MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 20 de agosto de 2009
VISTO: el régimen de devolución de tributos a las exportaciones, establecido por la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994 y el Decreto N° 230/007, de 29 de junio de 2007.
RESULTANDO: I) que se verifican asimetrías en el régimen de devolución de tributos a las exportaciones en lo que respecta al tratamiento de las materias primas sin procesar.
II) que la recesión mundial ha impactado desfavorablemente en sectores de exportación identificados por el Gabinete Productivo, dificultando el acceso de los productos uruguayos a los mercados internacionales.
CONSIDERANDO: I) que es necesario ajustar el régimen de devolución de tributos sin que esto suponga un mayor costo fiscal.
II) que corresponde uniformizar el mencionado régimen en lo que refiere a la consideración de los beneficios otorgados a las materias primas en bruto, evitando los incentivos a su exportación en dicho estado.
III) que es conveniente establecer un aumento transitorio de la devolución de impuestos a los sectores que se han visto más afectados por la crisis internacional.
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la Ley N° 16.492 de 2 de junio de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Déjanse sin efecto las tasas de devolución de tributos vigentes, aplicables a las exportaciones de los productos cuyos ítems arancelarios constan en el Anexo I), que forma parte de este Decreto.(Tasa de devolución) (Tasa de devolución) (Tasa de devolución) (Tasa de devolución)
ART. 2º.-
Fíjanse por un plazo de 180 días a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, las tasas de devolución de tributos que se indican, aplicables a las exportaciones de los productos cuyos ítems arancelarios constan en el Anexo II), que forma parte de este Decreto. (Incorporación) (Incorporación) (Incorporación) (Incorporación) (Incorporación) (Incorporación) (Incorporación)
ART. 3º.-
Lo dispuesto en este decreto regirá para las operaciones embarcadas a partir de su fecha de vigencia.
ART. 4º.-
El presente Decreto regirá a partir del 1° de setiembre de 2009.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ANDRES MASOLLER - DANIEL MARTINEZ - ERNESTO AGAZZI.