PROMULGACION: 30 de diciembre de 2011
PUBLICACION: 2 de febrero de 2012

Decreto Nº 510/011 - Modifícanse los Decretos 148/007, 149/007 y 150/007, relativos a normas tributarias.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 30 de diciembre de 2011

VISTO: las leyes N° 18.718, de 24 de diciembre de 2010 y N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

RESULTANDO: que las mencionadas normas establecieron modificaciones al Título 7 del Texto Ordenado 1996.

CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto que contenga disposiciones reglamentarias para la aplicación de las referidas modificaciones.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 3° del Código Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS

ART. 1º.-
Sustitúyese el primer inciso del artículo 1° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:

"ARTÍCULO 1°.- Naturaleza del Impuesto.- El Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas es un tributo anual de carácter personal y directo, que grava las rentas obtenidas por las personas físicas residentes".

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:

"ARTÍCULO 3°.- Aspecto espacial del hecho generador.
Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta:
1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes, y no se encuentren comprendidos en el numeral anterior. Quedan comprendidos en el presente numeral los rendimientos a que refiere el literal B del inciso segundo del artículo 16 del Título que se reglamenta.
Se considerarán de fuente uruguaya:
I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
En el caso de los apartados II) y III) del inciso anterior, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares, de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los literales A) y B) del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996."
(Sustituido)

ART. 3º.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 5° bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:

"Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del Título 4 del Texto Ordenado 1996."

ART. 4º.-
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 5° ter.- Residentes. Personas jurídicas.- Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes."

ART. 5º.-
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 6° bis.- Imputación de rentas de entidades no residentes.- Las rentas obtenidas por entidades no residentes serán determinadas e imputadas como propias por las personas físicas residentes que participen en su capital, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio. Los pagos correspondientes del impuesto a la renta análogo, se imputarán a las referidas personas físicas en igual proporción que las rentas que las originan.
Quedan comprendidas en la presente disposición, las rentas obtenidas por entidades residentes que verifiquen la condición de beneficiarios actuales en fideicomisos, fondos de inversión o entidades similares, no residentes. En caso de no existir beneficiario actual, las rentas se imputarán al fideicomitente hasta tanto no sean percibidas por un beneficiario. Esta disposición no es aplicable a las referidas entidades, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 6° ter del presente decreto.
Las rentas objeto de imputación comprenderán exclusivamente a los ingresos por los rendimientos del capital mobiliario incluidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 obtenidos por la entidad no residente, en tanto tales rentas pasivas estén sometidas a una tributación efectiva a la renta en el exterior inferior a la tasa máxima vigente para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la Categoría I (Rentas del Capital).
A los efectos dispuestos precedentemente, se presumirá que la tasa efectiva del exterior es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La Dirección General Impositiva establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente inciso.
Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán devengadas en el momento en que sean percibidas por la entidad no residente".
(Sustituido)

ART. 6º.-
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 6° ter.- Excepción en la imputación de rentas de entidades no residentes.- Las entidades constituidas en el exterior que se mencionan a continuación, no estarán sometidas al régimen de imputación a que refiere el artículo anterior:
a) Fondos de pensiones. Se entiende por tales a las entidades que tengan por objeto exclusivo la administración de inversiones destinadas a servir prestaciones a beneficiarios de fondos de retiro, jubilaciones o pensiones.
b) Fondos de inversión colectiva. A tales efectos deberá tratarse de entidades cuyas participaciones patrimoniales hayan sido adquiridas o integradas mediante oferta pública u otras modalidades que aseguren la libre concurrencia de aportantes u oferentes.
En ambos casos se requerirá que los estados financieros de las citadas entidades y los de los fiduciarios o administradores, según corresponda, sean auditados por firmas de reconocido prestigio.
Las rentas que generen las entidades a que refiere este artículo serán computadas por el beneficiario cuando se realice el pago o la puesta a disposición de las mismas.
Los fondos de pensión o retiro aplicarán en lo pertinente, los criterios de determinación de la renta gravada establecidos en el artículo 21 del presente decreto."
(Sustituido)

ART. 7º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:

"Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan, los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 se presumirán devengados en el momento del pago o la puesta a disposición de los mismos. Se entenderá que los fondos han sido puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de los mismos sea de libre disponibilidad".

ART. 8º.-
Sustitúyese el primer inciso del artículo 15 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:

"ARTICULO 15.- Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza."

ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:

"ARTÍCULO 16.- Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Actividades Económicas.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Será condición para ello, que dichos dividendos o utilidades se hayan originado:
a) en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1° de julio de 2007, o
b) en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la medida que éstos se hayan devengado en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011. En este caso, estarán gravados solamente cuando los mismos se obtengan:
i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o
ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 3°, Título 4 del Texto Ordenado 1996, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva que la persona física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la inversión mobiliaria en el exterior a través del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
(literal agregado)
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán asimismo contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a todas aquellas entidades que se encuentran nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aún cuando la totalidad de sus rentas sea de fuente extranjera.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primer distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, o en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 en las hipótesis de los numerales i) e ii) del inciso primero.
También se consideran incluidas en dicho concepto, las rentas obtenidas por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios."

ART. 10.-
Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:

"ARTÍCULO 17.- Devengamiento de dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del IRAE.- La renta por dividendos y utilidades distribuidas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se considerará devengada cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. Se consideran incluidos en este concepto los dividendos provisorios distribuidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. También se consideran incluidas las rentas obtenidas por los Fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios, cuando nazca el derecho de estos de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo contrato. De la misma forma, quedan incluidos los pagos que realice el fiduciario al beneficiario en ausencia de disposiciones contractuales, o cuando las mismas le permitan a aquel anticipar los referidos beneficios.
Si el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas no tuviera contabilidad suficiente, los dividendos o utilidades originados en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se presumirán distribuidos cuando se realice el pago o la puesta a disposición de dichos rendimientos."
(Incisos Agregados)
(Sustituido)

ART. 11.-
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 17 Bis.- Dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes en tanto tales rentas no se encuentren sometidas al régimen de imputación referido en el artículo 6° Bis.(Sustituido)
Los referidos dividendos y utilidades se computarán cuando se realice el pago o la puesta a disposición de los mismos.

ART. 12.-
Sustitúyese el artículo 18 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18.- Imputación de utilidades y dividendos distribuidos por contribuyentes del IRAE.- Los dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, no estarán gravados por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados.(Sustituido)
A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16060 de 4 de setiembre de 1989, generadas en los ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007."

ART. 13.-
Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 20.- Asignación de dividendos y utilidades gravados.- Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados a que refiere el primer inciso del artículo 18 del presente Decreto, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y hasta la concurrencia con la misma, devengada desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado a partir del 1° de enero de 2011, en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de sociedades comerciales en su defecto, y con independencia del ejercicio en el cual se generaron.
Una vez agotada la renta neta fiscal a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y hasta la concurrencia con los mismos, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.
En caso de no existir las referidas rentas, o de existir, se produzca un remanente de dividendos y utilidades, la distribución de los mismos se imputará a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas devengada en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011 y hasta la concurrencia con la misma, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los dividendos o utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas. Asimismo, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal."

ART. 14.-
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente artículo:

"ARTICULO 20 Bis.- En aquellos casos en que se obtenga una renta que en forma conjunta incluya rendimientos del capital mobiliario de los definidos en el numeral 2) del artículo 3° del presente Decreto e incrementos patrimoniales de fuente extranjera, deberán discriminarse los importes correspondientes a ambos conceptos a fin de categorizar debidamente las rentas.
En el caso de que tal discriminación no pueda realizarse en forma fehaciente, el contribuyente tendrá la opción de imputar el 50% (cincuenta por ciento) a cada concepto.
(Sustituido)(Inciso agregado)

ART. 15.-
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente artículo:

"ARTICULO 20 Ter.- Contabilidad suficiente.- Están obligados a determinar los dividendos y utilidades mediante el régimen de contabilidad suficiente:
a) Los sujetos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996;
b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 3°, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio.
Los sujetos no comprendidos en el inciso anterior podrán optar por determinar los dividendos y utilidades de acuerdo al referido régimen.
A tales efectos, los sujetos a que refieren los incisos anteriores deberán desglosar las rentas provenientes de fuente uruguaya, las referidas en el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto y las restantes de fuente extranjera.
Lo dispuesto en los incisos precedentes regirá para rentas devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011.
Cuando no se posea contabilidad suficiente, los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título que se reglamenta, se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que le den origen."

ART. 16.-
Agrégase al artículo 31 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente literal:

"C) La suma de las rentas imputadas en virtud del artículo 7° Bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996."

ART. 17.-
Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"ARTICULO 33.- Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

Literal Concepto Tasa
a Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año, en instituciones de intermediación financiera de plaza 3%
b Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos por entidades residentes a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales 3%
c Intereses correspondientes a los depósitos en instituciones de plaza a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste 5%
d Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 12%
e Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE 7%
f Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas 7%
g Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales, a plazos de más de tres años 3%
h Restantes rentas 12%

(Sustituido)

ART. 18.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a:
i) rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de Julio de 2007.
ii) rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de Enero de 2011, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes, sean de fuente extranjera y constituyan rentas pasivas.
Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución el límite establecido para liquidar preceptivamente el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas en el régimen de contabilidad suficiente.(Sustituido)
Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.
También estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción del artículo 5 del Título 4. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales."(Sustituido)

ART. 19.-
Agréganse al artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 los siguientes literales:

"N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales que les den origen, provengan de activos cuyos rendimientos sean objeto de los regímenes de imputación definidos en el artículo 7° Bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y en el literal C) del artículo 27 del referido Título.(Literal "N" sustituido)
Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando las rentas que les den origen sean de fuente uruguaya y en tanto tales rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes".

ART. 20.-
Agréganse al artículo 39 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 los siguientes literales:

g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto Ley N° 15.322 de 14 de setiembre de 1982, la Bolsa de Valores de Montevideo, la Bolsa Electrónica de Valores S.A., los corredores de Bolsa que las integren, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto. Cuando no se verifique la anterior condición, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea una persona jurídica, aún cuando a esta se le aplique el régimen de imputación previsto en el artículo 6° bis del presente decreto.(Sustituido)
h) las entidades no residentes a que refiere el artículo 8° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996."

ART. 21.-
Agrégase al artículo 39 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente inciso:

"A efectos de no aplicar la retención dispuesta para los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, las personas físicas no residentes deberán presentar ante el responsable una declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva que acredite tal condición, en oportunidad de cada pago o puesta a disposición de los fondos. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de retención por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva.

ART. 22.-
Sustitúyense los literales c) y d) del artículo 40 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"c) En el caso de las rentas de los literales c), d) f), g) y h) del artículo anterior: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento). A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos a la entidad no residente.
d) En el caso de las rentas del literal e): 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven de los rendimientos del capital mobiliario incluidos en el numeral 2 del artículo 3 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por ciento)."

ART. 23.-
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.-
Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior, por los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.
Quedan comprendidas en el presente artículo, las entidades no residentes designadas agentes de retención por aplicación del artículo 8° bis del Título que se reglamenta, así como las personas físicas a quienes se les haya imputado el impuesto de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 6° bis del presente Decreto.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la Dirección General Impositiva."
(Sustituido)

ART. 24.-
Transitorio.- Para las rentas a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, devengadas en el período comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el último día del mes en que entre en vigencia el presente decreto, las entidades mencionadas en el artículo 39 del citado Decreto podrán acordar con los contribuyentes que operen a través de ellas, para que éstas efectúen los pagos por su cuenta y orden.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

ART. 25.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 2° bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:

"Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

ART. 26.-
Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"Artículo 6°.- Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas obtenidas en relación de dependencia.
La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7 del Texto Ordenado 1996, con excepción de las originadas en dividendos o utilidades de entidades residentes, y de los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del referido Título; y para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto."

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

ART. 27.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 14 bis del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:

"Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.(Artículo agregado)

ART. 28.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO.