, se atribuyó a la municipalidad haber organizado un festival de motociclismo en una pista insegura, y sin adoptar las precauciones usuales en la materia. Aunque también se relevó el hecho de la víctima, porque si el actor había participado en otras competencias y conocía los problemas de seguridad, no podía sostenerse que carecía de culpa; colaborando a causar el lamentable accidente que tanto daño y sufrimiento le significó porque conocía las dificultades del circuito, la existencia de árboles y de un mástil (que ya había provocado otros accidentes), y la pared (ubicada a un metro y medio de la curva) que implicaba un grave peligro ([86]).
Traemos a colación otro caso de coparticipación de responsabilidad entre el organizador y de la víctima, en este último caso porque conocía los riesgos y se encontraba alcoholizado, en un litigio por responsabilidad de la organización por defectos de seguridad y de las instalaciones, en un espectáculo taurino (si es que a eso puede llamársele “deporte”): “que las lesiones se producen en el curso de una actividad de riesgo, conocida y consentida por el actor, que este había ingerido bebidas alcohólicas con la consiguiente disminución de reflejos y con igual incidencia en el curso de los acontecimientos y por lo que hace a la actuación de los demandados, reseña la insuficiente iluminación, la carencia de botiquín y la ausencia de persona que dirigiera y controlara el desarrollo del festejo con vaquillas, aplicando así el criterio que,desplazando la institución de la compensación de culpas, al campo de lo causal, impone valorar los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción (autor), como desde el lado pasivo de su consecuencia (víctima). ” ([87]).
c) Obligación de los organizadores y de los clubes locatarios de asegurar la indemnidad de los espectadores y de terceros ajenos al espectáculo, y obligación de los propietarios o administradores del lugar de la competencia respecto a la seguridad de sus instalaciones y conducta de su personal
Como responsabilidad ubicable como de naturaleza contractual, la Doctrina y Jurisprudencia vernáculas suelen afirmar que existe el deber para las entidades organizadoras o propiciadoras de la competencia o torneo deportivos (clubes locatarios, federaciones, el Estado cuando asume ese rol), de asegurar a los espectadores que puedan asistir y presenciar los espectáculos de tal naturaleza con integridad, en el marco de las relaciones de consumo (en el Uruguay, la Ley No. 17.250); lo que se ha asentado como una obligación de resultado, cuyo criterio de atribución de responsabilidad es de naturaleza objetiva (se prescinde de la culpa y en esa responsabilidad -de garantía- sólo importa y basta probar el daño). Si se acepta que la contratación de asistencia deportiva o que la comercialización de entradas para eventos deportivos se trata de una relación de consumo prestada por proveedores que en su caso son las federaciones o los organizadores del evento que fueren, debe recordarse que como contrapartida el espectador tiene derecho a ser protegido en su vida, salud y seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos; a tales efectos la Ley garantiza la efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales, como le acuerda el acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces (arts. 6 º lits. “A”, “F” y G; 33, 34 y 36 de la Ley No. 17.250). En tal sentido, el art. 34 inc. 1º de la Ley No. 17.250 establece que en la prestación del servicio (en nuestro caso este servicio es la provisión de espectáculo deportivo), será responsable el proveedor “de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil”.
En España, el art. 51 del Real Decreto 2816/1982 (Reglamento General de Policía en Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas) establece que las empresas organizadoras de espectáculos serán obligadas a responder de los daños que se produzcan a los que en él participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que sean imputables por imprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligaciones.
La obligación de resultado que deben los organizadores a sus espectadores debe afirmarse como solución de principio e ineludible. Sobre esto, la justicia argentina ha expresado que “La especialidad del régimen de responsabilidad civil que lo distingue del régimen ordinario finca en una mayor restricción en la inexcusabilidad de la responsabilidad, para asegurar una mayor protección a la víctima. La disposición que ahora comentamos (art. 51 L. 24.192) ([88]) no admite como causal de exoneración a la culpa del tercero por quien no se debe responder, que acepta el régimen común… Ha sostenido asimismo la Corte Suprema que la reiteración de conflictos entre los ‘hinchas’ y ‘barras bravas’ de los clubes participantes de justas deportivas, no permite considerar estas situaciones como hipótesis de caso fortuito, máxime cuando son las conductas desplegadas por aquéllos las que habitualmente causan los daños que los legisladores quisieron evitar mediante la sanción de la ley.” ([89]). En similar tesitura se expresa la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en Resolución suya No. 366/2015 del 10.9.2015: “Los ejemplos de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva se fundan en la imposición a quien crea un riesgo a cambio del cual obtiene un beneficio empresarial del deber de responder de las consecuencias dañosas de ese riesgo y atendiendo a que los clientes no asumen los riesgos de las atracciones feriales sino que únicamente buscan la diversión y sólo pueden asumir las consecuencias propias de su acción, pero no las lesiones que puedan sufrir, aludiéndose también a la falta de indicaciones sobre las precauciones que deben adoptarse y que quien maneja la atracción tiene una conducta activa en el resultado que se produzca dado que puede accionar la atracción para que funcione con mayor o menor brusquedad y, por ello, puede conducirse con mayor o menor cuidado (SAP Ávila, 13- 1- 99, SAP Cáceres, 24-5-99 , SAP Cádiz, sec. 8ª, 17-10-2001), llegando a la conclusión de que habría responsabilidad del titular de la atracción aun en los supuestos de lesiones derivadas del funcionamiento normal de la misma”.
La Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo español del 19 de diciembre de 1992 se cuidó de precisar que si bien la responsabilidad mencionada “...descansa en el principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenerse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio”. Un elemento capital para considerar esta responsabilidad por el riesgo es la importancia que en los eventos deportivos tiene la presencia masiva de gente, argumentado el Tribunal Supremo español sobre el particular que “…la diligencia exigible a quienes explotan... un establecimiento público donde se produce aglomeración de gente, abarca no sólo la necesaria para impedir el evento dañoso... sino también la adecuada para la neutralización de sus efectos y, por supuesto, que no se incremente el riesgo, es decir, que una hipotética conducta imprudente de persona indeterminada no se vea favorecida por una falta de previsión que conduzca al resultado lesivo” ([90]).
Generalmente se entiende que la responsabilidad de los organizadores se debe al espectador, como contraprestación onerosa del contrato de espectáculo deportivo y por el hecho de haber pagado su entrada. Pero ¿el acceso gratuito permitido por el organizador a una persona, genera responsabilidad al primero si esta seguna sufre daños en el evento? El organizador del evento al permitir la entrada gratuita, está asumiendo una vez que ingresa la persona beneficiada también una obligación de que ésta no sufra daños ni riesgos a su integridad o a la de sus bienes; porque no deja de someterlo a los riesgos de todos los partidos, aunque no tenga contrapartida. Se aplicaría en cuanto fuere ponderable, las mismas soluciones que se aplican al transportista benévolo.
El exhibidor de un espectáculo no sólo debe proporcionarle este servicio al espectador, sino que además debe ofrecerle la seguridad correspondiente para que pueda presenciarlo indemne; en este sentido:
“…la exhibidora se obligó no únicamente a hacer gozar del espectáculo, sino también a ofrecer al espectador la comodidad y condiciones de seguridad -en la acepción amplia del vocablo- para aquel disfrute, tal como se infiere del art. 1291 del C. Civil, conforme al cual los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo en lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la equidad al uso o a la ley.
La prestación a cargo de la demandada es compleja y se integra con una serie de actividades coetáneas que forman un todo inescindible: hacer el espectáculo programado y anunciado y hacer gozar de él a aquel que por pagar el precio establecido adquirió un derecho, y dotar al espectador de las condiciones de comodidad y seguridad inherentes a aquel fin. La obligación de seguridad quebrantada nació de un vínculo jurídico, por tanto se trata de la violación de una obligación concreta generada por un contrato y de consiguiente, la responsabilidad emer­gente de tal ilicitud es contractual. Y los daños y perjuicios se deben por su solo incumplimiento, ya que la prestación de seguridad sólo pudo ser cumplida durante el espectáculo (artículos 1341 y 1336 del C. Civil).” ([91]).
Los organizadores son responsables respecto a todos los que se encuentren por alguna razón en la competencia deportiva (como presenciantes o intervinientes directos o indirectos, activos -deportistas u oficiales de partido- o pasivos -espectadores-) o en las inmediaciones o alrededores de ella, por los hechos de violencia o menoscabantes que produzcan los jugadores o los espectadores). Son asimismo responsables por los hechos de los oficiales de partido en cuanto son puestos por aquéllos “para asumir responsabilidades en relación con el partido”, bajo el concepto de que son de su dependencia o están bajo su responsabilidad conforme a los arts. 1324 y 1555 del Código Civil, más que por la prestación de obligaciones de seguridad.
Es de precisar que la Sección Undécima de la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid estableció una serie de criterios para evaluar cómo ha de medirse la responsabilidad; estos son perfectamente trasladables a la realidad uruguaya, y podemos así presentarlos ([92]):
1) El canon principal exige el extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso, sino también todo aquello que la prudencia imponga para anticipar un evento dañoso previsible;
2) Debe elevarse el criterio de la responsabilidad por riesgo, “en la que se sostiene que la acreditación por parte del causante del hecho dañoso, de haber acomodado su conducta a la máxima previsión y diligencia y a las prescripciones normativas así como a las circunstancias concretas..., no excluyen su responsabilidad, por cuanto si la adopción de tales garantías para obviar resultados dañosos previsibles y evitables no ofrecieron el resultado apetecido, claramente se viene a evidenciar su insuficiencia y, en lógica consecuencia, que algo quedaba por prevenir, deviniendo en incompleta la diligencia e incurriendo en la responsabilidad patrimonial aquiliana..., por la sencilla razón de que, quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias.”;
3) Debe presumirse la responsabilidad objetiva con carácter juris tantum del agente, presunión que se elimina o destruye “mediante la demostración cumplida de que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad.”.
En un supuesto en que un niño de cinco años que, mientras presenciaba una exhibición de Taek Won Do, recibió el impacto en el ojo izquierdo de una astilla de un palo empleado por uno de los deportistas, lo que le comportó la pérdida de visión de ese ojo, el Tribunal Supremo español estableció que no había existido caso fortuito, puesto que el suceso no era imprevisible ni inevitable, ya que lo que sucedió es que las medidas protectoras de los espectadores eran insuficientes y que la resistencia de los palos tampoco era la necesaria para evitar que se desprendieran trozos tras ser golpeados con violencia ([93]).
Teniendo presente esta obligación de seguridad que debe el organizador del espectáculo deportivo, en caso de que los espectadores demanden sólo les cabe demostrar aparte del daño sufrido (conforme a las reglas generales; arts. 137 y 139 del Código General del Proceso): a) que se encontraban en la cancha, estadio o lugar del evento, o en sus inmediaciones, al tiempo del espectáculo deportivo (o sea, que participaban como “espectadores” u observadores del encuentro en el momento de su desarrollo; b) que el hecho dañoso se padeció o se produjo durante su desarrollo, o en los instantes posteriores al mismo. Antes del partido todavía no se es “espectador”, aunque sí una víctima en ocasión de la competencia deportiva, conforme a los criterios preconizados en la Sección II.
Los episodios de violencia deportiva provocados por parcialidades o espectadores no han de considerarse “hechos de terceros” minimizantes o exoneradores de la responsabilidad, ni circunstancias de fuerza mayor que puedan militar en favor de los organizadores de los espectáculos deportivos. Son hoy por hoy cuestiones que pueden prevenirse y anticiparse tomando medidas idóneas (ejercicio del derecho de admisión, implementación de dispositivos de vigilancia, instalaciones y vallados de seguridad, utilización de medios disuasivos o de fuerza legítimos por los encargados de seguridad, ejercicio de tareas de inteligencia y de disuasión policial cuando el Ministerio del Interior está involucrado en la seguridad del espectáculo -por sus competencias o cuando actúa bajo contratación de sus organizadores-).
Si el que sufrió el daño el daño no tenía relación con el evento (caso de los comerciantes fuera del estadio o de trasuntes o cualquier clase de personas que no había ido al evento deportivo), debe demostrar que el menoscabo sufrido tuvo relación directa de univocidad (nexo causal) con el partido o competencia (presumible juris tantum cuando el hecho siniestral ocurrió durante su desarrollo, o tiempos inmediatos anteriores o posteriores). Pero la responsabilidad que se reclame al respecto a las personas, clubes locatarios, administradores o propietarios del campo u organizadores es extracontractual, por lo que no hay por éstos ninguna asunción de seguridad respecto a los terceros que no contrataron el espectáculo (obviamente, no hubo ningún consumo de servicios de espectáculo deportivo por ellos); esta suerte de responsabilidad se medirá entonces conforme al sistema común.
Son demandables como vimos en estos casos, los organizadores de los eventos, que por lo común son entidades o asociaciones privadas, conforme a los arts. 1341 a 1344 del Código Civil (responsabilidad contractual). Las supuestas víctimas o sus derechohabientes pueden elegir demandar, además de a los organizadores por responsabilidad contractual o extracontractual según fuere el particular, extracontractualemente a los mismos dependientes o personas por quienes responden la empresa por hecho propio, en base a los arts. 1319 y 1341 del Código Civil (por su actividad dañosa o por el hecho de sus dependientes o por quienes es responsible -arts. 1324 y 1555 del Código Civil-), acumulando su pretension (art. 120 del C.G.P.), pretensiones que pueden acumularse y reclamarse en forma proporcional, in solidum o solidaria. Asimismo, estas pretensions se pueden combinar, en la medida que hayan participado del daño, contra jugadores, oficiales de partido, oficiales, instituciones deportivas, espectadores y propietarios o administradores del field o estadio.
Si el organizador del espectáculo fuera una entidad estatal, debe demandársele por los daños ocasionados en la gestión del evento o espectáculo deportivo conforme al art. 24 de la Constitución, pudiendo el Estado repetir lo que pagare contra los funcionarios responsables en caso de dolo o culpa grave (arts. 25 de la Constitución). No puede acumularse la pretensión contra el funcionario dependiente o vinculado relacionalmente con la entidad pública organizadora, porque lo veda el sistema de los arts. 24 y 25 de la Constitución ([94]). Un caso de responsabilidad del Estado, esta vez como organizador de un torneo deportivo, se dilucidó por nuestra jurisprudencia; la actora circulaba en una moto en la ciudad de Carmelo, cuando recibió un pelotazo que la hizo caer, lesionándola. Como la pelota provino de la Plaza de Deportes donde estaba jugando al fútbol un grupo de alumnos del Liceo Nº 1, la actora demandó a la Administración Nacional de Enseñanza Pública (ANEP) y al Ministerio de Deporte y Juventud por los daños y perjuicios causados; se confirmó la sentencia que condenó únicamente a la ANEP, por entender que había existido responsabilidad del docente que se encontraba a cargo del grupo de alumnos cuando la pelota salió fuera de la cancha ([95]).
Esta responsabilidad que se comenta puede extenderse o reclamarte directamente a los propietarios o administradores de los campus, canchas o estadios, si el evento dañoso se produjo por defectos edilicios o de seguridad de sus instalaciones, o por el hecho de sus dependientes o personas por las cuales es responsable. Pero ya no como organizadores, sino como propietarios o responsables por el inmueble, equipamiento, disposición y sus accesorios (responsabilidad por el hecho de las cosas), o incluso por las faltas de su propio personal (dependientes o personas por las que se es responsable), respondiendo a título extracontractual (art. 1324 del Código Civil) si nada tuvieron que ver en la organización del partido, aunque hayan cedido sus instalaciones en forma gratuita u onerosa (beneficiándose en el segundo caso económicamente) para el mismo a los organizadores, y a título contractual (art. 1555 del Código Civil) cuando participaron de cualquier forma en la articulación del partido o torneo. Inclusive pueden ser citados en garantía por los organizadores cuando el daño se pudo haber producido por defectos de las instalaciones o por el personal suyo, conforme al art. 51 del Código General del Proceso.
Los propietarios o administradores del lugar de la justa deportiva no están obligados a garantizar la seguridad de las instalaciones a los espectadores e intervinientes, cuando no son parte de la organización que regentea el partido o campeonato, con base en la contractualidad; pero están obligados extra contractu y ex principios a evitarles toda situación de perjuicio atento al deber genérico de no propiciar ocasiones de daño (non nocere), so pena de responsabilidad en caso que así no ocurriera.
En el Uruguay hemos encontrado antecedentes sobre responsabilidad de los propietarios contra terceros por defectos de sus instalaciones. Fue el ejemplo de un espectador que en un hipódromo cayó en un pozo al terminar el espectáculo y se fracturó una pierna. En otro asunto, y aunque no se relacionó estrictamente con eventos deportivos, también fue el caso de una niña que, en ocasión en que con sus abuelos ingresaron a un establecimiento hípico para guarecerse de la lluvia, falleció por una descarga electrica estando descalza, o el de otra niña que en momentos que había ido a tomar clases de natación cuyó por el ducto de calefacción de la piscina del club ([96]).
En materia de lesiones de espectadores por caída en un estadio olímpico, se ha establecido la responsabilidad de los dueños del establecimiento, cuando la caída se vinculó probatoriamente a un defecto de la estructura y no se demostró que la presunta víctima no hubiere observado el debido cuidado:
“Más concretamente en relación con caídas, en edificios en régimen de propiedad horizontal, o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han venido exonerando a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997;RJA 3408/1997 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable...
Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se alcanza la conclusión probatoria de que las lesiones del demandante se produjeron al caer por la defectuosa colocación o mantenimiento del pavimento, no habiendo constancia de que se hubiera adoptado por la demandada ninguna medida de seguridad para evitar el riesgo de caída de las personas que asistían…, no habiendo propuesto la demandada ninguna prueba sobre la colocación del pavimento, su mantenimiento en el curso del concierto, o las posibles advertencias a los asistentes al concierto, al inicio del mismo, o en el curso de la actuación, no habiendo constancia de la adopción de medidas de seguridad para prevenir daños en los usuarios del pavimento instalado, habiendo adoptado la demandada, en el curso del proceso, una actitud procesal cercana a la pasividad, haciendo soportar al demandante la carga de la prueba del modo en que se produjo el accidente, no habiendo, en cualquier caso, propuesto la demandada ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que las lesiones padecidas por el actor hubieran podido producirse por una causa distinta de la descrita por el demandante. En consecuencia, en el presente caso, no puede apreciarse que por la demandada se agotara la diligencia exigible, en función de las circunstancias de las personas, del tiempo, y del lugar, en los términos del artículo 1104 del Código Civil , para garantizar unos niveles de seguridad adecuados para evitar la caída que, en definitiva, se produjo, por lo que es posible apreciar la existencia de negligencia de la demandada, por la omisión de las medidas necesarias para prevenir el daño, procediendo en consecuencia la estimación del motivo de la apelación.” ([97]).
Otro caso de responsabilidad del cedente de las instalaciones deportivas ante un espectador que cayó al bascular una tabla de las graderías:
“Cuando el daño proviene de la ejecución de una obra la responsabilidad recae en el contratista o ejecutor, pues tal responsabilidad tiene su causa, según hemos anticipado, en no vigilar correctamente a sus dependientes o empleados o no elegir adecuadamente a quien por él ha de realizar el trabajo que asumió en el contrato. De modo que solo excepcionalmente surge la responsabilidad del promotor junto con la de dicho contratista, en aquellos casos en que éste no actúa de modo autónomo y existe una relación de dependencia o dicho contratista se incardina dentro de la organización del promotor o del comitente - sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 16 de septiembre de 2005 , 18 de julio y 12 de diciembre de 2006 , 26 de septiembre de 2007 , 15 de enero y 17 de septiembre de 2008 , 6 de mayo de 2009 y 1 y 23 de junio de 2010 y la sentencia de este mismo Tribunal de 17 de mayo de 2013 (Recurso 829/2012 ).
D. Jaime y D. Vicente , como representante legal de Promociones Artísticas, en este caso han manifestado, tanto por escrito -folios 270 y 278-, como verbalmente, que la sociedad Promociones Artísticas alquiló de forma verbal al Sr. Jaime la plaza de toros portátil, que éste instaló en Brazatortas, para la celebración de festejos taurinos, sin que conste probado de ningún modo que aquélla asumiera una posición jerárquica en dicha relación contractual o se reservara funciones de inspección o vigilancia, de modo que D. Jaime actuó de forma autónoma e independiente, siendo el único responsable de la buena ejecución de la mencionada instalación y de su inspección. Por lo que hemos de acoger el recurso interpuesto por Promociones Artísticas y eximirla de cualquier imputación subjetiva en la causación del daño objeto de enjuiciamiento.” ([98]).
Se discute si los propietarios o administradores del estadio o de la cancha deberían coparticipar proporcionalmente, in solidum o solidariamente en responsabilidad patrimonial con los organizadores del espectáculo por los daños ocurridos en ocasión del espectáculo en sí, pero será una cuestión que deberá dilucidarse conforme a las circunstancias de cada caso concreto, teniendo presente como criterio diferenciador si los propietarios o administradores del field participaron o no en la organización (a título gratuito u oneroso), o qué involucramiento causal tuvieron en el episodio dañoso. Como parámetros para delimitar la responsabilidad entre los organizadores del espectáculo y los dueños o administradores del lugar donde se hubo desarrollado, y sin que signifique una regla cierta que en todo caso deberá ponderarse a la luz de cada caso, podemos manejar que los organizadores tienen el absoluto control sobre la correcta utilización del local y de la salvaguarda de sus instalaciones y equipamientos, de la preparación del espectáculo, su desarrollo y su terminación, limitándose el propietario solamente a ceder el local permaneciendo por completo ajena a los menesteres del evento ([99]), aunque éste no se excepcionará si el daño provino por un defecto de instalación, de la seguridad del lugar, o de sus dependientes a cualquier título.
En un caso se denegó que hubiere acumulabilidad por coparticipación entre los organizadores del espectáculo deportivo y los propietarios de las instalaciones donde se desarrolló el juego. Sobre el particular la justicia argentina estableció que “…parece razonable diferenciar a la entidad que interviene en la organización del espectáculo deportivo, que es la que introduce la actividad riesgosa, obteniendo o no un provecho económico de ella, del que obtiene este beneficio sin ninguna intervención en la organización del evento. Ello así porque no genera la actividad, ni tiene consiguientemente el poder-deber de fiscalización, supervisión… La responsabilidad civil de quien obtiene provecho pero no interviene en la organización, se rige por el régimen ordinario previsto en el Código Civil y no por el régimen especial [de responsabilidad solidaria]… El precio de la locación del Estadio…, no es suficiente para atribuír responsabilidad en los términos del artículo 51 de la ley 24.192, porque aunque configura un provecho económico no convierte a quien lo obtiene en parte del aparato organizativo… los $4.500 percibidos por la pre-mencionada Agencia como precio de la locación evidentemente constituyen una ventaja patrimonial, pero ésta deviene de la celebración del contrato de locación en sí y es independiente del espectáculo deportivo que luego el locatario organizaría en el mismo.” ([100]).
Los dueños o administradores del estadio, cancha o campo deportivo no son responsables por las medidas de seguridad del espectáculo especiales que deben cuidar los organizadores:
“La Sala ha revisado el acto de juicio y tanto de la prueba practicada como de las alegaciones de las partes se concluye que las medidas de seguridad se dispusieron como decidió el personal que aportó la organizadora del evento, la Conselleria de Joventut (Consell Insular de Menorca) así la declaración de la Sra. Enriqueta corrobora que ellas dispusieron donde debía situarse el público; también que el cedente de las instalaciones expuso el funcionamiento del circuito antes de que comenzara la prueba, de hecho ya habían dado una vuelta todos los participantes agrupados por pueblos y fue en la segunda vuelta del equipo cuando se produjo el accidente (así lo declaro la propia lesionada Sra. Ruth); si bien cabe dudar del grado de eficacia de la protección propuesta y decidida por los coordinadores frente a una irrupción fuera de los carriles destinados a la circulación del Kart como la que desgraciadamente tuvo lugar en ningún caso es imputable este hecho a la sociedad demandada y ni en consecuencia a la compañía aseguradora...
En el caso que nos ocupa, el acceso al recinto, la disposición de las eventuales medidas que resultaron insuficientes así como la valoración de que las medidas adoptadas por el personal de la organización del evento eran eficaces (quienes de buena fe las consideraron suficientes pues de lo contrario es de suponer que jamás habrían permitido que el público se colocara allí pero visto lo acaecido quizá el cálculo fue erróneo). Ello hace que no pueda imputarse la responsabilidad por este daño a quienes a cambio de un precio cedieron las instalaciones.” ([101]).
En otra perspectiva, VENTURINI y TABAKIAN destacan que en España la situación fue resuelta a favor de las víctimas contra los organizadores propietarios de los sitios del evento deportivo en casos derivados de defecto o falta de seguridad de las instalaciones, como en el supuesto de un traspié de un deportista por la existencia de una zanja a escasa distancia del límite de la cancha de fútbol, o el de un arco de fútbol con mal anclaje cuya caída determinó la muerte de un espectador (un niño) ([102]). Con todo, no basta probar que el daño ocurrió en las instalaciones, sino que debe probarse cuál fue su causa ilícita: Asi una sentencia del 14.11.2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, denegó la demanda promovida por una espectadora contra el propietario del lugar del espectáculo, atendiendo a que:
“según la versión de la actora, radica en que, al caminar con dirección al grupo de gente que pretendía acceder al espectáculo, tropieza con un elemento, con contusión en las rodillas. En relación a este extremo no existe una prueba suficiente para llegar al convencimiento de que la actora tropezó con la fijación de la puerta, y los testigos únicamente refieren que vieron como la actora se acercaba al grupo entre la gente y en un momento determinado, cayó, sin que la misma pudiera precisar en el momento inicial, la causa concreta de su caída.
De otra parte, el otro elemento para poder imputar el resultado acaecido a la parte demandada viene determinado por la causalidad jurídica o juicio de reprochabilidad, susceptible de ser efectuado a la entidad demandada, por la génesis del resultado lesivo acaecido, que permite transferir legítimamente el daño sufrido del patrimonio de la víctima al de la entidad demandada, y, en este sentido, la STS 17-7-07 afirma lo siguiente: "Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99 ), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño... 2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida". En esta misma línea, y respecto de lesiones provocadas por caídas la STS 25-3-10 dijo que: "La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad". En el presente caso, de ser cierta la versión de la actora, que como hemos dicho no resulta suficientemente acreditada, la causa de la caída seria el descuido e inobservancia de la actora de un elemento en su camino, que le pudo hacer perder el equilibrio, pero que era perfectamente visible, como además se deduce expresamente de la fotografía (doc. 2 aportado por la actora junto a su escrito de demanda), que excluye toda responsabilidad de la parte demandada respecto de su señalización o falta de mantenimiento, no siendo argumento suficiente el aducido por la apelante de que cualquiera podía tropezar con la mencionada fijación.”.
También se ha responsabilizado, no ya al organizador del evento, sino al club locatario del partido. Fue el caso de un espectador herido por una silla arrojada por un concurrente desconocido, habiendo sido por ello demandado el club locatario; se afirmó que el deber de seguridad emanado del contrato de espectáculo deportivo imponía una obligación de resultado que imponía al club una responsabilidad objetiva: “…el deber de seguridad que emana de la ley se halla implícito en el contrato de espectáculo deportivo, como una obligación de resultado que impone al organizador una responsabilidad objetiva, la cual solamente puede excusarse por la prueba de la culpa exclusiva de la víctima. ...en la hipótesis de responsabilidad específicamente legislada en el art. 33 de la ley 23.184, no se puede excusar esa responsabilidad probando el hecho de terceros ajenos a las partes y por los cuales no se debe responder”; “…en materia de responsabilidad civil por daños sufridos, entre otros, por concurrentes al espectáculo deportivo, se consagra, en forma inequívoca, la existencia de una obligación de seguridad que es, sin duda, de resultado, y que gravita solidariamente sobre las entidades o asociaciones que participan en dicho evento. Y es objetiva con fundamento en el riesgo de empresa”; “…la normativa vigente en materia de espectáculos públicos […] debe ser complementada con las disposiciones de la ley 24.240, cuya normativa […] es aplicable al espectáculo público a tenor de lo que disponen sus artículos 1°,2°,3° y cc.” ([103]).
La justicia ha condenado solidariamente a los organizadores de una competencia de artes marciales y al club donde se realizó la competencia, ordenando la indemnización a los derechohabientes de una espectadora que durante el evento fue violada y asesinada por tres empleados de limpieza del club (no de la organización) anfitrión de la competencia. Se entendió pertinente confirmar la responsabilidad civil solidaria de la entidad deportiva donde se realizó el evento y de los organizadores del espectáculo; en el segundo caso por la omisión de medidas para garantizar la seguridad de los espectadores; y en el primero por la falta de pautas para controlar al personal que desempeñaba labores en la institución ([104]).
También se acumuló responsabilidad contra un club locatario y la Federación deportiva organizadora del Campeonato, en el caso de daños cometidos por las llamadas “barrras bravas”. Se descartó al respecto que fueren hechos de terceros eximentes de responsabilidad, porque si así fuera la víctima quedaría desprotegida frente a los daños producidos por la acción de estas parcialidades violentas, que en el caso argentino fue “ni más ni menos que uno de los motivos que inspiró la sanción de la norma en cuestión por no haberse adoptado medidas de seguridad que contribuyeran a evitar que las circunstancias fueran aprovechadas para la comisión de delitos” ([105]).
En otro caso de condena solidaria a la entidad locataria y a la Federación deportiva que organiza el campeonato, se dijo que: “Como aparato organizador, todas las entidades o asociaciones o clubes que se sirven y aprovechan del espectáculo público, contraen un deber de garantía con respecto a la seguridad de los espectadores, lo que constituye un factor legal objetivo de la atribución de la responsabilidad inspirado en la idea del riesgo creado. (Conf. Félix Trigo Represas, Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio, página 825 y sus citas Abeledo- Perrot, Bs. As. 1997). Entre ellos no solo se encuentran comprendidos los clubes de fútbol donde se desarrolla el encuentro, con preponderancia del que ostente el carácter de "local", sino que también se halla comprometida la situación de la A.F.A. Ello es así pues del propio reglamento de la institución resulta que esta debe organizar y hacer disputar los certámenes, como encargarse de la programación de los partidos (artículos 46, 54, 74, 128 y sgtes., 157 y concordantes). También establece las condiciones que deben reunir los estadios, su control de ventas de entradas por representantes, designación de árbitros, verificación de medidas de seguridad por sus asistentes, etc. En otras palabras, la Asociación del Fútbol Argentino interviene en el control de los certámenes y los partidos que lo integran. Si bien se trata de una asociación civil sin fines de lucro, tal hecho no obsta a que la empresa subsista en el ámbito económico y jurídico como organización de factores de producción para obtener su resultado. (Spota, A.G., J.A.1942-II-943).”; “De lo dicho se desprende la obligación de indemnizar el daño causado por tal actividad riesgosa, en la que participa junto con los clubes intervinientes y que, pese a que la organización del evento deportivo fue asumida por el Club Atlético Defensores Unidos, ello no es suficiente para eximir a la entidad del fútbol nacional porque se trata de una modalidad que emerge de sus reglamentaciones que no puede ser opuesta a los damnificados. Por otra parte, la A.F.A participó en el monto de la recaudación obtenida y esto implica un aprovechamiento económico del espectáculo.”; “Sumado a lo anterior, es quien se encarga de contratar las pólizas de seguro, por lo que intentar afirmar su falta de responsabilidad civil, no significa otra cosa que contrariar la doctrina de los actos propios o la conducta anterior válida y jurídicamente relevante.”; “Sintetizando, que participe en los beneficios de la actividad al percibir un monto de la recaudación obtenida a raíz del encuentro, lo que denota un aprovechamiento de orden económico ante una actividad que conlleva un riesgo, que sea quien contrata el seguro de accidentes y responsabilidad civil y que se haya destinado a cubrir los daños padecidos por aquellos espectadores que concurren a los encuentros organizados por la institución, permiten enrostrarle responsabilidad por los perjuicios que se le generaron al actor.” ([106]).
Dos personas promovieron una demanda contra una asociación automovilística y el respectivo municipio (propietaria de la pista) a fin de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos durante una carrera automovilística deportiva desarrollada en un predio de su propiedad, en la cual resultaron atropellados al salirse uno de los rodados de la pista. La sentencia de grado hizo lugar a la acción contra la asociación vecinal, rechazándola respecto de la Municipalidad. Contra dicho decisorio, la parte condenada interpuso recursos de inconstitucionalidad y casación. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza confirmó el decisorio impugnado en cuanto hizo lugar a la acción resarcitoria deducida contra una asociación deportiva por quienes resultaron atropellados en una competencia automovilística realizada en un autódromo construido en un predio de su propiedad, pues aquella debía responder por los daños causados en su calidad de participante en el espectáculo, en tanto si bien alegó que entregó el inmueble en comodato el día del accidente, no existía prueba alguna de que hubiese transmitido todo el control sobre la organización de la carrera ([107]).
Se condenó solidariamente por responsabilidad por daños a un grupo indeterminado de individuos que participó en la riña y se hallaba armado en las instalaciones del Club Estudiantes de La Plata, lugar del cual provinieron los disparos; al presidente del Club por autorizar y colaborar para que la “hinchada” de la entidad que representa organizara un asado previo a la disputa del partido, donde el consumo de estimulantes y alcohol fue excesivo; a los clubes de fútbol Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima de La Plata, en virtud de su participación en el evento (el grupo de personas que agredió desde la sede de Estudiantes no eran terceros por los cuales dichos clubes no debieran responder, apreciándose que no es razonable sostener que un club de fútbol no sea responsable por los daños provocados por su grupo de simpatizantes, a raíz de los disparos realizados desde sus instalaciones, contra terceros que están en la calle, lo cual no varía por el hecho de que tales terceros hubieren provocado a sus rivales) y como responsables de la seguridad y la organización del partido; al Fisco de la Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense, Instituto Provincial del Deporte y Ministerio de Gobierno) como promotor de las actividades deportivas del caso y titular del poder de policía de seguridad; y a la Asociación de Fútbol Argentino (A.F.A.), por haber incumplido con sus deberes de fiscalización, investigación y represión contra los responsables del evento dañoso y por resultar solidariamente responsable con los referidos participantes del cotejo futbolístico ([108]).
Otros litigious han considerado la responsabilidad solidaria del organizador del espectáculo y del dueño del caballo (en ocasión de una competencia hípica, por el animal o cosa de que se sirve):
“La Sala ha considerado que existe la solidaridad que denomina impropia, en los casos de indemnización por daños derivados de culpa extracontractual con varios agentes, sin que sea posible la determinación del grado de participación de cada uno de ellos ( Sentencias, entre otras, de 22 de enero de 2004 y 19 de octubre de 2007 ). Es cierto que puede distinguirse en el plano teórico entre diversos tipos de solidaridad: entre ellas, la denominada impropia, que operará cuando varias personas quedan vinculadas a realizar una misma prestación, derivada de la concurrencia de la misma causa, que es idéntica para todos los implicados. En este caso, se entiende que se produce una obligación in solidum, porque hay un elemento común que agrupa a todos los afectados por la característica solidaria de la obligación frente al acreedor. Ello no impide que a nivel de relaciones internas, los obligados respondan de forma distinta, pero sin que esta cuestión afecte al acreedor … Existe una pluralidad de sujetos concurrentes a la producción del daño: la del Sr. Fernando quien como dueño del Caballo causante de los daños es responsable de los perjuicios ocasionados con base en lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil y Casa de Andalucía en Baleares, como entidad que organizó el espectáculo ecuestre y la que decidió dónde se tenían que poner los caballos y los espectadores, y esta decisión no fuera correcta, en primer lugar porque los caballos tenían que pasar entre los espectadores y en segundo lugar porque los camiones donde estaban los caballos estaban al lado de la pista y únicamente separados de los espectadores por unas vallas, fácilmente superables por los caballos, como de hecho ocurrió, en cuanto que el caballo que se desbocó saltó las vallas que lo separaban del público, apreciándose por tanto una falta de diligencia por parte de la Casa de Andalucía que se equivocó a la hora de decidir donde tenían que colocarse los caballos y el público, incumpliendo con su obligación de velar por la seguridad de los espectadores, y no bastando además con la observancia de las prescripciones legales reglamentarias en cuanto que hay que adoptar todas aquellas que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible, como es que un caballo se descontrolara...” ([109]).
Retomando la responsabilidad de los organizadores de las competencias deportivas, los organizadores de los espectáculos deportivos deben cumplir con los Protocolos y normas de Seguridad que establezcan las normas y las comisiones correspondientes, especialmente aquellas que precaven el regimen de admisión y de presencia de espectadores en los eventos deportivos ([110]). Los perjuicios que se produzcan en relación directa con la constatación de fallas en la observancia de los mismos puede dar lugar a responsabilidades de los organizadores.
El organizador del espectáculo deportivo, pero también los locatarios o los dueños o administradores del campus deportivo si son demandados, pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran haber tomado todas las medidas necesarias para prevenir el daño. En todo caso, una adecuada información y mapeo de riesgos previo a los espectadores, como también la puesta a disposición de la seguridad de medios idóneos disponibles, puede indicar que se utilizó por los organizadores, locatarios o propietarios una adecuada prevención para evitar daños, a efectos de atenuar o desestimar su responsabilidad (arts. 1324 inciso último, 1342 y 1343 del Código Civil; arts. 6º lit. “C”, 8º, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 20 “E”, 32 y 33 de la Ley No. 17.250). Así se afirmó que es improcedente responsabilizar a los organizadores de un espectáculo público por el daño causado a una promotora de dicho evento ante la detonación de un petardo, cuando había quedado demostrado que cumplieron con todas las medidas y controles de seguridad a su cargo, y el hecho acaecido había revestido la calidad de irresistible en tanto fue un tercero quien tiró el explosivo ([111]). También se ha proclamado la exoneración de responsabilidad del organizador cuando “el demandado ha acreditado (ver doc. 2 de contestación a la demanda) y los informes de la Junta de Andalucía antes citados lo han corroborado, que la piscina en que ocurrió la caída del actor no adolecía de los defectos que le atribuía el apelante como causa de aquélla; con lo que aquél cumplía en el momento del accidente los requisitos reglamentarios.” ([112]).
Cuando de la normalidad de los eventos deportivos se pueden provocar accidentes que eventualmente puedan dañar a terceros y la competencia contaba con las medidas de seguridad exigibles, se ha exonerado de responsabilidad:
“... no se aprecia culpa o negligencia en ninguno de los demandados. La inexistencia de culpa en el piloto de la motocicleta, D. S., que ocasionó el siniestro, es evidente, ya que el siniestro se produjo en el ámbito de una competición deportiva, en unas instalaciones aptas para tal tipo de competiciones, y en las que participó el referido al contar con las debidas autorizaciones. La caída del piloto y el golpe contra la valla de protección, con la caída del poste de anclaje, fue un mero accidente, no infrecuente en este tipo de competiciones, no existiendo elemento ni circunstancia alguna para poder imputarle al piloto de la motocicleta culpa o negligencia. En cuanto a la Federación Regional de Motociclismo, demandada, tampoco se aprecia ningún tipo de culpa o negligencia, por acción u omisión, pues dicha entidad no fue propiamente la organizadora de la competición, siendo sus funciones las de promover dicha actividad deportiva y de verificación de los aspectos puramente deportivos. En cuanto a la demandada, Motoclub Alhama, organizadora del Campeonato Regional de Motocross, celebrado el 19 de octubre de 2003, tampoco se aprecia ningún tipo de culpa o negligencia, ya que contaba con todas las autorizaciones exigibles para la celebración de la competición, habiéndose celebrado ésta en el circuito permanente, "Las Salinas", desprendiéndose de la documentación aportada que dicho circuito contaba con todas las medidas de seguridad exigibles para la realización de la actividad deportiva de Motocross, cinta delimitadora y vallas de protección, no existiendo prueba alguna que ponga de manifiesto un defectuoso estado de conservación en cuanto a dichas medidas de protección. El siniestro se produjo cuando el piloto participante no pudo controlar la motocicleta, golpeando la valla de protección, lo que provocó el desprendimiento del poste de anclaje, y el golpeo de éste a D. Francisco. El circuito es propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia, habiendo cedido éste la utilización del circuito permanente de Motocross "Las Salinas" a la entidad demandada, Motoclub Alhama, sin embargo 4 por la rotura del punto de anclaje del poste no cabe hacer ningún reproche culpable o negligente a Motoclub Alhama, ya que ésta no intervino en la construcción del circuito, el estado del punto de anclaje no está a la vista y no se ha demostrado que las vallas de protección o el poste de anclaje estuvieran en mal estado. La eventual responsabilidad será, en todo caso, exigible a la entidad propietaria de las instalaciones deportivas y que llevó a cabo la construcción. No hay lugar, pues, a la estimación de la pretensión principal, relativa a la indemnización por perjuicios y daños.” ([113]).
Se ha exonerado de responsabilidad a los organizadores por proyecciones de los objetos del juego que naturalmente pueden extravasar el campo. La Sala de la Audiencia Provincial de Cantabria Sección Segunda, ante una demanda relacionada en ocasión de que un defensa despejó la pelota con fuerza y ésta impactó en una persona que presenciaba el encuentro, estableció que “deben calificarse como mínimos los riesgos que asume un simple espectador que asiste a presenciar un encuentro de fútbol; sin embargo, éstos no son totalmente inexistentes puesto que el balón sale con frecuencia del campo por la línea de banda o de fondo, puede hacerlo con mayor o menor fuerza e impulsado desde la lejanía.”; la cuestión se focalizó en determinar si la acción del deportista había constituido o no un lance del juego para concluir que, siendo así, la conclusión debía ser su inimputabilidad, o sea que la temática se resolvía en los mismos términos que los daños entre deportistas, lo que significa que la asunción del riesgo por parte de un espectador en estos casos era la misma que la de un deportista y que tratándose de un lance de juego no cabe estimar responsabilidad alguna: “no se demuestra que la conducta del demandado fuese más allá de un lance del juego sin suponer por sí misma un incremento o agravación del riesgo asumido, doctrina que ha sido aplicada por el Tribunal Supremo a diversos supuestos de accidentes acaecidos con ocasión de prácticas deportivas (STS 20-5-96, 14-4-99) y que aquí, aun no tratándose exactamente del mismo caso, resulta trasladable por entender que quien acude a un campo de fútbol sabe que deberá protegerse ante determinados eventos, como recibir un balonazo, que pueden acaecer en el desarrollo propio y normal de un partido de fútbol”. ([114]).
Lo mismo entendió la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza: “...se ha tenido en cuenta en la instancia no hay, para estos supuestos causalidad jurídica, aunque pueda haberla física. No hay titulo de imputación que justifique que la entidad deba resarcir el daño causado. No es aplicable la doctrina del riesgo, ni tiene sentido alguno invocar una inversión de la carga de la prueba. La razón de que no exista un titulo de imputación es que el acudir como espectador de un partido de fútbol de un campeonato oficial, con equipos y juzgadores profesionales, supone la asunción de un riesgo, que está insito en el propio espectáculo, de que por múltiples lances del juego los balones salgan despedidos hacia las gradas y golpeen a los espectadores. Quien acude a estos espectáculos conoce y asume ese riesgo, debe prevenirse frente al mismo y no puede parapetarse en la exigencia de colocación de redes protectoras, pues tal medida, al margen de su legalidad desde el plano federativo y para competiciones oficiales, choca con el interés generalizado de los espectadores de presenciar el espectáculo sin un obstáculo, como es una red, que impide u obstaculiza el visionado del partido. ” ([115]).
En otro semejante, la Sección Quinta de la Sala de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en ocasión de que al golpear un delantero la pelota con fuerza se proyectó hacia las gradas golpeando a una aficionada de la Unión Deportiva Las Palmas. Dicha Audiencia Provincial estimó que “es un hecho notorio y conocido para cualquier persona que alguna vez haya visto un partido de fútbol [...], que en numerosas ocasiones a lo largo de un partido el balón vaya a parar a la grada (y por ende, al público que está en ella), normalmente sin ninguna consecuencia para el que finalmente lo sufre, a consecuencia de un chut desviado o de cualquier otro lance del juego. Y es conocido igualmente que ello se produce con mucha mayor frecuencia y con mucha mayor intensidad en las localidades de las gradas sitas detrás de las porterías, pues esta es la dirección que llevan la mayor parte de los desplazamientos de balón que con la intención de meter gol los equipos efectúan a lo largo de un partido. Por lo tanto todo espectador que acude a un estadio de fútbol, y más los que se sientan detrás de las porterías asumen el hecho de que el balón pueda ir a parar a la localidad desde la que contemplan el partido e incluso que pueda llegar a impactarles con mayor o menor fuerza” ([116]).
Sin embargo, puede existir una responsabilidad de los organizadores y eventualmente, también de los propietarios o administradores del lugar de la competencia, si no habían medidas de contención o de protección que pudieran evitaran que se lastimaran espectadores con la proyección de elementos hacia fuera del scenario deportivo. En esta línea y con otros elementos de valoración, la Sección Undécima de la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid y ante un caso semejante (espectador que recibió un pelotazo mientras presenciaba un encuentro), estableció una indemnización a la víctima, destacando que a pesar de que el Real Madrid cumplía la normativa y la reglamentación vigente que no exigían poner redes detrás de las porterías, su actuación fue negligente, ya que no fue suficiente para evitar el daño, aplicándose el art. 63 de la Ley española del Deporte que responsabiliza a los organizadores y a los propietarios de instalaciones deportivas de los daños que se produzcan en los recintos en que se desarrollan las competiciones; en el caso, se condenó al Club propietario del Estadio porque “No se puede denunciar falta de nexo causal. En este caso se da causalidad adecuada, que exige que el resultado provenga, del enlace entre el hecho causante y su consecuencia dañosa, imputada a la parte demandada, con el resultado grave que tuvo lugar y que ha quedado acreditado suficientemente, según los hechos probados firmes, al no haber demostrado la demandada-apelada, que sus actuaciones fueran las correctas y adecuadas a las circunstancias efectivas peligrosas que se presentaban.” ([117]).
Los organizadores de los espectáculos pueden demostrar la ausencia de culpa de sus dependientes, para exonerarse de responsabilidad: “la única prueba practicada en el acto del juicio ha sido la prueba testifical de la persona encargada de regular el tráfico durante el transcurso de la prueba ciclista, y a la vista de su resultado compartimos con dicha juzgadora la conclusión, de que no se ha acreditado negligencia alguna en la actuación de dicha persona, por lo que en ningún caso se le puede imputar el resultado dañoso cuya reparación se interesa en la demanda. No se aprecia ni confusión, ni falta de claridad y tampoco incongruencia, pues dicha persona ha mantenido en lo esencial una postura firme, manteniendo sin dudar que en ningún caso ordenó a la demandante que pasara cruzando los carriles, reiterando que lo que le dijo fue que parara, orden a la que hizo caso el demandante, quien sin embargo reanudó luego su marcha.” ([118]).
En otro caso en que en ocasión de que dos automóviles que participaban en una competencia en Mendoza colisionaron en una curva y quedaron obstaculizando la pista, y mientras tanto la carrera siguió su curso hasta que uno de los corredores fue embestido por un tercer vehículo, sufriendo lesiones que ocasionaron su muerte, se demandó a la Asociación Sanrafaelina de Automovilismo, la Federación Mendocina de Automovilismo Deportivo y al embestidor. La sentencia de primer grado hizo parcialmente lugar a la demanda y declaró concurrentemente responsables a la víctima y a la Asociación Sanrafaelina. La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de San Rafael confirmó sosteniendo que quien mantuvo su vehículo obstaculizando la pista y la asociación organizadora del evento eran concurrentemente responsables por las consecuencias del accidente, pues el primero permaneció en todo momento en el camino, cruzando la carpeta asfáltica en más de una ocasión, mientras que la segunda incumplió la reglamentación vigente, al no procurar la interrupción de la competencia hasta que se retiraran del lugar las personas y rodados detenidos ([119]). El hecho de la víctima atenuó la responsabilidad. Pero si las medidas fueren inidóneas, los organizadores no se salvarán. También en ocasión de competencias automovilísticas y respecto a la seguridad del público asistente, se advirtió que “Es notorio que en un espectáculo de alta competición automovilística en pista, donde hace hace a la esencia a de la actividad a desarrollarse que los pilotos alcancen altas velocidades en cortas distancias, suele haber accidentes, y ‘despistes’. …se probó efectivamente que las medidas de contención diseñadas a fin de mantener alejados a los vehículos de los espectadores eran claramente ineficaces” ([120]). Asimismo, se ha responsabilizado a los organizadores, deslindando responsabilidad de la entidad colaboradora, cuando:
“Haciendo abstracción que, quien contrató no fue esta entidad sino un club de motos colaborador, lo cierto es que se cumplieron los términos del contrato, cerraron un recinto con vallas, en un espacio adecuado y los que tenían que llevar a cabo el espectáculo, tras supervisarlo, no pusieron reparo alguno. Además contrataron una empresa con la debida cobertura aseguratoria. Si bien existe cierta confusión sobre si la autorización municipal fue concedida o no en unos términos suficientes, tal cuestión, desde la perspectiva civil que nos ocupa, carece de relevancia, pues lo que aquí importa es la eventual colaboración de su conducta en la producción del daño, y de lo actuado no existe ningún título de imputación. Por el contrario sí que encontramos título imputación en la empresa y por tanto en su Compañía Aseguradora. En primer lugar, el conductor que habían elegido para el espectáculo sobreactuó poniendo en riesgo la seguridad del espectáculo lo que comporta una defectuosa elección de tal piloto en el marco de del evento contratado. También se aprecia que el mantenimiento del vehículo por la rotura producida no era el correcto, y este es un instrumento indispensable para una exhibición de este tipo, no exenta de riesgo, lo que exige incrementar el control de seguridad en los buggys. Finalmente falló también la supervisión llevada a cabo de las condiciones de seguridad del recinto, como se puso de manifiesto por la propia producción del accidente que revela que algo faltó por prevenir.” ([121]).
Si por ejemplo, los organizadores del evento o los propietarios de las instalaciones de la competencia advierten en forma fehaciente (por ejemplo, por letreros indicadores visibles, avisos por altoparlantes; esa comunicación debe ser objetivamente conocida, de modo que no quepa dudas) a los espectadores o intervinientes que algunas zonas o lugares ofrecen peligro de accidentes o de derrumbe y que no se aproximen, apoyen o coloquen en ellas, pueden evitar o atenuar según su particularidad a los gestores o dueños del campo su responsabilidad, porque estando debidamente enterados previamente, quienes infrinjan la advertencia lo harán bajo su personal cuenta y riesgo, descartando la ajena responsabilidad. En otros casos, la responsabilidad de organizadores o involucrados con la realización de la competencia puede concurrir con el hecho o responsabilidad de la misma víctima. Se ha fallado que la responsabilidad por las lesiones irreversibles sufridas por un motociclista durante una carrera amateur al colisionar con una moto que estaba caída en la pista, debe atribuirse en un mayor porcentaje a cargo de la entidad organizadora del evento y la Municipalidad que lo auspiciaba -80%- y en menor grado a la víctima, pues el principal elemento causal del accidente fue que los banderilleros no avisaron a los competidores acerca de la existencia de un obstáculo en la pista, lo cual genera la culpa de los demandados, que no contrataron personal experto, y la del actor, que conocía que la competencia no cumplía con el mínimo de garantías de seguridad. En el caso, se atribuye a la municipalidad haber organizado un festival de motociclismo en una pista insegura, y sin adoptar las precauciones usuales en la materia. Si el actor había participado en otras competencias y conocía los problemas de seguridad, tal como lo relata al contestar la segunda posición, no puede sostener que carece de culpa. El también colaboró a causar el lamentable accidente, que tanto daño y sufrimiento le ha significado, porque conocía las dificultades del circuito, la existencia de árboles y un mástil (que ya había provocado otros accidentes), la pared (ubicada a un metro y medio de la curva) que implicaba un grave peligro ([122]).
d) El principio de obligación de seguridad (y de responsabilidad objetiva) que deben los organizadores del espectáculo deportivo a los presenciantes e intervinientes a cualquier título, ¿es absoluto? Sin perjuicio de que actualmente asistimos a una verdadera crisis o entredicho sobre las llamadas “responsabilidades objetivas”, “obligaciones de seguridad” y “obligaciones de resultado” como categorías de la responsabilidad ([123]), cuestión que no abordaremos en este trabajo pero que obviamente proyectará consecuencias en el ámbito de especialidad de la responsabilidad civil por daños cometidos en ocasión de los espectáculos deportivos, podría cuestionarse, por lo menos en nuestro sistema jurídico donde no existe una previsión legal expresa y como cuestión de lege ferenda en los países que sí legislan el tema, si los organizadores de los eventos deportivos deberían ser guardianes de todas las posibilidades de comportamientos ajenos.
Cierta jurisprudencia considera que la no basta per se la endilgación de responsabilidad objetiva sin más, sino que ésta debe estar ligada a un funcionamiento anormal en la prestación del espectáculo, sin perjuicio de los hechos de las víctimas que pudieren incidir: “mayoritariamente se exige, al menos, que se haya producido un funcionamiento anormal de la atracción (así en la SAP Badajoz, sec. 3ª, 26-1-02, SAP Cáceres, sec. 2ª, 22-2-02) o se niega esa responsabilidad objetiva, señalando, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que si el perjudicado participa activamente en el evento, se exime de responsabilidad al organizador o titular salvo en casos de culpa o negligencia de éste porque el riesgo inherente es insuficiente para generar responsabilidad aquiliana” ([124]). Esto coloca, se quiera o no, cuando el actor aduce como justificación de hechos de su demanda que el daño se produjo por un funcionamiento defectuoso o falla de la actividad o implementos desplegado por la organización, en la carga de demostrar esos defectos o anormalidades, conforme a las reglas en nuestro país, de los arts. 137 y 139 del Código General del Proceso.
En principio, en cuanto a los jugadores, técnicos y sus asistentes, lo que ellos hagan es, aparte de responsabilidad propia, también una carga vicaria de sus instituciones o clubes. Sin perjuicio, aun así las víctimas de toda clase pueden reclamar contra ellos y sus clubes la acumulación de su responsabilidad con la de los organizadores. Hay que hacer, no obstante, algunas distinciones. En cuanto a los competidores del encuentro, es muy dudoso poder concebir que los organizadores de los eventos puedan asumir respecto aquéllos una obligación de garantizar su indemnidad y de que no sufrirán lesiones u otros daños en los partidos por otros deportistas. En primer lugar, porque todo deporte está sometido a los riesgos naturales o inherentes a cada uno, y a accidentes, como también a la eventualidad de sufrir conductas cometidas fuera de toda previsión de reglamento, y en este sentido no puede prevenirse todas las hipótesis de conductas dañosas. Con la excepción de que deben los deportistas ser protegidos contra aquellas agresiones que pudieren recibir de otras personas que no sean deportistas o auxiliares (caso paradigmático, cuando sufren las agresiones de los espectadores o parcialidades), a cuyo respecto sí existe una obligación de seguridad de los organizadores, no personal o contractual necesariamente para con los deportistas (ver Sección III), sino por la seguridad que le deben a todos los que se encuentren en el evento por cualquier razón.
Sostuvo la Sala Civil del Tribunal Supremo de España que “una actividad reconocida y administrativamente admitida de riesgo no puede convertir a los organizadores en responsables de todo cuando acaezca en su desarrollo si esta se cumplimenta en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que pudieran derivarse para el conjunto de las personas que acceden libre y espontáneamente a la misma, cuando la actividad no comporta en si misma un riesgo anormal o considerable y no se ha producido un incremento inesperado de los riesgos esperados que permita desplazar la responsabilidad hacia quien, aun de forma lícita y permitida, crea y controla la situación de peligro” ([125]). Ello impone en la necesidad de determinar criterios sobre los cuales debe operar esta responsabilidad objetiva para que no trasunte en uan persecución indiscriminada y que puede resultar, por excesiva, injusta: “los ejemplos de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva que en éste ámbito se encuentran en la doctrina de las Audiencias se fundan en la imposición a quien crea un riesgo a cambio del cual obtiene un beneficio empresarial, del deber de responder en todo caso de las consecuencias dañosas de ese riesgo y atendiendo a que los clientes no asumen en realidad riesgo alguno a su integridad física sino que únicamente buscan la diversión y sólo pueden asumir las consecuencias propias de su acción, pero no las lesiones que puedan sufrir. Tal planteamiento resulta lógico cuando se detecta alguna irregularidad culpable en la instalación o el funcionamiento de la atracción o incluso cuando faltan las indicaciones sobre las precauciones que deben adoptarse, pero no hasta el punto de seguir responsabilidades aun en los supuestos de lesiones derivadas de su funcionamiento normal.” ([126]). El pronunciamiento citado nos da una primera pista para poder buscar una adecuada responsabilidad objetiva de los organizadores: debe detectarse que nos encontramos, para considerer al hecho reprochable como dañoso, ante una anormalidad o irregularidad, que ha de analizarse en función de las circunstancias e inclusive, de los riesgos que naturalmente las personas que participan en el evento deportivo suelen voluntariamente asumir, o saber que pueden ocurrir.
El mismo Tribunal Supremo español en sentencia suya del 9.4.2010, a la que sigue la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia 9/2016 del 22.1.2016, estableció que no basta acreditar la responsabilidad a la entidad organizadora sino que es necesario también probar la culpa: “'La sentencia no pone a cargo de la organización una responsabilidad de naturaleza objetiva en cuanto no se le responsabiliza exclusivamente por el resultado alcanzado en su realización, ni es, por tanto, incompatible con el sistema común de responsabilidad en nuestro Código Civil, que es un sistema culpabilístico asociado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1902 del CC , de daño, culpa y relación de causalidad, todos ellos concurrentes en el caso”. En consecuencia, no basta con acreditar la realidad del daño para imputar la responsabilidad a la entidad organizadora de la competición ciclista sino que también exige alegar la existencia de culpa.'”. Recordando también la sentencia No. 186/2000 del Tribunal Supremo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada postuló la necesidad de contrapesar (para lograr un justo medio) los criterios objetivistas y subjetivistas de la responsabilidad contra los organizadores afirmando que la jurisprudencia “sobre todo la más actual, tiende hacia el establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988 , cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo -, bien de su equivalente del de - inversión de la carga de la prueba -, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil ).” ([127]). En sentencias del Tribunal Supremo del 29.3.2012 y No. 98/2015 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén se ha precisado más el concepto desde el punto de vista de la prueba de la culpa y de la disctribución de las cargas probatorias: “La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 ; 11 de diciembre de 2009 ; 31 de mayo de 2011). Pero al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta (SSTS 9 de febrero y 14 de mayo 2011).”.
Aun cuando se sostenga una eventual responsabilidd objetiva de los organizadores, debe identificarse cuál es el hecho culposo. Sobre ello, sostuvo la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sentencia No. 164/2014 del 4.6.2014:
“Lo cierto es que el Tribunal Supremo, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11- 1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995). En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar...”.
Aunque se pretenda endilgar la responsabilidad objetiva, la culpa, como las penas en el alcohol, siempre sabe nadar. Tampoco los organizadores pueden asumir una obligación de seguridad respecto a aquellas personas que por su condición (“barras bravas”, o parcialidades pasionales o violentistas) siempre se encuentran en potencial situación o propensas a provocar desórdenes o circunstancias que alteran el normal desarrollo de los partidos, o se ubican cerca o dentro de estos grupos a sabiendas de que pueden sufrir consecuencias adversas, o que participan en las riñas. Este hecho de las víctimas puede militar a favor de los organizadores. Sin embargo, no puede darse una regla certera general, debiendo verse cada caso.
Los hechos de las víctimas, como también las naturales contingencias que por regla de experiencia de lo que normalmente sucede pueden ocurrir por la índole de los deportes que se considere que se asienta en la asunción previa de riesgos por los espectadores o intervinientes, pueden ser un factor que releve de las llamadas “responsabilidades objetivas” u “obligaciones de seguridad” a los organizadores de los eventos deportivos o a las instituciones que coparticipan en los mismos. Hay riesgos connaturales que se pueden asumir de antemano por quienes concurren o asisten a las competencias. Ya hemos visto “supra” el caso de las lesiones entre deportistas (ver el Apartado “b” de esta Sección); pero también pueden existir accidentes deportivos (ya no la violencia deportiva, que obviamente no se trata de “accidentes”) a la que están expuestos con cierta normalidad los espectadores. Nos remitimos en estos aspectos al Apartado “E” infra. Es menester poner énfasis en que deban “las instalaciones… y las circunstancias que puedan generar peligro estén controladas para minimizar ese riesgo con la adopción de las adecuadas medidas de seguridad… el riesgo por sí mismo de la actividad que genera el daño no puede considerarse fundamento único de la obligación de resarcir”; así el empresario o federación deportiva, o en su particular el propietario o administrador del terreno, cancha, estadio o complejo, pueden desembarazarse de su responsabilidad organizacional o por hecho de las personas o cosas demostrando, o logrando que se objetive:
a) Que la presunta víctima había asumido, por costumbre o por las características de la competencia, un riesgo de antemano (o sea, que ese riego o contingencia no era “anormal” ni imprevisible para aquélla);
b) Que las medidas de seguridad eran idóneas, en una relación que en la realidad no se mide por el resultado sino en haber agotado todas las diligentes medidas para prevenir los daños (que no significa que pueden evitarlos en todas las eventualidades con ciento por ciento de efectividad):
“…si bien las pistas de kart suponen en principio el desarrollo de una actividad deportiva de cierto grado de riesgo, aquí se trata de riesgo aceptado y asumido por el propio recurrente y no de un riesgo potencial acreditado con intensidad suficiente para producir efectivos accidentes, pues no se demostró para nada la incorrección de actuación alguna imputable a los demandados que permita alcanzar conclusión de su realización e imponía adoptar las precauciones que se presentasen necesarias e imprescindibles, con agotamiento de los medios a fin de evitar 3 la concurrencia de circunstancia que transformase en daño efectivo lo que sólo se presenta posible, pero sin base probatoria alguna de su realización y de causar un daño real que autorice aplicar el artículo 1.902, ( Sentencias de 5-2-1991 , 8-4-1992 , 10-3-1994 , 8-10-1996 y 9-11-2004 ).". En aplicación de esta Doctrina, en cierto punto reiterada por la STS de 21 de junio de 2013, aunque la misma se limitó a confirmar la prescripción de la acción que había sido apreciada en la instancia, son muy numerosas y con criterio prácticamente unánime las Sentencias de las Audiencias Provinciales que desestiman las demandas de responsabilidad civil cuando la lesión en este tipo de circuitos se debe al propio uso del mismo y del vehículo donde, acorde con esa Doctrina legal, el usuario asume el riesgo de sufrir daños por inadecuada conducción, destreza, colisiones, pérdida de control, etc.” ([128]).
e) Responsabilidad de los organizadores de los espectáculos deportivos, de los servicios de vigilancia y de las autoridades policiales, por sus daños o fallas en la seguridad
En principio, los organizadores de los espectáculos deportivos son los prestadores originales de la seguridad, sin perjuicio de los apoyos que utilicen o concurran para el fiel cumplimiento de esa prestación. Son por lo tanto, los principales responsables por las fallas y daños injustificados que provoque la organización de la seguridad: “Las entidades organizadoras y participantes de la actividad futbolística tienen un conocimiento muy concreto de las tensiones que ella [la violencia de las hinchadas] genera. De ahí que no pueden pretender obtener lucro con ese deporte y, al mismo tiempo, transferirle la materialización de los riesgos a las fuerzas de seguridad. No fue la intención del Congreso de la Nación hacer recaer, únicamente, sobre toda la comunidad el peso de los desmanes que causen delincuentes o personas enajenadas con motivo o en ocasión de un partido fútbol.” ([129]). Así, los organizadores de los espectáculos deportivos pueden ser responsabilizados directamente por los daños injustificados, cuando carecieron o padecieron de ausencia, si hubo faltas o fallas de seguridad (o sea, por carencia total de seguridad como también por omisión de medidas debidas o diligentes), o cuando hubo excesos no excusables cometidos en ocasión de la adopción de medidas de represión.
Las instituciones deportivas y sus dirigentes no son en sí organizadores del espectáculo, pero son responsables por sus fallas de seguridad cuando estuvieren involucrados en su programación y realización. Pueden ser responsables los clubes locatarios, en cuanto deficiencias de las medidas de seguridad que les correspondía (por defecto o por exceso) para preservar la indemnidad de los participantes y espectadores. También pueden demandarse, si estuvieren involucrados en la organización o en la seguridad, a los propietarios o administradores del lugar de competencia. Será una cuestión de hecho y de los roles que éstos posean en ocasión del espectáculo, según las obligaciones que asuman frente a los presenciantes o intervinientes, si la reclamación será a título contractual o extracontractual.
Cuando los organizadores son quienes toman a personas (en forma onerosa o voluntaria) para ejercer la seguridad, serán aquéllos primeros quienes responderán por éstas conforme a los arts. 1324 (extracontractualmente) o 1555 (contractualmente) según su caso. Sin perjuicio de las propias responsabilidades que correspondan a esos empleados por derecho propio extracontractual respecto a las víctimas (art. 1319 del Código Civil). Con la excepción de que si el organizador deportivo es un organismo público, los que tome como funcionarios para desempeñar las tareas de seguridad no responderán directamente respecto a los reclamantes, en base a los arts. 24 y 25 de la Constitución.
Las propias empresas privadas de servicios de seguridad contratadas por tercerización, e inclusive los empleados de esos servicios de seguridad pueden ser demandados extracontractualmente conforme a los arts. 1319 y 1324 del Código Civil en forma acumulativa. Lo mismo puede decirse sobre las Comisiones de Seguridad.
Cuando la seguridad del espectáculo deportivo está confiada a la Policía (Ministerio del Interior - Poder Ejecutivo), fuere por contratación de los organizadores como por la prestación de sus competencias inherentes, ésta es responsable tanto de las deficiencias como de los excesos que no fueren aceptables o estuvieren fuera de protocolos o normas de actuación de la función policial, comprometiendo la responsabilidad estatal conforme a los arts. 24 y 25 de la Constitución. Respecto al Ministerio del Interior, la planificación, coordinación o elaboración en materia de seguridad que pueda protagonizar (incluso en el ejercicio de la admisión o retiro de personas al espectáculo deportivo quien ejerce el derecho de admisión es en realidad la federación, asociación o entidad -privada o pública-, que realiza y hasta recauda -o lo organiza con entrada gratuita o voluntaria- el partido o torneo) lo hace en nuestro criterio un apoyo o un auxiliar del espectáculo, aunque no lo involucra en la organización del mismo. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades que en el caso concreto les pueda atender. La Cartera mencionada puede ser demandada directamente por las fallas que su gestión (aun cuando fuere contratada por terceros) o las falencias de sus funcionarios puedan ocasionar a intervinientes activos y pasivos en la disputa. Si el responsable se tratara de un funcionario público (un policía), no responderá ni será legitimado pasivo directamente ante las víctimas, ya que por él responde directa y transitivamente el Estado (Ministerio del Interior - Poder Ejecutivo) conforme a los arts. 24 y 25 de la Constitución), sin perjuicio de que la Administración podrá reclamarle la repetición de lo que tenga que pagar en caso de dolo o culpa grave del servidor policial ([130]). El hecho de que la seguridad se tercerice por los organizadores confiándose a grupos o empresas privadas, o al Ministerio del Interior (por contratación del llamado “Servicio 222” o por acuerdo entre los organizadores del espectáculo y esa Cartera), ¿significa que los organizadores del espectáculo o locatarios pueden exonerarse o desplazar su responsabilidad ante fallas de seguridad de sus contratados? Entendemos que no.
Aunque los encargados de la organización hayan contratado la seguridad bajo relación de arrendamiento de obra, esta cuestión es ajena a los terceros (art. 1293 del Código Civil), por lo que esos casos los organizadores no se desembarazan de responsabilidades por problemas de seguridad respecto a esos terceros. Los espectadores tienen derecho a reclamar directamente a los organizadores por su derecho contractual propio (arts. 1341 y 1342 del Código Civil), como por el hecho del aparato de seguridad de que el organizador se sirve o está a su cuidado (art. 1555 del Código Civil). Si se tratan las víctimas de personas no vinculadas contractualmente a los organizadores del evento, puede reclamarles a estos últimos directamente por las falencias de seguridad (defecto o exceso) con base en el art. 1319 del Código Civil, y asimismo por el hecho de las personas que tiene bajo su dependencia o de que se sirve. Actualmente se ha preconizado un criterio laxo de “dependencia” que no abarca solamente a la relación subordinada laboral; al respecto CAFFERA sostiene ([131]) que este límite se halla en el poder de control de hecho (material) y en la relación de estructura (poder estructural).
VENTURINI y TABAKIAN relacionan el caso de un espectador que en el curso de un evento deportivo de fútbol, en momentos en que la policía ingresó en la tribuna sin motivo aparente recibió el impacto de balas de goma de los agentes, siendo además atropellado por la gente se salió en montón a buscar protección; en este caso se condenó no sólo al Estado, sino al Club propietario del Estado y a la Asociación del Fútbol Argentino ([132]). Mediante sentencia suya No. 39/2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno confirmó la responsabilidad del Ministerio del Interior por el hecho de sus funcionarios en ocasión de su actividad de policía durante un encuentro deportivo; en el caso se consideró que el demandado (Ministerio del Interior) no alegó ni probó ninguna conducta específica del actor (hecho de la víctima) de magnitud que explicara o justificara el actuar policial, no justificándose “la feroz golpiza perpetrada contra la víctima, plasmándose un supuesto de abuso o exceso del procedimiento policial”; inclusive por los hechos ventilados en la causa había abierto el propio Ministerio del Interior una investigación administrativa, imponiendo sanciones varias; no pudiéndose ahora alegar útilmente hecho de la víctima, cuando el propio demandado impuso sanciones administrativas, lo que ilustra que el procedimiento estuvo lejos de ajustarse a la normas legales que rigen la actuación policial ([133]).
El Estado puede ser responsabilizado por falta de servicio si los miembros de su policía afectados al operativo de seguridad actuaron negligentemente, por ejemplo no controlando el debido retiro de las parcialidades y permitiendo que éstas se encuentren, o de disponer escasos efectivos ([134]).
Aunque no se trataba de un espectáculo deportivo y era un evento musical, pero sirve para ilustrar la responsabilidad dentro de todo espectáculo público como lo es un evento del deporte con afluencia masiva (como especie del primero), la Justicia condenó en forma solidaria por falta de seguridad del espectador quien sufrió daños por fuegos artificiales durante el evento a los organizadores privado, a la Intendencia Municipal de Montevideo quien propició y coorganizó el espectáculo (conforme resolución de 23 de julio de 2001), habilitó el mismo y obtuvo resultado económico para la Comisión de la Juventud y Coordinadora de Ollas Populares y es además la encargada del control de organización y desarrollo, de las medidas que deben adoptarse, especialmente que el espectáculo este dotado de la seguridad necesaria, contratada guardia policial y de bomberos y unidad de emergencia móvil, y al Ministerio del Interior por la prestación de los servicios de seguridad y control de acceso de personas al espectáculo”([135]).
La responsabilidad de las fuerzas de seguridad por los daños que fuera del normal ejercicio de la fuerza física provoquen a los espectadores, deportistas, oficiales o dirigentes, o a cualquier clase de persona, inclusive terceros ajenos al espectáculo que se encuentren en el evento, o que estuvieren o pasaren circunstancialmente por sus inmediaciones, es comunicable en garantía al organizador del espectáculo, fuere de modo contractual (en cuanto a los espectadores; hay quienes enmarcan dentro de esta responsabilidad la seguridad que los organizadores deben a los deportistas) o extracontractual (con respecto a los demás protagonistas), por ser la seguridad elementos de los que se sirve o por cuyo desempeño los organizadores son responsables en el marco del desarrollo del espectáculo, conforme a las reglas de los arts. 1555 y 1324 del Código Civil. En este sentido es aceptable que “…en la determinación de responsabilidad del club de fútbol por los daños sufridos por un espectador, no corresponde admitir como eximente al accionar de los simpatizantes del club visitante o bien la conducta de los efectivos policiales desplegados en el estadio –en buena medida contratados por la entidad-, ya que no se trataría de terceros por los que el organizador no deba responder.” ([136]).
Se estableció responsabilidad patrimonial de las autoridades represivas cuando la lesión de la víctima “se debió a la actividad policial que no pareció -ni aun ante una situación de descontrol como la creada- ajustada a las circunstancias y ejercida con el aplomo que exige la necesaria preparación técnica y psíquica que deben ostentar sus integrantes”, máxime cuando no existe ningún indicio de que el actor hubiese tenido participación activa en la generación del tumulto. Ello es así pues, se ha demostrado que -lejos de prevenir desmanes y garantizar la seguridad del público asistente- la conducta del personal policial no evidenció una adecuada capacitación para la emergencia, en tanto no se ajustó a las directivas impartidas por sus superiores -que ordenaban su repliegue- y se involucró finalmente en una suerte de riña descontrolada con la concurrencia, que se tradujo en la lesión de numerosos espectadores ajenos a cualquier actitud provocadora o violenta. En este sentido, cabe recordar -según ha expresado reiteradamente este Tribunal- que el ejercicio del poder de policía exige a los agentes que intervienen la preparación adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes” ([137]).
Demandada la Provincia de Santa Fe por la actuación de sus agentes policiales en un encuentro futbolístico, se halló la responsabilidad administrative patrimonial basado en que:
“...las conductas acreditadas en la causa comprometen la responsabilidad del Estado provincial por su falta en la prestación del servicio de seguridad.
9º) Que con respecto a la responsabilidad de los codemandados Club Atlético Rosario Central y de la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.), también cabe remitir por razón de brevedad a las consideraciones vertidas en la fecha in re M.341. XXXVI, “Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios” (Considerandos 14 y 15). Por lo tanto, ambos codemandados deben responder por las consecuencias dañosas sufridas por el actor.” ([138]).
f) Responsabilidad patrimonial del Estado (Ministerio del Interior) por omisión o renuencia a prestar seguridad dentro y fuera de los espectáculos deportivos
¿Debe el Estado, especialmente el Ministerio del Interior, ser responsabilizado patrimonialmente en caso de omisión, negligencia o desobservancia de sus competencias en materia de prestación de seguridad, respecto a los hechos de violencia que se producen dentro de los recintos o canchas, o exteriormente, todos con ocasión de los espectáculos deportivos? En estas hipótesis es indiferente si sus organizadores son organismos públicos o personas de derecho privado, pero en los hechos el problema se ha instalado en eventos deportivos realizados por privados. Particularmente, en los partidos o torneos organizados o bajo la égida de la Asociación Uruguaya de Fútbol, o de la Federación Uruguaya de Basketball. Nadie duda que el Ministerio del Interior debe actuar afuera de los espacios o recintos de los eventos deportivos, porque ya es el espacio público donde debe ejercerse la seguridad ciudadana. Mas en cuanto a lo que ocurra dentro del lugar de la contienda deportiva, se han suscitado dos posiciones:
a) Unos entienden que son solamente los organizadores del espectáculo deportivo, y en su caso los locatarios o las instituciones deportivas coparticipantes, quienes deben preocuparse y ser responsables exclusivamente por la seguridad del evento deportivo. Si el espectáculo es organizado por privados, la seguridad es un tema personal de ellos (no de la Administración) y les concierne especialmente en todo lo que suceda dentro del mismo evento. En esta tesitura, dentro de los ámbitos privados (esta posición suele equiparar los eventos deportivos privados con los círculos domésticos, las celebraciones familiares o sociales, o los shows musicales) lo que allí acontece es de la responsabilidad exclusiva de los jefes u organizadores (o en la eventualidad los locatarios o instituciones coparticipantes); el Estado no se debe meterse y debe quedar “por fuera”, salvo que esos privados requieran su especial concurso en caso de problemas o de episodios de violencia;
b) En otra perspectiva, se considera que los eventos deportivos, por ser espectáculos permitidos o tolerados por la Administración y en los cuales se puede anticipar o existe riesgo de que puedan ocurrir desórdenes o violencias contra personas y bienes, no pueden ser indiferentes ni ajenos para la autoridad pública, quien no tiene que delegar la seguridad y el ejercicio de la fuerza públicas en manos de los privados.
Entre estas discrepancias nosotros sostenemos categóricamente que el Ministerio del Interior es responsable patrimonialmente conforme al art. 24 de la Constitución, por las omisiones, negligencias o deficiencias de prevención o de prestación de seguridad no solamente afuera, sino también adentro de los espectáculos deportivos, no importando si éstos son organizados por privados.
El Estado, y por supuesto el Ministerio del Interior en el ámbito de sus competencias, debe tutelar a sus habitantes en su vida, seguridad y propiedad (arts. 7º, 32, 72, 168 num. 1º y 332 de la Constitución) en todos los órdenes o ámbitos y ante cualquier circunstancia, no habiendo el Constituyente exceptuado o restringido esta protección para los ámbitos o espectáculos privados. No debe olvidarse que los eventos deportivos, especialmente aquellos de concurrencia multitudinaria como pueden ser el fútbol o el básquetbol (o cualquier deporte donde la afluencia de público sea considerable), son de participación o de presencia abierta de personas y por concitar el interés indiferenciado y masivo del público, no pueden ser ajenos a la acción protectora de la Administración ante el riesgo de que pueda suscitarse en aquéllos, daños por episodios de violencia. Inclusive deportes como el fútbol son en el Uruguay hasta un factor de unidad y de identidad nacional cuyos valores se debe preservar, y bien que nuestro Estado se interesa por el mismo; por lo que a la Administración no le es indiferente lo que en sus encuentros o torneos suceda. Si los espectáculos deportivos son permitidos o tolerados por el Estado, y si es sabido que durante o en ocasión de esos eventos pueden suscitarse episodios o acciones de violencia, hasta el punto que ese riesgo potencial llega a ser en ciertos casos un hecho “olfateable” (como desgraciadamente es de la índole actual en los partidos de fútbol o de básquetbol), el Estado y el Ministerio del Interior no pueden ser renuentes u omisos en prevenir y en anticipar los riesgos, ni en prestar seguridad en dichos acontecimientos estando adentro de los mismos si es necesario, porque lo prioritario es la atención y protección (preventiva, de control o represiva) de las personas ante cualquier probable ocasión de peligro o de ataque para sus integridades o propiedades, no siendo límite ni óbice alguno que el espectáculo sea organizado por los privados. Si la Administración permite el espectáculo deportivo, en la tuición o resguardo de todas y de todos, aunque éste sea organizado por privados aquélla no puede dejar de prestar seguridad (no al espectáculo en sí, sino a las personas y a sus bienes), máxime cuando se conoce que los privados no tienen condiciones ni pueden ofrecer garantías de brindar la debida seguridad. Le quedará en todo caso a la Administración, al Ministerio del Interior o inclusive a la Intendencia departamental correspondiente, la posibilidad de prohibir o de suspender el partido, pero si lo autoriza o permite no puede denegarse ni renegarse la intervención estatal de seguridad adentro del mismo encuentro, ni quedarse afuera del evento esperando que se lo llame (y mientras tanto, el daño adentro se comete o ya está hecho). Los espectáculos deportivos, por su afluencia y concurrencia popular, no dejan de ser un tema de seguridad pública que importa al Estado, aunque fueren organizados o regenteados por privados. Es un error conceptual parangonar el ámbito de un espectáculo público a un cumpleaños o a un hogar privado, porque no son lo mismo; en todo caso, además, si el Estado anticipa o posee sabiendas de que en el recinto privado del festejo o evento algo riesgoso o dañoso podría suceder, debe intervenir inclusive sin esperar a que lo convoquen y dentro del marco legal, no olvidando que para entrar a un espectáculo masivo deportivo privado la autoridad policial precisa la autorización de los organizadores o en su caso la orden judicial de allanamiento salvo casos de flagrancia (arts. 203 a 205 del Código del Proceso Penal Decreto-Ley No. 15.032; arts. 53 lit. “b”, 189.2 y 191, 219, 220 del Código del Proceso Penal Ley No. 19.293). El Ministerio del Interior o la Administración no pueden exceptuarse de imponer el principio de autoridad en estos eventos bajo ninguna excusa. No se trata de meterse donde no se debe, sino de proteger a las personas en todo momento o circunstancia; el enfoque es diferente. Si la Administración descuida, es omisa o es retardataria en disponer su seguridad cuando el espectáculo deportivo (aun cuando fuere dirigido u organizado por particulares) implicaba anticipar, vigilarse e intervenir en esta materia, ello comporta una falla de servicio o de gestión notoria que puede implicar la responsabilidad estatal, de acuerdo al art. 24 de la Constitución.
Inclusive aun cuando se pensara que los daños o violencias dentro del espectáculo deportivo pueden ser de la esfera del organizador o de los privados que lo dirigen (y hasta lucran con el evento), el Ministerio del Interior o el Estado también pueden ser responsables por no haberlos anticipado o prevenido, o por haber dejado entrar esas amenazas, sin haber tomado los debidos cuidados desde afuera. Nadie va a negar que el Ministerio del Interior debe por lo menos estar afuera del recinto o cancha deportiva controlando, porque allí ya se está en el espacio público; lo que allí o desde allí suceda le concierne, y lo que haya dejado pasar desde allí y haya podido ingresar en el lugar deportivo le compromete en materia de Derecho de Daños. No importa si es la Policía, los organizadores o los locatarios quienes ejercen o no el derecho de admisión, sin perjuicio de la distribución de la responsabilidad proporcional o eventualmente indivisible que concurra entre ellos.
Y por supuesto, el Ministerio del Interior es responsable si no tomó medidas de vigilancia, de contingencia y de protección adecuadas ante la eventualidad de que personas con pretexto o ocasión del espectáculo deportivo, cometieren actos dañosos o vandálicos contra bienes y personas afuera del lugar de la contienda deportiva.
La sentencia No. 92/2010 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, en un caso cuyos conceptos son trasladables al tema de los espectáculos deportivos mutatis mutandis, determinó la responsabilidad del Ministerio del Interior y la consecuente responsabilidad del Estado por haber actuado de forma omisiva (mejor dicho, por no haber actuado) que permitió o facilitó la perpetración de hechos delictivos o de violencia que atentaron contra los derechos protegidos constitucionalmente. En el particular se demostró (en realidad no había sido controvertido) que el Ministerio del Interior no había actuado ni intervenido ante desmanes que vándalos ubicados en una Avenida estaban ocasionando en locales y negocios privados. Se responsabilizó al Ministerio del Interior por los daños cometidos adentro de esos lugares, y aunque dicha Cartera pretendió alegar el hecho de las víctimas (los dueños o encargados de los locales) por no tener seguridad privada dentro de los mismos, esa excusa se desatendió al señalarse que la agresión había venido desde afuera y desde la Avenida, ámbito donde el Ministerio del Interior debía haber estado protegiendo o haber estado presente para prevenir agresiones a bienes o personas; el no haber intervenido la Policía, por el motivo que hubiere sido, comportaba una grave violación del deber de seguridad y de tuición que debía la Administración ofrecer a los individuos y a sus propiedades; y esa omisión o falta de seguridad configuraba una falla de servicio que ameritó la postrer condena patrimonial del Estado como persona jurídica mayor, a través del Ministerio del Interior.
En síntesis: Cuando exista riesgo potencial de desmanes y violencias dentro y fuera de los espectáculos deportivos o en ocasión de los mismos, la respuesta estatal jamás podrá ser la prescindencia, no precaver, no cuidar o no hacer. No cumplir con su deber de precaver ocasiones de daño o de brindar seguridad en todo momento y lugar a los habitantes, puede comportar responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños y perjuicios que ello trasunte en la integridad de personas y de bienes.
El Estado (o en su caso el Ministerio del Interior) puede exonerarse de responsabilidad en caso de demostrar haber sido diligente y atento en el desempeño (arts. 1324 inc. último, 1342 y 1343 del Código Civil) de su prestación de seguridad, o de probar que habría tomado todas las medidas necesarias de un “buen padre de familia” para haber prevenido o evitado daños. Le basta haber sido diligente, no tiene por qué haber sido eficiente; porque la prestación de seguridad, aunque así se llame, importa una obligación de medios (que no siempre puede cubrir todos los daños o contingencias), no de resultado. Mediante el Decreto del Poder Ejecutivo No. 387/016, éste estableció una serie de “33 medidas” para incrementar las medidas de control y de seguridad en los espectáculos deportivos, medidas que son complementarias y sin perjuicio de otras que puedan adoptar el Ministerio del Interior y la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte (creada por la Ley No. 17.951); aunque es menester señalar que este Decreto está diseñado principalmente para el fútbol. Hizo bien el Poder Ejecutivo, porque de continuar observando, como hasta ahora, una omisión en ese sentido, ya estaría incurriendo en responsabilidad patrimonial por falta de ejercicio de su poder reglamentario, cuando por lo contrario debería ser garante de la seguridad pública en los eventos de asistencia popular como lo son los encuentros deportivos (por lo menos, mientras no cambien las condiciones y los valores actuales). No es nuestra intención estudiar pormenorizadamente este Decreto, sino hacerle algunas menciones en cuanto concierne al objeto de nuestro estudio. Dicha norma dispone un sistema de regulación en los partidos de Primera y Segunda División Profesional de Fútbol para la venta de las entradas mediante identificación (arts. 2º a 6º y 8º); “exhorta” a la Asociación Uruguaya de Fútbol a que ejerza el derecho de admisión (sin perjuicio de los controles que por seguridad pueda realizar el Ministerio del Interior, claro está) contra ingresos indebidos (art. 7º); ordena al Ministerio del Interior confeccionar un padrón reservado de personas con antecedentes penales asociados a la violencia en el deporte (art. 9º); y comete tanto al Ministerio de Educación y Cultura en el ejercicio de la “policía de las instituciones sin fines de lucro” (Resultando IV del Decreto citado), como a la Secretaría Nacional del Deporte, el contralor de los aspectos administrativos (arts. 10 a 12). Este Decreto es algo, pero parece poco. Se puede pecar en ausencia, pero también en insuficiencia. Denota la idea de que la violencia deportiva es más un problema de las asociaciones privadas que del Estado, malgrado se trata de un tema social que involucra al interés público.

E. El hecho de las víctimas como eventual factor atenuante o exonerante de responsabilidad El comportamiento de la víctima, como la noción anticipada (sabiendas) de los riesgos que puede tener su participación o su presencia pasiva en el encuentro deportivo, dentro de ciertos parámetros puede atenuar o eliminar la responsabilidad de organizadores, clubes, jugadores, Policía, espectadores, o cualquier otra persona que pudiere ser demandada. En diferentes hipótesis del Apartado “D” hemos apreciado hipótesis de ello. La asunción del riesgo es la regla más aplicada por los tribunales al momento de resolver supuestos de accidentes deportivos. Así, PIÑEIRO SALGUEIRO en España observó en una compulsa de un total de 419 sentencias analizadas sobre responsabilidad extracontractual en accidentes deportivos, que 92 de ellas apreciaron la asunción del riesgo de la supuesta víctima ([139]).
Dentro de este Apartado se estudia también la situación de los deportistas que de alguna forma asumen la natural violencia o el “casus” de ciertas lesiones inherentes al deporte o en ocasión de la disputa deportiva, que ya hemos esbozado en el Apartado D literal “b”. En el caso de los jugadores, el comportamiento del “dañador” debe confrontarse con el comportamiento, conducta o hecho de quien se presenta como deportista víctima (“el hecho de la víctima”); vale advertir el conocimiento natural o a sabiendas que el deportista tiene de los riesgos inherentes de su disciplina y de la posibilidad de que ocurran accidentes (al intentar perseguir el mismo objetivo que el rival -un balón, una meta-, o por una conducta antideportiva -infracciones, insultos o actitudes incorrectas de hecho como gestos, burlas, imprecaciones contra el contrario-), aunque no hubiere contribuido a provocar o concausar el daño. Se ha revelado que en el análisis de la responsabilidad civil por lesiones provocadas por un deportista contra otro confluyen dos acciones o conductas de manera simultánea, existiendo una coincidencia o coparticipación necesaria y que se podría tildarse como indivisible entre los jugadores ([140]).
Tanto la responsabilidad del jugador que provoca una lesión y el hecho del deportista dañado se examinan en dos perspectivas: a) cada conducta por separado (respecto al proditor, si procedió con culpa o infracción de los reglamentos deportivos, y en la víctma si su comportamiento es causa eximente de responsabilidad); b) confrontando las conductas entre sí. De ello podrá determinarse una responsabilidad unilateral del dañador, una reducción (proporcional), confluencia o concurrencia de culpas, o la exoneración de responsabilidad, todo de acuerdo al resultado dañoso y al grado de causalidad de cada partícipe en el evento siniestral.
Asimismo pueden existir circunstancias de fuerza mayor o ajenas al evento que pueden influir en una atenuación o en la exoneración de responsabilidad (arts. 1322, 1342 y 1343 del C.C.). En el caso de lesiones entre deportistas, es el supuesto de implementos deportivos en mal estado o en condiciones no reglamentarias (“bates” de baseball de materiales prohibidos, balones excedidos de peso reglamentario, terrenos o campos de juego resbaladizos o menoscabados por inclemencias del tiempo o por mal estado, estado de salud personal de la víctima). No obstante, en estas alternativas también debe examinarse el comportamiento de quien se presenta como víctima, en cuanto a si asumió libremente o si estuvo forzado a competir en dichas circunstancias o en condiciones desfavorables de salud. También puede influir el hecho de un extraño (hecho de un tercero) a la competencia (espectador, técnico, árbitro) o de otro jugador (por ejemplo, un deportista que empuja a otro y a su vez éste golpea a un rival lesionándolo).
En el supuesto de los espectadores pasivos, o de intervinientes auxiliares del partido (árbitros, técnicos y asistentes, oficiales de partido, oficiales, dirigentes), deberá analizarse o si la presunta víctima dio lugar o no de alguna forma o si contribuyó causalmente o no, por su conducta, al daño.
En el caso de las parcialidades o asistentes, si éstos dieron lugar o participaron en el hecho dañoso (hipótesis de los parciales que se “entreveran” en riñas, tumultos o manifestaciones, inclusive participando activamente dentro de ellas), o se colocaron en un lugar que los exponía al peligro (caso de los parciales que en las refriegas o aun durante la represión de seguridad se quedan o resisten “dentro del campo de acción” voluntariamente por los motivos que fuere, o se colocan en pretiles, barandas o en zonas peligrosas de las canchas o estadios desde donde pueden caer, o de los espectadores que se colocaron a los costados de las canchas, pistas o circuitos de carrera, en lugares que no contaban con seguridad suficiente, exponiéndose al peligro ante riesgos de golpes de pelota, salidas de los autos o volcamientos de éstos), esta situación podrá relativizar la conducta de quien sea demandado por daños en el espectáculo deportivo.
En una sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara (España) de 3 de junio de 1996, se dirimió el caso de una peatón que cruzó la calzada por la que discurre la prueba de bicicleta en una competición de Triatlón, debidamente señalizada, delimitada por dos cintas, de manera que la espectadora de 70 años no solamente tuvo que pasar por debajo de la superior, sino también por encima de la inferior y desoyó las advertencias de quienes allí estaban como espectadores. La sentencia consideró que no había existido responsabilidad por parte del Ayuntamiento de Guadalajara, ni del Club de Triatlón que organizaba la prueba, ni por tanto de la compañía que aseguraba la prueba.
La justicia argentina aseveró en nuestro criterio con razón, que no podía responsabilizarse a la Asociación de Fútbol Argentino por reclamaciones de hinchas en ocasión de haberse enfrentado con otros fuera de un estadio y en sus inmediaciones, ya que los protagonistas actuaron por voluntad propia, de manera que las lesiones ocurridas fueron achacables a la propia culpa de los intervinientes ([141]).

VIII. Rubros resarcibles

Los rubros resarcibles por daños y perjuicios ocasionados en ocasión de los espectáculos o eventos deportivos se rigen en cuanto a su determinación y avaluación por el sistema general, con las especialidades que ya hemos esbozado.
En cuanto a los daños materiales, normalmente se reclama el daño emergente (daños de tratamiento, valor de bienes perdidos, destruidos o menoscabados) y el lucro cesante (pasado o futuro del dañado).
Nuestra justicia oriental acogió el resarcimiento del lucro cesante en cuanto a la pérdida de la chance de ingresos futuros (particularmente para el lucro cesante futuro) que correspondería a un resto de tiempo de vida útil posible de deportista sobre una estimación salarial, todo librado al prudente arbitrio judicial; en los litigios respectivos se estimó que no puede saberse con certeza si el jugador podría tener o no una carrera destacada posterior (eventualmente internacional), por lo que se estableció judicialmente un análisis de probabilidad para cada caso concreto ([142]). El daño moral es también reclamable, evaluable eventualmente “in re ipsa” cual ha aceptado para supuestos en estudio nuestra jurisprudencia uruguaya ([143]).
El Juez con competencia civil que entiende en el caso de responsabilidad no tiene por qué estarse a si fue ni a cómo fue sancionada la infracción del deportista lesionador por el Árbitro del encuentro, ni cómo fue juzgado el tema por la justicia deportiva estatutaria en el caso de reclamaciones contra jugadores, oficiales de partido, oficiales, técnicos o entrenadores, asistentes técnicos o entrenadores o dirigentes. Debe asimismo proceder con independencia de lo decidido por la justicia penal (arts. 27 a 29 del Código del Proceso Penal uruguayo; arts. 101 a 105 del Código del Proceso Penal a regir con la Ley No. 19.293).
Los elementos de la responsabilidad civil pueden además probarse con todos los medios de prueba que permite nuestro ordenamiento jurídico y no prohibidos por la regla de derecho, especialmente los medios tecnológicos (filmaciones, grabaciones, fotografías, por ejemplo; art. 146 del C.G.P.), a valorarse conforme a la sana crítica (art. 140 del Código General del Proceso, con las precisiones del art. 184 del mismo Cuerpo ritual para la prueba pericial). El art. 14 de la Ley No. 17.951 contra la Violencia en el Deporte dispone que “(Prueba documental).- A los efectos de esta ley, los documentos tales como videos, fotografías, películas cinematográficas y otros similares provenientes de la autoridad pública, constituirán semiplena prueba de los hechos en ellos registrados.”, determinando una tasación legal especial para dichos medios; aunque como esa norma se encuentra dentro de una Ley básicamente de abordaje penal contra dicho flagelo y no civil, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial común estas probanzas se han de examinar, en nuestro concepto, conforme al sistema de la sana crítica.
La responsabilidad por hechos dañosos en el espectáculo deportivo es en principio, de índole subjetiva y se asienta en la culpa (art. 1319 y 1341 del Código Civil); esto no cambia si el demandado es el Estado, sustentándose esta culpa en la falla de servicio. En cuanto a la responsabilidad de las personas o instituciones responsables por jugadores, oficiales de partido, oficiales, parcialidades o instalaciones, o sea los Clubes, las Federaciones, y los organizadores de la competencia o del torneo o los propietarios del field, se acepta vernáculamente una responsabilidad objetiva, pero que requiere la previa demostración de la culpa de los agentes (si son violencias por parcialidades, basta demostrar la realización colectiva, como también que dichas parcialidades estaban ligadas a determinada institución o club), en base a los arts. 1324 y 1555 del Código Civil. La carga de la prueba gravita en la parte actora (arts. 137 y 139 del Código General del Proceso). En casos de responsabilidad reclamable como objetiva, las instituciones, clubes, organizadores del espectáculo, propietarios o administradores del campo o estadio deportivo pueden probar para exonerarse de responsabilidad, que emplearon toda la diligencia de buen padre de familia para evitar el daño, o que el evento obedeció a circunstancia fortuita o fuerza mayor insobrepujables (arts. 1324 inciso último, 1342 y 1343 del Código Civil), recayendo sobre ellos el imperativo de mostrar la debida diligencia o el “casus”.
Quedará para la Justicia civil determinar si el agente menoscabador y otros protagonistas individualizables (jugadores, oficiales, oficiales de partido, espectadores, parciales), como también otros que podrían responder en garantía (los clubes o instituciones deportivas, el organizador del espectáculo, los propietarios o administradores del lugar del partido, el Estado), concurrirán proporcionalmente o in solidum en los daños y perjuicios, dentro de los principios generales y en caso de haber sido todos demandados y condenados. Puede establecerse coparticipación o concurrencia de responsabilidades entre los proditores y las víctimas.
El hecho de la víctima, si dio causa unilateral al evento, puede exonerar a los demandados por daños en el espectáculo, como ya hemos observado supra.
Como dice GARCÍA VALDÉS, cuando el acto lesivo tiene carácter delictivo, la responsabilidad civil nace directamente de este delito ([144]); en nuestro país esta cuestión se encuentra regulada por los arts. 104 a 106 del Código Penal y es una consecuencia del hecho de la condena delictiva, sin perjuicio de la independencia de los fueros penal y civil (arts. 27 a 29 del Código del Proceso Penal vigente; arts. 101 a 105 del Código del Proceso Penal en el texto de la Ley No. 19.293).

IX. El Pacto Antideportivo, el Dopaje y la responsabilidad civil en los espectáculos públicos

El Pacto Antideportivo y el Dopaje son en el Uruguay ilícitos penales (art. 6º a 10 del Decreto-Ley No. 14.996). Sin perjuicio de las consecuencias patrimoniales que en el Derecho de Daños importa su juzgamiento penal (arts. 104 a 106 del Código Penal), pueden comportar autónomamente un ilícito civil porque pueden causar daños a terceros, con independencia de su abordaje penal (arts. 27 a 29 del Código del Proceso Penal vigente -Decreto-Ley No. 15.032 más normas modificativas y concordantes; arts. 101 a 105 del Código del Proceso Penal a regir en el año 2017 -Ley No. 19.293-).
Se debe advertir que el pacto antideportivo o el dopaje trastornan los resultados normales de toda competencia, pueden excluir y perjudicar a otros competidores o instituciones, distorsionan las clasificaciones y los premios que pueden suponer por ascensos, resultados o victorias en los Campeonatos, fuere a otros deportistas o a otras instituciones. Ocasiona evidentemente según circunstancias, perjuicios o menoscabos patrimoniales a terceros, y tienen con motivo u ocasión la competencia o el espectáculo deportivos, aunque se consumen en ámbitos exteriores al lugar de encuentro o inclusive se hayan perpetrado hasta días o tiempo antes (no sólo los pactos antideportivos, sino el dopaje cuyos restos de sustancia pueden mantenerse por días).
Los proditores, sean deportistas, dirigentes o instituciones según su caso, pueden ser responsables individual o mancomunadamente. En el caso del pacto antideportivo, pueden concurrir solidariamente todos sus autores o coautores ya que es una conducta dolosa (art. 1331 inc. 2º del Código Civil). En el caso de la drogadicción, esta puede ser dolosa o culpable (aunque de acuerdo a las normas de la Asociación Mundial Antidopaje -WADA a nivel internacional- y la Organización Nacional Antidopaje del Uruguay -ONAU- el deportista debe ser consciente y tiene la obligación no sólo saber qué sustancias entran a su organismo sino de advertir o requerir información a quien se la suministra sobre qué se le provee, por lo que el resultado positivo no deja de ser la consecuencia de una conducta a sabiendas o equiparable al dolo eventual del derecho penal -art. 18 del Código Penal-; Leyes Nos. 18.254 y No. 18.969; arts. 2. del Código Mundial Antidopaje 2015 y 2. de las Normas Internas -Normas Antidopaje- de la ONAU), por lo que tanto el deportista como quien les suministraron la sustancia ilícita pueden concurrir en responsabilidades mancomunadas, proporcionales (art. 1331 inc. 2º del Código Civil), o inclusive in solidum de acuerdo a las pautas jurisprudenciales en materia de confluencia de diversas actitudes culpables en un mismo resultado dañoso.
La justicia ha entendido que genera perjuicios resarcibles la lesión al honor e imagen de una persona, el haber hecho circular una versión de que ésta habría participado en un pacto deportivo; “la denuncia de soborno del actor partió de los dirigentes; que éstos no sólo no impidieron la circulación ni desactivaron la transmisión de la ''información'' proporcionada por una fuente ''escudada en el anonimato'', sino que colaboraron para ''armar'' todo el escándalo que ambientó el clásico; que los dirigentes C. y T. participaron en forma destacada en los hechos... la versión partió de dirigentes del Club demandado, quienes le otorgaron el ''contenido'' que trascendió, habiéndose incluso convocado a una reunión en la Sala Franzini a efectos de tratar el tema. Esta decisión obviamente alertó a la prensa...”; “Y bien, a juicio de la Corporación, los hechos tenidos por probados por la recurrida habilitan a concluir que los dirigentes C. y T. actuaron con culpa, en la medida que al haber recibido información carente del mínimo respaldo probatorio, que poseía no obstante importante aptitud dañosa para vulnerar seriamente uno de los más caros derechos inherentes a la persona humana -cuyo goce se encuentra expresamente protegido por el Art. 7 de la Carta Magna- sin medir las consecuencias (en la hipótesis más favorable a los dirigentes) hicieron conocer la referida versión -a pesar de que la misma se encontraba huérfana de todo respaldo probatorio-; le otorgaron contenido; colaboraron para ''armar'' todo el escándalo; participaron destacadamente en los acontecimientos, habiendo participado en la convocatoria a una reunión para tratar el tema, la que por celebrarse en el Palco Oficial en momentos anteriores a la celebración de un clásico y por concurrir a la misma la dirigencia de una de las instituciones deportivas que participarían del espectáculo era previsible que alarmara a la prensa” ; “Y en el subexamine, conforme a la no cuestionada valoración probatoria que realizara la mayoría del Tribunal, no se advierte que los dirigentes de la institución deportiva co-demandada hayan empleado todas las cautelas y precauciones que estaban a su alcance para evitar que la información del supuesto soborno tomara conocimiento público y dañara seriamente el honor y la dignidad del actor. En razón de lo cual se estima acertada la calificación que realizara la mayoría de la Sala al considerar que los dirigentes de la institución demandada actuaron con culpa”; ; “Entonces, aun cuando se entendiera que la difusión de la infundada versión constituyó una ''causa extraña'', la misma resultó claramente imputable a la conducta de los dirigentes del club deportivo codemandado, desde que la posibilidad de que la prensa tomara conocimiento de la versión del soborno y que la misma se difundiera era perfectamente previsible, y por añadidura, los dirigentes que se hicieron eco de la infamante denuncia de soborno pudieron y debieron evitar la difusión de la misma utilizando toda la diligencia de un buen padre de familia que las circunstancias del caso imponían -lo que en el subexamine no aconteció-. En su mérito no puede entenderse que la difusión de la versión del soborno haya constituido un hecho que se insertó en la cadena causal liberando de responsabilidad a los dirigentes, pues fue la ligereza y negligencia con la que actuaron éstos lo que posibilitó la difusión del infundio”. Sin embargo se exoneró de responsabilidad a la institución deportiva a la que pertenecían esos dirigentes: “El embate crítico referido a que en autos no se ha acreditado un nexo causal adecuado entre los hechos imputados a los ''dependientes'' del C. A. X. y los daños sufridos por la parte actora, a juicio de la Corporación tampoco resulta de recibo. ... surge indubitablemente que ningún dirigente del C. A. X. tuvo responsabilidad en la propagación de las versiones que circularon...” ([145]).

X. A modo de cierre

En este estudio panóptico sobre el panorama de la jurisprudencia uruguaya en materia responsabilidad civil por daños provocados en los espectáculos deportivos, hemos tratado de agitar los principales temas y tendencias generales observables, advirtiendo que en el Uruguay son escasos los antecedentes disponibles.
El fenómeno de los espectáculos deportivos, especialmente los de participación masiva, nos pone ante un elenco de heterogéneos y variados protagonistas, activos y pasivos, cuya interacción y en las pasiones de las “contiendas” pueden producir eventos negativos y antijurídicos que comprometan bienes o la integridad de personas, que por su eventual ilicitud ameriten la obligación de resarcirlos patrimonialmente.
Desarrollar una teoría general del derecho de daños en los espectáculos públicos presenta dificultades para elaborar una sistemática aplicable a todo tipo de reclamaciones, pero esto no nos debe detener ante la necesidad de que los perjuicios originados en ocasión de los espectáculos deportivos no pueden ser irrelevantes para el Derecho. Especialmente la violencia deportiva puede ser combatida y compensarse por medios reparatorios civiles; el fin de ganar no justifica los medios ni la violencia, que deben recibir la repulsa de la reglamentación deportiva, sino la condena del orden jurídico común cuando el daño ocasionado es trascendente.
Nuestra jurisprudencia en la temática si bien por ahora tímida y prácticamente irrelevante dentro del Derecho de Daños oriental, aunque cimentada por la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada, acepta estos principios otorgando cuando corresponde la reparación correspondiente por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados. En la medida que se acreciente el número de pronunciamientos judiciales sobre casos de esta especie, podrá evolucionar y cimentarse un “corpus” de opinión jurisdiccional que permita marcar un perfil propio en nuestro país.
Participamos de un criterio laxo para considerar temporal y espacialmente una configuración de la responsabilidad civil por daños en los espectáculos deportivos, que rija no sólo durante la ejecución directa del espectáculo sino también cuando éste concluye y se está próximo al lugar del evento, aplicándose no sólo en el interior del lugar sino en los alrededores abarcando aun a lugares distantes, siempre y cuando el motivo del ilícito se haya dado en ocasión del partido o desbordando pasiones deportivas, y se encuentre conectado casualmente el hecho dañoso con el evento deportivo.
Según los casos, la responsabilidad por eventos deportivos podrá ser contractual, extracontractual (ambas de Derecho Privado) o de Derecho Público, según el agente proditor y la naturaleza de la relación que con ella tenía la víctima. El abanico de posibilidades de reclamo, como también las clases de legitimados activos o pasivos, atendiendo a la heterogeneidad de protagonistas o participantes pasivos o activos que existe en los espectáculos deportivos, es variado y nos ubica ante una proficua casuística. Puede reclamarse tanto daños materiales como inmateriales.
La responsabilidad por hechos dañosos en el espectáculo deportivo es en principio, de índole subjetiva y se asienta en la culpa; si el demandado es el Estado esta culpa subjetiva se asienta en la falla o falta de servicio. En cuanto a la responsabilidad de las personas, instituciones responsables, organizadores del evento por jugadores, oficiales de partido, oficiales, parcialidades o instalaciones, como también en la responsabilidad de los propietarios o administradores del lugar de la competencia se acepta vernáculamente una responsabilidad objetiva de garantía, pero que requiere la previa demostración de la culpa de los agentes.
Si son violencias por parcialidades, basta demostrar la realización colectiva, como también que dichas parcialidades estaban ligadas a determinada institución o club.
Los hechos de las víctimas, como también la incidencia de las reglas de juego o los riesgos naturales a cada deporte, pueden atenuar o aun neutralizar la responsabilidad que se reclame.
En más, las generalidades del Derecho de Daños común se aplican en la responsabilidad civil por eventos deportivos.

 

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(*) [1] Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (Poder Judicial - Uruguay). Integrante de diversos tribunales de disciplina deportiva. Las opiniones vertidas en este trabajo no comprometen las posiciones que el autor pueda adoptar en ocasión de su actividad profesional. La bibliografía citada es a título de referencia ejemplificativa, y no pretende agotar las citas jurisprudenciales o doctrinarias disponibles.
[2] ETTLIN Edgardo, “Panorama de la jurisprudencia uruguaya en materia de Responsabilidad Civil por Lesiones provocadas por un deportista a otro durante las contiendas deportivas”, en La Justicia Uruguaya Tomo 145, p. D-114.
[3] Dentro de lo dispuesto por los art. 32º y 40º del Reglamento General y los arts. 17º “a”, 23, 29, 30, 37, 39 y 42 del Estatuto del Jugador de la Asociación Uruguaya de Fútbol, respecto a las reclamaciones de cualquier naturaleza de los jugadores contra la A.U.F. o sus afiliados. El art. 1º del Decreto-Ley No. 14.996 sobre Protección a la Actividad Deportiva y Delitos contra el Deporte, del 26 de marzo de 1980, declaró de orden público todas las normas que regulan la actividad deportiva remunerada, reputándose indisponibles por sus titulares los derechos y beneficios que ellas les acuerdan. En el caso del seguro contra accidentes que incapaciten definitivamente para el ejercicio de la actividad profesional a los jugadores del fútbol, la Justicia Laboral ha entendido los reclamos de indemnización por el “quantum” que debería abonar la Asociación Uruguaya de Fútbol. Al respecto v. Resolución No. 1936/2004 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Sentencias Nos. 24/2007 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 13º Turno y 24/2008 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno; también DE LA RIVA Amalia, “Apuntes en relación con la competencia y el Arbitraje en el Fútbol Profesional (El caso Picún)”, en Derecho Laboral Tomo LI No. 231, julio-setiembre 2008, Montevideo, pp. 563-576, y La Justicia Uruguaya c. 15993. Se ha admitido también que si un jugador no cobró el seguro por lesiones a cargo de la Asociación Uruguaya de Fútbol, nada impide a aquél dirigir su accionamiento directamente ante la justicia civil contra el club al que pertenecía el jugador que le ocasionó las lesiones (La Justicia Uruguaya, c. 11811). Al respecto v. ETTLIN Edgardo, “Panorama de la jurisprudencia uruguaya en materia de Responsabilidad Civil por Lesiones…” cit., pp. D-113 y D-114.
[4] LARRAÑAGA Luis - CAUMONT Arturo, “Reflexiones sobre la Responsabilidad Civil en el Deporte”, en Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Jorge Gamarra, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001, pp. 160-162.
[5] Sobre la problemática de los “juegos ilícitos”, ver las consideraciones de NAVASCUÉS Hernán, Derecho Deportivo. Causa originaria y pluralismo jurídico, s/e, Montevideo, 2013, pp. 57-62.
[6] LARRAÑAGA - CAUMONT, “Reflexiones sobre la responsabilidad…” cit., p. 161.
[7] Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires, fallo del 13.8.2014, causa No. 110251/2002 - “R. M. C. y Otros c/ S. F. M. y Otros s/ Daños y Perjuicios”.
[8] En su Preámbulo de Definiciones, el Código Disciplinario de la Asociación Uruguaya de Fútbol conceptúa como momentos “antes del partido” y “después del partido”:
“Antes del partido: Tiempo transcurrido desde el horario de apertura de las puertas del estadio para el ingreso del público hasta que el árbitro indique el inicio del partido. Para partidos en los que no proceda la apertura de puertas para el ingreso al público, se entenderá que el “antes del partido” tendrá lugar desde una hora antes al comienzo del partido hasta que el árbitro indique el inicio del partido.
Después del partido: Tiempo transcurrido desde la finalización o suspensión del espectáculo por parte del árbitro hasta el momento de cierre de las puertas del estadio para el egreso del público. Para partidos en los que no proceda el cierre de puertas del estadio, se entenderá que el “después del partido” tendrá lugar desde la finalización o suspensión del espectáculo por parte del árbitro hasta una hora después del mismo.”.
[9] NIN RIAL Fernando, “Violencia en el Fútbol: mitos y realidades. Responsabilidades compartidas”, en Estudios Jurídicos No. 14/2015, Homenaje al profesor Fernando Nin Rial - Derecho Deportivo, Facultad de Derecho, Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, p. 180.
[10] Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Argentina), causa No. 11.951/02 “D. L. C., F. c/ D., A. M. Y OTROS s/ Daños y perjuicios” y Causa Nº 3.563/06 “A., J. E. c/ D., A. M. s/ Daños y perjuicios”; sentencia del 6.8.2013.
[11] Sala I de la Cámara Nacional Civil de Apelaciones, caso “B., G. A. c/ A. F. A. y Otros s/ Daños y perjuicios”.
[12] ORDOQUI CASTILLA Gustavo, Derecho de Daños Tomo I Volumen II, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pp. 695-696.
[13] Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, fallo del 22.4.2015, causa “C. F. contra C. E. de L. P. y otros. Daños y perjuicios”.
[14] Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina), fallo del 6 de marzo de 2007, causa "M., H. A. c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ Daños y perjuicios". Ver nota anterior.
[15] Posibilidad admitida por BARBIERI Pablo Carlos, Daños y perjuicios en el Deporte, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2010, p. 163. También ver ORDOQUI CASTILLA Gustavo, Derecho de Daños Tomo I Volumen II cit., pp. 661-662.
[16] Existe una discusión sobre si esta responsabilidad entre jugadores es de carácter contractual o extracontractual. En una posición se entiende que si hay una convención entre los deportistas que obliga a respetar las normas o reglas deportivas, la responsabilidad sería contractual, en tanto la opinión contraria propugna que al no haber relación de prestación patrimonial entre jugadores de distinto bando la responsabilidad sería extracontractual. Otros autores distinguen la responsabilidad como contractual o extraconstractual atendiendo a si los jugadores son profesionales o amateurs respectivamente. ORDOQUI CASTILLA sostiene luego de balancear estas posiciones, que “la actividad deportiva en cuestión cuenta con normas y se actúa bajo lo que surge de los reglamentos de tal o cual Federación, existiendo normas de conducta concretas y por tanto, la responsabilidad sería contractual” (ORDOQUI CASTILLA, Derecho de Daños Tomo I Volumen II cit., p. 676).
[17] Desarrollar la cuestión sobre la naturaleza de la responsabilidad del Estado en el Derecho de Daños ya excede el propósito de nuestro trabajo. Nos remitimos sobre la temática a nuestro libro de próxima aparición Estudios sobre la Responsabilidad Civil de los Funcionarios Públicos (La Ley Uruguay - Thomson Reuters, Montevideo).
[18] ORDOQUI CASTILLA, Derecho de Daños Tomo II Volumen II cit., pp. 693-695. VENTURINI Beatriz, Derecho Deportivo, organización de espectáculos y relaciones de Consumo. Exposición en el II Seminario Internacional de Derecho del Deporte, setiembre de 2012 (presentación en Powerpoint, consultada en “http://www.gmsestudio.com.uy/seminario_2012/presentaciones/Derecho_Deportivo_Organizacion-Espectaculos_Relaciones.pdf”).
[19] Aunque podría sostenerse que la Ley de Relaciones de Consumo No. 17.250 no distingue si los servicios son o no prestados por el Estado o un organismo cualquiera.
[20] Anuario de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXXVIII, c. 632. Sent. No. 42/2007 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Juan Pedro Tobía, Eduardo Turell,. Jorge Larrieux -redactor Juan P. Tobía-).
[21] VENTURINI Beatriz - TABAKIÁN Marcela, “Responsabilidad civil y Deporte en Uruguay y Estados Unidos desde la Jurisprudencia”, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil Año I Tomo I, 2013, pp. 187 y 188. De las mismas autoras, “Lesiones en ejercicio o en ocasión de la práctica deportiva y responsabilidad civil en Uruguay y Estados Unidos”, en Estudios Jurídicos No. 14/2015, Homenaje al profesor Fernando Nin Rial - Derecho Deportivo, Facultad de Derecho, Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, p. 260. VENTURINI, Derecho Deportivo, organización de espectáculos… cit.. CALVO COSTA Carlos A., Responsabilidad del organizador de espectáculos deportivos frente a los deportistas y frente al público concurrente (art. 51, Ley 23.184 y modificatorias ant. Ley 26.358), paper en “http://ccalvocosta.com.ar/articulos/Responsabilidad%20Espect%C3%A1culos%20Deportivos.pdf”. Ver nota 16.
[22] ORDOQUI CASTILLA, Derecho de Daños Tomo I Volumen II cit., p. 693.
[23] La Justicia Uruguaya, caso 15212. Aunque no conectado directamente con el tema a estudio, se ha considerado que las lesiones inferidas a un transeúnte por la conducta de jugadores en una plaza pública de deportes era del Estado conforme al régimen de responsabilidad civil estatal particular de los arts. 24 y 25 de la Constitución oriental (Sent. No. 230/009 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno -Elena Martínez, Felipe Hounie, Selva Klett; redactor Felipe Hounie-).
[24] Ver nota 16.
[25] CALVO COSTA, Responsabilidad del organizador… cit..
[26] La Justicia Uruguaya, c. 15212.
[27] La Justicia Uruguaya, c. 15212.
[28] La Justicia Uruguaya c. 15212. Anuario de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXV, Jurisprudencia 1994 Sistematizada, cs. 413 y 414.
[29] CALVO COSTA, Responsabilidad del organizador… cit.. Ver Sección VII Apartado “D”.
[30] COUTURE Eduardo J., “Las garantías constitucionales del Proceso Civil”, en COUTURE Eduardo J., Obras Tomo II, La Ley Uruguay, 2010, pp.5-68.
[31] En este sentido, el Proyecto de nuevo Estatuto de la AUF, en sus arts. 11.3 “g”, 56 61, 62 63 y 64 mantiene estos principios.
[32] GONZÁLEZ MULLIN Horacio, Manual Práctico de Derecho del Deporte, con especial atención al Derecho del Fútbol, Editorial y Librería Jurídica Amalio M. Fernández, Montevideo, 2012, p. 266. OUTERELO Norberto O., Justicia Deportiva, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009, pp. 18 y 20-21, 24-25.
[33] NAVASCUÉS, Derecho Deportivo. Causa originaria… cit., pp. 39-54 y 81-113.
[34] Sobre estas discusiones, véase GONZÁLEZ MULLIN, Manual Práctico… cit., pp. 268-271. Mediante sentencia No. 596/2017, la Suprema Corte de Justicia estableció por mayoría conformada por los Dres. Felipe Hounie, Jorge Chediak y Elena Martínez, en un juicio laboral entablado por un entrenador contra un club de fútbol, que es de aplicación la cláusula arbitral presente en los sucesivos contratos de trabajo, que remite al Estatuto del Entrenador de Fútbol que establece la competencia del Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional para conocer en este tipo de litigios. En disidencia, los Ministros discordes Dres. Ricardo Pérez Manrique y Rosina Rossi sostuvieron que al ser la jurisdicción una materia indisponible, no resulta oponible la cláusula arbitral, por lo que se mantendría el derecho del actor a recurrir a la justicia ordinaria, amparado por los principios protectivo y de irrenunciabilidad que surgen del bloque constitucional sobre derechos humanos. Este fallo, trasladable mutatis mutandis al objeto de nuestro estudio, permitirá alejar toda reclamación por daños y perjuicios entre instituciones deportivas, o entre jugadores o directores técnicos con aquéllas, de la esfera estatal en el Uruguay.
[35] Habría que cuestionar la adecuación de constitucionalidad del art. 1º del Decreto-Ley No. 14.996, pero el abordaje de esa cuestión excede los límites de nuestro trabajo.
[36] Ver Nota 3.
[37] Ver Nota 3.
[38] NIN RIAL Fernando, “Violencia en el Fútbol…” cit., pp. 181-182.
[39] LARRAÑAGA - CAUMONT, “Reflexiones sobre la responsabilidad…” cit., pp. 160-161.
[40] ORDOQUI CASTILLA, Derecho de Daños Tomo II Volumen II, pp. 675-700.
[41] ETTLIN, “Panorama de la jurisprudencia…” cit., p. D-114.
[42] ORDOQUI CASTILLA, Derecho de Daños Tomo II Volumen II cit., pp. 660-661.
[43] GHERSI Carlos Alberto (Coordinador) & als., Daños en y por espectáculos deportivos. Legislación, jurisprudencia, Gowa Ediciones Profesionales, Buenos Aires, 1996, pp. 151-157.
[44] ORDOQUI CASTILLA, Derecho de Daños Tomo II Volumen II cit., pp. 661-662.
[45] En cuanto corresponda ETTLIN, “Panorama…” cit., p. D-114.
[46] ORDOQUI CASTILLA, Derecho de Daños Tomo II Volumen II cit., pp. 686-687.
[47] ORDOQUI CASTILLA, Derecho de Daños Tomo II Volumen II cit., pp. 690-691.
[48] Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, fallo del 10.9.2012, causa C. 101.652, "M. V., F. M. contra C. S. I. y otro. Daños y perjuicios".
[49] En cuanto es adaptable, Doctrina Publicaciones CADE del 27/10/2005. En Archivos CADE (informáticos).
[50] ETTLIN Edgardo, “Comentarios a la Ley uruguaya de Violencia en el Deporte”, en La Justicia Uruguaya Tomo 134, Doctrina, págins D-61 a D-62.
[51] MOSSET ITURRASPE Jorge, “El daño deportivo: Responsabilidad de su autor y de la institución”, en Revista La Ley 1983-D, Buenos Aires, p. 384.
[52] ETTLIN, “Comentarios a la ley uruguaya…” cit., pp. D-62 a D-64.
[53] LARRAÑAGA - CAUMONT. “Reflexiones sobre la responsabilidad…” cit., p. 163.
[54] ORDOQUI CASTILLA, Derecho de Daños Tomo II Volumen II cit., pp. 662-664.
[55] La Justicia Uruguaya, caso 13979.
[56] GAMARRA Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. XXIV, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1992, p. 224. ETTLIN, “Panorama…” cit., p. D-116.
[57] La llamada “lesión consensual” como causal de impunidad en el ámbito del Derecho Penal (art. 44 del Código Penal oriental). LARRAÑAGA y CAUMONT repasan las teorías del consentimiento o aceptación de los riesgos y de la autorización estatal com fundamentos de exclusión de la antijuridicidad en el Deporte (LARRAÑAGA - CAUMONT, “Reflexiones…” cit., pp. 163-166.
[58] Estas teorías justificadoras de la exoneración de responsabilidad por lesiones deportivas están muy bien sintetizadas por LOAYZA GAMBOA Ricardo Cristian, “Justificación de las lesiones y violencias en los deportes. Un análisis penal de los deportes violentos como el fútbol”, en “http://www.efdeportes.com/efd95/penal.htm”.
[59] Corpus Juris Civilis Academicum, in suas partes distributum… etc., auctore Christophorus Henricus Freiesleben alias Ferromontano, Coloniae Munatianae, Sumptibus E. & J. R. Thurnisiorum Fratrum, MDCCXXXV, pp. 305-306. CEBALLOS HORNERO Alberto - CEBALLOS HORNERO David, “Competiciones de lucha en la Hispania antigua”, en “PYRENAE, núm. 40, vol. 1 (2009) ISSN: 0079-8215 (p. 57-79). REVISTA DE PREHISTÓRIA I ANTIGUITAT DE LA MEDITERRÁNIA OCCIDENTAL. JOURNAL OF WESTERN MEDITERRANEAN PREHISTORY AND ANTIQUITY”, pp. 70-71.
[60] GHERSI Carlos A., “La responsabilidad deportiva”, en Responsabilidad Civil, Director: Jorge Mosset Iturraspe, Coordinadora Aída Kemelmajer de Carlucci, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 486. MENDIVE DUBOURDIEU Andrés, “Daños en los deportes extremos y turismo aventura”, en La Ley Uruguay, Año IV No. 10, Octubre 2011, pp. 1318-1335. BREBBIA Roberto H., La Responsabilidad en los accidentes deportivos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1962, pp. 28-35.
[61] LARRAÑAGA - CAUMONT, “Reflexiones…” cit., pp. 168-169.
[62] La Justicia Uruguaya, c. 15212.
[63] MAYO Jorge - PREVOT Juan Manuel, “La idea de aceptación de riesgos en el Derecho de la Responsabilidad Civil”, en Revista Crítica de Derecho Privado No. 7 Año 2010, La Ley Uruguay, pp. 876-877.
[64] LARRAÑAGA - CAUMONT, “Reflexiones…” cit., p. 164. GAMARRA Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. XIX, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1988, pp. 226-228. ORDOQUI CASTILLA, Derecho de Daños Tomo II Volumen II cit., p. 666.
[65] En este sentido la justicia uruguaya procedió a condenar sin ambajes, en un caso de lesiones intencionales proferidas por un deportista a otro durante un encuentro de fútbol (Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. XXII, Jurisprudencia 1991 Sistematizada, c. 953 pp. 273-274).
[66] ORDOQUI CASTILLA, Derecho de Daños Tomo II Volumen II cit., pp. 667 y 670.
[67] ETTLIN, “Panorama…” cit., p. D-118.
[68] VENTURINI Beatriz - TABAKIÁN Marcela, “Responsabilidad civil y Deporte en Uruguay y Estados Unidos desde la Jurisprudencia”, en “Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil” Año I Tomo I, 2013, pp. 179-188. VENTURINI Beatriz - TABAKIÁN Marcela, “Lesiones en ejercicio o en ocasión de la práctica deportiva y responsabilidad civil en Uruguay y Estados Unidos”, en Estudios Jurídicos No. 14/2015, Homenaje al profesor Fernando Nin Rial - Derecho Deportivo, Facultad de Derecho, Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, pp. 247-264.
[69] La Justicia Uruguaya, c. 15212.
[70] Fallo del 11.7.2013 de la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires, Expte. 105911/2005 - “F., J. L. c/ B., J. C. y Otros s/ Daños y Perjuicios”.
[71] Sentencia de fecha 9.6.2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, La Ley cita Online AR/JUR/30409/2010.
[72] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I, fallo del 7.4.2011, causas “H., M. C. c/ F. A. de B. s/ Daños y perjuicios” (exp. 15.219/01) y “S., M. S. y otros c/ F. A. de B.” (exp. 96.317/02).
[73] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires del 11.7.2012, autos: "Pizzo Roberto c/ Camoranesi Mauro s/ daños y perjuicios".
[74] Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo del 20.11.2012, causa “B. S., J. G. c/Unión Cordobesa de Rugby y Otros s/Daños y Perjuicios”.
[75] La Ley Online, cita AR/JUR/72054/2009.
[76] Ver Sección III.
[77] Anuario de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXXIII c. 448, Tomo XL c. 354; Tomo XLV c. 650. Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil Año III Tomo III c. 611; Año II Tomo II c. 541. La Justicia Uruguaya, cs. 14499 y 16017. Sentencia No. 21/2002 de la Suprema Corte de Justicia. BERDAGUER Jaime, “Responsabilidad civil en las relaciones de consumo”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXX, p. 440.
[78] GAMARRA Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XX Segunda Edición ampliada, actualizada con modificaciones, Fundación de Cultura Universitaria, 2012, p. 104.
[79] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires del 11.5.1992, autos “R., M. I. c. J. C. de M. del P.”, La Ley cita Online AR/JUR/2085/1993.
[80] Anuario de Derecho Civil Uruguayo Tomo XLV c. 650. Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil Año II Tomo II c. 541.
[81] NIN RIAL Fernando, “Violencia en el Fútbol…” cit., p. 184.
[82] VENTURINI - TABAKIÁN, “Lesiones en ejercicio…”, en Estudios Jurídicos No. 14/2015 cit., pp. 256-257.
[83] VENTURINI - TABAKIÁN, “Responsabilidad Civil y Deporte…”, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil” Año I Tomo I cit., p. 187.
[84] Sentencia No. DFA 4-481/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (Esther Gradín, Luis Simón, Beatriz Fiorentino -redactora Esther Gradín-).
[85] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires del 11.5.1992, autos “Re, María I. c. Jockey Club de Mar del Plata”, La Ley cita Online AR/JUR/2085/1993.
[86] Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I; fallo del 27.2.2006, causa “Molina, Hugo c. Consejo Municipal de Deportes y otros”. La Ley cita Online AR/JUR/3912/2006.
[87] Fallo de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante (España) No. 242/2015 del 15.10.2015.
[88] Art. 51 Ley No. 24.192 argentina: “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.”.
[89] Tribunal Superior de Justicia Sala Penal de Córdoba, fallo No. 46 del 30/05/2003.
[90] Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo español del 19.12.1992.
[91] La Justicia Uruguaya, c. 7376.
[92] Fallo suyo No. 256/2003 del 11.4.2003.
[93] Sentencia del Tribunal Supremo español, Sala 1ª Civil, de fecha 31.5.1997.
[94] Sobre el tema ver nuestro libro de próxima aparición “Estudios sobre la Responsabilidad Patrimonial de los Funcionarios Públicos” (La Ley Uruguay).
[95] Sentencia No. 230/2009 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno
[96] La Justicia Uruguaya, cs. 14989 y 14573 respectivamente.
[97] Sentencia de la Sección Décimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, Resolución 637/2013 del 27.11.2013.
[98] Sección Décimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia del 31.1.2014.
[99] Sentencia No. 122/2016 de fecha 9.3.2016, de la Audiencia Provincial de Cáceres (España) Sección 1.
[100] Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal de Córdoba, fallo No. 46 del 30.5.2003.
[101] Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sentencia 164/2014 del 4.6.2014.
[102] VENTURINI - TABAKIÁN, “Lesiones….” cit., pp. 257-258.
[103] Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires, autos "M., S. G. c/ C. A. R. P. s/ Daños y perjuicios" /09/2012 (JUZGADO N° 44.-Expediente n° 40.373/2010).
[104] Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires, Expte. 18.717/2007 - L. 594.398 - “G., M. A., c./ C. G. y E., s/ Incidente civil” 11/06/2012.
[105] Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, sentencia del 22.4.2015, causa “C., F. contra C. E. de L. P. y otros. Daños y perjuicios”.
[106] Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires, fallo del 11.20.2008, expediente 40.731/2005 - “R., M. D. c/ A. F. A. y otros s/ Daños y perjuicios”.
[107] Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, fecha 05/08/2009, causa “C. A. y Ots. c. U. V. N. C.”.
[108] Sentencia del 12.11.2014, Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, causa “O. , A. M. y otros contra A., C. R. y otros. Daños y perjuicios”.
[109] Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sentencia No. 190/2013 del 27.2.2013.
[110] La Ley No. 17.951 sobre Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte faculta a la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, propone procedimientos o protocolos de admisión a los espectáculos deportivos (arts. 2º y 5º num. 5º de la Ley No. 17.951). Asimismo, el Reglamento de Seguridad en los Espectáculos Deportivos (elaborado o a elaborarse por la Comisión) puede establecer normas “relativas al ingreso de público a los espectáculos deportivos, especialmente las relativas a su registro con el fin de impedir la introducción de objetos que puedan menoscabar el confort, la seguridad, la higiene o la moral pública tales como bebidas alcohólicas, artefactos pirotécnicos, armas u otros”, y regulaciones relativas a la venta de entradas (art. 6º nums. 1. y 3. de la Ley No. 17.951). En cuanto a la normativa municipal, los artículos D.2804 a D.2807 del Digesto Municipal capitalino regulan con carácter general el derecho de admisión, siendo sus disposiciones aplicables a los espectáculos deportivos. De acuerdo al art. R.1529 del Digesto Municipal de Montevideo, por razones de orden, comodidad, cultura, moral y decoro “No será permitido el acceso o permanencia de personas en estado de ebriedad ni las que lleven bultos u objetos que puedan ser arrojados o causar cualquier tipo de molestias de hecho o de palabras, al público espectador o actores del espectáculo, durante el desarrollo del mismo. Los arts. D.2834 lit. “c” y D.2836 del Digesto de Montevideo permiten modificar la forma de realización o aun suspender el evento cuando el comportamiento del público impida su normal desarrollo, y los arts. D.2846 y R.1513.20 del mismo Digesto restringen el acceso de los espectadores con mates, termos o ciertos objetos que puedan molestar a los demás. Conforme al artículo R.1526 del Digesto, la autoridad municipal podrá disponer “previa comunicación al árbitro del partido, la suspensión momentánea o definitiva del espectáculo a fin de proceder al desalojo total o parcial de los sectores donde se produjeran alteraciones de orden y el retiro, con el auxilio de la fuerza pública, de toda persona que perturbare el normal desarrollo del espectáculo…”, y posee tal autoridad por el art. R.1528 del citado Digesto, la facultad de limitar la presencia de personas en el campo de juego a solamente “los que intervienen en él, las autoridades municipales y policiales, representantes de la prensa oral y/o escrita y personal auxiliar de las entidades organizadoras debidamente autorizados en cada caso”.
El Protocolo de Seguridad suscrito mediante Acuerdo del 2.12.2008 entre la Asociación Uruguaya de Fútbol, la Intendencia Municipal de Montevideo, el Ministerio del Interior y el entonces Ministerio de Turismo y Deporte, preceptúa en su numeral 4. que “La Policía, en representación y, a solicitud de la institución organizadora, podrá ejercer el derecho de admisión, impidiendo el ingreso de personas que hayan sido protagonistas de actos de violencia, que hayan provocado o alentado incidentes violentos o que evidencien ingesta de alcohol o estupefacientes”. O sea que quien posee el derecho de admisión y la iniciativa es el organizador del espectáculo o “rectius”, la Asociación Uruguaya de Fútbol (si bien esta Asociación sería la responsable principal, ello no quita en nuestro concepto que el equipo locatario, la institución o entidad propietarias del escenario deportivo, la Comisión Administradora del Field Oficial -C.A.F.O.- en el Estadio Centenario, o inclusive los propios Clubes que disputen el partido, según su caso no puedan tomar medidas destinadas a controlar o prohibir la admisión o la permanencia, porque cualquiera de ellas o todas estas instituciones pueden tener que responder, o concurrir in solidum, ante eventuales reclamaciones civiles por ilícitos cometidos por espectadores o participantes en ocasión del encuentro deportivo), y quien dispone de los medios disuasivos o compulsivos para hacer efectiva la prohibición o erradicación del ingreso o de la permanencia es el Ministerio del Interior. Sin embargo, puede admitirse que por razones de prevención o de seguridad del espectáculo, la propia Policía pueda detener por sí o expulsar a alguna persona que esté alterando el orden en caso de sorprenderla “in fraganti”. En materia de justicia infraccional deportiva y en el caso de sanciones a clubes, las Salas Disciplinarias de la Asociación Uruguaya de Fútbol pueden disponer en su contra jugar sus encuentros como locatario a puertas cerradas, hasta por un máximo de cinco partidos (art. 5.6, 5.7 y 14.1 “h” del Código Disciplinario de la Asociación Uruguaya de Fútbol), lo que implica obviamente una restricción que no podrá desacatarse “por métodos oblicuos como ser entre otros, el cambio de los derechos de localía”.
El Protocolo en Materia de Seguridad para Encuentros Organizados por la Liga Uruguaya de Basketball, instrumentando al “derecho de admisión y permanencia”, establece en su arts. 7º y 8º que “Las Instituciones deportivas en su carácter de organizadores y el Ministerio del Interior en su carácter de garante de la Seguridad Pública, tendrán a su cargo el ejercicio del Derecho de Admisión y Permanencia pudiendo aplicarlo indistintamente”, “...cuando objetiva y razonablemente se aprecien individual o colectivamente en los aficionados, conductas que al momento de ingresar o durante el desarrollo del espectáculo hagan presumir que este o estos alterarán el orden”. Los arts. 9º a 11 de este Protocolo permiten a las instituciones deportivas, a los organizadores y al Ministerio del Interior, circunscribir el acceso a “todas las personas que reuniendo las condiciones físicas y psicológicas exigidas por la normativa nacional o municipal para asistir a espectáculos públicos, demuestren tener la acreditación correspondiente debiendo en todo momento ajustarse a las disposiciones que en materia de organización del espectáculo y seguridad sean adoptadas por los Organizadores y las Autoridades Públicas competentes”, prohibiendo “… el ingreso de personas que presenten síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes o sustancias de similar naturaleza, o que no cumplan con las medidas de seguridad dispuestas por los organizadores o la autoridad competente y previamente puestas en conocimiento del público en general a través de los distintos medios de comunicación”, o que porten objetos que puedan molestar o alterar la seguridad.
[111] Sentencia No. 135/2009 de la Suprema Corte de Justicia (Leslie Van Rompaey, Jorge Larrieux, Daniel Gutiérrez, Hipólito Rodríguez Caorsi, Jorge Ruibal; redactor, Daniel Gutiérrez).
[112] Resolución No. 191/2015 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 18.9.2015.
[113] Resolución No. 403/2015 de Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, fallo del 9.7.2015.
[114] Sala de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, fallo No. 216/2003 del 16.4.2003.
[115] Fallo de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Resolución No. 214/2015 del 25.6.2015.
[116] Fallo de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas del 21.1.2003.
[117] Sentencia No. 256/2003 de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, fallo del 11.4.2003.
[118] Resolucion No. 345/2015 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, fallo del 2.6.2015.
[119] La Ley Online, cita AR/JUR/8082/2012.
[120] Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil Año II Tomo II, c. 541. Anuario de Derecho Civil Uruguayo Tomo XLIV c. 560. La Justicia Uruguaya” c. 16667.
[121] Sentencia 81/2016 de la Audiencia Provincial de Lugo Sección 1 (España), fallo del 17.2.2016.
[122] Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I; fallo del 27.2.2006, causa “Molina, Hugo c. Consejo Municipal de Deportes y otros”. La Ley cita Online AR/JUR/3912/2006.
[123] BERDAGUER Jaime, “Las obligaciones de resultado: situación actual y perspectivas futuras”, en Estudios de Derecho Civil en homenaje al Profesor Jorge Gamarra, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001, pp. 23-53. MARIÑO Andrés, “Hacia un nuevo derecho de daños: la crisis de la objetividad como regla general en la responsabilidad contractual” en SZAFIR Dora (Directora), Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho del Consumidor Tomo II, La Ley Uruguay, Montevideo, 2011, pp. 765 y ss.. PICASSO Sebastián, “Requiem para la obligación de seguridad en el derecho común”, en Revista de Legislación Uruguaya, marzo 2016, pp. 681 y siguientes; y en Revista Crítica de Derecho Privado Año 2015 No. 12, pp. pp. 419-452. GAMARRA, Tratado… Tomo XX Segunda Edición… cit., pp. 111-115. Sentencias Nos. 113/2015 (Cristina Cabrera, Selva Klett, Edgardo Ettlin; redactor Edgardo Ettlin) y 81/2016 del Tribunal de Apelaciones (Cristina Cabrera, SElva Klett, Edgardo Ettlin; redactor Edgardo Ettlin) en lo Civil de 7º Turno.
[124] Sentencia No. 366/2015 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10.9.2015.
[125] Tribunal Supremo (España) Sala Primera, fallo del 30.11.2009.
[126] Sección Octava de la Audiencia Provincial de Jerez de la Frontera, Resolución No. 44/2015 del 31.3.2015.
[127] Resolución No. 191/2015 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 18.9.2015.
[128] Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, Resolución No. 237/2014 del 29.9.2014.
[129] Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Argentina), causa No. 11.951/02 “D. L. C., Fernando c/ D., A. M. y otros s/ daños y perjuicios” y Causa Nº 3.563/06 “A., J. E. c/ D., A. M. s/ Daños y perjuicios”; sentencia del 6.8.2013. De la misma, causa nº 8.635/05/CA2 – “T. E. V. D. y otros c/ C. A. R. P. s/ Daños y perjuicios”; fallo del 5.5.2016.
[130] Sobre la problemática de la responsabilidad civil del Estado por el hecho de sus funcionarios, o de la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, ver nuestro libro de próxima publicación Estudios sobre la Responsabilidad Civil de los funcionarios públicos (La Ley Uruguay).
[131] CAFFERA Gerardo, “Responsabilidad por Hecho del dependiente: dependencia económica y poder de control en la Doctrina y Jurisprudencia actual”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo T. XXXIV, ps. 509-521.
[132] VENTURINI - TABAKIÁN, “Lesiones…” cit., p. 262. De las mismas autoras, “Responsabilidad Civil y Deporte…” cit., p. 188. Sentencia del 17.10.2010 de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, La Ley Online cita AR/JUR/85923/2010.
[133] La Justicia Uruguaya, Sumas jurisprudenciales c. 151009.
[134] Ver Nota 11. Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Argentina), causa No. 11.951/02 “De La Cuetara Fernando c/ Domínguez Alejandro Mariano y otros s/ daños y perjuicios” y Causa Nº 3.563/06 “Ameri Juan Emilio c/ Domínguez Alejandro Mariano s/ daños y perjuicios”; sentencia del 6.8.2013.
[135] La Justicia Uruguaya c. 15819.
[136] Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires, autos "M., S. G. c/ C. A.R.P. s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA G - /09/2012 (JUZGADO N° 44.-Expediente n° 40.373/2010).
[137] Corte Suprema de Justicia de la Nación: M. 341. XXXVI “M., C. A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, fallo del 20.12.2011.
[138] Corte Suprema de Justicia de la Nación; fallo del 20.12.2011, causa. “M., A. A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”.
[139] PIÑEIRO SALGUEIRO José, “Accidentes deportivos: lesiones consentidas. Análisis de la doctrina de la asunción del riesgo en la responsabilidad civil en el deporte”, InDret - Revista para el Análisis del Derecho, Facultad de Derecho, 297, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, 2005, p. 4.
[140] La Justicia Uruguaya, c. 15212. LARRAÑAGA - CAUMONT, “Reflexiones…” cit., p. 168.
[141] Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires, en autos “P. M. F. c/ A.F.A.. Daños y Perjuicios”, Fallo del 9.11.2010.
[142] Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. XXII cit., c. 953 p. 274 esp.. La Justicia Uruguaya, c. 11811.
[143] La Justicia Uruguaya, c. 15212.
[144] GARCÍA VALDÉS Carlos, “Responsabilidad por lesiones deportivas”, en “Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales”, Tomo 46, 1993, pp. 979-980.
[145] Sentencia No. 389/2003 de la Suprema Corte de Justicia (José Parga, Leslie Van Rompaey, Daniel Gutiérrez, Hipólito Rodríguez Caorsi, Pablo Troise; redactor, Leslie Van Rompaey).

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