| PROMULGACION: 17 de febrero de 2004 PUBLICACION: 19 de febrero de 2004
 
Decreto Nº 57/004 - Industria molinera del Arroz. Impuesto al Valor Agregado a pagar por cuenta de terceros, por tonelada/Kilómetro.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 Montevideo, 17 de febrero de 2004
 VISTO: la designación de responsables por obligaciones tributarias de terceros realizada por los Decretos N° 62/003, de 13 de febrero de 2003, N° 173/003, de 5 de mayo de 2003 y N° 331/003, de 13 de agosto de 2003.
 RESULTANDO: I) que la industria molinera del arroz encuentra dificultades para obtener el monto del precio del flete que les es trasladado, a efectos de determinar el monto que se debe liquidar y pagar por cuenta de terceros según lo dispone el artículo 3° del Decreto N° 173/003, de 5 de mayo de 2003, con la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 331/003, de 13 de agosto de 2003.
II) que el artículo 5° de la Ley N° 17.615, de 30 de diciembre de 2002, faculta al Poder Ejecutivo a establecer precios fictos de flete, terrestre de acuerdo a la distancia recorrida, que sirvan de base para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado.
 CONSIDERANDO: conveniente establecer el monto del Impuesto al Valor Agregado a pagar por cuenta de terceros, por tonelada/Kilómetro.
 ATENTO: a lo expuesto.
 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:
ART. 1º.-Los responsables por obligaciones tributarias de terceros a que refiere el literal a) del artículo 3° del Decreto N° 173/003, de 5 de mayo de 2003, liquidarán y pagarán por cuenta de terceros los valores por tonelada/Kilómetro que se establecen a continuación:
 
        
        
          | Distancia KM | Retención en $ |  
          | Hasta 40 | 0,74 |  
          | De 41 a 60 | 0,56 |  
          | De 61 a 80 | 0,47 |  
          | De 81 a 100 | 0,41 |  
          | De 101 a 130 | 0,40 |  
        | De 131 a 160 | 0,36 |  
         | De 161 a 300 | 0,29 |  
         | De 301 a 450 | 0,23 |  
         | Más de 450 | 0,21 |  
           ART. 2º.-Los valores establecidos en el artículo anterior serán de aplicación siempre que sean superiores a los que surjan de los cálculos dispuestos por el Inciso 2) del artículo 3° del Decreto N° 173/003, de 5 de mayo de 2003.
 El resguardo a que refiere el articulo 11 del Decreto N° 62/003, de 13 de febrero de 2003, será emitido a favor de la empresa de transporte terrestre profesional de carga que haya prestado el servicio de transporte. En caso de no haberse proporcionado su identificación, la retención se practicará a nombre del enajenante del producto.
 Estas empresas se constituirán también en responsables por pago de obligaciones tributarias de terceros, en las mismas condiciones, cuando hayan contratado a su vez las referidas prestaciones con transportistas terrestres profesionales de carga.
 ART. 3º.-Comuniquese, publíquese, etc.
 BATLLE - ISAAC ALFIE.
 
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