MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 25 de mayo de 2009
VISTO: los decretos Nº 218/006 de 10 de julio de 2006 y Nº 285/006 de 22 de agosto de 2006.
RESULTANDO: I) que las normas citadas regulan, dentro del ámbito de competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la renovación de la flota de vehículos automotores de transporte colectivo y los aspectos reglamentarios del funcionamiento del servicio de transporte de personas por carretera.
II) que entre los requisitos establecidos para las empresas transportistas en las referidas disposiciones reglamentarias, se incluye establecer mecanismos que permitan hacer efectiva la renovación de sus (Iotas de la mejor forma posible.
III) que a tales efectos el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá arbitrar medidas que contribuyan a ello, con el fin de dotar de un mínimo de seguridad al programa de renovación referido, logrando igualdad de oportunidades, fundamentalmente entre todas las empresas que cumplan servicios regulares.
CONSIDERANDO: I) que en el marco de la nueva realidad internacional existe interés prioritario del Poder Ejecutivo en instrumentar políticas que estimulen la inversión productiva acompañada del incentivo de las fuentes de trabajo.
II) que es conveniente y posible promover en el país la fabricación de unidades de transporte colectivo a partir de la importación de kits para armado de chasis y carrocerías según la cantidad que requiera la demanda.
III) que es aconsejable promover una razonable homogeneidad física y tecnológica del parque de vehículos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros, atendiendo a los diferentes tipos de servicios (regulares y no regulares).
IV) que dentro de las facultades legales vigentes, es conveniente adoptar todas las medidas que faciliten la implementación del proceso de armado de unidades en el país estimulando y apoyando el desarrollo industrial.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Declárase promovida al amparo de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la fabricación de unidades de transporte colectivo de pasajeros, a partir de de la importación de kits para armado de chasis y carrocerías en el país.
ART. 2º.-
El presente Decreto será aplicable tanto para los chasis como para las partes de carrocerías que en su conjunto conformen la unidad, independientemente de su lugar de origen.
ART. 3º.-
Se entenderá por "kit" de autobús, a la lista de autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos) de origen extranjero, que sumadas a las de origen local y procesadas en planta industrial habilitada, permitan obtener un autobús completo y en condiciones de uso.
ART. 4º.-
La conformación de las autopartes integrantes del "kit" deberá requerir de un proceso industrial completo, incluyendo los procesos de soldadura, pintura y ensamblado final.
ART. 5º.-
El grado mínimo de desarme obligatorio de autopartes exigido será:
A) Chasis con motor: se considerará parte del "kit", siempre y cuando no incorpore ningún elemento de carrocería.
B) Carrocería: los elementos estructurales metálicos deberán estar desarmados, al menos en laterales derecho e izquierdo, techo, frente, fondo y pisos, los que deberán soldarse localmente para obtener la estructura.
ART. 6º.-
Los elementos correspondientes a la carrocería, piezas de fibra, vidrios, chapas metálicas de recubrimiento, asientos, etc., no serán objeto de imposición particular de desarme, puesto que lo requerido respecto a la estructura ya determina que se los deba incorporar separadamente.
ART. 7º.-
Las unidades armadas en el país en el marco del presente decreto y que se destinen al mercado de exportación, podrán acogerse cuando corresponda, a los beneficios previstos en el decreto Nº 316/92 de fecha 7 de julio de 1992.
ART. 8º.-
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas en conjunto con el Ministerio de Industria, Energía y Minería reglamentarán los requerimientos exigibles a las plantas armadoras de autobuses de transporte colectivo de pasajeros, para su habilitación.
ART. 9º.-
Las unidades que se armen en el país deberán cumplir con las exigencias técnicas de protección del medio ambiente establecidas en el Decreto N° 111/008 del 25 de febrero de 2008.
ART. 10.-
Con el objeto de estimular el desarrollo de medios industriales para la fabricación progresiva de partes locales, se requerirá: Primer año: mínimo de 5% de contenido local. Segundo año: mínimo de 10% de contenido local. Tercer año: mínimo de 15% de contenido local. Cuarto año: mínimo de 20% de contenido local. Quinto año: mínimo de 25% de contenido local.
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - ALVARO GARCIA - DANIEL MARTINEZ.