MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 30 de setiembre de 2020
VISTO: la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, Ley de Inversiones. Promoción Industrial;
RESULTANDO: I) que en la actualidad la economía uruguaya sufre el impacto del descenso de la actividad económica a nivel mundial producto de una crisis sanitaria;
II) que en el contexto de la coyuntura actual se presentan dificultades para conservar el nivel de actividad existente previamente;
III) que los Decretos N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007, N° 2/012, de 9 de enero de 2012 y N° 143/018, de 22 de mayo de 2018, reglamentaron el Capítulo III de la mencionada Ley, estableciendo beneficios tributarios a proyectos de inversión en función del cumplimiento de metas en materia de generación de empleo productivo, mejora del proceso de descentralización, aumento de las exportaciones, utilización de tecnologías limpias, inversiones en investigación, desarrollo e innovación y contribución a actividades sectoriales de la economía;
CONSIDERANDO: I) que en este marco resulta necesario modificar la metodología de evaluación de los proyectos de inversión a efectos de incrementar el impacto en términos de objetivos de desarrollo y generar un efecto positivo significativo sobre el valor agregado de la economía;
II) que es pertinente optimizar las ponderaciones de los indicadores de la matriz de objetivos a efectos de estimular el crecimiento de la inversión, otorgando énfasis a la generación de empleo e introduciendo además una matriz simplificada a estos efectos;
III) que resulta oportuno adecuar las exigencias respecto a las externalidades comprometidas por las empresas, redefiniendo el indicador de descentralización y exportaciones, ampliando el concepto de innovación e incorporando indicadores sectoriales;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el Decreto-Ley de Promoción Industrial N° 14.178, de 28 de marzo de 1974 y por la Ley de Inversiones. Promoción Industrial N° 16.906, de 7 de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
(Beneficiarios).- Podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las Cooperativas y los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) que posean ingresos gravados por dicho impuesto, cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley citada, la presente reglamentación y, en su caso, la normativa interna e instructivos que dicte la Comisión de Aplicación (COMAP).
No corresponde el otorgamiento de los beneficios fiscales reglamentados en este Decreto a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado.
ART. 2º.-
(Declaratoria promocional).- Corresponderá al Poder Ejecutivo declarar promovidos los proyectos de inversión de las empresas de acuerdo a lo dispuesto por el Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
Las empresas que proyecten realizar inversiones con destino a su giro podrán solicitar se las considere a efectos de obtener los beneficios de la declaratoria promocional presentándose a tal fin ante la COMAP a través de su Ventanilla Única. Quedan comprendidas en esta previsión las empresas que desarrollan su actividad en un sector que ya haya sido declarado promovido por el Poder Ejecutivo, para la obtención de beneficios complementarios a los ya otorgados a dicho sector.
ART. 3º.-
(Alcance objetivo).- Se entenderá por inversión, a los efectos de lo dispuesto en la presente reglamentación, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o intangible:
a) Bienes corporales muebles destinados directamente a la actividad de la
empresa.
Los bienes muebles que componen la inversión promovida destinados directamente a la actividad de la empresa deberán tener un valor total mínimo por concepto adquirido de UI 500 (Unidades Indexadas quinientas).
Quedan excluidos los bienes muebles destinados a la casa habitación, los vehículos adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 del presente Decreto, y los vehículos no utilitarios.
A tales efectos, los siguientes vehículos se consideran no utilitarios:
i. Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares; excepto triciclos motorizados con caja de carga abierta o cerrada (furgón) y una tara mayor a 300 kg (trescientos kilogramos).
ii. Vehículos marítimos o aéreos utilizados con fines deportivos, con excepción de aquellos destinados a proyectos turísticos, previa autorización de la COMAP.
iii. Vehículos marítimos o aéreos con desplazamiento igual o menor a 1 (una) tonelada.
iv. Vehículos de pasajeros, excepto ambulancias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 del presente Decreto. El término ambulancias incluye a las unidades móviles de atención médica de emergencia.
b) La construcción de bienes inmuebles o mejoras fijas en inmuebles
propios, excluidas las destinadas a casa habitación.
También serán elegibles las mejoras fijas en inmuebles que sean propiedad de terceros, siempre que se cuente con contrato con plazo remanente mínimo de 3 (tres) años.
c) Plantines y los costos de implantación de árboles y arbustos frutales
plurianuales. La COMAP definirá los montos máximos de inversión por
hectárea, así como los requisitos y condiciones pertinentes.
d) Otros bienes incorporales que determine el Poder Ejecutivo.
Para determinar el monto de inversión del proyecto se aplicará el valor de la Unidad Indexada del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud de declaratoria promocional y la cotización del tipo de cambio del último día hábil del mes anterior a dicha presentación.
No se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones del IRAE. Tampoco serán elegibles las inversiones que reciban subsidios de fondos públicos por la parte directamente subsidiada.
ART. 4º.-
(Inversiones computables).- Las inversiones previstas en el proyecto, computables para la obtención de los beneficios, serán las ejecutadas a partir del inicio del ejercicio de presentación de la solicitud de la declaratoria promocional por parte de la empresa, o en los 6 (seis) meses anteriores al primer día del mes de presentación de dicha solicitud y por hasta un plazo máximo total de 10 (diez) ejercicios.
ART. 5º.-
(Criterios para otorgar los beneficios).- Al realizar la recomendación a que refiere el último inciso del artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la COMAP deberá tener en cuenta los criterios establecidos en los artículos 11 y 15 de la citada Ley.
A tal fin, dictará los correspondientes instructivos y demás normativa interna tendiente a establecer una metodología de evaluación que permita ponderar adecuadamente el cumplimiento de los objetivos establecidos en dichas normas, adecuándolos a la dimensión y naturaleza de los proyectos.
Los objetivos e indicadores para realizar dicha evaluación serán los siguientes: Generación de Empleo, Descentralización, Aumento de Exportaciones, Tecnologías Limpias, Investigación y Desarrollo e Innovación (I+D+i) e Indicador Sectorial.
La COMAP establecerá una matriz de indicadores ponderando la participación de los objetivos antes mencionados, asignando un puntaje a los solicitantes en función de los resultados esperados del proyecto, disponiendo el puntaje mínimo para acceder a la declaración promocional.
Asimismo, la COMAP establecerá un régimen simplificado, utilizando para la asignación del puntaje el indicador empleo, teniendo en cuenta el número de puestos de trabajo a crear (promedio anual). Se dispone un puntaje mínimo para acceder a la declaratoria promocional en función al monto de la inversión del proyecto.
En virtud del puntaje asignado y de acuerdo a la normativa de evaluación establecida, se determinan los beneficios a otorgar.
ART. 6º.-
(Requisitos para la solicitud).- Las empresas que deseen obtener la declaratoria promocional deberán presentar ante la Ventanilla Única, en la forma que COMAP lo determine, los siguientes elementos:
i. Los datos identificatorios de la empresa y sus titulares y los antecedentes de la firma.
ii. La información contable y económica necesaria para la evaluación del proyecto de inversión.
iii. Una declaración jurada, en la que el solicitante se comprometerá a cumplir con las condiciones que den mérito a los beneficios tributarios solicitados, en particular el fin del proyecto, el monto de la inversión y los indicadores comprometidos, entre otra información que la COMAP estime necesaria.
iv. Declaración de las vinculaciones con otras empresas y los datos identificatorios de las mismas.
La COMAP reglamentará en sus instructivos lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 7º.-
(Ventanilla Única de la COMAP).- La Ventanilla Única de COMAP centralizará la recepción de solicitudes de declaratoria promocional. La misma contará con un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte de la empresa, a efectos de remitir el proyecto de inversión a la COMAP.
ART. 8º.-
(Procedimiento).- La COMAP propenderá a la simplicidad y transparencia de los procedimientos.
Los beneficiarios presentarán ante la Ventanilla Única la solicitud acompañada de la documentación a que refiere el artículo 6° del presente Decreto, a efectos de su remisión a la COMAP.
Una vez recibida dicha documentación, la COMAP efectuará al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si resultare procedente, emita la resolución estableciendo la declaración de proyecto promovido. La resolución especificará la finalidad del proyecto, el monto de la inversión, los indicadores comprometidos y la exoneración obtenida, así como el plazo para la ejecución de la inversión, y el plazo de los beneficios fiscales otorgados, así como otra información referida a las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
ART. 9º.-
(Evaluación por parte de la COMAP).- Para efectuar la recomendación a que refiere el artículo anterior, la COMAP dispondrá de 90 (noventa) días hábiles a partir de la fecha en que la Ventanilla Única le remita la documentación correspondiente.
El plazo podrá ser suspendido para solicitar ampliación de información a la empresa. Dicha suspensión no podrá superar los 90 (noventa) días hábiles.
ART. 10.-
(Recomendación ficta y desistimiento).- Si vencido el plazo a que refiere el artículo anterior, la COMAP no se hubiera expedido, se entenderá que ésta recomienda al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los beneficios. Del mismo modo, si la empresa no suministrara la ampliación de información que la COMAP le requiera en el plazo establecido en el artículo anterior, se entenderá por desistida la solicitud de los beneficios.
De producirse la promoción en base a una recomendación ficta, esto deberá figurar en la resolución promocional del Poder Ejecutivo. En caso de que al momento de realizar el contralor, se detecte la existencia de circunstancias que hubiesen dado lugar a la no elegibilidad de inversiones, indicadores comprometidos o del proyecto en sí, se liquidarán los tributos que correspondan, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la notificación de la no elegibilidad, sin multas ni recargos. En estos casos, la COMAP dará cuenta a la Dirección General Impositiva (DGI) de estas circunstancias.
ART. 11.-
(Seguimiento).- Una vez presentado el proyecto de inversión, y aún sin contar con la aprobación de la declaratoria promocional, los beneficiarios deberán presentar, dentro de los 4 (cuatro) meses del cierre de cada ejercicio económico, incluido el de presentación del proyecto, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de Compilación para los restantes. Además deberán presentar en el plazo establecido precedentemente, una declaración jurada en la que conste la información referente a la ejecución de la inversión, los beneficios fiscales utilizados y el cumplimiento de los indicadores comprometidos, de acuerdo a la reglamentación que dicte la COMAP.
La información deberá presentarse en todos los ejercicios hasta que haya concluido el último de los siguientes plazos: el plazo para la ejecución de inversiones establecido en la resolución o la ejecución efectiva, el plazo establecido en la resolución para la utilización de los beneficios o su utilización efectiva y el cronograma de indicadores.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, los beneficiarios deberán facilitar a la COMAP cualquier otra información o documentación que ésta estime necesaria para dar seguimiento al proyecto que recibió la promoción.
ART. 12.-
(Pérdida de los beneficios).- La COMAP realizará el contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del proyecto.
Si durante el seguimiento del proyecto se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, con las consideraciones previstas en este artículo:
a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP necesaria para el seguimiento del proyecto, se considerará configurado cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles desde el vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las disposiciones generales o por las particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.
En el caso de que se venza el plazo sin que se haya presentado la información requerida, se concederá vista al beneficiario de la situación de incumplimiento. Una vez cumplido el plazo otorgado en la vista, de no presentar dicha información, se revocará la resolución del Poder Ejecutivo, o se entenderá por desistido el proyecto si aquella no se hubiese emitido, y por lo tanto se deberán reliquidar los tributos exonerados, y abonar las multas y recargos correspondientes.
b) El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará configurado al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución del Poder Ejecutivo para su efectiva realización o de la respectiva prórroga si es que la misma se hubiera otorgado:
i. Cuando el contribuyente no haya invertido el monto correspondiente a la inversión elegible que da origen a los beneficios contenidos en la resolución, pero haya ejecutado la totalidad de la inversión, cumpliendo los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberán reliquidarse los tributos, si corresponde, y abonar los importes indebidamente exonerados, actualizado por la evolución de la unidad indexada entre la fecha de vencimiento de la obligación tributaria y la de pago. La DGI establecerá el plazo para el pago de tales obligaciones.
ii. Cuando el contribuyente cumpla parcialmente con los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberá informar a la COMAP. De existir impuestos exonerados indebidamente, deberán reliquidarse y abonarse las multas y recargos correspondientes.
iii. Cuando el contribuyente incumpla totalmente los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución promocional, deberá informar a la COMAP y se procederá a revocar la Resolución.
Si el beneficiario no informara a la COMAP la situación de incumplimiento de este literal, se considerará que el proyecto no cumplió en su totalidad con los objetivos propuestos, debiendo reliquidar el total de los tributos exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes. El plazo para presentar dicha información será el establecido en el artículo anterior, configurándose el incumplimiento cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles desde el vencimiento. Sin perjuicio de la reliquidación correspondiente, se exceptúa la obligación de informar establecida precedentemente, a los casos en que el incumplimiento no supere el 15% (quince por ciento) de la inversión elegible.
c) El incumplimiento de los indicadores comprometidos se configurará al final del cronograma de cumplimiento de los mismos, cuando no se alcance el puntaje comprometido en la matriz que dio lugar a los beneficios fiscales. El incumplimiento será total cuando el puntaje efectivamente obtenido fuera menor que el mínimo exigido para la promoción del proyecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° del presente Decreto. El incumplimiento será parcial cuando, superándose dicho mínimo, no se alcance el puntaje comprometido al momento de la presentación. Sobre el puntaje comprometido se tendrá en cuenta el margen de tolerancia previsto en el artículo 14 del presente Decreto.
Al finalizar el cronograma de cumplimiento de los indicadores se controlará el nivel de cumplimiento de los compromisos. En caso de no haber finalizado a esta fecha el cronograma de inversiones establecido en la resolución promocional, se considerará la inversión comprometida y en caso contrario, se considerará la inversión realmente ejecutada, determinándose el puntaje, exoneración y plazo alcanzado.
En caso que el beneficio utilizado en ejercicios anteriores fuera superior al que correspondería dado el puntaje observado al finalizar el cronograma de cumplimiento de los indicadores, el beneficiario deberá reliquidar los tributos exonerados en ejercicios anteriores, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. Si se constatare que el nivel definitivo de cumplimiento de los indicadores al finalizar el cronograma de inversiones establecido en la resolución promocional, hubiera permitido un mayor goce del beneficio que el efectivamente utilizado en los ejercicios anteriores, el beneficiario podrá solicitar la reliquidación de los tributos.
Los indicadores que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios no se podrán relacionar con resultados de signo contrario obtenido por empresas vinculadas. A los efectos de este Decreto, se entenderá que son empresas vinculadas aquellas que estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos. Si se verificara esta situación, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, con las multas y recargos correspondientes.
El plazo para el pago de la reliquidación será el mismo que el que se cuenta para la presentación de la declaración jurada del IRAE del ejercicio en que se configuró el incumplimiento.
La COMAP tendrá la facultad de realizar la auditoría de la información suministrada y comunicar a la DGI mediante medio fehaciente, los eventuales incumplimientos a efectos de la reliquidación de los tributos.
Sin perjuicio de ello, las empresas beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la COMAP.
ART. 13.-
(Mantenimiento de bienes de activo fijo que fueron objeto de beneficios).- Los bienes de activo fijo que fueran objeto de exoneraciones tributarias al amparo de este Decreto, deberán mantenerse por el término de su vida útil, considerando a tales efectos los criterios fiscales o 10 (diez) años en el caso que la vida útil sea mayor.
En caso de que algunos de los bienes promovidos sean vendidos antes de lo establecido en el inciso anterior, deberá computarse como impuesto del ejercicio el monto de exoneración efectivamente utilizada, originado en la adquisición de dichos bienes, por el porcentaje correspondiente al período remanente de su vida útil o al plazo restante para alcanzar los 10 (diez) años, según corresponda, debiéndose contar con la autorización de la COMAP.
En caso de que algunos de los bienes promovidos sean vendidos antes de lo establecido en el primer inciso, y sean sustituidos por bienes de similares características, no se generará ajuste en el impuesto a pagar, siempre que se cuente con la correspondiente autorización de la COMAP. El nuevo bien no podrá ser objeto de ningún beneficio fiscal en la liquidación del IRAE.
No será necesaria la autorización de la COMAP a que refieren los incisos anteriores, siempre que los bienes vendidos no representen más de un 5% (cinco por ciento) de los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias en el correspondiente proyecto de inversión. En todos los casos, la desafectación de parte de la inversión, deberá informarse en la declaración jurada anual ante COMAP.
ART. 14.-
(Márgenes de tolerancia en la matriz de indicadores).- Se admitirá un margen de tolerancia del 20% (veinte por ciento) respecto a la obtención del puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto. Este margen se aplicará al puntaje total de la matriz de indicadores al finalizar el cronograma de cumplimiento de indicadores.
En caso de que razones de fuerza mayor debidamente fundadas impidan cumplir con el cronograma de indicadores de la forma prevista al momento de la presentación del proyecto, podrá solicitarse autorización para el corrimiento del cronograma. En todos los casos, las empresas deberán cumplir con los indicadores comprometidos por 3 (tres) ejercicios.
ART. 15.-
(Repuntuación).- En caso que el inversor demuestre que ha generado un puntaje superior al comprometido en el proyecto de inversión promovido, podrá solicitar ante la COMAP que se le recalcule la exoneración y el plazo que hubiera correspondido a dicho puntaje, en cuyo caso se emitirá una resolución del Poder Ejecutivo.
Del mismo modo, en caso de incumplimiento por encima del margen de tolerancia a que refiere el artículo anterior, podrá solicitarse el amparo de los beneficios aplicables al puntaje que se cumpla efectivamente sin perjuicio de las reliquidaciones de tributos que correspondan.
La COMAP establecerá el procedimiento para la aplicación del mencionado criterio.
ART. 16.-
(Ampliaciones).- Las empresas que cuenten con algún proyecto promovido podrán solicitar una ampliación del mismo, siempre que coadyuve a la concreción de los objetivos establecidos, durante el plazo de utilización de la exoneración del IRAE establecido en la declaratoria promocional del proyecto.
La COMAP establecerá las condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 17.-
(Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del IRAE por un porcentaje de la inversión elegible que resulta de aplicar la matriz de indicadores.
En cada ejercicio comprendido en el plazo a que hace referencia el artículo siguiente, la empresa podrá exonerar en parte sus obligaciones de pago de IRAE en atención a este beneficio, con las siguientes consideraciones:
I. Las inversiones efectivamente realizadas en el período comprendido entre el inicio del ejercicio y el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada de IRAE, se podrán considerar efectuadas en dicho ejercicio a efectos de los beneficios establecidos en el presente Decreto.
II. A los efectos de la determinación del uso del beneficio en cada ejercicio, el monto de las inversiones ejecutadas, se convertirá a Unidades Indexadas considerando la Unidad Indexada vigente el último día del mes anterior al momento en que se realice la inversión.
III. El impuesto exonerado no podrá exceder el 100% (cien por ciento) del monto efectivamente invertido.
IV. El IRAE exonerado no podrá exceder el 90% (noventa por ciento) del impuesto a pagar.
Para los proyectos de inversión presentados al amparo del presente Decreto hasta el 31 de marzo de 2021, el porcentaje de exoneración que se determine por aplicación de la matriz de indicadores se incrementará en un 20% (veinte por ciento), con los límites dispuestos por el inciso segundo del presente artículo. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable para las inversiones ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2021, siempre que las mismas representen al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión total comprometida del proyecto. Si finalizados dichos plazos la empresa hubiera hecho uso del beneficio adicional y no hubiese ejecutado al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión, deberán reliquidarse los tributos exonerados indebidamente, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada.
Las inversiones realizadas entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, se computarán por el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto invertido a los efectos del cómputo del monto exonerado del IRAE. El referido cómputo adicional no se deducirá del monto total exonerado.
Los beneficios transitorios dispuestos en los incisos precedentes podrán acumularse en el período comprendido entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021. (Sustituido)
ART. 18.-
(Plazo de exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- La COMAP establecerá el plazo en que serán utilizados los beneficios correspondientes a IRAE, el que nunca podrá ser menor a 4 (cuatro) ejercicios. Para determinar dicho plazo se tendrá en cuenta el monto de la inversión y el puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.
El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta neta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido 4 (cuatro) ejercicios desde la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en 4 (cuatro) ejercicios y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria.
La empresa podrá suspender el plazo de exoneración por hasta 2 (dos) ejercicios, consecutivos o no.
ART. 19.-
(Otras exoneraciones fiscales).-
Impuesto al Patrimonio.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) sobre los bienes muebles incluidos en la inversión elegible, que no gocen de exoneración al amparo de otros beneficios, por toda su vida útil.
En el caso de bienes inmuebles, la exoneración comprenderá las obras civiles promovidas realizadas, por el término de 8 (ocho) años si el proyecto está ubicado en Montevideo y 10 (diez) años si está radicado en el interior del país.
Tasas y tributos a la importación.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración total de las tasas y tributos a la importación incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de bienes muebles de activo fijo y materiales destinados a la obra civil promovida que no gocen de exoneraciones al amparo de otros beneficios, siempre que sean declarados no competitivos con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Impuesto al Valor Agregado.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación gozarán de devolución del Impuesto al Valor Agregado por la adquisición en plaza de materiales y servicios destinados a la obra civil y de los bienes muebles destinados al proyecto de inversión. La DGI instrumentará dicha devolución.
ART. 20.-
(Incentivos para micro y pequeñas empresas).- Las empresas categorizadas como micro y pequeñas de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 504/007, de 20 de diciembre de 2007, que presenten proyectos de inversión dentro del ejercicio fiscal por un total acumulado de hasta UI 3:500.000 (Unidades Indexadas tres millones quinientos mil), recibirán un 10% (diez por ciento) adicional de beneficio de IRAE que les correspondería en aplicación de los criterios establecidos en el presente Decreto.
Además, se adicionará un ejercicio al plazo de exoneración obtenido según lo establecido en el artículo 18 del presente Decreto.
En ningún caso la exoneración final de IRAE podrá superar el 100% (cien por ciento) de la inversión elegible.
ART. 21.-
(Incentivos para usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos).- Para aquellas empresas que estén habilitadas como usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos, el beneficio de IRAE y el plazo para usufructuar la exoneración se incrementará en 15% (quince por ciento) respecto a lo que correspondería en virtud del puntaje asignado según el artículo 5° del presente Decreto, siempre que realicen alguna de las siguientes actividades:
a. Actividades industriales.
b. Presten servicios tales como operaciones de almacenaje,
acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado,
desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o materias primas,
vinculados a las actividades desarrolladas en el parque. Se entenderá
por vinculado, aquel servicio perteneciente a la cadena de valor
industrial.
c. Actividades de generación de energía solar térmica y/o fotovoltaica
enmarcados en medidas promocionales del Poder Ejecutivo vigentes al
momento de la presentación del proyecto, Decretos, Resoluciones
Ministeriales y/o contratos con UTE.
d. Actividades de valorización y aprovechamiento de residuos.
e. Actividades de servicios en las áreas de tecnologías de información y
comunicación, biotecnología, industrias creativas dado su potencial
para la contribución a los objetivos establecidos en el artículo 1 de
la Ley N° 19.784.
En el caso de las restantes empresas habilitadas como usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos, el incremento referido anteriormente será de 5% (cinco por ciento).
En el caso de que el proyecto incluya inversiones dentro y fuera del Parque, se deberá prorratear el puntaje obtenido en función de la inversión a realizar dentro y fuera del mismo, computando el 15% (quince por ciento) o el 5% (cinco por ciento) exclusivamente sobre la inversión a ejecutar dentro del Parque.
Adicionalmente, los usuarios habilitados de parques industriales y/o parque científico-tecnológicos que realicen actividades industriales y aquellos que realicen operaciones de almacenaje, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o materias primas, siempre que las mismas estén exclusivamente asociadas a las actividades industriales instaladas en los parques, dispondrán de un crédito fiscal por los aportes patronales jubilatorios asociados al empleo comprometido en el indicador de generación de empleo exclusivamente por los trabajadores que estén ocupados dentro del parque durante toda su jornada laboral, por el que se obtuvieron los beneficios fiscales, durante el período del cronograma de cumplimiento de dicho indicador.
Si durante el seguimiento del proyecto se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios concedidos en el marco de este artículo, se procederá a reliquidar los tributos y aportes exonerados, en los términos previstos en el artículo 12 de este Decreto.
La COMAP establecerá los términos y condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 22.-
(Aplicación de beneficios con resolución pendiente).- Las empresas que hayan presentado la solicitud de declaratoria promocional y tengan pendiente de resolución por parte del Poder Ejecutivo la obtención de beneficios en relación al IRAE y al IP, podrán liquidar y abonar dichos tributos considerando la hipótesis de que los referidos beneficios hubiesen sido aprobados en las condiciones solicitadas.
En caso de que la resolución del Poder Ejecutivo no otorgue total o parcialmente los beneficios solicitados en el proyecto presentado a su consideración, las diferencias resultantes podrán ser abonadas, sin multas ni recargos, hasta el tercer mes siguiente a dicha resolución.
ART. 23.-
(Beneficio temporario).- Para los proyectos de inversión presentados al amparo del presente Decreto y hasta el 31 de agosto de 2023, se considerará inversión elegible la adquisición de:
a) vehículos de pasajeros con motorización exclusivamente eléctrica con batería de densidad de energía gravimétrica mayor o igual a 100 Wh/kg (cien vatios-hora por kilo). Los mismos deben destinarse directamente a la actividad de la empresa.
La inversión a que refiere este literal no se considerará elegible para los contribuyentes de IRAE que lo sean en ejercicio de la opción prevista en el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
b) vehículos de pasajeros y utilitarios con motorización exclusivamente eléctrica cuya batería de densidad de energía gravimétrica sea mayor o igual a 100 Wh/kg (cien vatios-hora por kilo), adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, siempre que no sean cedidos a través de contratos de crédito de uso. Estos bienes deberán mantenerse en el activo fijo por el término de 4 (cuatro) años a partir de su incorporación.
La COMAP definirá requisitos y condiciones técnicas adicionales pertinentes para esta inversión.
ART. 24.-
(Vigencia).- El régimen que se reglamenta en el presente Decreto comenzará a aplicarse para todos los proyectos presentados a partir de su publicación. Las empresas que hayan presentado proyectos de inversión solicitando la declaración promocional prevista en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, ante la Ventanilla Única, desde el 1° de mayo de 2020 y hasta transcurridos 60 (sesenta) días desde la publicación de este Decreto, podrán optar, expresándolo por escrito, por el nuevo régimen que se reglamenta en el presente Decreto o por el último vigente antes de la publicación de éste.
ART. 25.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO.