PROMULGACION: 15 de agosto de 2005
PUBLICACION: 19 de agosto de 2005

Decreto Nº 254/005 - Banco de Previsión Social. Se dispone aumento adicional al ajuste determinado por el Indice Medio de Salarios.

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       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
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          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 15 de agosto de 2005

VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Banco de Previsión Social, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República, en el texto dado por la reforma plebiscitada el 26 de noviembre de 1989, Decreto Nº 449/990 de 27 de setiembre de 1990 y artículo 4º numeral 4º de la Ley Nº 15.800 de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

RESULTANDO: Que entre los sectores de la población más afectados por la pasada inexistencia de imprescindibles políticas socioeconómicas, se encuentra el colectivo de afiliados jubilados/as al Banco de Previsión Social, integrantes de hogares de menores recursos.

CONSIDERANDO: I) Que en el marco del desarrollo, por parte de la actual Administración, de programas de mejoramiento de la calidad de vida de los uruguayos, se entiende necesario el otorgamiento de un aumento adicional al otorgado a partir del primero de julio de 2005 de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República a determinadas prestaciones jubilatorias.
II) Que en consonancia con lo anteriormente expresado, el incremento adicional debe alcanzar a las jubilaciones con montos equivalentes o inferiores al valor de tres Bases de Prestaciones y Contribuciones, que se adecuen a las previsiones contenidas en la parte resolutiva del presente Decreto.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Dispónese un aumento adicional, al ajuste determinado por el Indice Medio de Salarios Nominal de Julio del año 2005; del 6% (seis por ciento) para jubilados que cumplan con las condiciones de derecho que se regulan en el presente Decreto.
El aumento adicional se efectivizará en dos partes:
A) La primera, correspondiente a un 3% (tres por ciento), se otorgará con el presupuesto del mes de Octubre del año en curso.
B) La segunda, correspondiente al restante 3% (tres por ciento), se otorgará con el presupuesto del mes de Abril del año 2006. (Asignaciones pensionarias de menor cuatía) (Adelanto) (Cancelación) (Adelanto) (Beneficio) (Beneficio) (Canasta) (Canasta) (Canasta) (Canasta)

ART. 2º.-
El aumento adicional dispuesto en el artículo primero se concederá a los jubilados cuyo haber jubilatorio sea menor o igual a 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor correspondiente hasta el día 30 de setiembre del 2005, y que además integren hogares cuyo ingreso por todo concepto sea igual o inferior a 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por cada integrante del mismo. Se entiende que los integrantes perciben un ingreso de 3 (tres) Bases de Prestaciones de Contribuciones realizando un cálculo de prorrateo ante la acumulación de todos ingresos de los integrantes pertenecientes al hogar del beneficiario del adicional previsto en el artículo 1º de este Decreto.

ART. 3º.-
El haber jubilatorio que se tendrá en cuenta a los efectos del presente Decreto, incluirá la prima por edad. Asimismo, cuando el pasivo perciba más de una jubilación proveniente del Banco de Previsión Social, las mismas se acumularán; no se acumularán en cambio, las pensiones de sobrevivencia.

ART. 4º.-
Quedan comprendidos dentro del ámbito subjetivo de los factibles beneficiarios de este Decreto, las personas con vocación pensionaria (pensiones por sobrevivencia) con relación al jubilado que fallezca entre el primero de octubre del 2005 y treinta de Abril del 2006, en tanto haya cumplido con los requisitos de derecho exigidos en la presente norma. Para efectuar el cálculo del haber pensionario se tomará como incorporado al haber jubilatorio el total del porcentaje de aumento adicional previsto en el artículo 1º de esta norma. En el caso de los haberes sucesorios se estará al porcentaje que se hubiese incorporado en vida del titular.

ART. 5º.-
Con el objeto de determinar los ingresos de los integrantes del hogar del beneficiario de este aumento adicional, aquél deberá presentar una declaración jurada en donde se detalle pormenorizadamente todos los ingresos que por cualquier naturaleza u origen perciban los integrantes del mencionado hogar (sueldos, pasividades, rentas, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.). A los efectos de confeccionar esta declaración jurada y su posterior prorrateo entre los integrantes del hogar no serán considerados los ingresos por percepción del Ingreso Ciudadano, las Asignaciones Familiares y el Seguro de Desempleo cuando la causal que genera el mismo sea el despido del trabajador.

ART. 6º.-
El aumento adicional integrará a todos los efectos el haber jubilatorio; no obstante, se distinguirá en renglón separado. El Poder Ejecutivo con informe preceptivo favorable del Banco de Previsión Social podrá dejar sin efecto esta disposición.

ART. 7º.-
Las condiciones de derecho exigidas por esta disposición se apreciarán al 30 de setiembre de 2005. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no cumplan las condiciones requeridas o las configuren con posterioridad.

ART. 8º.-
El Banco de Previsión Social controlará por todos los medios a su alcance la veracidad de las declaraciones juradas que se presenten, previamente ser advertidos los interesados de los alcances del artículo 239 del Código Penal y de sus consecuencias para los infractores. Si se verificara que la declaración jurada no se ajusta a la verdad material de los hechos, de forma tal que implique el no cumplimiento por parte del suscriptor de la misma de los extremos requeridos por este Decreto, se procederá a la baja inmediata del aumento adicional y se determinará el cobro indebido correspondiente, así como la forma de reintegro del mismo, sin perjuicio de las acciones penales que eventualmente se incoarán contra quienes incurrieron en la violación de falsificación ideológica del citado documento.

ART. 9º.-
El aumento adicional se prorrateará de acuerdo a la fecha de la configuración de la causal o del cese que dieron lugar al alta de la pasividad de jubilación del peticionante, de la misma manera que en los ajustes regulares y en las dos veces de igual porcentaje conforme lo consagrado en el artículo 1º de este Decreto.

ART. 10.-
Incorpórase el aumento adicional dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, a los efectos de la determinación del tope previsto en el art. 186 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 para el otorgamiento del derecho a la cuota mutual para los afiliados pasivos jubilados.

ART. 11.-
El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de este Decreto.

ART. 12.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI.