PROMULGACION: 9 de octubre de 2006 PUBLICACION: 17 de octubre de 2006
Decreto Nº 365/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo Nº 15 (Peluquerías Unisex de damas, hombres y niños) del Grupo Nº Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 9 de octubre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 15, "Peluquerías Unisex (de damas, hombres y niños)" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 5 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 4 de setiembre de 2006, POR UNA PARTE: los delegados empresariales: Dr. Alvaro Nodale y Sr. Julio Yarza (ANMYPES), Sr. Juan José Peralta en representación de Intercoiffure del Uruguay, Sr. Euclides Llanes en representación de la Unión de Peinadores del Uruguay y Sra. Lina Pacella en representación del Centro Patronal de Peinadores del Uruguay y afines y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores del sector Eduardo Sosa, Mabel Vidal, Cristina Larrosa, Elba Nair Cufré, Esteban Iparraguirre y María Luisa Cambón (FUECI) acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo Nº 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 15 "Peluquerías Unisex (de damas, hombres y niños)" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 disponiéndose que se efectuarán dos ajustes semestrales el 1° de julio de 2006 y el 1° de enero de 2007.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Peluquerías Unisex (de damas, hombres y niños)".
TERCERO: Categorías: Las categorías que regirán a partir del 1ero. de julio de 2006 para el sector, así como su descripción serán las siguientes:
CUARTO: Herramientas de trabajo: Las herramientas de trabajo serán proporcionadas por el patrón. En caso de las manicuras, cosmetólogas y depiladoras a comisión negociarán particularmente con su patrón si la empresa proporciona o no las herramientas de trabajo.
QUINTO: Disposiciones generales para todas las categorías: Los trabajadores de las categorías superiores deben realizar tareas de las categorías inferiores.
SEXTO: Salarios mínimos a partir del 1ero. de julio de 2006: A partir del 1º de julio de 2006 los salarios mínimos del sector serán:
Los salarios mínimos establecidos para cada categoría podrán complementarse con comisiones que serán acordadas entre el empleador y el trabajador. SEPTIMO: Sobrelaudos: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2006 un incremento salarial inferior a 5.88% proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos:
OCTAVO: Ajuste siguiente: El 1º de enero de 2007 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste;
NOVENO: Correctivo: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los últimos doce meses. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero. de julio de 2007. DECIMO: Uniforme de trabajo: Las empresas otorgarán todos los años a sus trabajadores, sin cargo, un uniforme compuesto de: dos pantalones o dos polleras; dos blusas y un par de zapatos. Así mismo otorgarán delantal, guantes de látex y tapabocas todas vez que las condiciones de trabajo lo ameriten. DECIMO PRIMERO: Régimen de trabajo: Las partes declaran que los trabajadores de las empresas del sector gozarán del sistema de descanso semanal de 36 horas consecutivas. DECIMO SEGUNDO: Capacitación: Las partes acuerdan que las empresas que encomienden a sus trabajadores realizar cursos de capacitación dentro del horario de trabajo, abonarán el 100% de las horas destinadas por el trabajador a la realización del curso. En caso de que los cursos se desarrollen fuera de horario de trabajo las empresas se harán cargo del 50% de las horas destinadas por el trabajador al mismo. DECIMO TERCERO: Prima por antigüedad: Las partes reafirman la plena vigencia del Decreto 611/85 que estableció la prima por antigüedad para el sector en los siguientes términos: "1% anual sobre el sueldo mínimo nacional pagadero mensualmente a partir del décimo tercer mes de permanencia en el cargo". DECIMO CUARTO: Desgaste de herramientas: Las partes convienen una compensación del 10% del salario nominal del trabajador por concepto de desgaste de herramientas, en aquellos casos en que las mismas no sean proporcionadas por la empresa. DECIMO QUINTO: Trabajo fuera de la empresa: Se acuerda una compensación del 10% sobre el costo nominal de la facturación de aquellos trabajos efectuados por el personal fuera del local de la empresa. DECIMO SEXTO: Botiquín. Será obligación de las empresas poner a disposición de los trabajadores y en lugar accesible un botiquín de primeros auxilios con los elementos básicos para la atención primaria, de acuerdo a lo establecido por el decreto 406/88. DECIMO SEPTIMO: Período de amamantamiento. Aquellas madres que se encuentren en período de amamantamiento debidamente certificado, por un período de tres meses dispondrán de una hora de su jornada diaria, al comienzo o a la finalización de la misma, la que será considerada como tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos. DECIMO OCTAVO: Trabajo nocturno. Se conviene una compensación del 20% para los trabajos realizados en el horario comprendido entre las 22 y las 06. DECIMO NOVENO: Licencias especiales. A) Por fallecimiento - Cuando fallezcan familiares directos del funcionario tales como padres, hijos, cónyuges o hermanos, le corresponderá al funcionario usufructuar tres días consecutivos de licencia especial por duelo, pagos por la empresa, entendiéndose que estos días serán el del fallecimiento y los inmediatos siguientes. En caso de que por tal circunstancia el trabajador deba trasladarse a un departamento no limítrofe al de desempeño de sus funciones, se acuerda otorgar dos días adicionales de licencia no paga por la empresa. B) Por matrimonio - Se acuerdan 6 días consecutivos pagos por la empresa como licencia por matrimonio, beneficio éste que se concederá en una única oportunidad en la misma empresa. C) Por estudio - El trabajador tendrá derecho a 5 días por año para rendir exámenes pruebas de revisión y evaluación y/o similares debiendo solicitarlo con una antelación mínima de 7 días y justificarlo con el certificado correspondiente con posterioridad al mismo. Este beneficio se aplicará en los casos en que los trabajadores estén cursando Cuarto, Quinto y Sexto año de Secundaria, cursos de UTU relacionados con la actividad que desarrollan y para estudiantes de nivel Universitario cualquiera sea la carrera en curso. D) Por paternidad - Se establece el beneficio pago de licencia por paternidad, el día del nacimiento y el inmediato siguiente. VIGESIMO: Quebranto de caja: Los trabajadores que se desempeñen en la categoría "recepcionista y cajera/o" percibirán un quebranto de caja equivalente a $ 500 por mes, el cual se acumulará, percibiéndose semestralmente con los salarios correspondientes a junio y diciembre, luego de deducirse los eventuales faltantes.
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