El Derecho Digital Uruguayo
Doctrina

¿La calidad de testigo e imputado son intercambiables?

Dr. Rodrigo LÓPEZ CRESPI    [*]  


El objeto de estas lineas está dirigido a una preocupación que surge a raíz del ejercicio profesional como defensor público en cuanto a situaciones generadas en las que el Ministerio Público acuerda con un imputado un proceso abreviado pero posteriormente lo cita como testigo, en la misma causa en la que arribó a un acuerdo, a los efectos de utilizar la declaración contra otro coencausado.

A los efectos de analizar la interrogante, si bien en cuanto a la naturaleza de la misma parecería ser netamente procesal, no debe perderse la perspectiva que el derecho procesal en definitiva resulta instrumental al derecho sustantivo y por ende no se debería vulnerar prohibiciones que enmarcan garantías so pretexto de utilización de institutos procesales.

Así la condición de testigo e imputado encierran estatutos diferentes es decir un conjunto de derechos y deberes que difieren sustancialmente pero no por voluntad antojadiza del legislador sino porque el rol y por ende el interés en el proceso son claramente disímiles.

El artículo 272 inciso final del Código del Proceso Penal, es categórico en señalar que "...el acuerdo celebrado con un imputado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los restantes".

Parece lógico interpretar que lo que no podrá ser utilizado como prueba, no es solamente el acuerdo sino más bien la aceptación de los hechos y los antecedentes de la investigación necesarios para que proceda el acuerdo abreviado; realizado por un co-encausado.

El artículo 272 inciso segundo señala "...Será necesario que el imputado en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este proceso..."

En el instituto del proceso abreviado los cuestionamientos doctrinales se circunscriben a replantear si la pena o el mismo derecho penal que en defenitiva por naturaleza es un derecho público, puede ser acordado por el Ministerio Público e imputado, esto es, hasta que punto un imputado que tiene conocimiento de evidencia en su contra presta un consentimiento "libre y voluntario" a someterse a una pena específica.

En este contexto la prohibición de utilizar el contenido de un acuerdo arribado con uno de los co-encausados como prueba en un juicio oral contra otro imputado, claramente se infiere en forma lógica por cuanto esa voluntad de no acordar con el Ministerio Público la pena, recibiría una "presión" ilegítima ante la posibilidad de ser utilizada en un juicio oral contra uno de los partícipes de la conducta incriminada.

Parece razonable interpretar que el legislador intentó proteger la supuesta libertad, en la expresión de voluntad de acordar con el Ministerio Público una pena específica, haciendo inoponible lo acordado por otro imputado con el titular de la acción penal.

Utilizo la palabra inoponible en cuanto a que la prohibición contenida en el artículo 272 del Código del Proceso Penal , señala que esta vedad la posibilidad de ser utilizado como prueba es decir se trataría de prueba inadmisible.

Si se admitiese que el imputado que acuerda con el Ministerio Público simultáneamente puede ser testigo en realidad se estaría vulnerando la prohibición legal, la garantía en cuanto a prestar una manifestación libre y voluntaria de uno de los imputados que no desea acordar pero sabe que si otro imputado acordó seguramente declare en contra de sus intereses.

Es decir la practica de citar como testigo, un penado en realidad implica utilizar un medio inadmisible de prueba conforme al artículo 272 del Código del Proceso Penal.

Con mucha mayor claridad resultaría la ilegitimidad si el Ministerio Público, pone arriba de la mesa en el marco del acuerdo de un proceso abreviado la necesidad de declarar como testigo en forma posterior.

La búsqueda de la verdad si bien es un valor encuentra determinadas limitante en cuanto a los medios de obtención, así la confesión obtenida mediante tortura resulta manifiestamente nula.

I.-SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO

Al respecto el Dr. Edgar VARELA MÉNDEZ , en la obra Curso sobre el Código del Proceso Penal, Ley 15.032, señala a fojas 152 ya hace algunos años; que el imputado reviste la calidad de parte sustancial, citando a Barrios de Angelis es el sujeto directamente implicado en los intereses específicos del objeto y a la misma vez objeto del proceso penal en cuanto el artículo 26 de la Constiución marca el fin de la pena y las consecuencias que deberían recaer sobre el mencionado.

Es decir estamos hablando del actor protagónico de la película, en el cual tiene un grado de involucramiento tal que el objeto del proceso lo circunscribe a el como persona e incluso a su futura conducta.

Barrios de Angelis señala que las diversas situaciones jurídicas de un sujeto, están relacionadas, no existen aisladamente. La conexión de situaciones jurídicas de un mismo sujeto, indisponibles y relativamente permanentes, es denominada: estatuto.

El estatuto del imputado resulta incompatible con el de testigo, en cuanto a que este último ostenta una mínima "ajenidad" al proceso que la ley procesal lo habilita como medio para conocer el hecho "fuente" y por ende lo que se pretende acreditar.

II.-LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DEL TESTIGO A LA CALIDAD DE IMPUTADO.

En este sentido el artículo 159 del Código del Proceso Penal señala a texto expreso: "Si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado.

159.2 La declaración como testigo de una persona que luego pasa a ser considerada como imputada, no podrá utilizarse en su perjuicio"

La norma citada reconoce no sólo la existencia de dos estatuto sustancialmente diferentes, (imputado-testigo) sino que también que la declaración en el marco de uno u otro (estatuto) no pueden interferir.

Lo que pretende el Ministerio Público citando como testigo a un penado (cuando se arribó a un proceso abreviado con uno de los encausados) es superponer estatutos que resultan incompatibles y que dicha incompatibilidad ha sido recogida normativamente.

CONCLUSIONES

La calidad de imputado y testigo en un proceso penal, encuadran estatutos sustancialmente disímiles, en razón a que el imputado en definitiva tiene la doble condición, de parte sustancial y objeto del proceso.

Resulta ilegítimo que una persona pueda tener simultáneamente los dos estatutos pues incluso el deber de veracidad y la eventual aplicación del delito de falso testimonio resultaría inaplicable.

La doble condición vulneraría la prohibición del artículo 272 inciso final del Código del Proceso Penal que enmarca una garantía para el imputado a los efectos de valorar como libre y voluntaria la manifestación de voluntad de un imputado en cuanto acordar una pena con el Ministerio Público.

La incompatibilidad de ambas condiciones ha sido recogida normativamente por el artículo 159.2 del Código del Proceso Penal.

 

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(*) BIBLIOGRAFIA
ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto y LEVENE (h), Ricardo, Derecho Procesal Penal, Ed. Guillermo Kraft, Bs. Aires, 1945, T.1
ARLAS, JOSÉ A: El Proceso Penal, Ed. CED, Montevideo 1966.
BARRIOS DE ANGELIS, Dante: Teoría del Proceso. Ed. Depalma Bs. As. 1979.
CARNELUTTI, Francesco: Lezioni sui Processo Penale, Edizioni Dell" Ateneo Roma
DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, Teoría General de la Prueba Judicial. Bs Aires 1976.
ODERIEGO, Mario A. : Derecho Procesal Penal, Ed. Depalma Bs. Aires, 1978