PROMULGACION: 17 de noviembre de 2008
PUBLICACION: 24 de noviembre de 2008

Decreto Nº 556/008 - Tránsito y seguridad vial. Se disminuye la cantidad permitida de concentración de alcohol en sangre.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 17 de noviembre de 2008

VISTO: el artículo 45 de la Ley N° 18.191, de 28 de Noviembre de 2007, del "Tránsito y Seguridad Vial en el Territorio Nacional";

RESULTANDO: I) que el apartado segundo de dicha norma establece que el Poder Ejecutivo reducirá en forma gradual y en un período no mayor de tres años la concentración de alcohol en sangre permitida de 0,8 gramos a 0,3 gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en términos de espirometría a quienes conduzcan cualquier clase de vehículos en la vía pública, a excepción de aquellos conductores de vehículos previstos en el artículo 47 de la Ley Nro. 18.191;
II) que según se fundamentara en el trabajo titulado "Implicancias y riesgo del consumo de alcohol en los individuos asociado a su comportamiento en el tránsito" de la Coordinadora Intersectorial de Políticas de Alcohol -CIPA- de la Junta Nacional de Drogas de Presidencia de la República, el límite máximo permitido de alcohol en sangre desde el cual se generan riesgos y se duplican los siniestros de tránsito, es desde 0,3 gramos (tres decigramos) de alcohol en sangre o su equivalente en términos de espirometría;
III) que el alto índice de siniestros de tránsito donde el alcohol se encuentra presente en quienes protagonizan el siniestro y la tasa actualmente permitida de 0,8 gramos por litro de alcohol en sangre nos ubica en un lugar poco privilegiado en América, encontrándose nuestro país en el segundo lugar después de Argentina, donde se produce mayor cantidad de siniestros de tránsito;
IV) que con la aprobación de la ley Nro. 18.113, se crea un órgano nacional en seguridad vial (UNASEV) y con la ley 18.191 "Ley de Tránsito y de Seguridad Vial en el Territorio Nacional" se establece un marco único de normas de tránsito, así como con la adopción de distintas medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud en su Informe 2004 que se han venido disponiendo desde hace unos meses a través de la Unasev, vienen posicionando a Uruguay como uno de los países con mayor sensibilidad en materia de siniestralidad vial;
V) que el dictado del Decreto del Poder Ejecutivo disponiendo la reducción en forma gradual a 0,3 gramos por litro de alcohol en sangre o su equivalente en términos de espirometría en cumplimiento del mandato legal, tiene por objeto reducir la siniestralidad vial y mejorar las condiciones de salud de quienes se desplazan en nuestras vías de tránsito;
VI) que exclusivamente por razones de tipo operativo, correspondería establecer para los conductores de cualquier tipo de vehículos (excepto los del artículo 47) desde el 17 de noviembre de 2008 como límite máximo de concentración de alcohol en sangre o su equivalente en términos de espirometría a 0,5 gramos (cinco decigramos) por litro; y a partir del 16 de marzo de 2009 el límite máximo de alcohol en sangre será de 0,3 gramos por litro de alcohol en sangre o su equivalente en términos de espirometría;

CONSIDERANDO: I) que tras la aprobación de la ley citada, y en conocimiento de la incidencia del alcohol en los siniestros de tránsito, la Unasev considera conveniente propiciar el siguiente Proyecto de Decreto;
II) que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas comparte lo expresado y manifiesta su conformidad con lo expuesto, propiciando el siguiente Decreto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
A partir del 17 de noviembre de 2008 la concentración de alcohol por litro en sangre o su equivalente en términos de espirometría permitida para los conductores de cualquier vehículo que se desplacen por la vía pública (excepto los conductores previstos en el artículo 47 de la Ley Nro. 18.191) es de 0,5 gramos (cinco decigramos) por litro de alcohol en sangre o su equivalente en términos de espirometría.

ART. 2º.-
A partir del 16 de marzo de 2009 la concentración de alcohol por litro en sangre o su equivalente en términos de espirometría permitida para los conductores de cualquier vehículo que se desplace por la vía pública (excepto los conductores previstos en el artículo 47 de la Ley Nro. 18.191) es de 0,3 gramos (tres decigramos) por litro de alcohol en sangre o su equivalente en términos de espirometría.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - DAISY TOURNE - MARIA JULIA MUÑOZ.