MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de abril de 2019
VISTO: lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y por los artículos 30 y 37 del Título 4 del mismo Texto Ordenado.
RESULTANDO: I) que la norma mencionada en primer término, faculta al Poder Ejecutivo a determinar cuáles son las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios.
   II) que las normas referidas en segundo término, establecen la forma de valuar activos fijos y otros activos.
CONSIDERANDO: I) que es conveniente incluir nuevos servicios en la nómina de exportación de servicios vinculados a la prestación de servicios de telecomunicaciones, transporte de datos, conectividad de redes y servicios de provisión de plataformas de hardware, software y similares, siempre que su aprovechamiento sea en el exterior.
   II) que es conveniente adecuar las normas de valuación de los activos fijos situados en el exterior que se encuentran afectados a generar rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
DECRETA:
ART. 1º.-
 
Sustitúyese el numeral 13 del artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 por el siguiente:
   "13. Los servicios de telefonía fija, de tránsito de datos y de
        conectividad de redes de telecomunicaciones de transporte de
        datos y sus servicios de operación, soporte técnico y
        mantenimiento, prestados en zonas francas, recintos aduaneros y
        recintos aduaneros portuarios. Se entenderá que los servicios son
        prestados en los citados recintos cuando el usuario se encuentre
        situado físicamente en los mismos".
ART. 2º.-
 
Agréganse al artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 los siguientes numerales:
   "30. Los servicios de tránsito de datos y conectividad de redes de
        telecomunicaciones de transporte de datos y sus servicios de
        operación, soporte técnico y mantenimiento, prestados a partir de
        sistemas de interconexión de fibra óptica, situados físicamente
        en el país en forma total o parcial, incluido el servicio
        desarrollado en el exterior en tanto constituya una única
        prestación, siempre que tales servicios sean prestados a
        entidades no residentes y sean aprovechados en el exterior."
   "30. Los servicios de tránsito de datos y conectividad de redes de
        telecomunicaciones de transporte de datos y sus servicios de
        operación, soporte técnico y mantenimiento, prestados a partir de
        sistemas de interconexión de fibra óptica, situados físicamente
        en el país en forma total o parcial, incluido el servicio
        desarrollado en el exterior en tanto constituya una única
        prestación, siempre que tales servicios sean prestados a
        entidades no residentes y sean aprovechados en el exterior."
   "31. Los servicios de provisión de plataformas de hardware, software,
        soluciones y similares, montadas en infraestructuras, tales como
        Centros de Procesamiento de Datos, ubicadas físicamente en el
        territorio nacional, así como su operación, soporte técnico y
        mantenimiento, en tanto dichos servicios sean prestados a
        entidades no residentes y sean aprovechados en el exterior."
ART. 3º.-
 
Agréganse al artículo 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007 los siguientes incisos:
        "Los bienes de activo fijo situados en el exterior destinados a
        la generación de rentas gravadas por el impuesto que se
        reglamenta, podrán valuarse y amortizarse de acuerdo a las normas
        dispuestas por los artículos 88 a 93 del presente Decreto,
        siempre que se cuente con documentación fehaciente.
        La opción a que refiere el inciso anterior deberá ejercerse al
        cierre del ejercicio de adquisición, o en el ejercicio en que se
        afecte a la actividad gravada, y en todos los casos tendrá
        carácter definitivo aun cuando dejara de generar rentas
        gravadas.
        Quienes hubieran valuado los activos fijos situados en el
        exterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de
        este artículo, podrán ejercer dicha opción en los ejercicios
        cerrados hasta el 28 de febrero de 2020 inclusive. En tal caso se
        computará el costo revaluado menos las amortizaciones acumuladas
        desde la fecha de ingreso al patrimonio.
        Las variaciones patrimoniales que resulten del cambio de método
        de valuación no constituirán renta bruta.
        Las amortizaciones de los bienes de activo fijo situados en el
        exterior, respecto de los cuales se hubiera ejercido la referida
        opción, serán deducibles en la misma proporción que guarden los
        ingresos gravados con relación a los ingresos totales que generen
        dichos activos.
ART. 4º.-
 
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.