MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 5 de octubre de 2022
VISTO: el Decreto N° 96/015, de 20 de marzo de 2015, que reglamenta los artículos 13 a 43 y 270 a 272 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, referente a las personas vinculadas a la actividad aduanera;
RESULTANDO: que el referido Decreto establece disposiciones generales sobre las personas vinculadas a la actividad aduanera, disposiciones particulares sobre despachantes de aduana y disposiciones especiales y transitorias sobre personas vinculadas a la actividad aduanera;
CONSIDERANDO: que en la aplicación del Decreto se han identificado necesidades de mejora a fin de modernizar el registro de las personas vinculadas a la actividad aduanera y los requisitos dispuestos para su actuación, por lo que resulta necesario y conveniente modificar el Decreto N° 96/015, de 20 de marzo de 2015;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Modifícase el inciso segundo del artículo 1° del Decreto N° 96/015, de 20 de marzo de 2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Tanto las personas físicas como las jurídicas, deberán presentar un
listado con las personas que autorizan a actuar en su nombre y
representación ante la Dirección Nacional de Aduanas, indicando la
relación jurídica que los vincula y los actos para los cuales están
autorizados para actuar en esa calidad dentro del marco de las
operaciones y destinos aduaneros; estableciendo, si es de su interés,
facultades expresas para el otorgamiento y suscripción de actas sobre
infracciones aduaneras, reconocimientos de infracciones aduaneras, así
como para realizar las aclaraciones y constancias que sean
necesarias".
ART. 2º.-
Modifícase el inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 96/015, de 20 de marzo de 2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las garantías referidas en los numerales 2), 3) y 4) del inciso
anterior serán constituidas por aval bancario a primera demanda o
contrato de seguro, bajo las condiciones que establezca la Dirección
Nacional de Aduanas. Asimismo, se admitirán depósitos en dinero o
valores públicos con garantía prendaria, la que se instrumentará, a
efectos de su realización extrajudicial (artículo 2308 del Código
Civil), por medio de escritura pública o documento privado con firmas
certificadas y debidamente protocolizado, documentos que serán
controlados por la Escribanía de Aduana.
Las garantías prendarias podrán ser firmadas, en representación de la
Dirección Nacional de Aduanas, por su Director Nacional, los
encargados de despacho de la Dirección Nacional o cualquier
funcionario a quien el Director Nacional le delegue tal tarea.
El valor a constituirse por concepto de aval bancario, contrato de
seguro o valores públicos, se deberá ajustar por el monto real y
efectivo de la garantía exigida.
Las garantías podrán ser incrementadas por el Ministerio de Economía y
Finanzas a propuesta fundada de la Dirección Nacional de Aduanas".
ART. 3º.-
Modifícase el artículo 4° del Decreto N° 96/015, de 20 de marzo de 2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"(Habilitación definitiva). A efectos de obtener la habilitación
definitiva para actuar como despachante de aduana prevista en el
numeral 3° del artículo 16 del C.A.R.O.U., además de cumplir con los
requisitos dispuestos en los numerales 1° y 2° de dicho artículo, el
interesado deberá aprobar el examen de competencia previsto en el
numeral 4° del mismo o aprobar 3 (tres) cursos de especialización
sobre materia aduanera y de comercio exterior, con un mínimo de 10
(diez) horas cada uno, dictados por la Dirección Nacional de Aduanas.
El examen, así como los 3 (tres) cursos antes referidos, podrán
realizarse a partir de transcurridos 8 (ocho) años desde la
inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana.
La Dirección Nacional de Aduanas con la colaboración del Tribunal
previsto en el literal D) del numeral 1° del artículo 16 del
C.A.R.O.U, reglamentará todo lo que sea preciso con respecto al examen
y a los cursos referidos".
ART. 4º.-
Agrégase un inciso segundo al artículo 7° del Decreto N° 96/015, de 20 de marzo de 2015, de acuerdo a la siguiente redacción:
"En caso que un despachante de aduanas otorgue el poder previsto en el
artículo 22 del C.A.R.O.U., se considerará que autoriza a los
empleados de su apoderado que estén debidamente registrados conforme
al artículo siguiente, salvo que comunique a la Dirección Nacional de
Aduanas su voluntad en contrario".
ART. 5º.-
Modifícase el artículo 8° del Decreto N° 96/015, de 20 de marzo de 2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"(Registro). El registro de los despachantes, apoderados y empleados
de despachantes, se efectuará en el sistema informático aduanero,
quedando así habilitados para realizar los actos comprendidos dentro
del límite de sus facultades.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos que
deberán cumplir a tales efectos."
ART. 6º.-
Modifícase el artículo 10 del Decreto N° 96/015, de 20 de marzo de 2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"(Garantías). Para el ejercicio de su actividad, el despachante de
aduana o el comerciante autorizado al despacho de sus propias
mercaderías constituirá, a la orden de la Dirección Nacional de
Aduanas, una garantía por la suma de U$S 15.000,00 (quince mil dólares
de los Estados Unidos de América) con el objeto de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones que pueda contraer ante la Dirección
Nacional de Aduanas derivadas de sus actividades relacionadas con
operaciones y destinos aduaneros.
Cuando al 31 de diciembre, el promedio anual de los últimos 3 (tres)
años civiles, de las mercaderías despachadas definitiva o
temporalmente en las operaciones y destinos aduaneros objeto de sus
intervenciones superen la suma de U$S 20:000.000,00 (veinte millones
de dólares de los Estados Unidos de América), la garantía deberá
complementarse en U$S 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados
Unidos de América), y si superaran la suma de U$S 40:000.000,00
(cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América),
corresponde complementar hasta llegar al monto de U$S 70.000 (setenta
mil dólares de los Estados Unidos de América).
Cuando el monto de las mercaderías despachadas le sitúe en un nivel
inferior al que se encontraba en el período anterior, el despachante
de aduana o comerciante autorizado tendrá derecho a los reembolsos
parciales del caso.
A los efectos del presente artículo, el cálculo de las garantías se
actualizará cada 3 (tres) años a partir del 31 de diciembre de 2022.
Los períodos anuales a considerar para el promedio del valor de la
mercadería serán del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.
La garantía será constituida por aval bancario a primera demanda o
contrato de seguro bajo las condiciones que establecerá la Dirección
Nacional de Aduanas. Asimismo, se admitirán depósitos en dinero o
valores públicos con garantía prendaria, la que se instrumentará, a
efectos de su realización extrajudicial (artículo 2308 del Código
Civil), por medio de escritura pública o documento privado con firmas
certificadas y debidamente protocolizado, documentos que serán
controlados por la Escribanía de Aduana.
Las garantías prendarias podrán ser firmadas, en representación de la
Dirección Nacional de Aduanas, por su Director Nacional, los
encargados de despacho de la Dirección Nacional o cualquier
funcionario a quien el Director Nacional le delegue tal tarea.
Los complementos que correspondieren, al final de cada período de 3
(tres) años, serán acreditados dentro del plazo de 60 (sesenta) días
de vencido el último año civil del período contemplado, quedando los
obligados inhabilitados para operar hasta tanto regularicen su
situación en caso de no cumplir en el plazo previsto. Igual plazo
regirá para que la Administración habilite los reembolsos en los casos
que corresponda.
La Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay podrá constituir
un Fondo de Garantía Social, parcialmente sustitutivo de la garantía
individual, hasta por el 50% (cincuenta por ciento) del importe que
corresponda constituir a cada uno de sus afiliados.
Dicha garantía podrá instrumentarse mediante aval bancario a primera
demanda o contrato de seguro bajo las condiciones que establecerá la
Dirección Nacional de Aduanas o carta de crédito, emitido por una
institución de intermediación financiera, o mediante depósito de Bonos
del Tesoro en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden
de la Dirección Nacional de Aduanas, en este último caso se otorgará
garantía prendaria, a efectos de su realización extrajudicial
(artículo 2308 del Código Civil), por medio de escritura pública o
documento privado con firmas certificadas y debidamente protocolizado,
documentos que serán controlados por la Escribanía de Aduana.
La cuantía de dicha garantía social se ajustará en las mismas fechas
en que deban ajustarse las garantías individuales referidas
anteriormente, debiéndose discriminar el monto correspondiente a la
garantía de cada afiliado incluido. En todos los casos, la
responsabilidad de este Fondo de Garantía Social será de carácter
subsidiario, debiendo afectarse en primer término la garantía
individual constituida por cada uno de los despachantes de aduana
afiliados."
ART. 7º.-
Comuniquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE.