PROMULGACION: 13 de marzo de 2014
PUBLICACION: 20 de marzo de 2014

Decreto Nº 58/014 - Se reglamenta la Ley 19.096 relativa a pasajeros de los buques Cruceros que arriban a Uruguay.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Montevideo, 13 de marzo de 2014

VISTO: La entrada en vigencia de la Ley N° 19.096 de 21 de junio de 2013 cuyo objeto es establecer una nueva regulación de la participación de las embarcaciones de bandera nacional, en el embarque y desembarque de pasajeros de los buques Cruceros que arriban a nuestro país.

RESULTANDO: que por dicho texto legal, se encomienda al Poder Ejecutivo, la reglamentación de las condiciones exigibles a las embarcaciones que se ofrezcan para ser utilizadas en éste servicio.

CONSIDERANDO: que se estima conveniente dar cumplimiento a la obligación impuesta, a fin de facilitar la aplicación del referido texto normativo.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
La Ley que se reglamenta, tiene por objeto regular la participación de embarcaciones de bandera nacional, en el embarque y desembarque de pasajeros de los buques Cruceros que arriban a nuestro país.

ART. 2º.-
Declárase que para la prosecución del objeto precedentemente señalado, deben establecerse pautas claras, compatibles con los principios y reglas de la libre competencia, de la buena fe y del interés general, que permitan resolver las circunstancias particulares, y eventualmente conflictivas, que se presentan en ocasión de realizarse la operativa de marras.

ART. 3º.-
El 50% (cincuenta por ciento) a que refiere la Ley N° 19.096 de 21 de junio de 2013, se calculará considerando las reales necesidades operativas del buque Crucero, en función de los pasajeros que efectivamente traiga y no de los que esté habilitado a transportar.

ART. 4º.-
Se entenderá que no se ha incumplido con el 50% (cincuenta por ciento) legal, reservado a las embarcaciones de bandera nacional, cuando dos Cruceros arriben el mismo día y la diferencia horaria que existe entre la llegada o partida de los mismos, sea menor a 2 (dos) horas, de manera que imposibilite la aplicación de tal porcentaje.

ART. 5º.-
En caso que el número de las embarcaciones auxiliares, a utilizar por el buque, sea impar, deberán predominar las embarcaciones de bandera uruguaya.

ART. 6º.-
Cuando la operativa de embarque y desembarque de pasajeros transcurra entre las 24:00 y las 6:00 horas y sea de carácter reducido, deberá usarse, al menos, una embarcación de bandera uruguaya. Si, dentro del mismo horario, la operativa tuviese carácter normal, regirá el porcentaje (50%) de utilización de embarcaciones establecido en la Ley que se reglamenta.

ART. 7º.-
El hecho o circunstancia que la demanda de embarcaciones de bandera nacional planteada por los Cruceros, no pueda ser satisfecha en el porcentaje legal establecido, no exime a dichos buques de la utilización de, por lo menos, una embarcación de la bandera nacional y, el resto, se distribuirá según sus acuerdos privados.

ART. 8º.-
Los buques Cruceros no podrán comenzar la utilización de sus embarcaciones auxiliares si, previamente, no se han contratado las embarcaciones nacionales según corresponde. La utilización de las primeras, comenzará a partir de la hora que las autoridades nacionales salen del muelle al buque.

ART. 9º.-
Las embarcaciones nacionales que vayan a ser autorizadas para éste servicio, deberán tener como mínimo una capacidad que permita el transporte de 90 (noventa) pasajeros aceptándose que dicha capacidad se reduzca hasta un 10% (diez por ciento), siempre y cuando se cumpla con las exigencias técnicas que establezca la Autoridad Marítima.

ART. 10.-
La Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la Dirección Nacional de Transporte será la autoridad encargada de otorgar a las empresas armadoras de las embarcaciones nacionales, los permisos provisorios y revocables para la realización de ésta actividad, siempre que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios en vigor y las exigencias técnicas que establezca la Autoridad Marítima.

ART. 11.-
En caso de que alguna empresa nacional tenga más de una embarcación en condiciones de cumplir el servicio, pero sólo una de ellas autorizada para hacerlo, podrá, cuando ésta quede fuera de servicio para efectuar reparaciones, utilizar, provisoriamente otra que reúna aquellas condiciones; previa comunicación de las circunstancias acaecidas, del tiempo estimado de reparación y autorización de la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo. En ningún caso dicha autorización podrá exceder el plazo de reparación de la embarcación autorizada. El no cumplimiento por parte de los permisarios de los requisitos precedentes, constituirá causal de revocación de la autorización para los servicios de que se trata.

ART. 12.-
Se considerará cláusula abusiva del contrato de arrendamiento de embarcaciones nacionales, la alteración discriminatoria e injustificada de los precios habituales que fijan los arrendadores de dichas embarcaciones, cuyo efecto u objeto sea dirigir de forma anticompetitiva, hacia ellos, la demanda de las mismas, siendo de aplicación los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.159 de 20 de julio de 2007 y su Decreto reglamentario N° 404/007 de 29 de octubre de 2007.

ART. 13.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA - ENRIQUE PINTADO - JOSÉ BAYARDI - LILIAM KECHICHIAN.