MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de mayo de 2018
VISTO: las modificaciones introducidas a los Títulos 4, 8 y 10 del Texto Ordenado 1996, por la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.
RESULTANDO: I) que los artículos 243 y 248 de la referida Ley disponen que se consideran íntegramente de fuente uruguaya las rentas obtenidas por entidades no residentes que realicen directamente la prestación de determinados servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, cuando el demandante se encuentre en territorio nacional.
   II) que los artículos 246 y 249 establecen los porcentajes de renta de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, realizada a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares.
   III) que el artículo 250 determina aspectos relativos a la territorialidad en el Impuesto al Valor Agregado en materia de servicios prestados de manera directa a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, así como aquellos de mediación e intermediación en la prestación de servicios, a través de los mismos medios.
CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar las citadas disposiciones, así como establecer las características específicas de los servicios comprendidos.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
           IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
ART. 1º.-
 
Agréganse al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
       "ARTÍCULO 65 bis.- Rentas de actividades internacionales 
        -Producción, distribución e intermediación de películas
        cinematográficas, y otras transmisiones audiovisuales.- Las
        rentas derivadas de la producción, distribución o intermediación
        de películas cinematográficas y de 'tapes', así como las
        derivadas de la realización de transmisiones directas de
        televisión y de transmisiones de cualquier contenido audiovisual,
        incluidas las realizadas a través de internet, plataformas
        tecnológicas, aplicaciones informáticas, u otros medios
        similares, tales como acceso y descarga de películas, serán
        consideradas íntegramente de fuente uruguaya, siempre que el
        demandante se encuentre en territorio nacional.
        A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se
        considerará la definición de audiovisual establecida en el
        artículo 3° de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014.
        Se entenderá que el demandante se encuentra en territorio
        nacional cuando se localice en el mismo la dirección de IP
        (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la
        contratación del servicio o su dirección de facturación. En caso
        de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación
        de la localización del demandante deberá realizarse al momento de
        la contratación del referido servicio.
    
    En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las
        circunstancias de localización dispuestas en el inciso
        precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
        demandante se encuentra en territorio nacional cuando la
        contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de
        pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como
        instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito,
        cuentas bancarias, los instrumentos a que refiere el artículo 4°
        del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.
    
    Se considerará que existen actividades ejercidas parcialmente
        dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean
        realizadas sin presencia física en el mismo.
     No quedan comprendidas en el presente artículo, las rentas por
        servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que
        refiere el inciso tercero del artículo 7° del Título que se
        reglamenta, los que se regularán por dicha norma."  (Sustituido)
    
    "ARTÍCULO 65 ter.- Actividades de mediación e  intermediación
        realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de
        mediación e intermediación a que refiere el literal E) del
        artículo 48 del Título que se reglamenta, serán aquellas que
        verifiquen las siguientes condiciones:
        
i.   que por su naturaleza, estén básicamente automatizadas,
             requieran una intervención humana mínima, y que no tengan
             viabilidad al margen de la tecnología de la información; y 
        ii.  que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la
             oferta o en la demanda de la prestación de servicios
             (operación principal).
        Se entiende por tecnología de la información al uso de equipos de
        telecomunicaciones o dispositivos electrónicos para la
        transmisión, el procesamiento o almacenamiento de datos.
    
    A efectos de definir el lugar donde se encuentran el demandante y
        el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al
        momento de contratarse la mediación o la intermediación, según
        corresponda. Se entenderá que se encuentran en territorio
        nacional:
        a)   el oferente, cuando el servicio (operación principal) se
             preste en dicho territorio,
    
    b)   el demandante, cuando se localice en dicho territorio, la
             dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo
             utilizado para la contratación del servicio de mediación o
             intermediación o, su dirección de facturación.
        
     En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las
             circunstancias de localización dispuestas en el inciso
             precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
             demandante se encuentra en territorio nacional cuando la
             contraprestación del servicio se efectúe a través de medios
             de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales
             como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito
             o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que
             refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio
             de 2014.
        Se considerará que existen actividades ejercidas parcialmente
        dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean
        realizadas sin presencia física en el mismo.
    
    Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación
        exclusivamente cuando la referida actividad de mediación o
        intermediación sea realizada por entidades no residentes, siempre
        que por las referidas actividades no se verifique un
        establecimiento permanente en los términos dispuestos por el
        inciso primero del artículo 10 del Título que se reglamenta."
        
                       CAPÍTULO II
                IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
ART. 2º.-
Agréganse al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
      
  "ARTÍCULO 18 bis.- Documentación y Representantes - Servicios
        prestados a través de medios informáticos.- La Dirección General
        Impositiva podrá dispensar de la obligación de la designación de
        representantes a que refiere el artículo precedente, cuando los
        contribuyentes tengan por objeto exclusivo la prestación de los
        servicios a que refieren los artículos 21 bis y 21 ter del
        presente Decreto sin presencia física en el territorio nacional,
        y siempre que constituyan domicilio en los términos del artículo
        27 del Código Tributario. Asimismo, podrá disponer las
        formalidades que deberá cumplir la documentación de dichos
        servicios, quedando facultada a establecer excepciones al régimen
        general dispuesto por el artículo 41 del Decreto N° 597/988 de 21
        de setiembre de 1988."
        "ARTÍCULO 21 bis.- Rentas de actividades internacionales -
        Producción, distribución e intermediación de películas
        cinematográficas, y otras transmisiones audiovisuales.- Las
        rentas derivadas de la producción, distribución o intermediación
        de películas cinematográficas y de 'tapes', así como las
        derivadas de la realización de transmisiones directas de
        televisión y de transmisiones de cualquier contenido audiovisual,
        incluidas las realizadas a través de internet, plataformas
        tecnológicas, aplicaciones informáticas, u otros medios
        similares, tales como acceso y descarga de películas, serán
        consideradas íntegramente de fuente uruguaya, siempre que el
        demandante se encuentre en territorio nacional.
    
    A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se
        considerará la definición de audiovisual establecida en el
        artículo 3° de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014.
        
Se entenderá que el demandante se encuentra en territorio
        nacional cuando se localice en el mismo, la dirección de IP
        (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la
        contratación del servicio o, su dirección de facturación. En caso
        de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación
        de la localización del demandante deberá realizarse al momento de
        la contratación del referido servicio.
        En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las
        circunstancias de localización dispuestas en el inciso
        precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
        demandante se encuentra en territorio nacional cuando la
        contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de
        pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como
        instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito,
        cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo
        4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.
    
    Se considerará que existen actividades desarrolladas parcialmente
        dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean
        realizadas sin presencia física en el mismo.
        No quedan comprendidos en el presente artículo:
        a)   los servicios de publicidad y propaganda y de carácter
             técnico a que refiere el inciso segundo del artículo 3° del
             Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha
             norma;
    
    b)   los servicios de enseñanza a distancia no comprendidos en el
             literal anterior y,
        c)   los servicios contratados por el Centro Ceibal para el Apoyo
             a la Educación de la Niñez y la Adolescencia,
             correspondientes al Plan Ceibal y el Plan lbirapitá."
    
    "ARTÍCULO 21 ter.- Actividades de mediación e intermediación
        realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de
        mediación e intermediación a que refiere el numeral 6) del
        artículo 13 del Título que se reglamenta, serán aquellas que
        verifiquen las siguientes condiciones:
          i. que por su naturaleza, estén básicamente automatizadas,
             requieran una intervención humana mínima, y que no tengan
             viabilidad al margen de la tecnología de la información; y
          ii.que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la
             oferta o en la demanda de la prestación de servicios
             (operación principal).
 
       Se entiende por tecnología de la información al uso de equipos de
        telecomunicaciones o dispositivos electrónicos para la
        transmisión, el procesamiento o el almacenamiento de datos.
        A efectos de definir el lugar donde se encuentran el demandante y
        el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al
        momento de contratarse la mediación o la intermediación, según
        corresponda. Se entenderá que se encuentran en territorio
        nacional:
    
      a) el oferente, cuando el servicio (operación principal) se
             preste en dicho territorio,
          b) el demandante, cuando se localice en dicho territorio la
             dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo
             utilizado para la contratación del servicio de mediación o
             intermediación o su dirección de facturación.
    
         En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las
             circunstancias de localización dispuestas en el inciso
             precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
             demandante se encuentra en territorio nacional cuando la
             contraprestación del servicio se efectúe a través de medios
             de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales
             como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito
             o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que
             refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio
             de 2014.
        
Se considerará que existen actividades desarrolladas parcialmente
        dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean
        realizadas sin presencia física en el mismo."
ART. 3º.-
Agréganse al artículo 26 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:
      
  "La obligación de retener para quienes paguen o acrediten
        retribuciones por los servicios a que refiere el artículo 21 bis
        del presente Decreto regirá a partir del 1° de julio de 2018.
        Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo
        para aquellos sujetos que paguen o acrediten rentas originadas en
        los servicios a que refiere el artículo 21 ter del presente
        Decreto."
                     
          CAPÍTULO III
                
        IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ART. 4º.-
Agréganse como incisos tercero y cuarto del artículo 4° del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, los siguientes:
     
   "Las entidades comprendidas en el artículo 26 del Decreto N°
        149/007 de 26 de abril de 2007, que paguen o acrediten
        retribuciones por los servicios a que refiere el artículo 21 bis
        de dicho Decreto, retendrán el impuesto que se reglamenta a
        partir del 1° de julio de 2018.
        Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo
        para aquellos sujetos que paguen o acrediten retribuciones
        originadas en los servicios a que refiere el artículo 21 ter del
        Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007."
ART. 5º.-
Agréganse al Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, los siguientes artículos:
        "ARTÍCULO 26 bis.- Servicios prestados a través de medios
        informáticos.- La prestación de servicios a través de Internet,
        plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares,
        cuando tengan por destino, sean consumidos o utilizados
        económicamente en el país, se consideran realizadas íntegramente
        dentro del mismo.
    
    Los servicios a que refiere el inciso precedente son aquellos
        comprendidos en los artículos 65 bis del Decreto N° 150/007 de 26
        abril de 2007, y 21 bis del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de
        2007."
        "ARTÍCULO 26 ter.- Actividades de mediación e intermediación
        realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de
        mediación o intermediación realizadas a través de Internet,
        plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares,
        con el objeto de intervenir directa o indirectamente en la oferta
        o en la demanda de la prestación de servicios (operación
        principal), cuando ambas partes se encuentren en el país, se
        consideran realizadas íntegramente dentro del mismo.
        Los servicios a que refiere el inciso precedente son aquellos
        comprendidos en el artículo 65 ter del Decreto N° 150/007 de 26
        abril de 2007, y 21 ter del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de
        2007.
    
    Cuando el oferente o el demandante de la operación principal se
        encuentre en el exterior, se considerará que la actividad es
        realizada en un 50% (cincuenta por ciento) dentro del territorio
        nacional.
        A efectos de definir el lugar donde se encuentran el oferente y
        el demandante de los servicios, será de aplicación lo dispuesto
        en las disposiciones citadas en el inciso segundo del presente
        artículo."
                         
      CAPÍTULO IV
                     
     DISPOSICIONES COMUNES
ART. 6º.-
Vigencia.- Las disposiciones establecidas en el presente Decreto rigen para los hechos generadores configurados a partir del 1° de enero de 2018.
ART. 7º.-
Derogaciones.- Derógase el Decreto N° 47/017 de 20 de febrero de 2017.
ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.