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Doctrina

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE REPETICIÓN EN LA LEY 18.412 (S.O.A.).-

Dr. Rafael Nuccio     [*]  


Es un tema debatido, aún sin solución, y mucho menos uniforme, cual es el régimen de prescripción que debe aplicarse a las acciones de repetición entabladas por las aseguradoras, que en cumplimiento de la ley 18.412, han indemnizado el daño del tercero beneficiario, en casos en los que el vehículo que “participó” en, o “causó” el, accidente, no tenía seguro contratado, o, teniéndolo, incurrió su tomador, en un incumplimiento de las condiciones generales o particulares de la póliza, en alguna de las situaciones, previstas por el artículo 16 de dicha norma, o por el art. 8 del decreto 361/2010.-

Resulta claro que la ley no ha previsto para la acción de repetición (art. 16 y 17 de la ley 18.412), sustancial y procesalmente autónoma de la acción subrogatoria (art. 18), cual es el plazo dentro del cual puede ser promovida útilmente, o, en otros términos, cuando se extinguiría el derecho a repetir lo pagado en la indemnización del tercero beneficiario del S.O.A.-
No puede considerarse tampoco la existencia de un plazo general para cualquier tipo de acción derivada de este seguro forzoso.

Llenando ese vacío, entonces, se han propuesto, en la práctica forense, distintas alternativas, que reseñaré muy brevemente, en homenaje a la brevedad que impone la presente exposición, a saber:
a) TESIS DE LA ANALOGÍA CON LA ACCIÓN DIRECTA.
La primer posición sostiene que la acción de repetición prescribe a los dos años de producido el evento dañoso, o el pago de la indemnización, en su caso, plazo que se deriva del art. 14 de la ley 18.412, que instaura la acción directa contra la aseguradora del vehículo que produjo el daño al tercero beneficiario, porque se trata de la norma análoga, a la que hay que acudir, en defecto de previsión expresa, para su regulación.-
b) TESIS DE LA SUBROGACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
La segunda posición entiende, sin embargo, que la acción de repetición prescribe a los cuatro años del evento dañoso que provoca el siniestro, porque la fuente del crédito reconoce como causa, en última instancia, el hecho ilícito extracontractual que genera el daño del tercero beneficiario. Con el pago de la aseguradora se produciría la “subrogación”, no solo de la acción del art. 18, contra el responsable del evento, sino también de la prevista para la “repetición” en el art. 17 de la ley 18.412, contra el omiso contratante (del seguro) o contra el tomador incumplidor.-
c) TESIS DE LA REGULACIÓN RESIDUAL POR FALTA DE NORMA ESPECÍFICA.
La tercera y última posición que analizaremos, concluye en que la acción de repetición prescribe a los veinte años de su exigibilidad, al no existir una regulación específica que pueda excepcionar lo previsto por el art. 1216 del Código Civil, que para “todas” las acciones personales, establece dicho plazo de prescripción. Tesis de la que participo por los fundamentos que más adelante se desarrollarán.
Veamos cada una de las posiciones y abordemos, muy sucintamente, los aspectos criticables de cada una de ellas.


1) TESIS QUE SOSTIENE QUE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, SE CUMPLE A LOS DOS AÑOS, APLICANDO POR ANALOGÍA EL PLAZO PREVISTO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DIRECTA (artículo 14 de la ley No. 18.412).-
Esta primera tesis, llena el vacío legal, aplicando analógicamente el art. 14 de la ley 18.412, que considera regula una situación jurídica similar.-
Está claro que, la prescripción de dos años, refiere exclusivamente a la acción directa, y no, a la de reembolso, o repetición de lo pagado al tercero beneficiario.-
Por eso afirmábamos que no existe en la norma una previsión que permita regular el plazo de prescripción para todas las acciones derivadas de la misma.-
Aunque, es cierto que la norma no previó ningún plazo para la acción autónoma de repetición, de ninguna manera podemos inferir que fue por simple “omisión”, u “olvido”, que nos autorice a acudir a la integración, aplicando, precisamente, un plazo que la misma norma estableció para otra acción absolutamente disímil, como lo es la acción directa, que tiene otra finalidad.
La acción directa tiene por objeto hacer efectiva en favor del beneficiario la responsabilidad objetiva de una aseguradora.
La acción de repetición, sin embargo, se dirige a obtener el reembolso de la indemnización abonada al tercero, de quien no contrató el seguro forzoso, incumplió dicho contrato, o incurrió en determinadas causales previstas taxativamente por la ley.-

La aplicación analógica, que es viable en otras materias, aquí no puede ser aceptada, porque vulneraría el principio de la fuente legal expresa de la prescripción, aceptado pacíficamente en nuestro Derecho, el cual se funda en lo previsto en los arts. 1188 inc. 3, 1216, 1228 y 1230 del Código Civil. (principio recogido, a nuestro entender, por la doctrina en el estudio de JORGE RODRÍGUEZ RUSSO, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD EN EL DERECHO CIVIL. FCU. Primera edición 2010, PAG. 79).-
Pero, otras razones, militan, además, contra esta posición.
La ley obliga al propietario o tomador del seguro a cumplir con la aseguración obligatoria, pero no confiere al tercero beneficiario legitimación para hacer valer un crédito contractual (que no tiene) contra el “propietario o tomador del seguro”, por eso no existe posibilidad de asimilar ambas acciones.
El crédito para obtener el reembolso en la acción directa, nace de una relación jurídica que le es completamente ajena al beneficiario, quien solo puede exigir una prestación reparatoria contra la aseguradora del vehículo que causó su daño personal.-

La ley ubicó al tercero como un simple beneficiario y restringió la legitimación pasiva de la obligación de resarcirlo, exclusivamente, a la aseguradora contra la cual aquél podrá dirigir su acción en forma “directa” (art. 13 de la ley 18.412).-
El tercero beneficiario, es solo eso, beneficiario, y no tiene derecho a otra cosa que exigir se cumpla con el “beneficio” que la ley le otorga (acción directa mediante). Tal posición jurídica, como reclamante de un beneficio legal, no admite asimilación ni analogía alguna con la posición de la aseguradora como legitimada para repetir lo pagado en su indemnización.-
Por eso debemos concluir que, en la vía de repetición, estamos ante una acción autónoma, de fuente “contractual”, independiente, incluso, de la acción de subrogación, con la que podría, eventualmente, acumular, en un mismo proceso, solicitando la condena del tomador o propietario, y, además, la condena solidaria del responsable subjetivo en el mismo evento, en aplicación de los arts. 16, 17 y 18 de la ley 18.412.
E, incluso, sería viable, acumular en la misma persona del propietario o tomador del seguro, la acción por responsabilidad contractual en la vía de la repetición, y, además, la acción por responsabilidad extracontractual, por “subrogación”, fundada en su, eventual, responsabilidad extracontractual en el evento.-

Sin perjuicio de la violación del principio de consagración legal expresa de las causales de extinción de derechos, tampoco puede considerarse, como vimos, análoga a una acción directa reparatoria, de un daño extracontractual, otra acción de repetición, tendiente a obtener el reembolso de dicho pago, en función de una relación contractual incumplida.
No existen motivos valederos que aconsejen asimilar los plazos prescriptivos en situaciones jurídicas tan disímiles: distinto tipo de acción (directa y de reembolso), distintos sujetos pasivos (aseguradora y, tomador o propietario), y satisfacción de diferentes intereses (indemnidad de las víctimas en la acción directa y sanción al incumplidor – instrumento coadyuvante de la estabilidad financiera de las aseguradoras, en la repetición), etc., etc.-
Sin duda, esta primera tesis, no puede ser recibida, entonces, sin vulnerar importantes principios de derecho civil, la necesaria fuente legal expresa de toda prescripción, la naturaleza “contractual” de la obligación del reembolso objeto de la acción de repetición, y los diferentes intereses y objetivos por los cuales la ley creo, no una, sino dos, acciones diferentes y autónomas.
Todos fundamentos que, coincidentemente, abonan contra la utilización de la vía analógica para suplir la falta de previsión específica de un plazo de prescripción que omitió declarar la norma.-

2) TESIS QUE CONSIDERA QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES DE CUATRO AÑOS APLICANDO LAS NORMAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (art. 1332 del Código Civil).-
Una segunda posición es sostenida por quienes entienden que la ley 18.412 establece un régimen indemnizatorio de responsabilidad extracontractual, porque la obligación de reparar el daño del tercero, a su entender, nace con el hecho ilícito, con la mera “causalidad” o “participación” del vehículo asegurado, sea por la voluntaria contratación del seguro, o por la imposición legal de cobertura del artículo 22 de la ley 18.412.-
La única particularidad radicaría, según los seguidores de esta posición, en que se ha designado a un tercero (el asegurador) como responsable directo del resarcimiento de un daño que no causó, porque no participó en el evento dañoso, en una situación semejante, en ciertos aspectos, al instituto de la “garantía”, por cuanto se le obligaría a responder por una deuda ajena.-
En ese entendimiento, resulta coherente, sostener que la prescripción se rija por el artículo 1332 del Código Civil, que regula la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, la cual establece un plazo de extinción de cuatro años.-
Pero, tal posición, a mi entender, no puede ser compartida, porque el acaecimiento del hecho ilícito extracontractual, no genera “per se” la obligación de reparar a cargo del asegurador, sino que ha sido menester, la creación de una ley, para que ello ocurra. De manera tal que esa obligación pueda extenderse, comprometiendo a un sujeto completamente ajeno a la producción del evento dañoso, y que, por lo tanto, no puede ser sujeto pasivo de una eventual acción fundada en la responsabilidad extracontractual, ya que su legitimación no deriva del deber genérico de no dañar, sino de la obligación específica, que edicta una norma que le obliga a reparar un daño.-
La ley 18.412, confirió a la aseguradora legitimación pasiva directa, en la pretensión indemnizatoria que decida formular el “tercero beneficiario”, y, seguidamente, verificado el resarcimiento impuesto de su cargo, por una deuda (extracontractual) originariamente ajena, le otorga a aquélla, una acción (contractual) dirigida a repetir lo abonado de quienes incumplieron dicha norma (art. 16 de la ley y 8 del dec. 361/10), o no contrataron el seguro, a pesar de lo cual circularon en el automotor, vulnerando la prohibición legal.
Esa acción, contractual, autónoma, nacida exclusivamente de la ley, de ejercicio absolutamente independiente, con otro objeto totalmente distinto a la acción de subrogación, con distintos legitimados activos y pasivos, condicionada por específicas y taxativas exigencias de admisibilidad, NO TIENE, SIN EMBARGO, PREVISTO, NINGÚN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
Por ello, si aceptamos que la ley es la fuente de dicha obligación de reembolso (o repetición), y si aceptamos que cuando se ha vulnerado una “obligación preexistente”, no un mero “deber genérico” de no dañar (“neminem laedere”), el incumplimiento genera responsabilidad contractual, debemos convenir, que, sin duda, ello es lo que ocurre cuando al indemnizar al tercero, la aseguradora queda habilitada a promover una eventual acción de repetición contra el “propietario o tomador del seguro” que incurrió en alguna de las causales del art. 16 de la ley 18.412, o del art. 8 del dec. 361/2010.-
Es decir, el pago de la indemnización, efectivamente, provoca la subrogación del asegurador, en la posición jurídica del damnificado resarcido, que en este caso (no perdamos de vista) es el asegurado (que tiene interés en salvaguardar su patrimonio del daño derivado de acciones de responsabilidad civil), al cumplirse a su respecto (a la vez que se repara el daño personal de ese tercero), la obligación de mantenerlo indemne de toda acción de responsabilidad civil que pueda eventualmente dañarle.-
El artículo 18 de la ley 18.412 reguló esta acción, que habilita a la aseguradora a subrogarse, conforme a las normas de derecho común, por responsabilidad extracontractual, contra el causante responsable subjetivo del daño conforme al art. Art. 669 del Código de Comercio, y a los arts. 1319 y 1324 del Código Civil.-
Pero el pago de la indemnización del tercero, genera también otro crédito eventual contra el contratante omiso o incumplidor, crédito que tiene exclusiva fuente legal, para el cual se confiere, a la aseguradora, precisamente, la acción de repetición.-
Se trata, entonces, de una clara responsabilidad contractual.-
Si operara, como sostiene esta tesis, la “subrogación” con ese pago, la aseguradora no haría más que sustituir al acreedor en la obligación contractual que la tiene como única deudora.
Por lo que al revestir, como consecuencia de ello, al mismo tiempo, las calidades de acreedor y deudor de una misma obligación, la subrogación, desembocaría en un “callejón sin salida”: la extinción por “confusión” de la obligación resarcitoria (art. 1544 del Código Civil).-
Lo que demuestra que, en puridad, el pago extinguió la obligación resarcitoria de la aseguradora, y, a partir de él, nace otra obligación, y con ella otra acción, que solo puede dirigirse contra determinadas personas (propietario o tomador del seguro), no por ser responsables del evento dañoso (en función de la responsabilidad extracontractual), sino por haber vulnerado la normativa legal y reglamentaria del SOA, razón por la cual, además, se le impondrán a esas personas, las mismas limitaciones defensivas que tuvo la aseguradora, a la hora de reparar el daño del tercero beneficiario.-
La responsabilidad extracontractual resulta, entonces, por completo ajena al pago que se repite, que se funda en la responsabilidad contractual del tomador del seguro y el propietario.

Ello explica que se deban aplicar, en las relaciones internas entre los contratantes (asegurador - tomadores incumplidores u omisos propietarios o titulares forzosos del seguro, según la posición que se adopte), todas las restricciones defensivas impuestas al asegurador, que le hicieron objetivamente responsable, sin culpa y sin ilicitud, por la mera causalidad material o “participación” de un vehículo asegurado (o no) con cobertura contractual, o especialmente asignada, en su caso, por la Superintendencia de Servicios Financieros.-
La doctrina y jurisprudencia coinciden en que, en la subrogación, estamos ante un fenómeno de sucesión, por cambio de acreedor, en una relación jurídica que, como dijimos, en los demás aspectos, permanece incambiada.
Esa relación jurídica, en la subrogación, está constituida por la obligación resarcitoria nacida del hecho ilícito extracontractual y quien se subroga, por lo tanto, en la posición del acreedor originario, solo puede plantear una acción por responsabilidad extracontractual, acreditando, previamente, el pago que le confiere legitimación (art. 18 de la ley 18.412 y art. 669 del Código de Comercio).-
Quienes creen que la ley genera una responsabilidad extracontractual del asegurador, y sostienen que hay subrogación y por lo tanto el plazo de prescripción será el establecido para la responsabilidad extracontractual, enfrentan un “dilema de hierro”: a) o el pago se hace en cumplimiento de la obligación exigible mediante la acción directa preceptivamente dirigida contra la aseguradora, y entonces solo puede producir una “subrogación” contra ésta, o, b) el pago se hace en cumplimiento de una obligación extracontractual (a la que la “acción directa” no cambiaría de naturaleza) , y en ese caso sus efectos quedarán regulados por el art. 18 de la ley, y el sujeto pasivo será exclusivamente el responsable subjetivo del evento, y no el propietario o tomador del seguro.-
En ninguna de las dos hipótesis la subrogación puede aplicar a la acción de repetición, en el primer caso porque se extingue el crédito por confusión, y, en el segundo, porque el sujeto pasivo diferiría del previsto por la norma legal que regula la acción de repetición.-
Por lo tanto no hay manera de atrapar, ni reconducir, dentro del plazo previsto por el art. 1332 del Código Civil, a una acción de repetición que, en ningún caso puede resultar de la subrogación propuesta.-
Por tales fundamentos, esta segunda tesis, a nuestro entender, tampoco podría ser recibida, lo que nos obliga a recurrir a las normas generales, que constituyen el único marco normativo que, a nuestro entender, puede aceptarse, sin reservas, como regulador del plazo legal de prescripción de la referida acción.-

3) TESIS DE LA REGULACIÓN RESIDUAL. EL VACÍO LEGAL OBLIGA A LA APLICACIÓN DEL ART. 1216 DEL CÓDIGO CIVIL, POR TRATARSE DE UNA “ACCIÓN PERSONAL” CUYO PLAZO NO FUE EXCEPCIONADO POR UN UNA LEY ESPECIAL.-
En los dos numerales precedentes hemos concluido que no existe una previsión general que establezca un plazo de prescripción general o común a todas las acciones que pudieran derivar del cumplimiento de la ley No. 18.412.
También sostuvimos la inviabilidad de la asimilación de la acción de repetición con la acción directa establecida en la misma ley, así como la imposibilidad de extender por analogía, el art. 14 de la ley 18.412, que regula el plazo de prescripción de la acción directa, del tercero beneficiario, a una acción conferida a la aseguradora, para accionar por “repetición” fundándose en ciertos incumplimientos contractuales o legales.-
Asimismo, hemos descartado la posibilidad de considerar que la acción de repetición se funde en la “subrogación” de la aseguradora, porque si ello fuera así, se produciría la extinción de la obligación por “confusión”, al reunirse en una misma persona (la aseguradora) la calidad de acreedor y deudor de la misma obligación.-
La subrogación además está prevista en el art. 18, nace también de dicho pago, pero tiene otro sujeto pasivo: el responsable subjetivo del evento no el propietario o tomador del seguro.-
Por lo tanto, seguimos sin encontrar la norma que pueda regular el plazo de extinción de esta acción autónoma de repetición.-
En ese escenario, nos guste o no, nos parezca razonable o no, a nuestro entender, debemos respetar el principio de fuente legal expresa de las normas que establecen restricciones o extinciones de derechos, y, buscar una normativa que se adecue, al menos, genéricamente, al tipo de acción prevista por el art. 16 y 17 de la ley 18.412, para lo cual solo contamos con lo preceptuado por el art. 1216 del Código Civil, que para la prescripción de las “acciones personales” prevé un plazo de 20 años, cuyo cómputo, a nuestro entender, debe partir desde el momento en que puede ser exigida la prestación objeto de repetición, esto es, desde que el tercero beneficiario recibe el pago de la indemnización del S.O.A.-
Solo de esa forma se cumple con lo dispuesto por dicha norma, en cuanto establece que: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes especiales.”
El dispositivo legal, llama para sí, imperativamente, la regulación del plazo de extinción de (“todas”) las acciones que califica como “personales” (por oposición a “reales”) como la acción de repetición del S.O.A.
La norma establece la posibilidad de su propia excepción, instaurando un plazo “residual” de prescripción, vigente para todas las acciones personales que no tuvieren un régimen legal expreso que fije “otro plazo diverso” (art. 1216 Código Civil).
La ley 18.412 no ha regulado ninguna excepción a esa norma, y por lo tanto, no la puede crear el intérprete, y solo el legislador, podrá, por razones de política legislativa, si así lo entiende, establecer un plazo diverso al previsto por una norma imperativa, que categóricamente impone a “todas” las acciones personales idéntico plazo de prescripción.-
Pero, mientras no lo haga seguirá rigiendo el art. 1216 del Código Civil.
Finalmente, no debemos perder de vista que, estamos ante una norma de orden público que, no puede interpretarse, en caso de duda, de un modo que favorezca a quienes vulneran deliberadamente la obligación de contratar el seguro obligatorio de automotores: propietarios, usuarios y guardianes materiales, generadores del riesgo y del daño que la norma intenta neutralizar, con la imposición de un contrato, forzoso, mediante el cual se indemniza (tarifariamente) al tercero beneficiario, aunque no se haya contratado por el propietario, ni abonado, ni cumplido, en su caso, las obligaciones a cargo del “tomador del seguro”-
Quien circula sin contratar el seguro, viola deliberadamente una norma legal obligatoria y expone a los terceros, a un daño, que de producirse, sabe, quedará a cargo del sistema protector de las víctimas, al cual se niega a contribuir contratando y abonando el seguro.
Se trata de una conducta especialmente reprochable, que debió provocar el desinterés del legislador en excepcionar la norma general de prescripción de las acciones personales, en apoyo además de las aseguradoras, en el nuevo camino, lleno de dificultades e imprevistos, que están transitando en cumplimiento del loable fin social de reparación objetiva y universal de los daños derivados de la circulación vial.-
La acción de repetición de lo pagado, como sanción por tan grave incumplimiento, permite – al mismo tiempo - que las aseguradoras, en defecto del cobro de la prima (eludida), o ante la violación de las obligaciones legales y reglamentarias del tomador o propietario, puedan acceder al reembolso de lo abonado al tercero, lo que confiere a esta acción, un importante rol en la estabilidad del sistema, creado para reparar a las víctimas del flagelo social, que constituyen, en nuestro país, y en el mundo entero, los accidentes producidos en la circulación vial.-

 

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