PROMULGACION: 1 de julio de 2014
PUBLICACION: 8 de julio de 2014

Decreto Nº 185/014 - Se reglamenta la Ley 19.138 que crea el Registro Nacional de Industrializadores y Comercializadores de Cobre.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 1 de julio de 2014

VISTO: la Ley N° 19.138, de fecha 3 de octubre de 2013.

RESULTANDO: I) que la mencionada Ley crea el Registro Nacional de Industrializadores y Comercializadores de Cobre;
II) que establece asimismo que dicho Registro funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería y estará a cargo de la Unidad Ejecutora que la reglamentación establezca.

CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar la referida norma, precisando los procedimientos en ella establecidos.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
El Registro Nacional de Industrializadores y Comercializadores de Cobre, creado por la Ley N° 19.138, de fecha 3 de octubre de 2013, estará a cargo de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

ART. 2º.-
Las personas físicas y jurídicas que tengan como actividad principal o accesoria la industrialización, compraventa, importación, exportación, depósito o almacenamiento de productos con cobre, deberán inscribirse en el Registro directamente o por intermedio de sus representantes, dentro de los treinta días del inicio de sus actividades o de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
Asimismo los registrados deberán comunicar a dicho Registro en las condiciones que se establezcan, todas las partes que intervengan en sus operaciones.

ART. 3º.-
La presente reglamentación será aplicable a los productos de cobre comprendidos en el Capítulo 74 y Partida 8544.11.00.00 de la Nomenclatura Común del Mercosur.

ART. 4º.-
Los responsables de la inscripción deberán suminstrar al inscribirse, mediante Declaración Jurada y en virtud de las actividades que desarrollen, la siguiente información:
a) Nombre comercial de la firma;
b) Razón social;
c) Individualización de la actividad que desarrolla;
d) Domicilio de cada una de sus plantas industriales o depósitos;
e) Teléfono;
f) Correo electrónico;
g) Constancia de inscripción ante el Banco de Previsión Social para el caso de tratarse de una empresa que vaya a iniciar actividades o certificado de encontrarse al día con las contribuciones especiales de la Seguridad Social, en caso de estar desarrollando actividad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto;
h) constancia de inscripción ante la Dirección General Impositiva para el caso de tratarse de una empresa que vaya a iniciar actividades o certificado de encontrarse al día con los tributos que recauda dicho organismo, en caso de estar desarrollando actividad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto;
i) Descripción de las instalaciones industriales;
j) Descripción de los procesos industriales que involucran los productos de cobre y coeficientes técnicos de los mismos.

ART. 5º.-
La inscripción tendrá vigencia de dos años y deberá renovarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su vencimiento.

ART. 6º.-
Las personas mencionadas en el artículo 2° deberán asimismo llevar un registro contable detallado de cada uno de los movimientos de ingreso (Compra) y egreso (Venta) de los productos a que refiere la presente reglamentación, con identificación de las partes intervinientes en cada operación y detallando los siguientes datos, en virtud de las actividades que desarrollen:
a) Número de inscripción en el Registro Nacional de Industrializadores y Comercializadores de Cobre de quienes intervienen en la operación;
b) Detalle, volumen y valor de los productos;
c) Número de DUA o de factura comercial, en caso de corresponder alguno de ellos;
d) Declaración de los productos de cobre ofertados. Las personas mencionadas en el artículo 2° que constituyan entidades empresariales deberán asimismo guardar copia de los documentos que respalden sus transacciones comerciales, en concordancia con las disposiciones dictadas por la Dirección General Impositiva y mantener permanentemente actualizado el inventario de los materiales que disponen en sus depósitos.

ART. 7º.-
El registro de movimientos a que refiere el artículo anterior, deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Industrias, por trimestre calendario y en formulario que a tal efecto confeccionará la mencionada Unidad Ejecutora.

ART. 8º.-
La Dirección Nacional de Industrias, a solicitud del interesado, expedirá una constancia de inscripción en el Registro y de encontrarse al día con lo dispuesto en el artículo anterior.

ART. 9º.-
La constancia de inscripción emitida por la Dirección Nacional de Industrias, deberá estar numerada e indicar la fecha de emisión. La misma tendrá una vigencia de 90 días corridos y deberá presentarse al momento de la numeración del DUA de exportación (primer mensaje) de los productos a que refiere la presente reglamentación.

ART. 10.-
Cumplido lo dispuesto en el artículo 9°, la Dirección Nacional de Aduanas, previo a dar trámite a la exportación, comunicará la solicitud a la Dirección Nacional de Industrias, cumplido lo cual, autorizará sin más trámite la exportación.

ART. 11.-
Las entidades mencionadas en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta podrán acceder a los datos contenidos en el Registro que se regula, mediante solicitud escrita, fundada y firmada por el jerarca del organismo emisor, ante el jerarca del organismo receptor, el que se pronunciará al respecto por acto también fundado.

ART. 12.-
Comuniquese, publíquese y cumplido archívese.
MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - MARIO BERGARA.