SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SENTENCIA Nº 847 MINISTRO REDACTOR: Dr. Jorge T. Larrieux Rodríguez Montevideo, 13 de diciembre de 2008 VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "AGUERRE LASTRETO, LYDIA CATALINA Y OTRO C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 8 DE LA LEY Nº 18.083", FICHA 1-25/2008.

SENTENCIA Nº 847

MINISTRO REDACTOR: Dr. Jorge T. Larrieux Rodríguez

Montevideo, 13 de diciembre de 2008

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "AGUERRE LASTRETO, LYDIA CATALINA Y OTRO C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 8 DE LA LEY Nº 18.083", FICHA 1-25/2008.

RESULTANDO:

I) Se promueve, acreditando el interés directo, personal y legítimo, en su calidad de funcionarios de UTE, según recibos que agregan (fs. 1-6), la acción de inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley Nº 18.083 del 27 de diciembre de 2006, por violatorio de los artículos 7, 8, 72 y 332 de la Constitución.
Expresan, en lo esencial y necesaria síntesis, que los ingresos que percibe un sujeto de ninguna manera pueden equipararse a su capacidad contributiva, a su renta, creando una ficción jurídica que vulnera el principio de igualdad ante las cargas tributarias, el principio de no confiscación y consecuentemente el de certeza jurídica.
Por la ficción tributaria que fundamenta la aplicación del IRPF (equiparación de capacidad económica a capacidad contributiva), se desvirtúa el reparto justo de la carga tributaria, pues "puede suceder que dos sujetos con la misma capacidad económica posean realidades familiares y sociales totalmente diferentes" y tributen lo mismo.
Al tratarse de una ficción absoluta se priva al administrado de toda posibilidad de producir prueba a fin de demostrar que su capacidad contributiva es diferente a la de otra persona, a pesar de tener la misma capacidad económica, la equiparación es absoluta, por lo que se vulnera el principio constitucional del debido proceso.
El propio Estado admite la provisoriedad del IRPF en cuanto a los montos y las deducciones, lo que acentúa la violación de los principios de igualdad ante las cargas públicas y de certeza jurídica por cuanto se sabe de antemano deberían ser otros los montos imponibles y aplicarse deducciones que se aplican en el derecho comparado.
Las deducciones no contemplan situaciones familiares, lo que incrementa la desigualdad generada por la ficción renta = ingreso.

II) Por auto Nº 415 de 5 de marzo de 2008 se dio ingreso a la acción confiriéndose traslado, que es evacuado por la accionada y citada, abogándose por su rechazo (fs. 53-74, 79-85 vto.).
El Sr. Fiscal de Corte en su dictamen No. 1055/2008 estima que procede hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada (fs. 18-48 vto.), citándose para sentencia por auto Nº 657 de 18.4.2008 (fs. 87).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, entiende que corresponde desestimar la acción de inconstitucionalidad planteada en autos, en tanto la norma cuestionada no violenta la Constitución de la República.
Cabe señalar, en primer término, que los promotores no cumplieron acabadamente con lo dispuesto por el art. 512 CGP, en tanto no indicaron "con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales".
Véase que su accionamiento está dirigido contra el art. 8 de la Ley Nº 18.083 sin especificar respecto de cuáles de las disposiciones allí contenidas pretenden la declaración de inconstitucionalidad promovida y por ende la desaplicación a su respecto.
"Esta Corporación antes de ahora ha expresado que la doctrina es clara y categórica al respecto, indicando que el petitorio ha de indicar con toda precisión y claridad los preceptos de la Ley que se reputan inconstitucionales y el principio o norma constitucional que la Ley vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de forma, y en la especie no se habría cumplido con las exigencias legales de presentación del petitorio (cf. Enrique Véscovi en "El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley", pág. 159; Vide Sents. Nos. 85/87, 89/91 y 105/95, entre otras)" (cf. LJU, c. 15.205, Sentencia No. 122/2005).

II) Aun prescindiendo de dichas carencias formales, el accionamiento no puede prosperar en virtud de que no se aprecia infracción alguna a los principios constitucionales mencionados.
Ingresando al mérito de la causa y evitando inútiles reiteraciones, se ratifica lo expresado en Sentencia Nº 80 de 30.4.2008, en el sentido que el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:
1º) que, como se ha sostenido invariablemente, toda Ley goza de la presunción de constitucionalidad mientras no se pruebe lo contrario (Sents. Nos. 212/65, 64/67, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, etc.).
Las Leyes y los Decretos de los Gobiernos Departamentales con fuerza de Ley en su jurisdicción (arts. 256 y 260 de la Carta) se presumen ajustados a la Constitución: la constitucionalidad de los mismos es de principio y la ilegitimidad la excepción, incompatibilidad que debe demostrar el interesado conforme a principios generales.
2º) que se juzga en el tipo de proceso no el mérito o el desacierto legislativo sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida (Sents. Nos. 12/81, 69/82, 404/85, 237/87, 184/88, 152/91, 86/93, 131/03, etc.).
Obviamente resulta ajeno al objeto del proceso incursionar en cuestiones de política legislativa y, por lo mismo, desacertado formular observaciones sobre la conveniencia, justicia u oportunidad -para el caso- del sistema tributario que impulsaran los otros Poderes del Estado.
A lo que puede agregarse:
3º) que para conseguir una articulación satisfactoria de la sociedad como un "sistema justo de cooperación" es necesario que el componente principal del ordenamiento sea un cuerpo firme de Leyes, entendidas como vehículos normativos coherentes de reglas generales sin que ello implique el retroceso de la Constitución o se desconozca la razón por la que, aunque exista un órgano legislativo que representa fidedignamente a la mayoría de los ciudadanos y su pluralidad de convicciones, opiniones y preferencias, se justifica la existencia de un texto constitucional que limite sus competencias.
Es convicción común que las Constituciones deben reconocer, formular y garantizar los derechos individuales básicos, derechos humanos o fundamentales, incluso la idea propia del iusnaturalismo moderno de que hay derechos naturales anteriores a la comunidad política hoy puede aceptarse recurriendo a la noción de Justicia entendida como segmento de la moralidad o de la ética, por lo que el ciudadano se torna inmune a cualquier pretensión del legislador que interfiera en esa esfera o, en otras palabras, sólo pueden "hurtarse" a la decisión democrática las cuestiones constitucionales relativas a esos derechos (F. Laporta, El imperio de la Ley. Una visión actual, Ed. Trotta, págs. 219-242).
Pero para sustraer de la decisión mayoritaria, esto es, de la competencia del Poder Legislativo, otros aspectos de la vida en sociedad, el entramado de Leyes necesarias para hacerla posible balanceando el interés subjetivo y el colectivo, se requiere al intérprete cautela, y que quien invoca la violación constitucional demuestre inequívoca, fehaciente e indiscutiblemente la inconciliabilidad u oposición con textos o principios de la Carta.
"El conflicto debe presentarse al operador jurídico (intérprete) como nítidamente claro, prístino, en el sentido y alcances que deriven en el drástico efecto de inaplicabilidad en el caso concreto de la Ley afectada" (L. Costa Franco, Impuesto a la renta ..., Rev. de derecho y tribunales Nº 5, págs. 95 y ss.).

III) En lo sustancial, resulta irrelevante a la litis que, como se alega, se haya creado una ficción jurídica, equiparando capacidad económica a capacidad contributiva, pues los sueldos que perciben los accionantes han sido gravados en su condición de ingresos y como tales, factor representativo o manifestación en suma de capacidad contributiva.
Lo trascendente es si los ingresos que perciben los actores pueden ser gravados impositivamente sobre la base del principio de legalidad asignado al Gobierno Central a esos efectos (arts. 5 in fine, 48 in fine, 69, 85 nal. 4, 87 de la Carta).
No sólo no existe restricción a la potestad tributaria del Estado Central, que es de principio y por consecuencia sólo cede a texto expreso, sino que tampoco pueden considerarse intangibles a los ingresos pues, como se ha señalado, implicaría negar "a los poderes políticos que, presuntamente, representan a la opinión pública mayoritaria, la competencia de disponer cómo se distribuyen las cargas públicas ..." (Ochs Olazábal, La constitucionalidad ..., LJU, T. 136, Sec. D.-123125).

IV) Sobre esa base, no se vulnera el principio de igualdad (art. 8º de la Carta) en ninguno de los sentidos que se invoca.
"El principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos de personas siempre que estas se constituyan justa y racionalmente... ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de la igualdad de derechos garantizados por la Declaración de Derechos, pero el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clases de personas, a condición de que todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y que la determinación de la clase sea razonable, no injusta o caprichosa o arbitraria, sino fundada en una real distinción ..." (Sent. Nº 256/97).
"Es claro que el principio de legalidad y su anexo de especialidad, en relación a la materia tributaria, implica la necesaria existencia de una Ley que la defina en su ámbito competencial y por ello se ajuste a los principios establecidos expresa o implícitamente por el Constituyente, pero como expresa Risso Ferrand: ?... no impide una legislación para grupos o categorías de personas especiales, sino que esta diferenciación puede ser admitida siempre que cumpla con algunos requisitos específicos? (Derecho Constitucional, pág. 504 y ss., Ed. FCU 2006)".
Al establecer un tributo sobre las rentas del trabajo y consignar que "Se considerarán rentas del trabajo las obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia" (art. 2 lit. c del art. 8 de la Ley Nº 18.083), así como que se consideran "Rentas del trabajo en relación de dependencia... los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma" (art. 32) no se infringe el principio de igualdad ante las cargas tributarias de forma alguna en tanto no se aprecia falta de razonabilidad, en particular si se considera que todos los sujetos que se encuentren en la situación que describe la norma deberán tributar el impuesto que por ella se crea, en base a la escala establecida en el art. 37 de la norma mencionada.
En lo que dice relación específicamente con la alegada violación del principio de igualdad ante las cargas públicas, fincada en que la ficción tributaria desvirtúa el "reparto justo de la carga tributaria", los promotores no acreditaron ni ofrecieron probar las "... realidades familiares y sociales totalmente diferentes" que aducen, por lo cual carecen de legitimación activa. Esta Corporación ha señalado reiteradamente, respecto de las calidades que debe revestir el interés en actuar, en acción de inconstitucionalidad, que el pretendido interés afectado, además de la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres) y personal (es decir propio, no popular o ajeno), el mismo debe ser directo, actual (art. 258 de la Constitución y 509 ord. 1º del CGP).
Por otra parte, cabe destacar que cuando se grava dentro de las denominadas rentas de trabajo a "... los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma" (art. 32), no se crea una categoría irracional o manifiestamente discriminatoria, en tanto se acude a una variable como el ingreso, que resulta (aunque no sea el único) un indicador de la capacidad contributiva de cualquier persona.
Tampoco se comparte la afirmación de los accionantes acerca de que las deducciones no contemplan situaciones familiares. Ello por cuanto, además de las deducciones que surgen de la existencia de un mínimo no imponible, de acuerdo al art. 38 del Título 7, los contribuyentes pueden deducir las contribuciones con destino a la seguridad social y las correspondientes "por atención médica a los hijos menores de edad a cargo del contribuyente 6.5 BPC anuales ... por hijo", lo que "... se duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como en aquéllos que sufran de discapacidades graves, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación ...".
Finalmente, la circunstancia de que las deducciones transcriptas no satisfagan las expectativas de los accionantes no constituye un argumento válido para declarar inconstitucional la norma cuestionada.

V) En lo que refiere a la invocada vulneración del principio del debido proceso legal (arts. 12 y 18 de la Constitución), el planteamiento resulta manifiestamente infundado dado que por el art. 8 de la Ley Nº 18.083 se crea un impuesto que en modo alguno puede afectar el debido proceso legal -que presupone el derecho a "tener su día ante el tribunal"-, en tanto no se le priva a la parte de los mecanismos adjetivos a fin de ejercitar la pretensión sustantiva de que se crea asistida.
Reiteradamente esta Corporación ha sostenido, en casos similares al de autos, que "... la Carta no ampara una forma concreta de proceso o procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ?su día ante el Tribunal?, como lo establece, entre otras, la sentencia de la Corporación Nº 22/89, es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas ... Las formas de procedimiento, en definitiva, no están impuestas por la Carta, que las somete a la Ley (artículo 18) como proclama el fallo Nº 54/90 de la Corte ..." (Sentencia Nº 141/97; cf. Sents. Nos. 596/95, 989/96, 334/97, 97/01, 370/03, 80/04, entre otras).

VI) Respecto a la alegada violación del art. 7 de la Carta en cuanto consagra el derecho a la protección de la seguridad, es sabido que al igual que la protección de los otros derechos a que refiere la norma (con excepción del derecho a la vida en cuanto a la previsión del art. 26 inc. 1 de la Carta) no son ilimitados ni absolutos (Risso Ferrand, Derecho Constitucional, T. 1, págs. 475 y ss.) sino que son limitables por las Leyes que se dictaren por razones de interés general, como el propio art. 7 prevé.
La Corporación se ha pronunciado firmemente sobre el carácter no absoluto de los derechos enunciados en dicho artículo constitucional, señalando que "... se parte de la relatividad de los derechos consagrados en la Constitución de la República. Pues todos los derechos que ella consagra, todos y no solamente algunos, pueden ser limitados, en tanto y en cuanto el propio texto constitucional afirma que "Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las Leyes que se establecieren por razones de interés general" (art. 7, último párrafo). Dicho de otro modo, siempre es posible "privar" o -más exactamente- limitar esos derechos, en la medida en que exista un interés general superior que se estime adecuado proteger. No es admisible la idea de un derecho absoluto, pues "Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial" (Linares Quintana: Gobierno y Administración de la República Argentina, T. III, pág. 311; cf. Sentencia Nº 101/91).
Y la norma tributaria en examen responde a tales razones, sin juzgar el mérito de la legislación, relevando sólo la razonabilidad del interés colectivo, razones de justicia y propias necesidades del Estado.
Tampoco se verifica transgresión alguna al principio de seguridad jurídica por el hecho de que el Estado haya admitido la provisoriedad del IRPF en cuanto a los montos y las deducciones. Se comparte en este aspecto lo sostenido por el Poder Legislativo en su oposición al accionamiento (fs. 73/74), en el sentido de que la aplicación de este principio, así interpretado, impondría un status quo que inhibiría al legislador de introducir cualquier cambio en las situaciones jurídicas subjetivas.
Recoger un cuestionamiento como el que hacen los actores llevaría a una inmutabilidad absoluta del sistema, no siendo necesario realizar grandes elucubraciones doctrinarias para comprender que todas las normas que se dictan tienen, en sí mismas, un cierto grado de provisoriedad, el que será mayor o menor según las circunstancias del caso.

VII) En cuanto a la violación del principio de "no confiscación" y "propiedad" se omite indicar concretamente el modo en que la disposición objeto de la pretensión infringe los preceptos de la Carta que invoca; no se desarrolla, pues, la fundamentación legalmente exigible (art. 512 CGP), por lo que no procede formalmente el ingreso al fondo de su pretensión (cf., entre otras, Sents. Nos. 760/94, 989/96, 221/97 y 131/98).
Sin perjuicio de ello, en Sentencia No. 131/2001 se dijo: "... el impuesto no viola el derecho de propiedad, no hay incautación de bienes en el sentido de desapoderamiento sin justa compensación, sino una imposición que provoca un sacrificio económico ..." y en tal sentido Jiménez de Aréchaga expresaba que de las normas constitucionales que hacen referencia al derecho de propiedad, no surgía el principio de no confiscatoriedad en materia fiscal (La Constitución Nacional, T. II, págs. 153 y ss.)". ç

Por tales fundamentos, artículos citados, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,

FALLA:

Desestimase la acción de inconstitucionalidad impetrada en autos.
Costas de cargo del promotor (HPF 50 UR).
Oportunamente, archivese.


Dr. Jorge Ruibal Pino – PRESIDENTE
Dr. Leslie Van Rompaey Servillo – MINISTRO
Dr. Daniel Gutiérrez Proto - MINISTRO
Dr. Jorge T. Larrieux Rodríguez – MINISTRO
Dr. Hipolito Rodríguez Caorsi – MINISTRO
Dra. Martha B. Chao Fernández – SECRETARIA LETRADA

DDU - CASO - SCJ - 10529