PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
(Operaciones amparadas por el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322).- El secreto profesional instituido por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, ampara exclusivamente las operaciones bancarias pasivas que realizan las instituciones de intermediación financiera y toda otra operación en la que éstas asumen la condición de deudores, depositarios, mandatarios o custodios de dinero o de especie respecto de sus clientes, sin perjuicio del amparo de toda la información confidencial recibida del cliente -tanto en relación a operaciones pasivas como activas- comprendida también en la citada norma.
ART. 2º.-
(Acceso a la información).- Declárase que toda persona física o jurídica podrá solicitar, en mérito a lo previsto por el artículo 8º de la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004, información que podrá ser consolidada, de cualquier persona física o jurídica y del conjunto económico que esta persona integre en su caso, que opere con instituciones de intermediación financiera, concerniente a las operaciones bancarias activas con las limitaciones establecidas en el artículo 1º de la presente ley, como asimismo a la categorización o rango de riesgo crediticio asignado, que conste en la Central de Riesgos Crediticios que lleva actualmente el Banco Central de Uruguay (BCU). Dicha información deberá ser solicitada al BCU, que deberá informar sobre esas solicitudes en un plazo no mayor a veinte días hábiles.
A los efectos de esta ley, se entenderá por conjuntos económicos los registrados como tales por el BCU. Asimismo, esta institución definirá el concepto de información consolidada incorporado en esta ley.
ART. 3º.-
(Divulgación de la información).- El Banco Central del Uruguay (BCU) está facultado para divulgar a toda persona física o jurídica la información a que refiere el artículo 2° de esta ley sobre personas, empresas e instituciones contenida en los registros que se encuentren a su cargo, así como la información sobre deudores, que reciba de las instituciones controladas para su inclusión en la Central de Riesgos Crediticios u otra base de datos sobre operaciones bancarias activas referidas a inversiones, préstamos, créditos, descuentos, hipotecas, avales, garantías u otras obligaciones crediticias, que administre el BCU.
En ningún caso esa divulgación implicará dar noticia sobre fondos y valores que se encuentren depositados en el sistema financiero nacional, así como sobre las declaraciones juradas presentadas por el personal superior de las instituciones financieras para su evaluación con fines de supervisión, salvo las excepciones previstas por ley.
ART. 4º.-
(Medios de divulgación).- La divulgación de la información referida en el artículo anterior podrá ser efectuada por los medios y el alcance que el Banco Central del Uruguay (BCU) estime conveniente según el tipo de información que se trate en cada caso, incluyendo la publicación en Internet.
Asimismo, podrá establecer una contraprestación a las consultas formuladas, en los casos que así se determine, estableciéndose como montos máximos para dicha contraprestación 270 UI (doscientos setenta unidades indexadas) por solicitud de información y 90 UI (noventa unidades indexadas) por actualización de información. En tal caso el BCU, por resolución, determinará el máximo de créditos y personas a incluir en cada solicitud, pudiendo además establecer contraprestaciones diferenciales para grandes volúmenes de información.
ART. 5º.-
(Responsabilidad). Las personas físicas o jurídicas del Sistema de Intermediación Financiera que suministren la información contenida en los registros del Banco Central del Uruguay a que hace referencia el artículo 3º de la presente ley, serán los únicos responsables por la veracidad y actualización de la misma
ART. 6º.-
(Acuerdo de cooperación).- El Banco Central del Uruguay podrá suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales u organismos de supervisión de intermediación financiera de otros países, con el objeto de dar cumplimiento a sus finalidades y en el marco de sus atribuciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2005. NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 8 de enero de 2006
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - REINALDO GARGANO.