PROMULGACION: 14 de junio de 2013
PUBLICACION: 26 de junio de 2013

Ley 19.090 - Modificaciones al Código General del Proceso.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Sustitúyense los artículos que se establecen a continuación de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por los siguientes:

"ARTÍCULO 5°. (Buena fe, lealtad y colaboración procesal).- Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.
Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales. (Artículo 142).
El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley.
El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.

ARTÍCULO 8°. (Inmediación procesal).- Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTÍCULO 11. (Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva).
11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.
11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa.
11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro.
11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.

ARTÍCULO 19. (Funcionamiento de los tribunales colegiados).
19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto.
19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso.

ARTÍCULO 24. (Facultades del tribunal).- El tribunal está facultado:
1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido.
2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado.
4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito.
6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes.
7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior.
8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos.
9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente.
11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.

ARTÍCULO 25. (Deberes del tribunal).
25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad.

ARTÍCULO 26. (Responsabilidad del tribunal).- Los Magistrados serán responsables por:
1) Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101.
2) Proceder con dolo o fraude.
3) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción.

ARTÍCULO 32. (Capacidad).
32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad.
32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación.
32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho.
32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto.

ARTÍCULO 33. (Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio).
33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrá pedir el nombramiento de tutor o curador para un niño, adolescente o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio.
El petitorio se tramitará ade acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria (artículo 406.2).
33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio.

ARTÍCULO 34. (Modificaciones de la capacidad durante el proceso).-
34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos. El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda.
34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone representante legítimo.
34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente.
Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia.

ARTÍCULO 35. (Sucesión de la parte).
35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge, si correspondiere, o el curador de la herencia yacente, en su caso.
La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. La comparecencia del emplazado como sucesor no podrá tomarse por sí sola como aceptación de la herencia.
El fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone parte o representante legítimo.
35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá.
Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código.
35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio.

ARTÍCULO 37. (Asistencia letrada).
37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia.
37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente:
a) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados de Conciliación en asuntos menores al equivalente a 20 UR (veinte Unidades Reajustables).
b) Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado.
37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano. No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal.
37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 37.2 de este artículo.
37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio.
37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto.

ARTÍCULO 39. (Poder).
39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el proceso ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución, y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización expresa para sustituir el poder o para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción.
39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si correspondiera.

ARTÍCULO 44. (Representación judicial de los abogados).
44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del carácter de representante judicial de aquélla, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales. La investidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución.
44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.
44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente.
44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al abogado cesante.
44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y 123.3.
44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la notificación prevista en el numeral anterior.

ARTÍCULO 47. (Poderes del tribunal).- En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito.
La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según corresponda.
La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo.

ARTÍCULO 48. (Intervención coadyuvante).
48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

ARTÍCULO 51. (Intervención necesaria por citación).- El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.
En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción de una nueva pretensión, se requerirá el cumplimiento de los requisitos de los numerales 1) y 3) del artículo 120.1.

ARTÍCULO 52. (Procedimiento de la citación de terceros).- La solicitud de citación de terceros se sustanciará con un traslado a los demás litigantes y se resolverá por sentencia interlocutoria dictada fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia acoge la solicitud, dispondrá simultáneamente el emplazamiento y lo que corresponda según la naturaleza de la citación.

ARTÍCULO 53. (Denuncia de terceros).- El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso.

ARTÍCULO 56. (Condenaciones en la sentencia definitiva).
56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil.
Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal, así como todo otro gasto necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores.
56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por el presente Código.
56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible.

ARTÍCULO 57. (Condenaciones en los incidentes).- Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil).
El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costas y costos, salvo que el tribunal se aparte de este principio en forma fundada.

ARTÍCULO 61. (Daños y perjuicios).- Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas para la demanda (artículos 117, 118 y 136).

ARTÍCULO 71. (Constitución de domicilio).
71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado.
71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un compareciente.
71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1.
Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto.
71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado.

ARTÍCULO 72. (Documentos).
72.1. Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original.
Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente.
72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados.
72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados.
Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción solo de aquella parte que interese al proceso.
72.4 El desglose de documentos requerirá mandato judicial y se realizará en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 105.1, pudiendo exigirse la sustitución de la documentación desglosada por su testimonio.

ARTÍCULO 74. (Recibo de entrega de escritos).- Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y las que correspondan según el artículo 70.

ARTÍCULO 79. (Notificación en el domicilio).
79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior.
79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante del domicilio. A falta de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado.
79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente.
79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos.
79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación.

ARTÍCULO 86. (Notificación ficta en la oficina).- Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.
Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare.
El procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también en caso de domicilio constituido en los estrados.

ARTÍCULO 87. (Providencias exceptuadas).- Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma:
1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3.
2) El auto que da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y 397.3).
3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artículo 171.
4) El auto que convoca a audiencia.
5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.
6) La sentencia definitiva o interlocutoria.
7) La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación o casación y de la adhesión.
8) El auto que ordena la facción de inventario.
9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario.
10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia.
11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio restrictivo.

ARTÍCULO 89. (Notificación por edictos).- En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles y continuos. La publicación en ese otro periódico podrá sustituirse por la inclusión en la red informática del Poder Judicial, en la forma que determine la reglamentación.
Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de las universidades o institutos universitarios reconocidos, el tribunal podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico o en la red informática del Poder Judicial, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado.
La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y de la última publicación.
Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte.
La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación o propalación.

ARTÍCULO 90. (Comunicaciones internas).- Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo o cualquier otro medio idóneo.
A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a cualquier persona debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento.

ARTÍCULO 96. (Días y horas hábiles).
96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales atendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas.
96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas.
96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas.
96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al público.

ARTÍCULO 97. (Habilitación de días y horas inhábiles).- Podrá disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho.
La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales.

ARTÍCULO 100. (Presencia del tribunal).- En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985.

ARTÍCULO 101. (Continuidad de las audiencias).- La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional (numeral 1) del artículo 26).
Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente fundada.
Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible.

ARTÍCULO 102. (Documentación de la audiencia).- Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.
La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en la audiencia.
Mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se podrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios técnicos, total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias.

ARTÍCULO 105. (Testimonios y certificados).
105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado.
La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible.
105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso, a costa de la misma.
Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos.

ARTÍCULO 107. (Retiro de expedientes).
107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto, sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo.
107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio.
107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante.
107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a 10 UR (diez Unidades Reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva.

ARTÍCULO 114. (Anulación de actos procesales fraudulentos).- Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el artículo 115.
Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos.

ARTÍCULO 115. (Vías procesales para la reclamación de la nulidad). La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se establecen a continuación:
115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa.
115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión según correspondiere.
115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto.

ARTÍCULO 117. (Forma y contenido de la demanda).- Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá:
1) La designación del tribunal al que va dirigida.
2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad y sus domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.
3) El nombre y domicilio del demandado.
4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.
5) El petitorio, formulado con toda precisión.
6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación.
7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley.

ARTÍCULO 120. (Acumulación de pretensiones).
120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones deberán ser conexas entre sí.
2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra.
3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1.

ARTÍCULO 121. (Cambio de demanda).
121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar.
121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa.
Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes.

ARTÍCULO 123. (Procedencia del emplazamiento).
123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda o el estado del proceso, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos.
123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre que no actuara por representante.
123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos previstos en los artículos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7.

ARTÍCULO 124. (Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo).
Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio.

ARTÍCULO 129. (Sanción por omisión).
129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del mismo.
129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece.
129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115).

ARTÍCULO 130. (Forma y contenido de la contestación).
130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare inaplicable.
130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.
Los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen.
El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del artículo 134).
El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137).
Solo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor.
130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto.

ARTÍCULO 132. (Actitudes del demandado).- El demandado puede, eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar la intervención de terceros.
Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto.

ARTÍCULO 133. (Excepciones previas).
133.1 El demandado puede plantear como excepciones previas:
1) La incompetencia del tribunal.
2) La litispendencia.
3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.
4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último.
5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41).
6) La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente.
7) La caducidad.
8) La cosa juzgada o la transacción.
9) La falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda, así como la improponibilidad manifiesta de esta última.
133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda.
La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia, las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a conocimiento del tribunal competente.

ARTÍCULO 134. (Allanamiento a la demanda).- El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.
Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión.
El allanamiento parcial declarado en la oportunidad prevista por el numeral 6) del artículo 341 habilitará la ejecución.

ARTÍCULO 142. (Producción de la prueba).
142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas en audiencia, conforme con lo que se dispone en el Libro II del presente Código, salvo disposición especial en contrario.
142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio probatorio.
142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley.

ARTÍCULO 144. (Rechazo de la prueba).
144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes.
También rechazará el diligenciamiento del medio que manifiestamente tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere.
144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.

ARTÍCULO 145. (Prueba trasladada).- Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en éste o en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o prueba complementaria.

ARTÍCULO 148. (Admisibilidad).
148.1 Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el numeral 5) del artículo 24. La absolución de posiciones y el interrogatorio también procederán respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo solicita.
No procederá el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado, salvo para formular preguntas meramente aclaratorias.
148.2 La absolución de posiciones (artículo 150) y el interrogatorio formal con previa citación (artículo 149.3) deberán solicitarse en las oportunidades legalmente previstas para el ofrecimiento de la prueba. El interrogatorio libre podrá solicitarse en esas oportunidades y en cualquier audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149.2.

ARTÍCULO 149. (Interrogatorio).
149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos que integran el objeto de la prueba. Terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 161.
149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación.
149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de parte, que deberá formularse en las oportunidades y con las formas prescriptas en los artículos 148 y 150. La convocatoria a audiencia con indicación de que se le cita formalmente a declarar implicará el apercibimiento a que refiere el ordinal siguiente.
149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa justificada, así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión.

ARTÍCULO 150. (Posiciones).
150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente.
Deberán formular la solicitud respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.2. El pliego cerrado que las contenga podrá presentarse hasta la audiencia preliminar (numeral 6) del artículo 341).
150.2 La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación de que se le cita a absolver posiciones implicará el apercibimiento de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso.
150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto o algún otro íntimamente ligado.

ARTÍCULO 155. (Testigos).- Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto:
1) Las personas menores de trece años.
2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe referirse su declaración eran incapaces de percibir el hecho a probar.
3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son incapaces de comunicar sus percepciones.

ARTÍCULO 170. (Autenticidad de los documentos).
170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente.
170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad.
170.3 La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos privados emanados de terceros, cuyas firmas no se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente, quedarán sujetas a las reglas generales en materia de prueba.

ARTÍCULO 173. (Reconocimiento de documentos privados).
173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas.
Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido.
173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado, una vez admitida o probada la representación al tiempo del otorgamiento.

ARTÍCULO 174. (Cotejo de letras o firmas).- En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá, en el proceso principal respectivo, recurrir para demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.

ARTÍCULO 176. (Documentos incompletos).- Los documentos rotos, cancelados, quemados, raspados o alterados en parte sustancial no hacen fe.
Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento.

ARTÍCULO 178. (Número y designación de peritos).- El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos o seguir el procedimiento de designación previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.088, de 30 de abril de 1999, en la redacción dada por la Ley N° 17.258, de 19 de mayo de 2000.
Si las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el tribunal estará a su elección, salvo motivos fundados.

ARTÍCULO 185. (Honorarios de los peritos).
185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia.
185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades.
185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos.
El tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la previa consignación y del pago de honorarios cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse.
185.4 La estimación de los honorarios de los peritos será comunicada a las partes en la oportunidad prevista en el artículo 183.1. Si no mediare oposición, los honorarios serán aprobados por el juez de la causa una vez concluida la labor pericial.
En caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando como guía el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil.

ARTÍCULO 186. (Inspección Judicial).- El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Podrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo tenga por objeto determinar la identidad de los ocupantes de un inmueble.

ARTÍCULO 193. (Pruebas posteriores a la conclusión de la causa).
193.1 Al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia.
193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio o durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite del proceso.
Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa.
El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.

ARTÍCULO 194. (Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia).
194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar sentencia, que deberá realizarse dentro de treinta días de dispuesta la medida, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla.
194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final.
En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables y se pronunciará la sentencia acompañada de sus fundamentos, salvo que las medidas para mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término del plazo previsto en el artículo 203.3, en cuyo caso podrá prorrogarse su dictado dentro del que restare (artículo 207).

ARTÍCULO 200. (Decisión anticipada).
200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver, en cualquier momento, el estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido prueba. En este último caso, deberá fundar las razones para prescindir de la prueba. La integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de decisión anticipada.
200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1.

ARTÍCULO 203. (Plazos para dictar sentencia).
203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76).
203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente.
203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de quince días si fuere interlocutoria y de treinta días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente.
203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia.
En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, contados a partir de que hallan sido puestos los autos al despacho a tal efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente a la devolución de los autos por el último ministro.

ARTÍCULO 204. (Plazos de estudio en los tribunales colegiados).
204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2).
204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días.
204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes.
Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba, que deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203.
Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el acuerdo una vez culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo individual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al acuerdo. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro.
204.4 Para el caso de contar con medios técnicos apropiados que permitan un adecuado estudio de la causa, previa reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, se dispondrá el estudio simultáneo.

ARTÍCULO 205. (Plazos de estudio en los tribunales unipersonales).
Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos de sentencia interlocutoria y de treinta días tratándose de sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se dictare decisión anticipada. En la misma se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1, 203.2 y 203.3.

ARTÍCULO 207. (Comienzo y suspensión de plazos).- Los plazos para el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por las licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo.
Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 194.
Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente.
Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos.

ARTÍCULO 209. (Traslados y ascensos).- Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia.
Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate.

ARTÍCULO 221. (Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas).- En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por alguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

ARTÍCULO 223. (Oportunidad y trámite).- Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta.
El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme.
Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46.
Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán declaradas en la oportunidad que corresponda y habilitarán la ejecución.

ARTÍCULO 231. (Costas y costos en caso de desistimiento).- En los casos de desistimiento del proceso, de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que otra cosa se conviniera por las partes.

ARTÍCULO 234. (Cómputo).
234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia.
234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92).

ARTÍCULO 238. (Procedimiento y recurso).
238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación.
238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención será susceptible de los recursos de reposición y apelación; la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición.

ARTÍCULO 241. (Impugnabilidad de las resoluciones judiciales).
241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.
241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a impugnar, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16.

ARTÍCULO 243. (Medios de impugnación).
243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación y revisión, así como el de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad.
243.2 También constituyen medios impugnativos el incidente de nulidad (artículo 115.3), las excepciones previas (artículo 133), la oposición a la providencia con citación (artículo 202), las excepciones o defensas en el proceso monitorio y en el proceso de ejecución (artículos 355 y 379.2), el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución (artículos 361 y 379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley.

ARTÍCULO 246. (Plazo y procedimiento).
246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada.
Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días.
246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata.
246.4 Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en audiencia contra una sentencia interlocutoria, en la misma audiencia se resolverá la reposición y de acuerdo con su resultado se examinará el recurso de apelación de conformidad con el efecto que corresponda legalmente (artículos 250, 251 y 254).

ARTÍCULO 250. (Procedencia).- Procede el recurso de apelación:
1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251 numeral 3), 253 y 254).
No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada.

ARTÍCULO 251. (Efectos).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite:
1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior.
El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o del cumplimiento de la providencia apelada.
Cuando resuelva la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior por la vía más rápida disponible.
3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva.
La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por su contraparte contra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo del traslado de la apelación diferida será de seis días.
Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246.4.

ARTÍCULO 253. (Apelación de sentencias definitivas).
253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte y a cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, por el término de quince días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente adherir al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés distinto al del adherente, por el plazo de quince días.
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes.
253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite.
2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118.

ARTÍCULO 254. (Apelación de sentencias interlocutorias).- El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior.
3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral 3) del artículo 251.
La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva podrá igualmente fundar la apelación concedida con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3) del artículo 251.
4) Solo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 253.2.
5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida.

ARTÍCULO 255. (Resolución del tribunal inferior).- Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251).
Si el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con el cual fue franqueado, la resolución respectiva podrá ser impugnada exclusivamente a través del recurso de queja, conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo.

ARTÍCULO 257. (Facultades del Tribunal de Alzada).
257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento.
257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro.
257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando se declarare la nulidad (inciso segundo del artículo 116). En caso de que el tribunal haya declarado la admisibilidad de una prueba, dispondrá su diligenciamiento conforme con el artículo 344.3.

ARTÍCULO 258. (Recursos contra las sentencias del tribunal de segunda instancia).- Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los motivos establecidos en este Código.
Las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia sólo admitirán los recursos de aclaración, ampliación y reposición, conforme con lo dispuesto por los artículos 244 y 245 a 247.

ARTÍCULO 262. (Procedencia).- El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin de que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley.

ARTÍCULO 264. (Otorgamiento).
264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el efecto cuestionado. No obstante, advertido de su error, podrá revocar por contrario imperio la resolución impugnada, estableciendo el franqueo correspondiente. En ese caso, la parte contraria al recurrente tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo caso el tribunal recurrido no podrá modificar la resolución adoptada.
264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior.
264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes para dar trámite al recurso.

ARTÍCULO 265. (Suspensión del procedimiento).- Recibidos los antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia apelada.
Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible.

ARTÍCULO 266. (Resolución del recurso).- Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará.
En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere.

ARTÍCULO 267. Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el inciso primero del artículo 57 y beneficiarán a la contraparte siempre que hubiere tenido intervención.

ARTÍCULO 274. (Procedimiento de admisibilidad del recurso). El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días.
Si el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y se cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el tribunal dispondrá el franqueo.
Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos 262 a 267).
Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su resolución.

ARTÍCULO 276. (Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia).
276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio sucesivo de todos los Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal de Corte o de oficio de entenderse pertinente, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte.
276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad.
276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible, conforme con lo dispuesto por el artículo 200.

ARTÍCULO 283. (Causales).- Procede la revisión:
1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo.
2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad.
3) Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria.
4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción.
5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y 115.2).
6) Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2).
7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115.

ARTÍCULO 285. (Plazos).
285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso.
285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma.

ARTÍCULO 293. (Regla general). Preceptividad.
293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil).
Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado.
293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio.

ARTÍCULO 294. (Excepciones).- Se exceptúan de la conciliación previa:
1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa ordinaria (artículos 337 a 345).
2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que interviene un tercero espontánea o provocadamente.
3) Los procesos correspondientes a las materias de familia, arrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación se tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto por las normas correspondientes.
4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias de actos de personas públicas no estatales.
5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye.

ARTÍCULO 295. (Procedimiento).
295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud en escrito en el que se deberá indicar sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal.
295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá:
a) La pretensión inicial de cada parte.
b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal.
c) El resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que existió concordancia y aquellos en que existió disidencia.
d) El domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia.
295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304).

ARTÍCULO 298. (Falta de conciliación).- Si no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite.
La sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será nula.

ARTÍCULO 300. (Promoción de la jactancia).- El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia.

ARTÍCULO 302. (Consecuencias de la respuesta).
302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda ante la misma Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.
302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá que se tenga presente lo actuado.
302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo.
302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de jactancia serán inapelables.
La sentencia prevista en el ordinal 3 de este artículo, será dictada al término de la audiencia o en la que se convoque, dentro del plazo de quince días y admitirá apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 254.

ARTÍCULO 303. (Efectos de la jactancia).- La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1, será objeto de declaración especial si mediare petición de parte solicitando la efectividad del apercibimiento.

ARTÍCULO 307. (Procedimiento).
307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida.
307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral.
307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial, si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará conforme a las reglas generales. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna.

ARTÍCULO 308. (Impugnabilidad).- La parte contra quien se pidiere la medida podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ulterior recurso.
Cumplida la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su procedencia como a su ejecución, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250, sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de prueba, en cuyo caso el efecto será diferido.
En todos los casos, la resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación.

ARTÍCULO 311. (Universalidad de la aplicación).
311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto.
311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados.
Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio.
Declarada la caducidad, la medida no podrá ser propuesta nuevamente si no se acredita la existencia de circunstancias supervenientes.
311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite.

ARTÍCULO 315. (Recursos).
315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplida. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta.
315.3 La providencia que deniegue o disponga el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La que la admita, modifique o sustituya será apelable sin efecto suspensivo.

ARTÍCULO 317. (Medidas provisionales y anticipadas).
317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo.
317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.
317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316.
En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes de disponerse ésta deberá oírse a la contraparte, mediante traslado por seis días o audiencia convocada con carácter urgente.

ARTÍCULO 319. (Consecuencia en el proceso).- El incidente, como regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable para el adecuado diligenciamiento de aquél.
La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal y, en ambos casos, será inapelable.

ARTÍCULO 320. (Incidente en audiencia).- Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal.
Salvo disposición expresa en contrario, la decisión será susceptible de los recursos de reposición y apelación con efecto diferido.

ARTÍCULO 321. (Incidente fuera de audiencia).
321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio.
321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118.
Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba si correspondiere y convocará a audiencia, la que se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1) y 4) del artículo 346, en lo pertinente.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de asuntos de puro derecho.
La incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340.

ARTÍCULO 322. (Recursos).
322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación.
322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 254.
La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad por indefensión será apelable sin efecto suspensivo.
El trámite del proceso incidental no suspenderá el proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 319.

ARTÍCULO 326. (Iniciativa).
326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento.
326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento.
326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita.
326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez.
En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación.
326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación.

ARTÍCULO 327. (Competencia).- Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado.
Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia.
Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal.

ARTÍCULO 328. (Procedimiento).
328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118).
328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley.
328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada.
328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación.
328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia.
328.6 Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse.
Devuelto el expediente, el tribunal se pronunciará en el plazo de quince días y su decisión será irrecurrible. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1.

ARTÍCULO 332. (Declaración preliminar).
332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas.
La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por el artículo 321.
Solo será apelable la sentencia que decida el incidente, con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254.
332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuentas y la de discusión de las mismas, en cuyo caso el cúmulo se sustanciará por el proceso ordinario.

ARTÍCULO 334. (Procedimiento).
334.1 Tercería coadyuvante. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda a la naturaleza de la misma y al estado del proceso.
334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común.
334.3 Tercería excluyente. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado sobre la admisibilidad de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado a cada parte de la pretensión introducida por el tercero.
El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso.
Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes similares facultades probatorias con relación a esos hechos.
La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia.

ARTÍCULO 335. (Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares).
335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por el artículo 321. Sólo será apelable la sentencia interlocutoria que decida la tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3.
335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo.
No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos.
En esos casos, acreditada por el tercerista, con la documentación e información registral respectivas, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes, por el plazo de diez días.
Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda.
La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la oposición y la que la resuelva serán apelables con efecto suspensivo de lo resuelto.
335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante.

ARTÍCULO 336. (Cautela del tercerista).- El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que no probare ser suyos los bienes embargados.
La providencia que dispone el levantamiento de la medida será apelable con efecto suspensivo.

ARTÍCULO 338. (Procedimiento).
338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (numeral 1) del artículo 24 y artículo 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días.
338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas, se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando por aplicación de este numeral cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días.
338.3 Transcurridos los plazos señalados o evacuados los traslados conferidos (artículo 132), salvo el caso previsto en el inciso primero del artículo 134, se convocará a audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101.

ARTÍCULO 339. (Rebeldía).
339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía.
339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1, 35.3 y 44.6 de este Código y numerales 2°) y 3°) del artículo 156 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía.
339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3.
339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (artículo 134.2).
El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137).
339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso.
339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso.
339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare.

ARTÍCULO 340. (Audiencia preliminar).
340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante.
Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32).
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37).
Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado.
340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla.
El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo.
La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido.
Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el artículo 134, la inasistencia no justificada del actor determinará que se esté a su impulso para la continuación del mismo.
340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los numerales 1) y 6) del artículo 341 y en el artículo 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone.
El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del demandado, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido.
Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días subsiguientes se hubiere dictado la sentencia definitiva, la apelación de ésta será la única vía para justificar la inasistencia del demandado.
340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra terceros.
340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y 340.3, no serán aplicables cuando en una audiencia anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los numerales 1), 2) y 3) del artículo 341.
Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 341.

ARTÍCULO 341. (Contenido de la audiencia preliminar).- En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, así como de la contestación a las excepciones previas, pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes.
2) Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a hechos mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la propia audiencia. Con posterioridad a este momento no podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia preliminar.
3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.
4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el tribunal que exista algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto o contestado las excepciones y las que el tribunal ordenare de oficio.
5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio.
El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4), pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria.
La audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de diez días para la formulación de los fundamentos de la sentencia. También se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos.
6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes (numeral 6) del artículo 24) disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; declaración del allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso tercero del artículo 134), recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1).

ARTÍCULO 342. (Resoluciones dictadas en la audiencia).
342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246).
342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 251.
La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y que, además, ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 254.
La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia será apelable con efecto suspensivo.
Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo.
La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será apelable sin efecto suspensivo.
En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que, al amparar las excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o más de los litisconsortes, será apelable con efecto suspensivo. Si ese resultado se provocare por la resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del recurso de apelación será suspensivo.
Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere apelable con efecto suspensivo y con otro efecto diferente, el recurso se interpondrá y tramitará con efecto suspensivo.
342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el archivo del expediente.
Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor.
Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una audiencia complementaria.
342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo 343.
342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento.

ARTÍCULO 343. (Audiencia complementaria).
343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 101.
343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro.
343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos.
En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto.
Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta.
343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá, asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la registración, las partes podrán acompañar un resumen de su alegato en la propia audiencia.
343.7 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1 a 203.3 y 207.

ARTÍCULO 344. (Segunda instancia).
344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio las providencias que disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados.
344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tratare de tribunal colegiado, el estudio se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.
Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará decisión anticipada (artículo 200) o se citará a audiencia.
Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el acuerdo por dos votos conformes.
344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 204.3, 253.2, numeral 4) del artículo 254 y 257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia (artículo 343.6).
344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor a noventa días, vencido el cual -salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada, resolviera extender dicho plazo- se prescindirá de la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio de los ministros por su orden (artículo 204.3).
Finalizado el estudio y celebrado el acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en la ley.

ARTÍCULO 346. (Procedimiento).- El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. La inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el artículo 340.
2) Solo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda.
3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 253.2, o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia.

ARTÍCULO 347. (Recursos y proceso extraordinario posterior).- Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII del Capítulo VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos.
No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran.

ARTÍCULO 349. (Procedencia del proceso extraordinario).- Tramitarán por el proceso extraordinario:
1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 620, 658 a 670 y 672 a 675 del Código Civil.
2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del Código Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 54 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.
3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210 del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37, 41, 133.1, numeral 2°) del artículo 142, 151, 174 y 189 de este último Código.
4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne expresamente la estructura extraordinaria.

ARTÍCULO 350. (Reglas especiales para ciertas pretensiones).
350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.
La resolución provisoria será pasible del recurso de reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria.
350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales.
350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte.
En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal.
350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios de debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes, indicará las razones al dictar sentencia.

ARTÍCULO 352. (Presupuestos).
352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva.
352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor.
352.3 También se exceptúan los casos en que leyes especiales, en forma explícita o implícita, habilitan la estructura monitoria sin necesidad de documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente.

ARTÍCULO 353. (Procedencia del proceso ejecutivo).- Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
1) Transacción no aprobada judicialmente.
2) Instrumentos públicos suscriptos por el obligado.
3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 173 y numeral 4°) del artículo 309, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas.(Modificado)
4) Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas.
5) Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3. de este artículo.
Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer excepciones.
Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de pago será exigible a los diez días (artículos 252 del Código de Comercio y 1442 del Código Civil).
(Modificado)
6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo.

ARTÍCULO 354. (Procedimiento monitorio).
354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los casos que lo aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y condenará al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.
354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor.
354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al demandado.
354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes. En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de embargo genérico, deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del actor.
354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal o protesto en el domicilio, no podrá hacerse lugar al cobro ejecutivo sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan.

ARTÍCULO 355. (Citación de excepciones).
355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes.
El demandado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse.
355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles o las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el demandado les diere, y las que, por referir a cuestiones de hecho, no se acompañaren con la prueba documental o la proposición de los restantes medios de prueba.
En cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será considerado en la etapa de liquidación del crédito.
La sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el excepcionamiento inadmisible es susceptible del recurso de apelación sin efecto suspensivo (numeral 4 del artículo 360). Si el tribunal de alzada revocare la resolución y ordenare sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones adelantadas en vía de apremio podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso, cuestión que se determinará en la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 356. (Traslado de las excepciones).- Del escrito de oposición de excepciones admisibles se conferirá traslado por seis días al actor, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118.

ARTÍCULO 357. (Audiencia).
357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia.
357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba (artículos 340, 341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358.
La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar tendrá las consecuencias previstas en el artículo 340.2.
La inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha audiencia se tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y determinará la firmeza de la providencia inicial. La sentencia interlocutoria que lo decida será apelable sin efecto suspensivo.

ARTÍCULO 358. (Sentencia).
358.1 Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 343.7.
Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas.
Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado.
358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones.
358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia.
358.4 Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás gastos justificados del proceso ejecutivo.
El actor deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada.

ARTÍCULO 360. (Recursos).- En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:
1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.
2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero y sin efecto suspensivo en el segundo.
3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.
4) La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las excepciones opuestas, sin efecto suspensivo.
5) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.
Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de reposición.

ARTÍCULO 361. (Juicio ordinario posterior).
361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente, las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la promoción de juicio ordinario posterior.
361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo tribunal que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular no será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia.
361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa días de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo.

ARTÍCULO 362. (Proceso ejecutivo tributario).- El proceso ejecutivo para el cobro de créditos tributarios se tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia.
Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de Procedimiento Civil deben entenderse hechas a este Código y sus modificaciones.

ARTÍCULO 366. (Pacto comisorio).- Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio convenido.
En la providencia inicial se dispondrá, si se justifica por el actor la caída en mora del demandado, la resolución del contrato.
Dicha resolución quedará sin efecto si el pago del precio se realiza el día hábil siguiente a la notificación al demandado de aquella resolución.

ARTÍCULO 367. (Escrituración forzada).- Cuando se demande el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos, procede disponerlo si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto.
El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.560, de 19 de agosto de 1976).
Cuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en el Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el actor, con instrumento auténtico o autenticado, el cumplimiento íntegro de la obligación principal y sus accesorios, así como las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse, previamente y en carácter de diligencia preparatoria, autorización para depositar el importe total adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.
Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de oficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que designe el actor.

ARTÍCULO 369. (Separación de cuerpos, divorcio y disolución de la sociedad conyugal).- Cuando se demande la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los numerales 2° y 7° del artículo 148 y el artículo 185 del Código Civil, procede disponerlas, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil.
Cuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma unilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho del artículo 6° de la Ley N° 10.783, de 18 de setiembre de 1946.

ARTÍCULO 371. (Iniciativa).- Solo procederá la ejecución en virtud de los títulos previstos en el artículo 377, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido.

ARTÍCULO 372. (Presupuestos).
372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia.
372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria.
372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria.

ARTÍCULO 373. (Facultades del tribunal y de las partes).
373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título.
373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto en el título, conforme con la ley.
373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos que intervengan en el proceso.
373.4 Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y eventualmente a los demás sujetos que correspondiere:
a) El auto que hace lugar a la ejecución.
b) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida.
c) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por el ejecutado o un tercero.
d) El traslado de la petición, que no fuera del ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución de la medida cautelar.
e) El auto que dispone el remate a los acreedores prioritarios (artículo 384.5) y a los demás sujetos que surjan del informe previsto en el literal d. del artículo 384.3.
f) El auto de aprobación del remate.
g) El auto que de traslado de una tercería prevista en el artículo 335.

ARTÍCULO 374. (Conminaciones económicas y personales).
374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto a quien se impongan las mismas.
374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto.
El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida.
El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible.
Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra el obligado al pago, comunicándose a la Suprema Corte de Justicia. Su producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los beneficiarios.
La sanción será independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño.
374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley.
374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal.

ARTÍCULO 377. (Procedencia).- Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275.
2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial vigente y sus modificativas.
3) Crédito prendario inscripto.
4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
5) Transacción aprobada judicialmente.
6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en materia laboral y en materia de derechos del consumidor.
En el caso de los numerales 2) y 3), el título se conformará por la documentación de la cual resulten el crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas atinentes a esta última.
En el caso de que una sentencia u otro título disponga la realización de la venta judicial de un bien, la preparación, realización y liquidación del remate, así como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido para la vía de apremio.
Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del producido de la venta, en lo pertinente.

ARTÍCULO 378. (Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas).
378.1 Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por cualquiera de las partes, su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución cuando en otro título de ejecución se establezca deuda ilíquida exigible.
378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la demanda, el tribunal conferirá traslado, debiendo el demandado formular la liquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II del Título III de este Libro.
Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario.
378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al promover la demanda, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III de este Libro.
Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario.
378.4 Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo.

ARTÍCULO 379. (Petición y providencia de ejecución).
379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio.
379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a las que acompañará toda la probanza documental de que disponga, mencionando los concretos medios de prueba de que intente valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de liquidación del crédito.
En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial que será considerado en la etapa de liquidación del crédito.
379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación.
La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de interlocutoria, sin efecto suspensivo.
379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359.
379.5 En los casos de los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361.
379.6 Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377 el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al ejecutado, con plazo de cinco días, para que presente una declaración de bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.
El incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente.
379.7 Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los organismos y registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial.
El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera.

ARTÍCULO 380. (Embargo).
380.1 Traba y eficacia. El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.
380.2 Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos, el genérico.
Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución.
Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.
El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros registrables del embargado. En caso de universalidades, los bienes concretos que las integran deberán ser objeto de embargos específicos.
Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico.
380.3 Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la cautela.
El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo.
380.4 Sustitución. A petición del ejecutado, podrá procederse a la sustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resolución apelable sin efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución.
La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.
380.5 Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener el cobro del crédito.
380.6 Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley registral.
380.7 Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las prioridades entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este artículo).
380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades.
Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución.
Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).

ARTÍCULO 381. (Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes:
1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias.
No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.
b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.
Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.
3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física.
4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición.
5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y habitación.
7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.
8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil).
9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
10) Los derechos funerarios.
11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter.

ARTÍCULO 383. (Procedimiento posterior al embargo).- Trabado el embargo, se procederá al estudio y aprobación de títulos, si correspondiere, y a la venta de los bienes.

ARTÍCULO 384. (Estudio y aprobación de títulos).-
384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien con plazo de cinco días.
Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se procederá de igual manera.
384.2 Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá sustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto. En defecto de inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la titularidad dominial del bien a ejecutar.
384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el ejecutante acompañará los certificados registrales correspondientes y certificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano del ejecutante.
La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre:
a) La regularidad del remate proyectado.
b) El proceso dominial y la documentación acreditante del título y de los elementos faltantes.
c) Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones para el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a imputar como parte del precio.
d) Las notificaciones a realizar en el caso de condominios, sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien. e) Toda otra constancia que le parezca relevante para el remate del bien.
384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; este último podrá subsanar las observaciones o, en plazo de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo.
La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de otros bienes.
384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se realizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el domicilio constituido por el ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el domicilio real.

ARTÍCULO 385. Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el remate en la forma establecida en los artículos siguientes y designará rematador.

ARTÍCULO 386. El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto.

ARTÍCULO 387. (Remate).
387.1 El remate será precedido de un anuncio en el Diario Oficial y en otro periódico del lugar donde se celebrará la subasta.
Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del de la subasta.
387.2 El anuncio deberá necesariamente contener:
a) La identificación de los autos.
b) El día, hora y lugar del remate.
c) La individualización del bien a rematarse.
d) La mención de que el remate se realizará sin base y al mejor postor;
e) El nombre del rematador.
f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al 10% (diez por ciento) de la oferta, la comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que se autoriza a imputar como parte del precio, así como el plazo para consignar el saldo, que será de veinte días corridos contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto aprobatorio del remate, que no se interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de turismo.
g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados para su consulta.
h) Las prevenciones que el tribunal disponga de conformidad con el artículo 384.3.
A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar como parte del precio, los tributos adeudados por el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y todo otro gasto que autorice el tribunal.
387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie.
El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados.
387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se le exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no excediere el monto de su crédito, más un 20% (veinte por ciento) correspondiente a las costas y costos de la ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios.
Si pretende la exoneración del precio, presentará la liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá abonar los gastos del remate y la comisión del rematador al resultar aceptada su postura.
387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero designado, pero será presidida por el propio tribunal, actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto.
En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor y el segundo postor, quienes deberán constituir en ese acto domicilio conforme al artículo 71.
Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la presentación que da cuenta el ordinal siguiente.
387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión que corresponda, de conformidad con el arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de informar y depositar en plazo determinará la pérdida del derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que corresponda, con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada.
Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las cuentas en forma inapelable.
387.7 El mejor postor acreditará la consignación del saldo de precio conforme al literal f) del artículo 387.2. En ese mismo escrito, en caso de que se requiera escritura pública u otra solemnidad el mejor postor deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto.
Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados en el edicto de remate y que hubiera abonado.
La Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en el plazo de cinco días, confiriéndose vista de dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en forma inapelable.
Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta deberá complementarse en un plazo de cinco días hábiles.
Vencido el plazo para consignar previsto en el literal f) del artículo 387.2, todo saldo de pago pendiente se ajustará por el procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha del remate y hasta la efectiva consignación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 390.
Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de oficio la escritura o cumplirse la solemnidad requerida, autorizándose por el escribano designado, en el plazo de treinta días.
Si el mejor postor no hubiera designado escribano o el designado no autorizara la escritura dentro del plazo previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al que fijará un único plazo para autorizar la escritura, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390.

ARTÍCULO 388. (Liquidación del crédito y entrega del bien).
388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña (artículo 390), el ejecutante presentará la liquidación de la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago.
La liquidación se formulará en el siguiente orden:
a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución.
b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante.
c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos prioritarios se pagarán en el orden que legalmente corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros indicados en los literales a) y b).
d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.
388.2 Entrega. Depositado el precio, si se tratare de bien mueble se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiera.
Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo 396.
No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la inspección judicial mediante alguacil.
Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario del mismo a su ocupante. Si estuviere desocupado se entregará en el acto al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega se considerará definitiva una vez otorgada la escritura.

ARTÍCULO 389 (Levantamiento de embargos).
389.1 En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda.
389.2 El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos.
Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo.
Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el remate dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere.
Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos.
Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate. Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho.
En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente.

ARTÍCULO 390. (Anulación del remate).- Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se tendrá por no hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace, deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados.
No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de titulación anteriores al remate.
La formulación de postura significa que quien la hace acepta el título y las condiciones del remate.

ARTÍCULO 391. Falta de interesados en el remate.- Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior.
Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados.
De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término.

ARTÍCULO 392. (Condenas procesales).
392.1 Ejecutado- Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución.
392.2 Ejecutante- El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada.
392.3 Mejor postor- Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente.

ARTÍCULO 393. (Impugnaciones).
393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa en contrario.
393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4, 379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes:
1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.
2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el segundo.
3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.
4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335.
393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el comprobante del depósito respectivo.
Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate.
393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2.
Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso.
393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda otra pretensión incidental notoriamente infundada.

ARTÍCULO 395. (Segundas copias).- Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto por el artículo 384.
Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente.

ARTÍCULO 396. (Entrega de la cosa).- Quien adquiera un inmueble en un remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo (artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el artículo 388.2.
En este proceso no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo.
Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin efecto suspensivo.
Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que así lo disponga será irrecurrible.

ARTÍCULO 397. (Obligaciones de dar).
397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor, practicada la intimación prevista en el artículo 372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán imponerse conminaciones económicas en los términos previstos en el artículo 398.3.
397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda.
397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 379.

ARTÍCULO 398. (Obligaciones de hacer).
398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer, el actor solicitará al tribunal que intime su realización al obligado, conforme con el artículo 372.3, con la excepción allí establecida.
398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal 3 o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los daños y perjuicios en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado.
398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante. La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se hubieran solicitado conminaciones.
398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme con lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare.
398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3.

ARTÍCULO 399. (Obligaciones de no hacer).
399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa y en contravención al mismo se hubiere hecho, el ejecutante podrá solicitar la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.
399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de conminación o compulsión necesarios para lograr la reposición al estado anterior o evitar los futuros incumplimientos, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. El beneficiario de estas conminaciones será el ejecutante.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos en los que se incurra y los daños y perjuicios serán abonados por el obligado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado.
Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y perjuicios se liquidarán por el procedimiento del artículo 378.
399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3.
399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y en los dos artículos anteriores lo dispuesto por los artículos 392 y 393, en lo pertinente.

ART. 400.-
(Sentencias contra el Estado).
400.1 La ejecución de las sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento.
400.2 El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien deberá manifestar si tiene o no observaciones a la liquidación, agregando la prueba de que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual podrán interponerse los recursos de reposición y apelación.
400.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.
400.4 El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos a partir de la notificación, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos", previa intervención del Tribunal de Cuentas.
400.5 La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía y Finanzas la fecha del depósito, teniéndose ésta como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha del depósito.
400.6 Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar las sentencias de condena, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de las mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.
400.7 El Inciso condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República, remitiendo su opinión y copia autenticada de los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas. El Poder Ejecutivo, previa vista al funcionario o funcionarios responsables, ordenará la promoción de la acción de repetición, si fuera pertinente mediante el acto administrativo correspondiente.
(Inciso agregado)

ARTÍCULO 401. (Sentencias contra Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados).
401.1 Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente, previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.
401.2 Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o transacción homologada judicialmente contra los organismos referidos en el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y exigibles, el acreedor deberá pedir la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días y de no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual se podrán interponer los recursos de reposición y apelación.
401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de los organismos referenciados en el numeral primero, cuando haya sido dispuesto expresamente por la sentencia de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.
401.4 El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar, en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos partir de la notificación, previa intervención del Tribunal de Cuentas.
401.5 El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del depósito, teniéndose como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre la aprobación de la liquidación y la fecha del depósito, deduciéndose el término conferido para el pago que no generará intereses.
401.6 Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopias autenticadas de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.
401.7 El organismo condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 403. (Sujetos).
403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia.
Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo.
403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención.
403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público.

ARTÍCULO 404. (Procedimiento).
404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto.
404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes.
Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga fin al proceso.
404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso.
En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa.
404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia.
404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución.
404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II de este Código, sobre procesos contenciosos.

ARTÍCULO 406. (Extensión).
406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria.
El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal.
La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3.
406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente:
1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1.
2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud.
3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición.
406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los siguientes trámites:
1) Solicitud del interesado.
2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio.
3) Notificación de la providencia.
El intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno.

ARTÍCULO 413. (Presentación).- Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado del Registro de Testamentos.
También podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el artículo 415.1.

ARTÍCULO 414. (Declaración y publicación).
414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella.
414.2 Las publicaciones de los edictos se realizarán durante diez días hábiles continuos y conforme con lo previsto en el artículo 89.

ARTÍCULO 415. (Intervención del Ministerio Público).
415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados justificarán la publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán por escrito:
1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los testimonios de las partidas del Estado Civil que correspondan.
2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular, la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado.
3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público.
415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando su opinión.
Si hubiere observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes.
La discusión de las observaciones no se considerará contienda.

ARTÍCULO 418. (Inventario judicial).
418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda.
Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones.
418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubiere inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos.
418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente.
418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes.
418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades. Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario.
418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia.
418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista por los incidentes y se resolverán por interlocutoria apelable con efecto suspensivo.
No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario.
En estos casos, se unificará, necesariamente, la representación de los que sostengan una misma posición.

ARTÍCULO 429. (Procedimiento).
429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común.
429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89.
Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario.
429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se dé posesión de la misma.
El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique.
Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado.

ARTÍCULO 438. (Recursos).
438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio serán susceptibles del recurso de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo.
La resolución que pone fin al proceso sucesorio será apelable de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.
438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253).
438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo a las restantes medidas cautelares será el dispuesto en el artículo 315.

ARTÍCULO 439. (Denuncia).- La denuncia de insanía de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y 447.2. Se formulará con los siguientes requisitos:
1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado.
2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el artículo 117.
3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste.
4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial.
5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado, si lo hubiere, y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante.

ARTÍCULO 444. (Facultades del tribunal).
444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes.
444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad.
Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio.
444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración.

ARTÍCULO 445. (Legitimación del denunciante y del denunciado).
445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso.
445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal.
Sino lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal.
El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral.
445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público.

ARTÍCULO 447. (Declaración final).
447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil.
447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido.
447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público.
447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo.

ARTÍCULO 448. Valor de las declaraciones.- Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior, de conformidad con los trámites establecidos en este Capítulo.
El declarado incapaz está legitimado al respecto.

TÍTULO VII
EJECUCIÓN COLECTIVA

ARTÍCULO 452. (Concurso civil).- Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (artículo 1° de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008), la que se realizará mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del concurso y sus modificativas.

ARTÍCULO 453. (Acuerdos extrajudiciales).- El deudor podrá celebrar acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación por la vía del concurso voluntario.

ARTÍCULO 454. (Clases de concurso).
454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario.
454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los artículos 147 a 150 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas.
454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores.

ARTÍCULO 455. (Solicitud del deudor).- El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el Juzgado Letrado de la materia concursal de su domicilio y acompañará:
1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos.
2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y nombre y domicilio de cada acreedor.
3) Una memoria sobre las causas de su presentación.
Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud.

ARTÍCULO 456. (Solicitud de los acreedores).- Cualquier acreedor que acredite los presupuestos del concurso necesario podrá pedir, al Juzgado Letrado de la materia concursal del domicilio del deudor, que lo decrete.

ARTÍCULO 457. (Medidas inmediatas).- Decretado el concurso, el tribunal resolverá:
1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto de la sentencia, así como la prevención del numeral 2) de este artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la masa.
2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 y que los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle.
3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes.
Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico tendrá las funciones que prevé la ley de declaración judicial del concurso.
4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia relativa a dichos bienes.
El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.
5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso.
6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes.
7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales; comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales tendrá el carácter de crédito de la masa.
El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la providencia de apertura concursal todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.
Los ingresos derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros.

ARTÍCULO 458. (Impugnación de la sentencia que declara el concurso).
458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos.
458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del día hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del concurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación.
458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal.
458.4 De la oposición se conferirá traslado por diez días al contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el Síndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán oídos.
458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto suspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto suspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución.
458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico.

ARTÍCULO 459. (Notificaciones).- Decretado el concurso, notificados a domicilio los acreedores, o el deudor en su caso, y efectuada la publicación prevista en el artículo 457, todas las demás providencias serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86).
Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la notificación en el domicilio constituido de acuerdo al artículo 71.

ARTÍCULO 460. (Junta de acreedores).
460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales y sean aceptados por el Síndico.
La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional.
La solicitud de prórroga planteada por el deudor será resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales presentes que fueran aceptados.
460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero este último no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores.
460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio.
460.4 Corresponde a la Junta:
1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios que obligarán a los demás.
2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o derechos del deudor y la formación de una Comisión de acreedores.

ARTÍCULO 461. (Oposiciones).- Los acreedores aceptados por el Síndico y que hubiesen dejado a salvo su voto en la Junta, y excepcionalmente otros sujetos afectados, podrán dentro del plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la celebración de la Junta, deducir oposición a los convenios realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados.
Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental fuera de audiencia.
La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 463.2.

ARTÍCULO 462. (Síndico).
462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e intervendrá como sustituto procesal del deudor en la iniciación o continuación de todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del concursado, quien carecerá de legitimación procesal, excepto la prevista en el artículo 460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el artículo 467.
462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores.
462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación.
462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas de la graduación de acreedores; salvo que otra forma de venta se autorice por el tribunal.

ARTÍCULO 463. (Graduación de acreedores).
463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva, tomando en cuenta las disposiciones sobre clases de créditos en general (artículos 108 a 114 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas), así como otros privilegios consagrados por leyes especiales y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de la aceptación de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique.
463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado.
463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores.
463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia única a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias, suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos.

ARTÍCULO 464. (Distribución).- Una vez firme la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto de acuerdo a lo previsto en el artículo 463.1, abonándose en forma previa los créditos de la masa.
Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos.
La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición.

ARTÍCULO 465. (Carta de pago).- Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite.
Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los 2/3 (dos tercios) de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación.
En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la cancelación de la inscripción.

ARTÍCULO 467. (Derechos del deudor).- Al deudor concursado se le podrá dejar lo indispensable para su modesta subsistencia y la de su familia, según las circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore su fortuna.

ARTÍCULO 468. (Nulidad).- Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico.
Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el numeral 6) del artículo 457.

ARTÍCULO 469. (Lista de Síndicos).
469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida.
469.2 En cada caso de concurso de este Código, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. La designación no obstará a que pueda ser designado para otros concursos fuera de este Código. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal.
469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado.
469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final.

ARTÍCULO 471. (Depósito).- Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.7, con apercibimiento de su responsabilidad por intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales correspondientes.

ARTÍCULO 475. (Alcance de la cláusula compromisoria).
475.1 La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al tribunal arbitral.
475.2 Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las cuestiones relativas a la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral.
475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial el demandado no hiciera valer la cláusula compromisoria a través de la excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante el órgano judicial competente.

ARTÍCULO 488. (Diligencias preliminares).- Las medidas cautelares, las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494.
La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje caducará de pleno derecho si no se promoviere judicialmente la constitución de tribunal arbitral y el otorgamiento del compromiso en su caso, dentro de los treinta días de cumplida.

ARTÍCULO 499. (Recursos contra el laudo).- Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos siguientes:
1) Por haberse expedido fuera de término.
2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.
3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.
4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante.
5) Por haberse incurrido en la nulidad prevista en el artículo 490.
6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo 476).
7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral.

ARTÍCULO 500. (Alcance de la nulidad).- En los casos previstos por los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo.
En el caso del numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el caso del numeral 3) la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero el laudo valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el numeral 7) la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada".
(Sustituido)

ART. 2º.-
(Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia el día hábil siguiente a los sesenta días de su promulgación.

ART. 3º.-
(Aplicación inmediata).- A partir de su entrada en vigencia, las modificaciones serán de aplicación inmediata, incluso, a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los actos cuyos plazos hubieren comenzado a correr antes de su entrada en vigencia, que se regirán por las disposiciones anteriormente vigentes.
Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará conociendo de éste hasta su terminación, aún cuando las disposiciones de la presente ley modifiquen las reglas de competencia.
Los embargos genéricos inscriptos antes de la entrada en vigencia de esta ley tendrán el alcance dispuesto por la nueva redacción dada al artículo 380, salvo en el caso de los actos realizados con información registral anterior a la vigencia de esta ley.
La exigencia de constitución de domicilio prevista por el artículo 71, regirá para los procesos en trámite. Sin embargo, cada parte deberá satisfacer dicha exigencia recién al realizar el primer acto procesal posterior a la vigencia de la ley.

ART. 4º.-
(Remisiones al Código General del Proceso).- Las remisiones de las leyes a disposiciones del Código General del Proceso deben entenderse hechas a la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y sus modificaciones posteriores, incluidas las presentes y las que se realicen en el futuro.

ART. 5º.-
(Derogaciones).- A partir de la vigencia de esta ley, deróganse los artículos 676 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990; 322 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 15, 16 y 17 de la Ley N° 17.228, de 7 de enero de 2000.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de junio de 2013. GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 14 de junio de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el Código General del Proceso.
MUJICA - RICARDO EHRLICH.