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Montevideo, 10 de agosto de 2011
VISTO: lo dispuesto por los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, con la redacción dada para este último por el artículo 15 de la Ley Nº 18.718, de 24 de diciembre de 2010, referidos al levantamiento del secreto profesional que deben observar las instituciones de intermediación financiera conforme establece el artículo 25 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
RESULTANDO: I) que el artículo 25 del Decreto Ley Nº 15.322 citado, prevé el relevamiento del secreto mediante la autorización expresa y por escrito del interesado, en tanto que el artículo 53 de la Ley Nº 18.083, prevé que la Dirección General Impositiva podrá celebrar acuerdos con los contribuyentes en los que éstos autoricen, para un periodo determinado, la revelación de operaciones e informaciones amparadas en el secreto bancario.
II) que el inciso segundo de la última disposición referida, establece que la autorización conferida por los contribuyentes tendrá carácter irrevocable y se entenderá dirigida a todas las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322.
III) que el artículo 54 de la Ley Nº 18.083, en su redacción vigente, regula el proceso judicial para permitir el acceso de la Administración Tributaria a la información en poder de las instituciones de intermediación financiera protegida por el secreto profesional.
CONSIDERANDO: I) que es conveniente establecer el procedimiento a través del cual los contribuyentes titulares de la información amparada al secreto bancario, podrán relevar del mismo, en favor de la Dirección General Impositiva, a las empresas comprendidas en los artículos 1 y 2 del Decreto - Ley Nº 15.322.
II) que es pertinente disponer que la Dirección General Impositiva solicite a los contribuyentes que hayan fijado domicilio constituido ante la misma, el relevamiento voluntario del secreto bancario, en forma previa a solicitar ante el Juzgado competente el proceso tendiente a obtener la información amparada al mismo.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Ambito de aplicación.- Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección General Impositiva, y ante solicitudes de intercambio de información recibidas de autoridades competentes de Estados requirentes, en el marco de los convenios internacionales para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal y de los acuerdos relativos al intercambio de información en materia tributaria, celebrados por la República.
ART. 2º.-
Autorización voluntaria.- En forma previa a dar curso a la solicitud de relevamiento del secreto bancario ante la Sede Judicial, que refiera a contribuyentes titulares de información amparada en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la Dirección General Impositiva deberá requerirles su autorización expresa y por escrito para que releven del deber de guardar secreto a las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de la referida norma legal, confiriéndoles vista de los motivos del requerimiento por el término de cinco días hábiles.
El requerimiento de la autorización voluntaria a que refiere el inciso anterior, no será aplicable en los casos de contribuyentes sin domicilio constituido ante la Dirección General Impositiva, responsables tributarios, así como con relación a otras personas físicas o jurídicas que pudieran ser utilizadas con fines instrumentales.
Para la aplicación de intercambio de información en el marco de convenios o acuerdos internacionales, relativa a personas o entidades, que no sean contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva, no deberá requerirse la referida autorización voluntaria.
ART. 3º.-
Vista previa.- Dentro de los cinco días hábiles de notificado, el contribuyente podrá otorgar la autorización a que refiere el artículo segundo del presente Decreto.
Si dentro del plazo referido en el inciso precedente el contribuyente no otorgare la autorización expresa, podrá efectuar los descargos que estime pertinentes.
ART. 4º.-
Acuerdo de levantamiento voluntario del secreto bancario.- La autorización de relevamiento del secreto bancario a favor de la Dirección General Impositiva, deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto.
El documento deberá contener un acuerdo celebrado con el contribuyente titular de la información, en el cual este autorice, en forma expresa y para un período determinado, a todas las empresas comprendidas en los artículos 1 y 2 del Decreto-Ley Nº 15.322 a suministrar a la Dirección General Impositiva, la revelación de todas las operaciones e informaciones que se encuentren en su poder amparadas en el secreto bancario (artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322).
ART. 5º.-
Alcance de la autorización.- La autorización conferida deberá ser realizada en los términos y alcances establecidos en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
ART. 6º.-
Comunicación al Banco Central del Uruguay.- La Dirección General Impositiva remitirá al Banco Central del Uruguay copia de la autorización, conjuntamente con el requerimiento de información, el cual deberá contener como mínimo:
a) identificación del contribuyente titular de la información;
b) especificación de la clase de información, y de las operaciones, productos o valores, respecto de los cuales se solicita información;
c) los períodos comprendidos en la solicitud.
ART. 7º.-
Notificación por el Banco Central del Uruguay.- En un plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente al de la recepción de la autorización, el Banco Central del Uruguay notificará, por un medio fehaciente y de acuerdo a la naturaleza de la información requerida, la solicitud de la Dirección General Impositiva a las entidades comprendidas en el artículo segundo del presente decreto.
ART. 8º.-
Plazo para informar.- Las entidades notificadas, deberán proporcionar la información requerida al Banco Central del Uruguay en un plazo de quince días hábiles contados desde la notificación referida en el artículo 7º del presente Decreto.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas en el Capítulo V del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Al vencimiento del referido plazo, el Banco Central del Uruguay dispondrá de cinco días hábiles para proporcionar a la Dirección General Impositiva la información recabada.
ART. 9º.-
Levantamiento Judicial del Secreto Bancario.- Vencido el plazo previsto en el inciso primero del artículo tercero del presente decreto sin que el contribuyente haya otorgado la autorización expresa, la Dirección General Impositiva podrá formular la solicitud de relevamiento de secreto bancario ante la Sede Judicial, en los términos establecidos por los incisos tercero y siguientes del artículo 54 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, con la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.718, de 24 de diciembre de 2010. En caso que la referida solicitud se realice en el marco del cumplimiento de convenios internacionales, la Dirección General Impositiva dispondrá de un plazo de diez días hábiles para su formulación.
ART. 10.-
Secreto de las actuaciones.- La información obtenida por la Dirección General Impositiva por aplicación del presente decreto, estará sometida a las obligaciones dispuestas por el artículo 47 del Código Tributario.
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - JORGE MENENDEZ - MARIA SIMON - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - LEONEL BRIOZZO - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER.