PROMULGACION: 19 de mayo de 2009
PUBLICACION: 26 de mayo de 2009

Decreto Nº 227/009 - Depósitos Aduaneros Particulares. Garantías.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de mayo de 2009

VISTO: La situación generada debido a la crisis internacional global.

RESULTANDO: Que debido a la misma los titulares de los depósitos aduaneros particulares han visto dificultado el cumplimiento de exigencias requeridas por el decreto 216/006 de 10 de julio de 2006, tanto en relación a las garantías que deben constituir para su funcionamiento, así como respecto de los plazos de permanencia de los bienes en dichos depósitos.

CONSIDERANDO: I) Que en referencia a la exigencia de garantías que abarque la totalidad del período autorizado, más un año, la constitución de las mismas da lugar a un encarecimiento en particular a la modalidad de seguro.
II) Que la referida modalidad implica un menor costo para los titulares de depósitos aduaneros, ya que dicha modalidad se basa en la asunción colectiva de riesgos sin necesidad de otorgarse costosas contra garantías de difícil acceso para emprendedores pequeños y medianos.
III) Que una forma de favorecer esta modalidad es autorizar su constitución por períodos anuales, cubriendo de esa forma los riesgos por ese período y posibilitando la obtención de las garantías a otorgarse por renovaciones anuales, sin que ello afecte los legítimos intereses de la administración.
IV) La necesidad de prorrogar los plazos de permanencia de los bienes que circulen por los depósitos aduaneros particulares, teniendo en cuenta la disminución del crédito internacional y la retracción en la demanda, por baja de consumo.
V) Que es conveniente que la autorización de la ampliación de dichos plazos sea realizada caso a caso y por solicitud fundamentada del interesado y analizada por organismos idóneos para evaluar los motivos que se expongan.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 9° del decreto 216/006 del 10 de julio de 2006 por el siguiente:

"Artículo 9°. La garantía a que refiere el artículo precedente, deberá ser constituida por un período que exceda en un año el plazo del permiso otorgado. Sin embargo, los titulares de permisos podrán prestar garantía de vigencia anual siempre y cuando acrediten en forma fehaciente su renovación, o la constitución de una nueva garantía, antes de los 30 días hábiles previos al vencimiento anual. Cuando se trate de la garantía que debe regir durante el período del año que excede el plazo del permiso, su renovación, o la constitución de una nueva garantía, deberá acreditarse en forma fehaciente 6 meses antes del vencimiento del permiso. En los casos en que no se presente la acreditación requerida dentro del plazo establecido al efecto, la Dirección Nacional de Aduanas suspenderá el permiso dentro de los 15 días hábiles posteriores al vencimiento de dicho plazo. La referida Dirección dejará sin efecto la suspensión una vez que el titular del permiso acredite la constitución de la garantía en las condiciones previstas en el presente decreto.
Transcurrido un período de 6 meses de suspensión sin que el titular del depósito haya constituido nueva garantía o renovado la anterior, caducará el permiso para administrar el depósito privado aduanero particular.
En caso de revocación anticipada del permiso, la garantía deberá ser mantenida por ese mismo período a partir de la fecha de su revocación. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la garantía sólo será liberada una vez acreditado que no existen rubros pendientes a los cuales la garantía sirve".

ART. 2º.-
Agrégase al inciso primero del artículo 21 del decreto 216/006 del 10 de julio de 2006 el siguiente párrafo:

"En aquellos casos en que se justificare en forma fehaciente la necesidad de prorrogar el plazo referido en el inciso anterior por razones de dificultades en la comercialización de los bienes depositados, el Ministerio de Economía y Finanzas autorizará su prórroga hasta en doce meses adicionales, previo informe de la Asesoría de Política Comercial de dicho ministerio. A tal efecto, el titular de la mercadería deberá solicitar la prórroga del plazo antes de los 30 días previos a su vencimiento".

ART. 3º.-
Publíquese, comuniquese y archívese.
(Derogado)
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.