PROMULGACION: 30 de diciembre de 2011
PUBLICACION: 19 de enero de 2012

Decreto Nº 493/011 - Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. Impuesto a las Rentas de los No Residentes. Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Modificaciones.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 30 de diciembre de 2011

VISTO: la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, de Presupuesto Nacional.

RESULTANDO: que la citada Ley introdujo modificaciones en materia de los impuestos a las rentas de las Personas Físicas, de los no Residentes y de las Actividades Económicas.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar las referidas disposiciones.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 3° bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66° del presente decreto."

ART. 2º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior, siempre que los mismos se encuentren incluidos en el inciso primero del artículo 10 del Título que se reglamenta. Los restantes establecimientos permanentes computarán únicamente aquellas rentas que estén efectivamente vinculadas a su actividad en el país.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el inciso anterior las operaciones a que refiere el inciso primero del artículo siguiente".

ART. 3º.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 66 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"En el caso de los servicios técnicos a que refiere el inciso tercero del artículo 3° bis del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera".

ART. 4º.-
Sustitúyese el último inciso del artículo 168 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Los sujetos pasivos que no resulten obligados de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, podrán optar por tributar mediante el régimen de contabilidad suficiente o el dispuesto en el artículo 64. Quienes sin estar obligados opten por tributar con contabilidad suficiente, deberán continuar liquidando por dicho régimen por al menos tres ejercicios, incluido el del ejercicio de la opción.".

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS

ART. 5º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"No podrá ejercerse la opción de tributar como núcleo familiar en los años civiles en que se creen o disuelvan las sociedades conyugales y las uniones concubinarias."

ART. 6º.-
Agrégase al artículo 12 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

"Las deducciones previstas en este artículo podrán realizarse aunque el inmueble no haya permanecido arrendado todo el período, salvo que se trate de contratos de arrendamientos por plazos menores a doce meses, en cuyo caso las deducciones a que refieren los literales B) y C), serán proporcionales".

ART. 7º.-
Sustitúyese último inciso del artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro."

ART. 8º.-
Sustitúyense los literales G) y H) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda.
H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste".

ART. 9º.-
Agrégase al literal L) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

"Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto Ley N° 15.460, de 16 de setiembre de 1983, que cumplan las condiciones antedichas, también estarán exoneradas".

ART. 10.-
Agrégase al artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:

"O) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.
El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los requisitos precedentes".

ART. 11.-
Agrégase al artículo 46 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

"No constituirán rentas gravadas:
A) Las prestaciones de salud otorgadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA).
B) Las prestaciones de salud otorgadas por las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales.
C) Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema de cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Sanidad Policial.
D) En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al empleado -siempre que exista rendición de cuentas- o por contratación directa con la entidad prestadora de los servicios de salud, por el monto equivalente a la cobertura correspondiente al FONASA. En el caso de reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido sistema de cobertura.
Tampoco constituirán rentas gravadas las originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio".

ART. 12.-
Derógase el inciso segundo del artículo 47 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

ART. 13.-
Agrégase al inciso tercero del artículo 47 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:

"D) Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos, se devengarán mensualmente con prescindencia de la fecha en que se produjo el retiro".

ART. 14.-
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 48 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto:
A) Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 4) del literal L) del artículo 34 de este Decreto, y el plazo entre el reintegro y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los doce meses.
B) Los resultantes de la distribución de excedentes de las cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital gravada al 7%. Tampoco están incluidos los ingresos provenientes de devolución de partes sociales integradas en dinero en las cooperativas de ahorro y crédito, por la suma nominal aportada por el socio; en caso que el monto reintegrado supere el valor nominal, el excedente constituye renta de capital gravada al 7%.
En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda, que no cumplan con las condiciones del literal A) del inciso anterior, se tendrá por monto imponible, a opción del contribuyente:
1) La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor efectivamente reembolsado, o
2) El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido reembolsado."

ART. 15.-
Insértase como inciso tercero en el artículo 50 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"A los solos efectos de la deducción a que refiere el inciso anterior, no se considerarán ingresos los importes facturados por los escribanos correspondientes a los aportes a la Caja Notarial de Seguridad Social".

ART. 16.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 53 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 53.- (Monto imponible.- Suma de rentas computables).- Para determinar la base imponible se sumarán las rentas computables determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores. Las rentas en especie así como las correspondientes a propinas, viáticos y otras partidas de similar naturaleza, provenientes del trabajo en relación de dependencia se valuarán por los criterios dispuestos a efectos previsionales por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y por el Decreto Reglamentario N° 113/996 de 27 de marzo de 1996), y sus normas modificativas y concordantes. En el caso de las rentas en relación de dependencia cuando no existan normas de valuación a efectos previsionales, así como en los restantes casos, se aplicarán las normas de rentas en especie establecidas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas."

ART. 17.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 55° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas y el monto de 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales), a que refiere el presente artículo, se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación."

ART. 18.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 56 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA), al Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de octubre de 2004.
Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967).
A partir del 1° de enero de 2012, solamente se computarán los aportes a las cajas de auxilio o seguros convencionales realizados de conformidad con el régimen de aportación gradual al Fondo Nacional de Salud previsto en el artículo 24 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011.

ART. 19.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 58° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas y el monto de 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales), a que refiere el presente artículo, se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación."

ART. 20.-
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente artículo:

"Artículo 77 bis.- (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto el monto equivalente al 6% (seis por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Dicha imputación se realizará por parte del titular del contrato de arrendamiento en ocasión de la presentación de la declaración jurada anual, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
(Inciso segundo agregado)
En caso de existir coarrendatarios la imputación se realizará de común acuerdo. En defecto de acuerdo, la misma se realizará en partes iguales.(Incisos agregados)

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

ART. 21.-
Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 11° del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el IRAE, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21° del presente decreto."

ART. 22.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21° del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"En el caso de los servicios técnicos a que refiere el inciso tercero del artículo 11° del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera".

ART. 23.-
Sustitúyense los literales F) y G) del artículo 23 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda.
G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste".

ART. 24.-
Agrégase al artículo 23 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:

"S) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente literal.
El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los antedichos requisitos".

ART. 25.-
Vigencia.- Sin perjuicio de las vigencias especiales que se establecen, las disposiciones del presente decreto rigen desde el 1° de enero de 2011.

ART. 26.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO.