PROMULGACION: 29 de diciembre de 1999
PUBLICACION: 10 de enero de 2000

Decreto Nº 416/999 - Agentes Marítimos, Agentes de Aeronavegación, Proveedores Marítimos. Garantías.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de diciembre de 1999

VISTO: el incremento del comercio exterior que permite reconocer diferentes Agentes que intervienen en el trámite y diligenciamiento de las operaciones aduaneras y que hace necesario diferenciar por especialización técnica, las tareas de los Agentes de Aeronavegación y Agentes Marítimos de las que realizan los Agentes de Carga (Freight Forwarding Agents).

CONSIDERANDO: I) lo dispuesto por los Decretos de 27 de abril de 1936 y 7 de enero de 1947 que reglamentan la inscripción de los Agentes Marítimos y Agentes de Aeronavegación.
II) que el Decreto N° 253/998, de 16 de setiembre de 1998, estableció las garantías que deben constituir los Agentes Marítimos y de Aeronavegación y los Proveedores Marítimos a los efectos de quedar habilitados para actuar.
III) que se entiende conveniente ajustar los montos de las referidas garantías, de acuerdo a la especificidad operativa de los Agentes anteriores en las operaciones de comercio exterior.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 253/998 de 16 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"Artículo 1° - Los Agentes Marítimos y Agentes de Aeronavegación deberán constituir una garantía por la suma de U$S 15.000,oo (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas en garantía de las obligaciones que puedan contraer derivadas de su actuación en las operaciones aduaneras en que intervengan y a los efectos de quedar habilitados para operar.
Los Proveedores Marítimos que operaren con bebidas alcohólicas y/o cigarrillos deberán constituir una garantía por la suma de U$S 15.000,oo (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) y aquellos Proveedores Marítimos que no se encuentren comprendidos en la situación anterior deberán constituir un depósito de U$S 4.000,oo (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), en iguales condiciones que los previstos en el inciso anterior y con la misma finalidad.
Las garantías deberán instrumentarse mediante depósitos en Bonos del Tesoro en dólares de los Estados Unidos de América que se efectuará con el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas.

ART. 2º.-
Para la constitución de las garantías a que refiere el presente Decreto se fija un plazo máximo de sesenta días corridos a partir su vigencia, pudiendo liberarse las vigentes a la fecha una vez constituidas aquéllas.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
(Derogado) SANGUINETTI, LUIS MOSCA.