MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 13 de octubre de 2015
VISTO: el artículo 14 de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, que estableció un crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los productores agropecuarios que enajenen frutas, flores y hortalizas a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
RESULTANDO: I) que dicho crédito fiscal constituye un ingreso para el productor agropecuario.
 II) que existen regímenes simplificados de liquidación de impuestos que gravan las rentas de los productores agropecuarios de pequeña dimensión económica.
CONSIDERANDO: conveniente que al crédito fiscal mencionado, se le dispense el mismo tratamiento que al precio del bien enajenado, a efectos de no alterar la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso sexto del artículo 64 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:
        "Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y
        no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán
        determinar en forma ficta el impuesto correspondiente a las
        ventas de productos agropecuarios, multiplicando las ventas de
        dichos productos por la tasa máxima legal de IMEBA que resulte
        aplicable a cada producto, incrementada en un 50% (cincuenta por
        ciento), independientemente de quien sea el adquirente. Solo a
        estos efectos, se considerará que el crédito fiscal equivalente
        al 100% (cien por ciento) del IVA facturado, establecido por el
        artículo 14 de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, integra el
        precio de venta, dispensándose el mismo tratamiento que al
        ingreso correspondiente al bien enajenado. El impuesto
        correspondiente a las restantes rentas netas agropecuarias se
        determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia
        entre:
           a) El producto de las ventas, servicios y demás rentas brutas,  
        por el porcentaje correspondiente a la escala intermedia del 
        inciso segundo, sin perjuicio de la aplicación del porcentaje 
        dispuesto en el inciso séptimo de este artículo.
           b) Por cada dueño o socio, once Bases Fictas de Contribución 
        mensuales en concepto de retribución patronal, a condición de que 
        se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes 
        patronales que correspondan.".
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - TABARÉ AGUERRE.