MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de setiembre de 2010
VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República y el artículo 4° de la ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995; las facultades legales correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer el monto mínimo de jubilación y pensión, así como para realizar los adelantos a cuenta del ajuste por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el Banco de Previsión Social.
RESULTANDO: I) Que el artículo 71 del llamado acto institucional N° 9 de 22 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción.
II) Que el artículo 73 del citado cuerpo normativo, faculta al Poder Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades.
CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y pensiones, ha dado prioridad al aumento de las prestaciones correspondientes a los afiliados de menores recursos.
II) Que en esta oportunidad, por diferentes mecanismos, se entiende necesario incrementar inicialmente la jubilación y pensión mínimas, en las condiciones que se determinan, hasta el equivalente a 1.75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), para llegar a 2 Bases de Prestaciones y Contribuciones en el año 2011.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese, a partir del 1° de octubre de 2010, el monto mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC). (Canasta) (Aumento) (Aumento) (Canasta) (Canasta) (Canasta)
ART. 2º.-
Dispónese, a partir del 1° de octubre de 2010, para los jubilados al amparo de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, un adelanto a cuenta consistente en la diferencia que exista entre la suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) y el monto nominal de la jubilación vigente.
ART. 3º.-
Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente decreto:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión Social y que la sumas de sus montos superen el mínimo indicado en el artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la ley N° 17.819, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
ART. 4º.-
En caso de pasividades múltiples, cuyo importe acumulado no supere el mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la jubilación, o en la de mayor monto.
ART. 5º.-
El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación del mínimo establecido por el artículo 1°, ni para el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2°.
ART. 6º.-
A partir del 1° de octubre de 2010 el monto mínimo de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
ART. 7º.-
Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de enero de 2010.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. A los efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.
ART. 8º.-
Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 6° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.
ART. 9º.-
Las condiciones previstas en el artículo 7° se apreciarán al 30 de setiembre de 2010. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.
ART. 10.-
Los montos mínimos a que refieren los artículos 1° y 6° del presente decreto, así como el adelanto a cuenta del artículo 2°, se fijan a partir del 1° de julio de 2011 en el equivalente a 2 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
ART. 11.-
Para la aplicación del artículo precedente se tomará el valor de la BPC al 1° de enero de 2011, apreciándose las condiciones previstas en el artículo 7° para la determinación del derecho de los pensionistas al 30 de junio de 2011.
ART. 12.-
El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.
ART. 13.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO.