PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
ART. 1°.-
Sustitúyese el Artículo 94 del Decreto Ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 94. (Mora). La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.
Será sancionado con una multa sobre el importe del tributo no pagado en término, y con un recargo mensual.
La multa será del 5% (cinco por ciento) del tributo no pagado en plazo, cuando el mismo se abonare dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento.
La multa será del 20% (veinte por ciento) cuando se pague posteriormente.
Cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término establecido para abonar el tributo, la multa será del 10% (diez por ciento). Igual porcentaje se aplicará a las solicitudes de facilidades realizadas en los plazos referidos en el inciso tercero.
El recargo mensual, que se calculará día por día, será fijado por el Poder Ejecutivo y no podrá superar en más de un 10% (diez por ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay o en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año.
Los organismos recaudadores podrán, por acto fundado, en la forma que establezca la reglamentación, aceptar el pago sin multa ni recargos, realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de buen pagador, de por lo menos un año, siempre que lo efectúen dentro del mes de vencimiento de la obligación tributaria".
ART. 2°.-
Agrégase al Artículo 33 del Decreto Ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974, el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar condiciones de facilidad de pago en dólares americanos".
ART. 3°.-
Sustitúyese el inciso tercero del Artículo 87 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes aportes y presente esta declaración, se reducirá a la mitad la multa por mora que corresponda según lo dispuesto en el Artículo 94 del Decreto Ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974".
ART. 4°.-
El Banco de Previsión Social, el Banco de Seguros del Estado y la Dirección General Impositiva, intercambiarán la información de sus registros de empresas y de los montos imponibles de las remuneraciones de los trabajadores declarados por las mismas, en la forma y periodicidad que determine la reglamentación.(Sustituido)
ART. 5°.-
Las modificaciones establecidas en los Artículos anteriores no afectan la plena vigencia de lo dispuesto en los Artículos 117 a 120 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de setiembre de 1997. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente; QUENA CARAMBULA, Prosecretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 25 de setiembre de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - JUAN ALBERTO MOREIRA - RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA - GUSTAVO AMEN - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI.