BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION – RETICENCIA O FALSAS DECLARACIONES – CONTRATO DE SEGURO – EXCLUSION – COBERTURA DEL SEGURO – DISCORDIA – VICIO DEL CONSENTIMIENTO -
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SENTENCIA Nº 111
Montevideo, 26 de mayo de 2010
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “GS Y OTRA C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, Ficha 2-6013/2006.
RESULTANDO:
I.- Por sentencia Nº 49/2008 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Octavo Turno falló: “Disponiendo la autorización a la parte actora a la subrogación prevista por el art. 1.295 inc. 1 del CC y atento al incumplimiento del contrato de seguros invocado en autos, condénase al Banco de Seguros del Estado a pagar como indemnización (establecida por la Sentencia del TAC de Primer Turno Nº 53/2005) la suma de U$S 45.000 con intereses desde la demanda (12/9/2005) y hasta su efectivo pago ...” (fs. 398/406).
Por Sentencia Nº 150/2009 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 439/443).
II.- La parte actora interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación (fs. 446 y ss.).
Expresa, en síntesis, que: el Tribunal incurre en infracción del derecho al aplicar la cláusula tercera de las Condiciones Generales de la póliza del Banco de Seguros del Estado, en cuanto:
- Acredita la legitimación del Banco de Seguros del Estado de amparar en firma condicionada el siniestro objeto de estos autos.
- No surge de las actuaciones que el Banco de Seguros del Estado haya declarado nulo el contrato de seguros.
- El Banco de Seguros del Estado estaba en conocimiento de la circunstancia en que se produjo el siniestro ya que tuvo en forma inmediata a la vista las actuaciones de la Policía Técnica donde se constata fehacientemente que el asegurado circulaba a contramano, por lo que la decisión de excluir la cobertura fue extemporánea.
III.- La parte demandada al evacuar el traslado del recurso solicita su rechazo (fs. 456/460).
IV.- Previo pasaje a estudio se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, en mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II.- Surge de autos que con fecha 20 de agosto de 2003 el Banco de Seguros del Estado comunicó al Sr. M (el asegurado) que condicionaba la cobertura del seguro: “... comunicamos a Uds. que analizados los antecedentes glosados al expediente y visto la discrepancia en las versiones de cómo ocurrió el evento dañoso, se determinó dar amparo en forma condicionada, al Juicio que le han entablado en Juzgado Letrado Civil de Tercer Turno, Ficha 279/2003”, continuando: “En caso de que el Juez falle una sentencia condenatoria en su contra, se deberá analizar nuevamente la cobertura”.
El 25 de abril de 2005, el Dr. AA, Gerente de División Legal del Banco, elevó nota al Director de División comunicando que, visto los antecedentes del juicio seguido contra el Sr. M, el abogado a cargo del asunto expone “... que el conductor del vehículo asegurado incurrió en “reticencia o falsas declaraciones”, extremo que “quedó probado en juicio en la medida que el relato del accidente realizado ... no condice con los hechos dados por probados. Puntualmente, el demandado circulaba a contramano a contrario de lo que afirmó en la versión dada al Banco”; adecuándose dicha circunstancia “... a la exclusión prevista en el art. 3º de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóviles, por que se considera pertinente la exclusión del presente siniestro” (fs. 309).
Posteriormente, el 28 de abril del mismo año, la Gerente de División Cra. GVC, resuelve dejar sin efecto la cobertura condicionada otorgada y aplicar la exclusión prevista por el art. 3o. de las Condiciones Generales de la Póliza (fs. 309), notificando dicha resolución vía telegrama colacionado al asegurado el día 19 de mayo de 2005 (fs. 311).
Es decir que, el Banco desde un principio, condicionó la cobertura del siniestro a las resultancias de lo que se resolviera en vía judicial. Una vez acreditado que las declaraciones del asegurado eran falsas, se decidió excluirlo del seguro en aplicación de las cláusulas contractuales.
Asiste razón a la Sala cuando expresa que la parte actora no puede pretender actuar por vía de subrogación de un derecho que no existe. “... si GM no tenía derecho a pedir la cobertura del seguro porque la decisión de exclusión fue correcta, tampoco lo tienen las actoras, pues nadie puede trasmitir, a título de subrogación, un derecho inexistente” (fs. 442).
Como sostiene el demandado al evacuar el recurso de casación, el propio accionado (Sr. M) consintió en su momento la resolución administrativa de exclusión del siniestro. El mismo asegurado aceptó todas las decisiones tomadas por el Banco, sin accionar contra ellas. En consecuencia, la Institución demandada no resulta deudora del Sr. M, por lo que no puede la parte actora pretender subrogarse en los derechos de aquel.
III.- Como certeramente observó el Tribunal, ni la parte actora ni la Sra. Jueza a quo pusieron en tela de juicio la potestad del Ente asegurador de no darle cobertura al asegurado que realiza declaraciones falsas, ni tampoco cuestionaron la pertinencia de la aplicación de la cláusula tercera del contrato de seguro. Simplemente, discutieron la oportunidad de hacer efectiva tal exclusión.
El mero hecho de que la actora no comparta la oportunidad en la cual la demandada decidió excluir la cobertura no significa que la conducta adoptada por el asegurador no estuviera razonablemente justificada. En efecto resulta atendible que, frente a la controversia planteada (si el asegurado circulaba o no a contramano cuando se produjo el siniestro), el Banco aguardara a las resultas del proceso para ver si se había probado o no tal negligente e imprudente conducta.
Resulta claro que si GM no tenía derecho a reclamar la cobertura del seguro porque si la decisión de exclusión se adoptó conforme a lo estipulado en las condiciones generales de la póliza no podrían las accionantes subrogarse en el ejercicio de un derecho que la persona a quien pretendía subrogar no tenía, en el entendido de que tal condición se erige como requisito esencial para el éxito de la pretensión deducida (art. 1.295 inc. 1 del C. Civil).
IV.- En el contrato de seguro, el asegurador tiene todo el derecho de reclamar a su asegurado que exponga todas las circunstancias atinentes al siniestro. El actor actuó conociendo que su conducta imprudente fue determinante a la hora de establecer la procedencia de la indemnización y por ello declaró falsamente, alterando así el riesgo pactado en el contrato.
Al respecto, el art. 639 del C. de Comercio, establece como causales típicas de exclusión, el vicio de la cosa, y el daño causado por el asegurado o por quien lo represente, porque cabe señalar que el contrato de seguro pierde, con la conducta dolosa del asegurado, un rasgo distintivo o principio general como lo es la aleatoriedad.
Como señala N. Barbato, “... la razón de la exclusión legal de la cobertura estriba, por un parte, en que ese acto intencional modifica el esquema esencial tomado en cuenta por el asegurador al diseñar el contrato de seguros, ya que, por definición, se ha partido de un riesgo, esto es, de un acontecimiento incierto, y el acto doloso quiebra, precisamente, esa incertidumbre, causando voluntariamente el siniestro y alterando la hipótesis sobre la cual se calculó la prima, y por otro lado, el acto doloso implica normalmente un ingrediente de mala fe que el derecho castiga sistemáticamente en todo su normativa, lo que reitera en el ámbito asegurativo” (“Culpa grave y dolo en el derecho de seguros”, pág. 24).
En función de ello, la conducta asumida por la aseguradora no puede evaluarse como una potestad discrecional, autoritaria o vulneratoria del principio de buena fe que debe regir este tipo de contratos, por el contrario, resulta decisiva que la aseguradora, una vez que se enteró de la demanda impetrada contra su asegurado, actuó prudentemente condicionando la cobertura a la calificación que de los hechos y de la conducta de su co-contratante se realizara en vía judicial, por lo cual no se puede sostener, como subrayó la jueza “a quo”, que la opción de exclusión ejercitada fuera en forma extemporánea.
V. - Asimismo, se advierte que en la impugnación se critica a la sentencia en función a una transcripción incompleta del pronunciamiento porque se omite consignar, en el lit. c. fs. 447, que la Resolución que dejó sin efecto la cobertura del siniestro y aplicó la exclusión prevista en el art. 3 de las Condiciones Generales, “fue notificada al asegurado el 19 de mayo de 2005 (fs. 310/311), sin que este hubiera intentado su reconsideración” (v. sentencia, fs. 441).
Es decir, en la impugnación se cuestiona la sentencia en base a una fundamentación que no fue la considerada por la Sala ad quem para emitir su decisión.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría
FALLA:
Desestimase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Jorge Omar Chediak González - PRESIDENTE
Dr. Daniel Gutiérrez Proto – MINISTRO
Dr. Jorge Ruibal Pino - MINISTRO
DISCORDE:
Dr. Leslie Van Rompaey - MINISTRO
Por los siguientes fundamentos: Entiendo que la cuestión litigiosa versa, fundamentalmente, sobre la licitud de la decisión del BSE de excluir de la cobertura del siniestro al asegurado que fuera condenado en dos instancias (defendido por el propio BSE), resolución adoptada en mérito a que se trató de una “cobertura condicionada” y que el asegurado efectuó declaración falsa o reticente, en transgresión a lo dispuesto por el art. 3o. de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóviles (ver resolución de fs. 36).
En primer lugar, en su declaración ante el Bco. de Seguros, el asegurado responsable del accidente expresó no recordar los detalles del mismo, seguramente en virtud de las lesiones padecidas y la pérdida de conocimiento subsecuente (fs. 171).
La decisión de exclusión de cobertura fue adoptada el 28.4.05, luego de conocida la sentencia condenatoria de segunda instancia que ratificara la de primer grado, la que fundó la recepción de la pretensión reparatoria precisamente en el hecho de que el asegurado circulaba a contramano, aunque el choque no fue frontal.
En segundo lugar, la cláusula tercera de las Condiciones Generales de la Póliza, bajo el acápite “falsas declaraciones o reticencias”, establece, de conformidad con lo dispuesto por el art. 640 C. Comercio, que si el asegurado realiza falsas declaraciones, es reticente o desvirtúa hechos, el Banco podrá declarar nulo el contrato y exigir el reintegro de las indemnizaciones abonadas por cualquier concepto.
Pero el concepto legal de reticencia o falsa declaración refiere a circunstancias conocidas por el asegurado que, aun hecha de buena fe, y a juicio de peritos, hubieran impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del estado de cosas, y la sanción legal es la nulidad del contrato.
La reticencia o falsa declaración se ubica en el ámbito del perfeccionamiento del contrato de seguros: trátase de omisión de información (no dice todo lo que sabe) por parte del asegurado, que incide sobre la asunción de riesgos por el asegurador y la emisión de su consentimiento. Ello por cuanto de haber conocido la información retaceada o falseada, el asegurador pudo haberse negado a contratar o exigir el pago de una prima más elevada en función del mayor riesgo que cubriría.
Ambas normas (el art. 640 del C. Com. y la cláusula 3a. de las Condiciones Generales) tienden a que el asegurado declare, en la etapa de formación del acuerdo de voluntades, con buena fe y precisión, el riesgo que el asegurador debe asumir.
La existencia de vicio del consentimiento que hubiere impedido el perfeccionamiento del vínculo no podrá ser alegada como causal de nulidad si las circunstancias de hecho no informadas no influyen sobre el riesgo cubierto.
Y en el caso el Bco. no declaró nulo el contrato por reticencia o falsa declaración, que no la hubo, sino que excluyó al asegurado de la cobertura por una causal no prevista (y de dudosa ocurrencia), esto es, alegar hechos falsos al solicitar la indemnización (nótese que no alegó ante el Banco que circulaba por su mano, sino que sostuvo que no recordaba los hechos relevantes del siniestro, en virtud de las lesiones padecidas).
En las definiciones comunes de las propias aseguradoras (MAPFRE, por ej.) la reticencia es la ocultación maliciosa efectuada por el asegurado al exponer la naturaleza o característica de los riesgos que desea cubrir, destinada a conseguir un abaratamiento en la prima del seguro.
Nos hallamos, en el iter contractual, en la etapa de perfeccionamiento del vínculo, y no en la de ejecución de las prestaciones recíprocas.
Para que la exclusión de cobertura se hallare justificada, el Bco. de Seguros debió aplicar algunas de las numerosas causales previstas en el art. 22 de las Condiciones Generales: dolo del asegurado, mal estado de conservación del vehículo, conducción por persona no habilitada, alcoholizada, arrendatarios, corriendo carreras, etc.
Pero ninguna cláusula de exclusión comprende a la conducción por el asegurado transgrediendo normas reglamentarias del tránsito vehicular, excepto obviamente aquellas especificadas en las Condiciones Generales de la Póliza.
Para excluir de la cobertura al asegurado, el BSE no pudo esgrimir la cláusula 3a. que refiere a declaraciones falsas o reticencias en el ámbito de la formación del contrato y de la emisión de las declaraciones de voluntad convergentes, defectos de información de buena fe que se sancionan con la nulidad del contrato.
Pero tampoco puede ampararse en los casos no indemnizables (art. 22) por cuanto no incluyen como causal de exclusión de cobertura la culpa por violación del reglamento de tránsito en que incurriera el asegurado al circular contramano al momento de la colisión.
No alcanza a comprenderse porqué si el BSE pudo conocer perfectamente, actuando con diligencia media en la investigación del siniestro, y a la época de contestación de la demanda, que el asegurado circulaba a contramano, igualmente asumió su defensa (“cobertura condicionada”, no prevista en disposición contractual ni convencional alguna).
Nótese que en el presumario penal, el 27 de julio del 2001 (fs. 275) la IMM informó que la responsabilidad mayor desde el punto de vista administrativo recae sobre el asegurado, que circulaba “a contramano”, inobservando lo dispuesto por los arts. D 640 y D 676 del Volumen V del Digesto Municipal.
Asimismo, el Fiscal penal actuante, a pesar de afirmar que el asegurado circulaba “a contramano” (fs. 280 vto.), entendió que no actuó con culpa, solicitando el archivo del expediente lo que así fue dispuesto el 7.9.01 (fs. 282).
Entonces, si la exclusión de cobertura dependía de la constatación judicial de la veracidad de las afirmaciones del asegurado, ello pudo haberse averiguado, actuando diligentemente, mediante la simple consulta del presumario penal, que había perdido el carácter de reservado luego de su archivo.
No había necesidad alguna de esperar a la conclusión del proceso reparatorio civil, pues el BSE pudo haberse enterado, con suficiente antelación a la decisión de la “cobertura condicional”, de la ocurrencia del hecho a cuya verificación sin norma habilitante alguna condicionaba el pago de la indemnización.
Reitero que la circunstancia de hecho alegada como causal de exclusión no constituye reticencia o declaración falsa al momento de contratar, defecto de información que se sanciona con la nulidad del contrato, ni se halla prevista como causal de exclusión en las Condiciones Generales de la Póliza.
Por lo tanto, la denegatoria de cobertura es claramente ilegal e injustificada.
Pero lo más grave del caso es que no causa perjuicio alguno relevante al asegurado insolvente, por cuanto en la previsión contractual (fs. 56) el seguro no amparaba daño propio, sino sólo responsabilidad por perjuicios causados a terceros.
Y estos son precisamente las víctimas del infortunio, perjudicadas por el incumplimiento contractual del BSE.
Más allá de argumentos meramente formales relativos a la participación del asegurado en la acción subrogatoria, lo cierto es que como anticipara, ningún interés relevante tenía para oponerse a la misma.
En la responsabilidad extracontractual el derecho de daños tiende fundamentalmente a proteger a las víctimas, quienes en este caso se vieron totalmente desprovistas de tutela judicial efectiva sólo en razón del incumplimiento contractual imputable al Bco. de Seguros.
Si hubiera cumplido la Ley y el contrato, el BSE debió hacerse cargo de la condena de segunda instancia, cuyo importe, obviamente, hubiera sido percibida directamente por los accionantes.
Por lo expuesto, entiendo que debió anularse la sentencia recurrida ratificando la condena de primer grado, solución que no sólo tiene sustento jurídico sino que por añadidura contempla la solución justa de la causa dentro del ordenamiento jurídico, permitiendo la reparación, aún parcial, de los daños sufridos por las víctimas del accidente.
La Corte sostuvo (Sent. Nº 30/05) que la disposición del art. 640 C. Com. dice relación y debe aplicarse no en lo referente a las cosas y su estado, sino al riesgo asumido. En ella se expresó:
“... Es preciso señalar que en el contrato de seguros rige de manera principal el principio de la buena fe recogido por el art. 1.291 del C. Civil; y si bien todos los contratos son en el derecho moderno contratos de buena fe, el contrato de seguros exige una excepcional buena fe porque requiere de las partes un comportamiento muy especial (cfe. Mezzera Alvarez en ‘Curso de Derecho Comercial’, T. III, pág. 106) ...”.
Asimismo, en términos trasladables al subexamine esta Corporación expresó que: “... en esas condiciones no puede sostenerse que por el giro declarado se haya sorprendido la buena fe del asegurador ni que en virtud de las reticencias del asegurado aquél haya asumido un riesgo mayor del que en realidad asumió; y agregó que es distinta la situación moral del asegurador que antes de la realización del siniestro pide la nulidad del contrato que la del que recién las invoca para no pagar la indemnización no obstante haber cobrado las primas hasta ese momento; situación esta última en la cual se debe ser mucho más severo con el asegurador y en la duda corresponde inclinarse a favor del asegurado (Vide Sent. Nº 112/74, cfe. Fernández, op. cit. pág. 429)”.
Pero además, y ejerciendo el iura novit curiae, es de sostener que la pretensión se sustenta en el principio general de que quien causa un daño debe repararlo (neminem laedere, art. 1.319 C. Civil), por lo que, si el incumplimiento contractual del BSE causó perjuicios a las víctimas de un siniestro cuya cobertura el Ente asegurador negó ilícitamente, impidiendo la reparación del perjuicio causado por el asegurado insolvente, no me parece que la pretensión carezca de sustento jurídico. En rigor, la tutela judicial protegiendo a las víctimas de un accidente de tránsito se limita a obligar al BSE a cumplir con su obligación de cubrir la indemnización por el accidente causado por su asegurado, privando de virtualidad a una causal de exclusión que no se encuentra prevista en el art. 22 de las Condiciones Generales (como se viera resulta ilícita).
Dra. Martha B. Chao de Inchausti - SECRETARIA LETRADA
DDU - CASO - SCJ - 10405