PROMULGACION: 1 de junio de 2015
PUBLICACION: 8 de junio de 2015

Decreto Nº 154/015 - Se modificia el Decreto 148/007 de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 1 de junio de 2015

VISTO: la Ley N° 19.321 de 29 de mayo de 2015 y el artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: I) que la norma legal referida en el Visto introdujo modificaciones en el cálculo del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, en lo que respecta al sueldo anual complementario (aguinaldo) y la suma para el mejor goce de la licencia (salario vacacional).
II) que el artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de liquidación simplificada del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

CONSIDERANDO:I) necesario reglamentar las referidas disposiciones.

ATENTO:a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 54 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al sueldo anual complementario y la suma para el mejor goce de la licencia obligatorios de acuerdo a las disposiciones legales, a los que se les aplicará una tasa proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis.
Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, el impuesto sobre las mismas se calculará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, conforme el procedimiento previsto en el citado artículo."

ART. 2º.- Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 55 bis.- Aguinaldo y Salario Vacacional.- El impuesto correspondiente al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia a que refiere el artículo 54, se determinará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, a través de la aplicación de una tasa proporcional. Dicha tasa proporcional será la marginal máxima correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo, excluidas las rentas a que refiere el presente inciso.
Cuando del cómputo de las rentas del trabajo, excluidas aquellas a que refiere el inciso anterior, y de las deducciones correspondientes a la totalidad de las rentas, no se determine impuesto, la tasa proporcional a aplicar será cero.
Lo dispuesto en el presente artículo, aplicará a las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual obligatorios por aplicación de disposiciones legales, con exclusión de los importes obligatorios en razón de convenios colectivos."
"ARTICULO 64 bis.- Exclusión del régimen de retenciones.- Los contribuyentes cuyas rentas totales del trabajo en relación de dependencia no superen mensualmente el límite que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo, podrán resultar excluidos del régimen de retenciones mensuales y del ajuste anual, previstos en los artículos 63 y 64 precedentes. A tales efectos, deberán presentar al responsable una declaración jurada informativa en la cual comunicarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 78 ter del presente decreto.
La referida comunicación podrá efectuarse en cualquier momento del ejercicio y surtirá efecto a partir del mes siguiente al que fue recepcionada por el responsable, salvo que hubiera sido realizada al inicio de la relación laboral, en cuyo caso será a partir de dicho momento.
En caso que se verifiquen modificaciones en su situación, que le impidan mantener la exclusión a que refiere este artículo, el contribuyente deberá revertir la comunicación efectuada, a través de la presentación al responsable de una declaración jurada rectificativa, que surtirá efecto a partir del mes siguiente al que fue recepcionada por el responsable.
Cuando el importe de las partidas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas supere el límite mensual a que refiere el inciso primero, el responsable deberá practicar la retención mensual, aún en caso que hubiera recibido la comunicación prevista en dicho inciso. Asimismo, si las partidas gravadas por el impuesto superan el límite anual que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo, el responsable deberá realizar el ajuste anual.
A los efectos de comparar el importe de las rentas de trabajo obtenidas en relación de dependencia con el límite a que refiere el inciso primero no deberán considerarse las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual, en los mismos términos dispuestos por el último inciso del artículo 55 bis.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá para las rentas devengadas a partir del 1° de julio de 2015."
"ARTICULO 78 ter.- Régimen de liquidación simplificada.- Establécese un régimen opcional de liquidación simplificada del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, para los contribuyentes que obtengan rentas del trabajo en relación de dependencia incluidas en la Categoría II de dicho tributo, que no superen el límite que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo.
A los efectos de comparar el importe de las rentas de trabajo obtenidas en relación de dependencia con el límite a que refiere el inciso anterior, no deberán considerarse las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual, en los mismos términos dispuestos por el último inciso del artículo 55 bis.
No podrán ampararse al presente régimen aquellos contribuyentes que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:
a) opten por liquidar el tributo del ejercicio como núcleo familiar;
b) hubieran obtenido en el ejercicio rentas originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Los contribuyentes que verifiquen las condiciones de inclusión establecidas precedentemente y opten por ampararse al presente régimen no generarán el impuesto por sus rentas del trabajo en relación de dependencia, quedando liberados de presentar la correspondiente declaración jurada anual. En caso de que hubieran sido objeto de retención podrán solicitar la devolución de las mismas en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva quien podrá exigir la presentación de una declaración jurada a tales efectos.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para las rentas devengadas a partir del 1° de julio de 2015"(Reglamentación)(Reglamentación)(Reglamentación)(Reglamentación)

ART. 3º.-
Fíjase el límite a que refiere el artículo 78 ter del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, correspondiente al ejercicio 2015 en $ 324.000,00 (pesos uruguayos trescientos veinticuatro mil) anuales.
Fíjase en $ 27.000,00 (pesos uruguayos veintisiete mil) mensuales y en $ 324.000,00 (pesos uruguayos trescientos veinticuatro mil) anuales, el límite a que refiere el artículo 64 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 para quedar excluido de las retenciones mensuales y del ajuste anual, respectivamente, correspondientes al ejercicio 2015.

ART. 4º.- Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.