ART. 1º.-
Sustitúyense los artículos que se establecen a continuación de la Ley N°
15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por los
siguientes:
"ARTÍCULO 5°. (Buena fe, lealtad y colaboración procesal).- Las
partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los
partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la
justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y
buena fe.
Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la
máxima colaboración para la realización de todos los actos
procesales. (Artículo 142).
El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en
cada caso por la ley.
El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y
cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
ARTÍCULO 8°. (Inmediación procesal).- Tanto las audiencias como las
diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el
tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta,
salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al
de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley.
ARTÍCULO 11. (Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva).
11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los
tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u
oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los
actos procesales concernientes a la defensa de una u
otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el
deber de proveer sobre sus peticiones.
11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones,
es necesario invocar interés y legitimación en la causa.
11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho,
aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de
una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de
un documento; también podrá reclamarse el dictado de
sentencia condicional o de futuro.
11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de
duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como
el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.
ARTÍCULO 19. (Funcionamiento de los tribunales colegiados).
19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo
el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente
establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al
diligenciamiento de la prueba.
19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones
regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La
deliberación se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se
limitará a la simple emisión del voto.
19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que
correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la
presencia de todos sus miembros en relación a otros
sujetos procesales o extraños al proceso.
ARTÍCULO 24. (Facultades del tribunal).- El tribunal está facultado:
1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere
manifiestamente improponible, cuando carezca de los
requisitos formales exigidos por la ley o cuando se
ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de
caducidad y éste haya vencido.
2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le
faculta.
3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda
cuando el requerido aparezca equivocado.
4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento
de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el
derecho de defensa de las partes.
5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los
testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles
las explicaciones que estime necesarias al objeto del
pleito.
6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las
manifiestamente innecesarias, las manifiestamente
inconducentes y las manifiestamente impertinentes.
7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros
ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de
fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al
promoverse uno anterior.
8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando
la petición carezca de los requisitos exigidos.
9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e
insubsanables y para disponer las diligencias que persigan
evitar dichas nulidades.
10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones
disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente.
11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que
corresponda a quienes obstaculicen indebidamente su
desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro
y dignidad de la justicia.
ARTÍCULO 25. (Deberes del tribunal).
25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad,
insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del
litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo
(artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos
previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos
disponibles, las partes así lo soliciten.
25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le
concede este Código para la dirección del proceso y la
averiguación de la verdad de los hechos alegados por las
partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le
hará incurrir en responsabilidad.
ARTÍCULO 26. (Responsabilidad del tribunal).- Los Magistrados serán
responsables por:
1) Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101.
2) Proceder con dolo o fraude.
3) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la
responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de
caducidad para su promoción.
ARTÍCULO 32. (Capacidad).
32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que
pueden disponer de los derechos que en él se que no
tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus
derechos, comparecerán representadas, asistidas o
autorizadas según dispongan las leyes que regulan la
capacidad.
32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos
de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que
litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa
venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación.
32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus
órganos o de sus representantes o de las personas
autorizadas conforme a derecho.
32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados
en el proceso por los curadores designados al efecto.
ARTÍCULO 33. (Discernimiento del cargo de tutor o curador y
habilitación para comparecer en juicio).
33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio
Público, podrá pedir el nombramiento de tutor o curador
para un niño, adolescente o incapaz que sea o haya de ser
parte en juicio.
El petitorio se tramitará ade acuerdo con las
disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria
(artículo 406.2).
33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la
habilitación para comparecer en juicio.
ARTÍCULO 34. (Modificaciones de la capacidad durante el proceso).-
34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante
el curso del proceso, los actos posteriores a la
declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los
anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria
durante la realización de dichos actos.
El proceso se seguirá con el representante que legalmente
corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con
las mismas consecuencias que rigen para el caso de
demanda.
34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen
una parte no suspende el curso del procedimiento si esa
parte actuaba por representante; el proceso continuará con
éste hasta que se apersone representante legítimo.
34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte
que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos
luego de que se apersone debidamente.
Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán
válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte
pudiera tener contra su ex representante por haber omitido
comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra
circunstancia.
ARTÍCULO 35. (Sucesión de la parte).
35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que
actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a
derechos personalísimos, éste debe continuar con los
sucesores, el cónyuge, si correspondiere, o el curador de
la herencia yacente, en su caso.
La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas
personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose
en la forma prevista para la demanda y con las mismas
consecuencias. La comparecencia del emplazado como sucesor
no podrá tomarse por sí sola como aceptación de la
herencia.
El fallecimiento de la persona o personas que constituyen
una parte no suspende el curso del procedimiento si esa
parte actuaba por representante; el proceso continuará con
éste hasta que se apersone parte o representante legítimo.
35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa
litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el
proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el
tribunal resolverá.
Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a
comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se
dan las circunstancias requeridas por este Código.
35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso
continuará con quienes la sucedan en su patrimonio.
ARTÍCULO 37. (Asistencia letrada).
37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso
asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los
escritos que no lleven firma letrada e impedir las
actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia.
37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente:
a) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de
Paz y los Juzgados de Conciliación en asuntos
menores al equivalente a 20 UR (veinte Unidades
Reajustables).
b) Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los
Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior
de la República cuando no haya o no se disponga de
tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento
del Juzgado.
37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los
de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de
rectificación de partidas; en el trámite judicial de
inscripciones en el Registro Público y General de
Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o
autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de
complementar la capacidad para contratar, así como en
aquellos en que se tramite la expedición de copias o
duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de
enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser
firmados, indistintamente, por abogado o escribano.
No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia
se suscite por observaciones del Ministerio Público y
Fiscal.
37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los
asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se
suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones
previstas en el ordinal 37.2 de este artículo.
37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta
particionaria podrán ser firmadas por contador público, al
igual que los escritos solicitando inscripciones en el
Registro Público y General de Comercio.
37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven
firma de abogado, salvo el caso de existir expresa
dispensa al respecto.
ARTÍCULO 39. (Poder).
39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura
pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para
todo el proceso, sus diversas instancias, recursos,
incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la
liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la
cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa
al bien rematado y el proceso ordinario posterior al
ejecutivo o al de ejecución, y el cobro de multas y
daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al
apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo
aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se
requerirá autorización expresa para sustituir el poder o
para realizar actos de disposición de los derechos, tales
como el desistimiento o la transacción.
39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia
de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y
traducida, si correspondiera.
ARTÍCULO 44. (Representación judicial de los abogados).
44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con
función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia
penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante
de la parte, además de las facultades que acuerda el
artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de
Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de
junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante
escrito o acta judicial, quedará investido, en especial y
para ese proceso, del carácter de representante judicial
de aquélla, con todas las facultades procesales, excepto
las que impliquen disponer de los derechos sustanciales.
La investidura regirá para todos los actos, incidentes y
etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución
de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la
expedición de segundas copias relativa al bien rematado y
el juicio ordinario posterior al ejecutivo o al de
ejecución.
44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá
establecer en el escrito su domicilio real, así como
comunicar en la misma forma los cambios que el mismo
experimentare.
44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de
la representación de que se trata y de sus alcances,
dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta
judicial pertinente.
44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su
representante judicial siempre que lo haga por escrito
ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por
notificación en el domicilio al abogado cesante.
44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio,
deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la
parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del
patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en
el último domicilio real que hubiere denunciado en autos,
con el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 71.1
y según lo establecido en los artículos 123.2 y 123.3.
44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de
la continuidad del proceso y de las medidas que en el
plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional y
operará una vez cumplida la notificación prevista en el
numeral anterior.
ARTÍCULO 47. (Poderes del tribunal).- En el caso de litisconsorcio
necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados,
el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese
requisito.
La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario
pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios
para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma
legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de
esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los
interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según
corresponda.
La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo.
ARTÍCULO 48. (Intervención coadyuvante).
48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación
sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos
de la sentencia, pero que pueda afectarse
desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá
intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una
parte, los terceros que sean titulares de una determinada
relación sustancial que podría verse afectada por la
sentencia a dictarse y que por ello están legitimados para
demandar o ser demandados en el proceso.
ARTÍCULO 51. (Intervención necesaria por citación).- El demandado, en
el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar
el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al
cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia
pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su
emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del
demandado.
En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción
de una nueva pretensión, se requerirá el cumplimiento de los
requisitos de los numerales 1) y 3) del artículo 120.1.
ARTÍCULO 52. (Procedimiento de la citación de terceros).- La
solicitud de citación de terceros se sustanciará con un traslado a
los demás litigantes y se resolverá por sentencia interlocutoria
dictada fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la
sentencia acoge la solicitud, dispondrá simultáneamente el
emplazamiento y lo que corresponda según la naturaleza de la
citación.
ARTÍCULO 53. (Denuncia de terceros).- El demandado, en un proceso en
el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene
alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida,
debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de
que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y
perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será
resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin
efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente
que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del
proceso.
ARTÍCULO 56. (Condenaciones en la sentencia definitiva).
56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en
costas y costos o declarará no hacer especial condenación,
según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 688 del Código Civil.
Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del
pago de la vicésima, así como los honorarios de los
peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del
tribunal, así como todo otro gasto necesario
debidamente acreditado. Se consideran costos, los
honorarios de los abogados y de los procuradores.
56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará
a todas las actuaciones judiciales previstas en este
Código, con excepción de los procedimientos siguientes:
juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa,
recurso de casación, recurso de revisión e
inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos
exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso
por el presente Código.
56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará
su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba
ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal,
el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que
constituirá título de ejecución contra el obligado a su
pago. De dicha liquidación, que será notificada
personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el
tribunal, cuya decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 57. (Condenaciones en los incidentes).- Las sentencias que
resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del
vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere
(artículo 688 del Código Civil).
El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus
partes, impondrá preceptivamente la condena en costas y costos, salvo
que el tribunal se aparte de este principio en forma fundada.
ARTÍCULO 61. (Daños y perjuicios).- Cuando la mala fe o la temeridad
resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada,
además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si
hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas
para la demanda (artículos 117, 118 y 136).
ARTÍCULO 71. (Constitución de domicilio).
71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que
comparezcan en el proceso, deberán determinar con
precisión, en el primer escrito o comparecencia, el
domicilio real y el domicilio procesal electrónico o
físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que
comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema
Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el
domicilio procesal por constituido en los estrados, sin
necesidad de mandato judicial o declaración alguna al
efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el
extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio
procesal, el compareciente deberá también indicar otro
domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el
real denunciado.
71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de
inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las
notificaciones que se realicen en el domicilio
anteriormente constituido o denunciado, según corresponda.
El domicilio constituido regirá para todos los actos,
incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación
y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y
entrega de la cosa subastada. Igual regla regirá para el
domicilio real denunciado como propio por un
compareciente.
71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando
domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto en el
artículo 71.1.
Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban
tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio
distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o
la segunda instancia y si fuere necesario constituir
domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo
en el radio del órgano de alzada o casación, con
anterioridad al decreto de concesión del recurso
respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por
constituido en los estrados, sin necesidad de mandato
judicial o declaración alguna al efecto.
71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente
en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor
pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por
válidas las notificaciones que se practicaren en ese
domicilio, aunque posteriormente a la notificación el
demandado lo hubiere mudado.
ARTÍCULO 72. (Documentos).
72.1. Los documentos que se incorporen al expediente podrán
presentarse en su original o facsímil, con autenticación
de su fidelidad con el original por escribano o
funcionario público, si legalmente
correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá
solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación
del original.
Cuando se presente un documento a los efectos de su
ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá
ser devuelto con constancia de su
presentación si se proporcionare copia para ser agregada
al expediente.
72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán
presentarse legalizados, salvo excepción establecida por
leyes o tratados.
72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá
acompañarse con su correspondiente traducción realizada
por traductor público, salvo excepción consagrada por
leyes o tratados.
Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos,
podrá disponerse la traducción solo de aquella parte que
interese al proceso.
72.4 El desglose de documentos requerirá mandato judicial y se
realizará en la forma prevista por el inciso segundo del
artículo 105.1, pudiendo exigirse la sustitución de la
documentación desglosada por su testimonio.
ARTÍCULO 74. (Recibo de entrega de escritos).- Todo interesado que
haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá
acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra
copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará
constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora
en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de
la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se
admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y
las que correspondan según el artículo 70.
ARTÍCULO 79. (Notificación en el domicilio).
79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el
funcionario o escribano público a quien se cometa la
diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la
persona que debe ser notificada, se procederá en la forma
establecida en el artículo anterior.
79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se
entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona
de servicio o habitante del domicilio. A falta de ello, se
dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor
asegure su recepción por el interesado, dejándose
constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario
comisionado.
79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la
diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se
procederá como en el ordinal precedente.
79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a
nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin
necesidad de individualizarlos.
79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal,
podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo
el territorio nacional, en la forma prevista en este
artículo mediante acta notarial por el escribano público
que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de
Justicia reglamentará esta forma de notificación.
ARTÍCULO 86. (Notificación ficta en la oficina).- Si la notificación
se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del
interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia
alguna en los autos.
Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare
disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al
efecto, si aquél lo solicitare.
El procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también en
caso de domicilio constituido en los estrados.
ARTÍCULO 87. (Providencias exceptuadas).- Serán notificadas en el
domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia,
y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a
la misma:
1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee
una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 307.3.
2) El auto que da conocimiento de la demanda principal,
reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y
el que confiere traslado de excepciones (artículos 338.2,
356, 379.4 y 397.3).
3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento
en la oportunidad prevista por el artículo 171.
4) El auto que convoca a audiencia.
5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.
6) La sentencia definitiva o interlocutoria.
7) La providencia que confiere traslado de los recursos de
apelación o casación y de la adhesión.
8) El auto que ordena la facción de inventario.
9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que
comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario.
10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de
ejecución de sentencia.
11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas
a domicilio, siempre que no se trate de aquellas
pronunciadas en audiencia (artículo 76). Al ejercer esta
facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio
restrictivo.
ARTÍCULO 89. (Notificación por edictos).- En los casos en que,
correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona
indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la
notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial
y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles y
continuos. La publicación en ese otro periódico podrá sustituirse por
la inclusión en la red informática del Poder Judicial, en la forma
que determine la reglamentación.
Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera
patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los
Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de las
universidades o institutos universitarios reconocidos, el tribunal
podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario
Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro
periódico o en la red informática del Poder Judicial, circunstancia
que se acreditará con la declaración jurada del interesado.
La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria
que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y
de la última publicación.
Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la
publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al
efecto se dicte.
La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación
o propalación.
ARTÍCULO 90. (Comunicaciones internas).- Cuando los tribunales deban
dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o
formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del
proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo o
cualquier otro medio idóneo.
A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o
gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a
cualquier persona debidamente autorizada para su mejor
diligenciamiento.
ARTÍCULO 96. (Días y horas hábiles).
96.1 Son días hábiles para la realización de los actos
procesales todos aquellos en los que funcionen las
oficinas de los tribunales atendiendo al público en un
horario no inferior a cuatro horas.
96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado
para el funcionamiento de esas oficinas.
96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se
considerarán horas hábiles las que medien entre las siete
y las veinte horas.
96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro
del horario de atención al público.
ARTÍCULO 97. (Habilitación de días y horas inhábiles).- Podrá
disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de días y
horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo
cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho.
La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que
funcionen las oficinas de los tribunales.
ARTÍCULO 100. (Presencia del tribunal).- En los procesos que se
desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo
bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de
tres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 15.750, de 24 de
junio de 1985.
ARTÍCULO 101. (Continuidad de las audiencias).- La fecha de las
audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con
la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la
continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano
jurisdiccional (numeral 1) del artículo 26).
Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán
mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente
fundada.
Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se
hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de
su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior,
salvo que dicho señalamiento resultare imposible.
ARTÍCULO 102. (Documentación de la audiencia).- Lo actuado en toda
audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará
durante su transcurso o al cabo de ella.
Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar
la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el
tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.
La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las
medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a
través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido
en la audiencia.
Mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se
podrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios
técnicos, total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias.
ARTÍCULO 105. (Testimonios y certificados).
105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o
cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial
o certificado extractado.
La expedición de tales documentos deberá ser autorizada
por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario,
la citación de la parte contraria, o de ambas si la
peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición,
se estará a lo que el tribunal resuelva de manera
irrecurrible.
105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos
indistintamente por el secretario o actuario del tribunal
o por cualquier escribano designado por la parte
interesada en la expedición; en este último caso, a
costa de la misma.
Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por
el interesado o persona expresamente autorizada a tales
efectos.
ARTÍCULO 107. (Retiro de expedientes).
107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para
expresar y contestar agravios mediante firma de los
letrados, de los profesionales legalmente habilitados para
hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto,
sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la
responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de
retiro será el señalado para la presentación del escrito
respectivo.
107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su
estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre
que su entrega no obstare el cumplimiento de una
diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal
del juicio.
107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del
expediente facilitando facsímil del mismo a costa del
peticionante.
107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad
de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial
de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las
veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el
cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al
remiso una multa no menor del equivalente a 10 UR (diez
Unidades Reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma,
la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la
vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la
adquisición de útiles de oficina dando cuenta,
inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El
tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional
sancionado para retirar expediente de la oficina por un
término que no podrá exceder de seis meses. El profesional
será solidariamente responsable con el apoderado o
litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios
que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la
devolución, sino también por el extravío de dichos autos o
de cualquier parte de ellos. La fijación de estos
perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado,
pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva.
ARTÍCULO 114. (Anulación de actos procesales fraudulentos).- Podrá
pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías
previstas en el artículo 115.
Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo,
fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los
principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros
pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren
anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos.
ARTÍCULO 115. (Vías procesales para la reclamación de la nulidad).
La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se
establecen a continuación:
115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental
se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o
de defensa.
115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles
se debe reclamar por vía de los recursos de reposición,
apelación, casación y revisión según correspondiere.
115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental
cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra
circunstancia, no corresponda o haya sido imposible
hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la
demanda incidental deberá ser deducida dentro de los
veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del
acto.
ARTÍCULO 117. (Forma y contenido de la demanda).- Salvo disposición
expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y
contendrá:
1) La designación del tribunal al que va dirigida.
2) El nombre del actor y los datos de su documento de
identidad y sus domicilios, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 71.
3) El nombre y domicilio del demandado.
4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados,
la invocación del derecho en que se funda y los medios de
prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el
artículo siguiente.
5) El petitorio, formulado con toda precisión.
6) El valor de la causa, que deberá ser determinado
precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo
caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su
valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado,
salvo los casos exceptuados por la ley.
ARTÍCULO 120. (Acumulación de pretensiones).
120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias
pretensiones contra el demandado, siempre que concurran
los siguientes requisitos:
1) Que se trate de pretensiones de igual materia
competencial; si pertenecieren a fueros competenciales
diversos, las pretensiones deberán ser conexas entre sí.
2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que
se proponga una como subsidiaria de la otra.
3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de
varios demandantes o contra varios demandados, siempre que
provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto
o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven
de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del
artículo 120.1.
ARTÍCULO 121. (Cambio de demanda).
121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido
contestada o haya vencido el plazo para contestar.
121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún
hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por
las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo
hasta la conclusión de la causa.
Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y
probarlo en segunda instancia hasta la celebración del
primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si
tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y
probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se
convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a
la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
ARTÍCULO 123. (Procedencia del emplazamiento).
123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado
para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que
corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la
ley, la interposición de la demanda o el estado del
proceso, con apercibimiento de que, en caso de no
comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias
que la ley determine, según los casos.
123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las
mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de
renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa
en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad
superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre
que no actuara por representante.
123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el
emplazamiento se hará al representado o a los herederos,
con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro
del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los
procedimientos previstos en los artículos 34.1, 35.1, 44.6
y 44.7.
ARTÍCULO 124. (Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo).
Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo en
que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma
establecida para las notificaciones personales en el domicilio.
ARTÍCULO 129. (Sanción por omisión).
129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento
apareja la nulidad del mismo.
129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al
emplazado las mismas o más garantías que las que este
Código establece.
129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha
comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los
plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se
pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y
omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado
(artículo 115).
ARTÍCULO 130. (Forma y contenido de la contestación).
130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación
deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas
establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare
inaplicable.
130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la
veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la
autenticidad de los documentos que a ella se hubieren
acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.
Los documentos se tendrán por auténticos si no se
desconocen.
El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como
la falta de contestación se tendrán como admisión de los
hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren
contradichos por la prueba de autos y en tanto no se
tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del
artículo 134).
El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba
referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión
(artículo 137).
Solo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no
aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones
debidamente fundadas expuestas para invocar que no se
recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor.
130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán
presentar demanda y contestación en escrito conjunto.
ARTÍCULO 132. (Actitudes del demandado).- El demandado puede,
eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse a la pretensión,
plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa,
contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar la
intervención de terceros.
Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma
simultánea y en el mismo acto.
ARTÍCULO 133. (Excepciones previas).
133.1 El demandado puede plantear como excepciones previas:
1) La incompetencia del tribunal.
2) La litispendencia.
3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la
inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida
acumulación de pretensiones.
4) La incapacidad del actor o de su representante o la
falta de personería de este último.
5) La prestación de caución en el caso de procuración
oficiosa (artículo 41).
6) La prescripción, que no podrá ser alegada
posteriormente.
7) La caducidad.
8) La cosa juzgada o la transacción.
9) La falta de legitimación o interés cuando surja
manifiestamente de los propios términos de la demanda, así
como la improponibilidad manifiesta de esta última.
133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón
de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la
falta de representación, la incapacidad declarada del
actor o de su representante, la caducidad, la cosa
juzgada, la transacción, la manifiesta falta de
legitimación en la causa o interés y la improponibilidad
manifiesta de la demanda.
La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal,
solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia
preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de
plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia
continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización,
sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia,
las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a
conocimiento del tribunal competente.
ARTÍCULO 134. (Allanamiento a la demanda).- El demandado podrá
allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la
pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de
inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.
Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso
respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se
tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la
demanda no pueden ser probados por confesión.
El allanamiento parcial declarado en la oportunidad prevista por el
numeral 6) del artículo 341 habilitará la ejecución.
ARTÍCULO 142. (Producción de la prueba).
142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser
producidas en audiencia, conforme con lo que se dispone en
el Libro II del presente Código, salvo disposición
especial en contrario.
142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del
buen litigante para la efectiva y adecuada producción de
la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este
deber generará una presunción simple en su contra, sin
perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio
probatorio.
142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su
incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada
caso por la ley.
ARTÍCULO 144. (Rechazo de la prueba).
144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden
determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a
petición de parte o de oficio -con mención expresa de este
fundamento- el diligenciamiento de las pruebas
inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, las
manifiestamente inconducentes y las manifiestamente
impertinentes.
También rechazará el diligenciamiento del medio que
manifiestamente tienda a sustituir otro que
específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza
del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá
disponer el diligenciamiento del medio de prueba que
correspondiere.
144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas
impertinentes.
ARTÍCULO 145. (Prueba trasladada).- Las pruebas practicadas
válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán
eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en
este último proceso, siempre que en éste o en el primitivo se
hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o
con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o prueba
complementaria.
ARTÍCULO 148. (Admisibilidad).
148.1 Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o
interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de
las facultades que asigna al tribunal el numeral 5) del
artículo 24. La absolución de posiciones y el
interrogatorio también procederán respecto de cualquier
litigante con interés distinto de aquél que lo solicita.
No procederá el interrogatorio de un litigante por parte
de su asesor letrado, salvo para formular preguntas
meramente aclaratorias.
148.2 La absolución de posiciones (artículo 150) y el
interrogatorio formal con previa citación (artículo 149.3)
deberán solicitarse en las oportunidades legalmente
previstas para el ofrecimiento de la prueba. El
interrogatorio libre podrá solicitarse en esas
oportunidades y en cualquier audiencia, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 149.2.
ARTÍCULO 149. (Interrogatorio).
149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el
dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas
recaerán sobre los hechos que integran el objeto de la
prueba. Terminado el interrogatorio, las partes, por
intermedio de sus abogados, podrán interrogarse
libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal,
conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo
161.
149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el
tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a
solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa
citación.
149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas
respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de
parte, que deberá formularse en las oportunidades y con
las formas prescriptas en los artículos 148 y 150.
La convocatoria a audiencia con indicación de que se le
cita formalmente a declarar implicará el apercibimiento a
que refiere el ordinal siguiente.
149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin
causa justificada, así como la negativa a contestar o las
respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en
su caso, susceptibles de ser probados por confesión.
ARTÍCULO 150. (Posiciones).
150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente.
Deberán formular la solicitud respectiva de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 148.2. El pliego cerrado
que las contenga podrá presentarse hasta la audiencia
preliminar (numeral 6) del artículo 341).
150.2 La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación
de que se le cita a absolver posiciones implicará el
apercibimiento de que si no compareciere, se negare a
responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por
confeso.
150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en
forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que
sobre un hecho concreto o algún otro íntimamente ligado.
ARTÍCULO 155. (Testigos).- Podrá declarar como testigo cualquier
persona física, excepto:
1) Las personas menores de trece años.
2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al
cual debe referirse su declaración eran incapaces de
percibir el hecho a probar.
3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la
declaración son incapaces de comunicar sus percepciones.
ARTÍCULO 170. (Autenticidad de los documentos).
170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se
demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual
regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se
encuentren autenticadas por notario o autoridad
competente.
170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes se
tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma
si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las
oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se
impugnen mediante tacha de falsedad.
170.3 La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos
privados emanados de terceros, cuyas firmas no se
encuentren autenticadas por notario o autoridad
competente, quedarán sujetas a las reglas generales en
materia de prueba.
ARTÍCULO 173. (Reconocimiento de documentos privados).
173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la
parte que desee servirse de un documento privado emanado
de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en
los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días,
si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento;
lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas
evasivas.
Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la
autoría del documento sea de su causante; pero si no
concurrieren a la citación, se tendrá el documento por
reconocido.
173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante
legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o
al representado. Si el citado reconociere el documento o
no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere
respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico
para el representado, una vez admitida o probada la
representación al tiempo del otorgamiento.
ARTÍCULO 174. (Cotejo de letras o firmas).- En los casos de
desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su
autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del
documento podrá, en el proceso principal respectivo, recurrir para
demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante el cotejo
con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.
ARTÍCULO 176. (Documentos incompletos).- Los documentos rotos,
cancelados, quemados, raspados o alterados en parte sustancial no
hacen fe.
Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados
o interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada
mediante la firma del autor o autorizante del documento.
ARTÍCULO 178. (Número y designación de peritos).- El perito será uno
solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la
cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las
circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias,
colegios u otros organismos o seguir el procedimiento de designación
previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.088, de 30 de abril de
1999, en la redacción dada por la Ley N° 17.258, de 19 de mayo de
2000.
Si las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el
tribunal estará a su elección, salvo motivos fundados.
ARTÍCULO 185. (Honorarios de los peritos).
185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte
que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las
condenaciones que imponga la sentencia.
185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de
oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si,
pedida por una, la otra también hubiere solicitado
pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
honorarios serán satisfechos por mitades.
185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá
consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por
renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el
tribunal para garantizar el pago de los honorarios y
gastos.
El tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la
previa consignación y del pago de honorarios cuando la
parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de
autos, que carece de medios para solventarla; en estos
casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un
técnico en la materia, funcionario de un organismo
estatal, quien no podrá excusarse.
185.4 La estimación de los honorarios de los peritos será
comunicada a las partes en la oportunidad prevista en el
artículo 183.1. Si no mediare oposición, los honorarios
serán aprobados por el juez de la causa una vez concluida
la labor pericial.
En caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto
para la regulación de los honorarios de los abogados,
aplicando como guía el arancel pertinente o, en su
defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código
Civil.
ARTÍCULO 186. (Inspección Judicial).- El tribunal, a petición de las
partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con
la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del
proceso.
Podrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo
tenga por objeto determinar la identidad de los ocupantes de un
inmueble.
ARTÍCULO 193. (Pruebas posteriores a la conclusión de la causa).
193.1 Al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se
admitirá ninguna otra prueba en la instancia.
193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que
efectúe ese anuncio o durante el plazo para dictar
sentencia, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar
expresa constancia de las razones por las cuales no
dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite
del proceso.
Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba,
diligencias complementarias de las dispuestas por el
tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin
perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan
las garantías del contradictorio y del derecho de defensa.
El tribunal de segunda instancia, si considera que
mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el
principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá
disponer las medidas complementarias que entienda
adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del
derecho de defensa en juicio.
ARTÍCULO 194. (Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre
los plazos para dictar sentencia).
194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar
sentencia, que deberá realizarse dentro de treinta días de
dispuesta la medida, aun cuando no se haya diligenciado la
prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por
las partes a título de complemento de aquélla.
194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de
posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas
para mejor proveer sean incorporadas con la debida
antelación a la audiencia final.
En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere
recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez
minutos improrrogables y se pronunciará la sentencia
acompañada de sus fundamentos, salvo que las medidas para
mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término
del plazo previsto en el artículo 203.3, en cuyo caso
podrá prorrogarse su dictado dentro del que restare
(artículo 207).
ARTÍCULO 200. (Decisión anticipada).
200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán
resolver, en cualquier momento, el estudio en el Acuerdo
por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido
prueba. En este último caso, deberá fundar las razones
para prescindir de la prueba.
La integración del tribunal por discordia no obstará al
dictado de decisión anticipada.
200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia,
también podrán dictar decisión anticipada los tribunales
unipersonales, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 200.1.
ARTÍCULO 203. (Plazos para dictar sentencia).
203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán
dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en
esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus
fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos
de su comunicación (artículo 76).
203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la
expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la
audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor
de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y
de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En
este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir
del primer día hábil siguiente.
203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá
diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos,
suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá
llevarse a cabo en plazo no mayor de quince días si fuere
interlocutoria y de treinta días si se tratare de
sentencia definitiva. En este caso, los plazos para
recurrir se contarán a partir del primer día hábil
siguiente.
203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no
rige en los casos en que la ley permite expresamente que
la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia,
y los casos de jurisdicción voluntaria en que las
providencias se dictan fuera de audiencia.
En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de
quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta
días si se tratare de definitiva, contados a partir de que
hallan sido puestos los autos al despacho a tal efecto. Si
entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más
de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última
actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada
integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el
artículo 204.1, que se computará conforme con lo
establecido por el artículo 208. El plazo para dictar
sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al
del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de
cinco días contados desde el hábil siguiente a la
devolución de los autos por el último ministro.
ARTÍCULO 204. (Plazos de estudio en los tribunales colegiados).
204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El
plazo de que dispone cada integrante será de diez días en
los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días
tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2).
204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al
Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión
anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que
deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder
de treinta días.
204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el
diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por
sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o una
vez culminado el estudio por todos sus integrantes.
Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se
suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la
producción de la prueba, que deberá realizarse en
audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro
del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una
vez culminada, se completará el estudio y se dictará
sentencia en la forma y en los plazos previstos por el
artículo 203.
Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por
el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se
convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo
de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el
acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los
plazos previstos por el artículo 203. En casos
excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo
estudio sucesivo y celebrar el acuerdo una vez culminado
el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo
individual de estudio de cinco días y la oficina, de la
mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los
autos por el último ministro, se pondrán al acuerdo. El
plazo para dictar sentencia se contará a partir del día
hábil siguiente al del acuerdo, que deberá realizarse
dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil
siguiente al de la devolución de los autos por el último
ministro.
204.4 Para el caso de contar con medios técnicos apropiados que
permitan un adecuado estudio de la causa, previa
reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, se
dispondrá el estudio simultáneo.
ARTÍCULO 205. (Plazos de estudio en los tribunales unipersonales).
Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal,
su titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos
de sentencia interlocutoria y de treinta días tratándose de
sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a
audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días,
salvo que se dictare decisión anticipada. En la misma se pronunciará
sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1,
203.2 y 203.3.
ARTÍCULO 207. (Comienzo y suspensión de plazos).- Los plazos para el
estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil
siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por las
licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo.
Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia,
conforme con lo dispuesto por el artículo 194.
Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido
y se computará el tiempo transcurrido anteriormente.
Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
ARTÍCULO 209. (Traslados y ascensos).- Cuando se traslade o ascienda
a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos,
dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y
ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la
instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por
escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión
de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia.
Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de
dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán
necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva
en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular,
ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que
hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la
complementaria de la causa que se trate.
ARTÍCULO 221. (Efectos de la cosa juzgada en procesos con
emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas).- En los
procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas
indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a
todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se
compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por
alguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por
terceros de buena fe.
ARTÍCULO 223. (Oportunidad y trámite).- Las partes podrán conciliar o
transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir
sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de
la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las
partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia
en acta.
El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre
derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos
sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en
tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de
las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia
dictada que no se encuentre firme.
Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del
litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso
continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las
personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46.
Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán
declaradas en la oportunidad que corresponda y habilitarán la
ejecución.
ARTÍCULO 231. (Costas y costos en caso de desistimiento).- En los
casos de desistimiento del proceso, de la renuncia del derecho, del
desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos,
quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en
costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que
otra cosa se conviniera por las partes.
ARTÍCULO 234. (Cómputo).
234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la
última notificación de la última providencia que se
hubiera dictado o desde el día siguiente al de la
práctica
de la última diligencia.
234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo
que
el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes
homologado por el tribunal (artículo 92).
ARTÍCULO 238. (Procedimiento y recurso).
238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no
podrá
ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego
de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de
los sujetos del proceso, que importe su reanudación.
238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención
será susceptible de los recursos de reposición y
apelación; la providencia que no hace lugar a la
declaración de perención sólo será susceptible del
recurso de reposición.
ARTÍCULO 241. (Impugnabilidad de las resoluciones judiciales).
241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo
disposición expresa en contrario.
241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a
impugnar, independientemente de la aceptación de la otra
parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16.
ARTÍCULO 243. (Medios de impugnación).
243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son
los recursos de aclaración, ampliación, reposición,
apelación, casación y revisión, así como el de queja por
denegación de apelación o de casación o de la excepción o
defensa de inconstitucionalidad.
243.2 También constituyen medios impugnativos el incidente de
nulidad (artículo 115.3), las excepciones previas
(artículo 133), la oposición a la providencia con citación
(artículo 202), las excepciones o defensas en el proceso
monitorio y en el proceso de ejecución (artículos 355 y
379.2), el proceso ordinario posterior al proceso
ejecutivo y al proceso de ejecución (artículos 361 y
379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley.
ARTÍCULO 246. (Plazo y procedimiento).
246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión
de las razones que lo sustenten, en la audiencia o
diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado
dentro de los tres días siguientes al de la notificación
de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o
diligencia.
246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando
o modificando la providencia impugnada.
Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del
caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de
decidir; si el trámite fuera escrito, el término del
traslado será de tres días.
246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la
misma, en forma inmediata.
246.4 Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en
audiencia contra una sentencia interlocutoria, en la misma
audiencia se resolverá la reposición y de acuerdo con su
resultado se examinará el recurso de apelación de
conformidad con el efecto que corresponda legalmente
(artículos 250, 251 y 254).
ARTÍCULO 250. (Procedencia).- Procede el recurso de apelación:
1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que
las de segunda instancia y las demás que expresamente
establezca la ley.
2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las
dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia
definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un
incidente.
La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá
ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose
deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del
plazo para apelar o en la propia audiencia, según los
casos (artículos 246.4, 251 numeral 3), 253 y 254).
No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición,
el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio,
la providencia interlocutoria apelada.
ARTÍCULO 251. (Efectos).- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias
definitivas, el recurso de apelación se admite:
1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del
tribunal se suspende desde que quede firme la providencia
que concede el recurso hasta que le es devuelto el
expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
instancia superior. No obstante, el tribunal inferior
podrá seguir conociendo de los incidentes que se
sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la
administración, custodia y conservación de bienes
embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo
relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre
que la apelación no verse sobre esos puntos.
2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma
providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las
actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá
de remitirse al superior.
El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá
decidir, en atención a las circunstancias del caso, si
debe procederse o no a la suspensión del procedimiento
principal o del cumplimiento de la providencia apelada.
Cuando resuelva la suspensión, lo comunicará de
inmediato al tribunal inferior por la vía más rápida
disponible.
3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición
del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento
de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con
el de la eventual apelación de la sentencia definitiva.
La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia
definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida
por vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el
traslado de la apelación interpuesta por su contraparte
contra la sentencia definitiva. En este último caso, el
plazo del traslado de la apelación diferida será de seis
días.
Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de
reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 246.4.
ARTÍCULO 253. (Apelación de sentencias definitivas).
253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas
se interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de
quince días. Se sustanciará con un traslado a la
contraparte y a cualquier litigante con interés distinto
al del recurrente, por el término de quince días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier
litigante con interés distinto al del recurrente adherir
al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se
sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier
litigante con interés distinto al del adherente, por el
plazo de quince días.
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de
plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes.
253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba
en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición
del recurso como en el de contestación al mismo,
exclusivamente en los siguientes casos:
1) Si se tratare de presentar documentos de fecha
posterior a la conclusión de la causa o anteriores,
cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no
haber tenido antes conocimiento de los mismos,
circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o
rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar
la información sumaria que la acredite.
2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con
lo dispuesto por el artículo 121.2.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de
la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por
el artículo 118.
ARTÍCULO 254. (Apelación de sentencias interlocutorias).- El recurso
de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo
dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes
modificaciones:
1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de
audiencia, el plazo para la interposición del recurso será
de seis días, al igual que el del traslado y el de la
contestación a la adhesión a la apelación.
2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia,
deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y
sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el
numeral anterior.
3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y
procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se
interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo
demás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral
3) del artículo 251.
La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia
definitiva podrá igualmente fundar la apelación concedida
con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso segundo del numeral 3) del artículo 251.
4) Solo se admitirá la prueba documental conforme con lo
dispuesto por el numeral 2) del artículo 253.2.
5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el
tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la
providencia interlocutoria recurrida.
ARTÍCULO 255. (Resolución del tribunal inferior).- Interpuesta en
tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere
procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251).
Si el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con
el cual fue franqueado, la resolución respectiva podrá ser impugnada
exclusivamente a través del recurso de queja, conforme con lo
establecido en la Sección V de este Capítulo.
ARTÍCULO 257. (Facultades del Tribunal de Alzada).
257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá
modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido
de la resolución impugnada, salvo que la contraria también
hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al
tribunal de primera instancia; no obstante, deberá
resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia
de primera instancia.
257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la
sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren
deducido los recursos previstos por el artículo 244,
siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
pronunciamiento.
257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de
apelación, debe examinar, en forma previa, si en el
escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la
nulidad de la sentencia o de los actos de la primera
instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo
dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de
este Libro.
257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto
suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la
actuación adelantada por el tribunal de primera instancia
después de la apelación, en lo que dependa necesariamente
de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando se
declarare la nulidad (inciso segundo del artículo 116). En
caso de que el tribunal haya declarado la admisibilidad de
una prueba, dispondrá su diligenciamiento conforme con el
artículo 344.3.
ARTÍCULO 258. (Recursos contra las sentencias del tribunal de segunda
instancia).- Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los
recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos
y por los motivos establecidos en este Código.
Las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia sólo
admitirán los recursos de aclaración, ampliación y reposición,
conforme con lo dispuesto por los artículos 244 y 245 a 247.
ARTÍCULO 262. (Procedencia).- El recurso de queja procede contra las
resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la
excepción de inconstitucionalidad, a fin de que el superior que
corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto
suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley.
ARTÍCULO 264. (Otorgamiento).
264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación
del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido
para denegar la apelación, la casación, la
inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el
efecto cuestionado. No obstante, advertido de su error,
podrá revocar por contrario imperio la resolución
impugnada, estableciendo el franqueo correspondiente. En
ese caso, la parte contraria al recurrente tendrá la
facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo
caso el tribunal recurrido no podrá modificar la
resolución adoptada.
264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del
escrito de queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite
al superior acompañado del informe referido en el inciso
anterior.
264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta
disposición incurrirá en transgresión que será sancionada
de conformidad con las disposiciones vigentes en materia
de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del
derecho del recurrente de acudir al superior denunciando
el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
antecedentes para dar trámite al recurso.
ARTÍCULO 265. (Suspensión del procedimiento).- Recibidos los
antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las
circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia
apelada.
Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía
más rápida disponible.
ARTÍCULO 266. (Resolución del recurso).- Con los antecedentes a que
se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere
oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le
desechará.
En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución
hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se
sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere.
ARTÍCULO 267. Las costas y costos de la queja se impondrán de
conformidad con el inciso primero del artículo 57 y beneficiarán a la
contraparte siempre que hubiere tenido intervención.
ARTÍCULO 274. (Procedimiento de admisibilidad del recurso).
El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante
con interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando
sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días.
Si el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren
interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y se
cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el
tribunal dispondrá el franqueo.
Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos
262 a 267).
Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de
Justicia para su resolución.
ARTÍCULO 276. (Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia).
276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará
vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el
plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado
a estudio sucesivo de todos los Ministros, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el
estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal
de Corte o de oficio de entenderse pertinente, se
convocará a una audiencia en la que tomará primero la
palabra la parte recurrente, luego la recurrida y,
finalmente, el Fiscal de Corte.
276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán
solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos
de las partes, que no podrán versar más que sobre los
motivos que determinaron la introducción del recurso o
sobre los requisitos de admisibilidad.
276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá
declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo
legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere
sido resuelta al conocer del recurso de queja.
La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión
anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo
inadmisible, conforme con lo dispuesto por el artículo
200.
ARTÍCULO 283. (Causales).- Procede la revisión:
1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la
violencia, la intimidación o el dolo.
2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el
fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere
sido declarada falsa por sentencia firme dictada con
posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que
había sido declarada tal con anterioridad.
3) Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren
documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al
proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra
fraudulenta de la parte contraria.
4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que
tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada,
siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la
respectiva excepción.
5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad
dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme
(artículos 114 y 115.2).
6) Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra
fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al
recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2).
7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya
podido hacer valer por las vías del artículo 115.
ARTÍCULO 285. (Plazos).
285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión
transcurridos tres años desde que hubiere quedado
ejecutoriada la resolución impugnable.
285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se
promueva el correspondiente proceso para la comprobación
del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso
fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia
que ponga fin a dicho proceso.
285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis
meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido
conocer los motivos en que se fundare la misma.
ARTÍCULO 293. (Regla general). Preceptividad.
293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse
audiencia para intentar la conciliación con el futuro
demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24
a 38 del Código Civil).
Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de
Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio
del futuro demandado.
293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se
tratare de persona desconocida, se prescindirá de la
conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación
previa cuando el demandado se domiciliare fuera del
departamento correspondiente al tribunal competente para
conocer del juicio.
ARTÍCULO 294. (Excepciones).- Se exceptúan de la conciliación previa:
1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa
ordinaria (artículos 337 a 345).
2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se
inserte una nueva pretensión en un proceso pendiente o en
los que interviene un tercero espontánea o provocadamente.
3) Los procesos correspondientes a las materias de familia,
arrendaticia y laboral. En este último caso la
conciliación se tentará en vía administrativa de acuerdo
con lo dispuesto por las normas correspondientes.
4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias
de actos de personas públicas no estatales.
5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye.
ARTÍCULO 295. (Procedimiento).
295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según
el artículo 255 de la Constitución para día y hora
determinados y con anticipación no menor a tres días,
previa solicitud en escrito en el que se deberá indicar
sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión
a ejercitar en el proceso principal.
295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de
nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que
establecerá:
a) La pretensión inicial de cada parte.
b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal.
c) El resultado final, la conciliación acordada o la
persistencia de las diferencias, indicándose, con
precisión, los aspectos en que existió concordancia y
aquellos en que existió disidencia.
d) El domicilio de las partes, el que se tendrá como
válido para el proceso ulterior, siempre que éste se
iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la
audiencia.
295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción
simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior,
lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia
del citante impedirá la realización de la audiencia, pero
el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos
299 a 304).
ARTÍCULO 298. (Falta de conciliación).- Si no se agregare el
testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas;
pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá
el procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite.
La sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será
nula.
ARTÍCULO 300. (Promoción de la jactancia).- El pedido de declaración
de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el
asunto principal, determinándose concretamente los hechos que
constituyan la jactancia.
ARTÍCULO 302. (Consecuencias de la respuesta).
302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no
concurriera o si se negare a hacer la manifestación
requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al
demandado para que interponga su demanda ante la misma
Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con
apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.
302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal
dispondrá que se tenga presente lo actuado.
302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la
analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la
exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición
inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con
lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo.
302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de
jactancia serán inapelables.
La sentencia prevista en el ordinal 3 de este artículo,
será dictada al término de la audiencia o en la que se
convoque, dentro del plazo de quince días y admitirá
apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 2) del artículo 254.
ARTÍCULO 303. (Efectos de la jactancia).- La caducidad del derecho a
que refiere el artículo 302.1, será objeto de declaración especial si
mediare petición de parte solicitando la efectividad del
apercibimiento.
ARTÍCULO 307. (Procedimiento).
307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá
denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien
promoverá el proceso para preparar el cual pide la
diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de
la medida.
307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará
unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos
de constituir la mora se tramitará siempre en forma
unilateral.
307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra
quien se pide, en especial, si se tratare de medio de
prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la
finalidad y eficacia de la medida.
Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la
medida en forma completa y concreta con motivo de su
ejecución, se le notificará conforme a las reglas
generales. Si se tratare de un medio de prueba, la otra
parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar
contraprueba al respecto en la estación oportuna.
ARTÍCULO 308. (Impugnabilidad).- La parte contra quien se pidiere la
medida podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o
solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin
ulterior recurso.
Cumplida la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su
procedencia como a su ejecución, cualquiera de las partes podrá
recurrir conforme con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250,
sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de
prueba, en cuyo caso el efecto será diferido.
En todos los casos, la resolución que denegare la medida será
susceptible de los recursos de reposición y apelación.
ARTÍCULO 311. (Universalidad de la aplicación).
311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier
proceso, tanto contencioso como voluntario, por el
tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto.
311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso
como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las
medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se
presentare la demanda dentro de los treinta días de
cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos
los gastos del proceso y de los daños y perjuicios
causados.
Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera
la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de
caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al
décimo día hábil posterior al libramiento del oficio.
Declarada la caducidad, la medida no podrá ser propuesta
nuevamente si no se acredita la existencia de
circunstancias supervenientes.
311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de
parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y
se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las
solicite.
ARTÍCULO 315. (Recursos).
315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de
la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por
el destinatario de la medida podrá detener su
cumplimiento.
315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida
en forma completa y concreta con motivo de su ejecución,
se le notificará dentro del tercer día de cumplida. En
todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas,
sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento
de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal
estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el
cese de la dispuesta.
315.3 La providencia que deniegue o disponga el cese de una
medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La
que la admita, modifique o sustituya será apelable sin
efecto suspensivo.
ARTÍCULO 317. (Medidas provisionales y anticipadas).
317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores,
podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que
juzgue adecuadas o anticipar la realización de
determinadas diligencias, para evitar que se cause a la
parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de
difícil reparación o para asegurar provisionalmente la
decisión sobre el fondo.
317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el
remate de bienes que se hubieren embargado o, en general,
se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar
cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo
de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o
cuya conservación irrogue perjuicios o gastos
desproporcionados a su valor.
En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y
escuchando a la otra, disponer su remate por resolución
inapelable y depositar el producto en valores públicos, a
la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.
317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo
dispuesto en los artículos 311 a 316.
En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes
de disponerse ésta deberá oírse a la contraparte, mediante
traslado por seis días o audiencia convocada con carácter
urgente.
ARTÍCULO 319. (Consecuencia en el proceso).- El incidente, como
regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el
tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable
para el adecuado diligenciamiento de aquél.
La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal
y, en ambos casos, será inapelable.
ARTÍCULO 320. (Incidente en audiencia).- Los incidentes relativos a
cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y,
oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal.
Salvo disposición expresa en contrario, la decisión será susceptible
de los recursos de reposición y apelación con efecto diferido.
ARTÍCULO 321. (Incidente fuera de audiencia).
321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un
traslado por seis días que se notificará a domicilio.
321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se
tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la
acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118.
Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal
ordenará el diligenciamiento de la prueba si
correspondiere y convocará a audiencia, la que se
desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por los numerales
1) y 4) del artículo 346, en lo pertinente.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de
asuntos de puro derecho.
La incomparecencia de las partes a la audiencia
determinará la aplicación del artículo 340.
ARTÍCULO 322. (Recursos).
322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las
resoluciones que no decidan el incidente y las que lo
resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro
de un incidente o cuando lo principal no admita
apelación.
322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será
susceptible del recurso de apelación con efecto diferido
al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo
dispuesto por el numeral 5) del artículo 254.
La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de
nulidad por indefensión será apelable sin efecto
suspensivo.
El trámite del proceso incidental no suspenderá el proceso
principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
319.
ARTÍCULO 326. (Iniciativa).
326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las
circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo
hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de
seis días para promover el incidente de recusación, en
caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar
el impedimento.
326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del
proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la
causa que motivare su apartamiento.
326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el
Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa
autorización del tribunal superior que corresponda o del
tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con
expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal
o escrita.
326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la
parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez.
En este caso, la recusación deberá plantearse en la
primera actuación que la parte realice en el proceso. Si
la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro
de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia,
hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal
será controlado por el tribunal que deba resolver la
recusación.
326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a
conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados
o procuradores cuya intervención pudiere producir su
separación.
ARTÍCULO 327. (Competencia).- Será competente para entender en el
incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal
superior del involucrado.
Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en
segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será
competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia.
Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza
(artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será
decidida por los otros miembros del tribunal.
ARTÍCULO 328. (Procedimiento).
328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio
tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud
de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo
118).
328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y
se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los
autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un
órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley.
328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá
el incidente a conocimiento del tribunal que
correspondiere con exposición del Juez recusado, en un
plazo de seis días, indicación de la prueba que se
proponga producir y solicitud de su diligenciamiento
(artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada.
328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no
suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al
estado de pronunciar sentencia interlocutoria o
definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando
se declare fundada la recusación.
328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá
rechazarla de plano si la considerare manifiestamente
infundada o convocar a audiencia.
328.6 Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio
Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse.
Devuelto el expediente, el tribunal se pronunciará en el
plazo de quince días y su decisión será irrecurrible. Las
costas y costos se regularán por lo dispuesto en el
artículo 56.1.
ARTÍCULO 332. (Declaración preliminar).
332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de
alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare
judicialmente que el futuro demandado está obligado a
rendirlas.
La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por
el artículo 321.
Solo será apelable la sentencia que decida el incidente,
con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 254.
332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la
obligación de rendir cuentas y la de discusión de las
mismas, en cuyo caso el cúmulo se sustanciará por el
proceso ordinario.
ARTÍCULO 334. (Procedimiento).
334.1 Tercería coadyuvante. Planteada la demanda por el
tercerista, se conferirá traslado de su intervención a
cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el
rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable
sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la
intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda
a la naturaleza de la misma y al estado del proceso.
334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en
que se encuentre y formará una sola parte con la
coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto,
podrá el tribunal imponer la representación por procurador
común.
334.3 Tercería excluyente. Planteada la demanda por el
tercerista, se conferirá traslado sobre la admisibilidad
de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la
admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que
será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia
admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado
a cada parte de la pretensión introducida por el tercero.
El tercero excluyente actuará como una más de las partes
en el proceso.
Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere
prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite
propio del proceso en que se deduce la tercería,
acordándose a las partes similares facultades probatorias
con relación a esos hechos.
La intervención del tercero excluyente no impedirá la
prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento
de la sentencia.
ARTÍCULO 335. (Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o
cautelares).
335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o
cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de
alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad
o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el
embargante, se sustanciará en pieza separada con quien
solicitó la cautela y con su contraparte con un traslado
por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás,
el procedimiento regulado por el artículo 321. Sólo será
apelable la sentencia interlocutoria que decida la
tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3.
335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite
del principal, al llegarse al estado de remate del bien
respectivo.
No será necesaria la tramitación de tercería de dominio,
cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de
inscripción en Registros Públicos.
En esos casos, acreditada por el tercerista, con la
documentación e información registral respectivas, la
titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará,
de plano, la cancelación de la cautela, con citación
a domicilio de las partes, por el plazo de diez días.
Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error
del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de
la inscripción a quien solicitó la cautela. Las
oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas,
sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma
principal, en el proceso autónomo que corresponda.
La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la
oposición y la que la resuelva serán apelables con efecto
suspensivo de lo resuelto.
335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del
principal se suspenderá al formularse la liquidación del
haber del ejecutante.
ARTÍCULO 336. (Cautela del tercerista).- El tercerista podrá, en
cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas
sobre los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio
del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que
no probare ser suyos los bienes embargados.
La providencia que dispone el levantamiento de la medida será
apelable con efecto suspensivo.
ARTÍCULO 338. (Procedimiento).
338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el
control de su regularidad (numeral 1) del artículo 24 y
artículo 119), ordenará el emplazamiento según lo
dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI
del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el
plazo de treinta días.
338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor
por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda
o a la reconvención excepciones previas, se conferirá
traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por
un plazo de diez días. Cuando por aplicación de este
numeral cualquiera de las partes dispusiere
simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para
evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo
de treinta días.
338.3 Transcurridos los plazos señalados o evacuados los
traslados conferidos (artículo 132), salvo el caso
previsto en el inciso primero del artículo 134, se
convocará a audiencia preliminar, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 101.
ARTÍCULO 339. (Rebeldía).
339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el
demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido,
podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía.
339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1,
35.3 y 44.6 de este Código y numerales 2°) y 3°) del
artículo 156 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985
(Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los
Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si
el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas
se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser
emplazado, podrá el demandado, en caso de no
comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía.
339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados,
de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3.
339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que
el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados
por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la
prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos
indisponibles (artículo 134.2).
El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba
referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión
(artículo 137).
339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en
rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el
embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para
asegurar el resultado del proceso.
339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será
absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado
reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso.
339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento
del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare.
ARTÍCULO 340. (Audiencia preliminar).
340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma
personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que
justificare la comparecencia por representante.
Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por
intermedio de sus representantes (artículo 32).
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio
(artículo 37).
Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas,
una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia
podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la
decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo
señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su
dictado.
340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia
preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión,
incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se
declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de
prorrogarla.
El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los
recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo.
La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga
por justificada la incomparecencia del actor, será pasible
de reposición y apelación con efecto diferido.
Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el
artículo 134, la inasistencia no justificada del actor
determinará que se esté a su impulso para la continuación
del mismo.
340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal
cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la
inasistencia, la actividad prevista en los numerales 1) y
6) del artículo 341 y en el artículo 343, en lo
pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio
y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en
todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el
proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas
en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso
se estará a lo que allí se dispone.
El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante
los recursos de reposición y apelación sin efecto
suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la
reposición, tenga por justificada la incomparecencia del
demandado, será pasible de reposición y apelación con
efecto diferido.
Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días
subsiguientes se hubiere dictado la sentencia definitiva,
la apelación de ésta será la única vía para justificar la
inasistencia del demandado.
340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, será aplicable, en lo
pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión
contra terceros.
340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y
340.3, no serán aplicables cuando en una audiencia
anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los
numerales 1), 2) y 3) del artículo 341.
Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin
asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad
correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo
341.
ARTÍCULO 341. (Contenido de la audiencia preliminar).- En la
audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su
caso, de la reconvención y de la contestación a la misma,
así como de la contestación a las excepciones previas,
pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o
imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes.
2) Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el
artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba
que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a
hechos mencionados por la contraparte al contestar la
demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la
propia audiencia. Con posterioridad a este momento no
podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia
preliminar.
3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el
tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos
controvertidos.
4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la
situación extraordinaria de entender el tribunal que
exista algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán
exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en
que se hubieren opuesto o contestado las excepciones y las
que el tribunal ordenare de oficio.
5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear
el proceso para resolver los problemas planteados por las
excepciones procesales propuestas o las nulidades
denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y
decidir, a petición de parte o de oficio, todas las
cuestiones que obstaren a la decisión de mérito,
incluyendo la improponibilidad de la demanda y la
legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al
comienzo del litigio.
El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de
lo dispuesto en el numeral 4), pero en la siguiente
oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
pronunciarse la sentencia interlocutoria.
La audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de
diez días para la formulación de los fundamentos de la
sentencia. También se podrá prorrogar la audiencia por
plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia
con sus fundamentos.
6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba;
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por
las partes, rechazando los que fueren inadmisibles,
manifiestamente innecesarios, manifiestamente
inconducentes y manifiestamente impertinentes (numeral 6)
del artículo 24) disponiéndose la ordenación y
diligenciamiento de los que correspondan; declaración del
allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso tercero del
artículo 134), recepción de los que fuere posible
diligenciar en la propia audiencia y fijación de la
audiencia complementaria para el diligenciamiento de los
restantes, de conformidad con lo establecido en el
artículo 101, acordándose lo necesario para que en ocasión
de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente
las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
preliminar (artículo 343.1).
ARTÍCULO 342. (Resoluciones dictadas en la audiencia).
342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia
admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la
propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el
tribunal (artículo 246).
342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias
interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de
apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto
por el numeral 3) del artículo 251.
La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las
excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad,
cosa juzgada o transacción y que, además, ponga fin
completamente al proceso, admitirá recurso de apelación
con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia
audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el
numeral 2) del artículo 254.
La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de
incompetencia será apelable con efecto suspensivo.
Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin
totalmente al proceso principal admitirá recurso de
apelación con efecto suspensivo.
La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la
prueba será apelable sin efecto suspensivo.
En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria
que, al amparar las excepciones de incompetencia,
litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y
transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o
más de los litisconsortes, será apelable con efecto
suspensivo. Si ese resultado se provocare por la
resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del
recurso de apelación será suspensivo.
Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere
apelable con efecto suspensivo y con otro efecto
diferente, el recurso se interpondrá y tramitará con
efecto suspensivo.
342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de
litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el
archivo del expediente.
Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará
los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará
constancia en acta resumida y se continuará con el acto,
otorgándose al demandado oportunidad para complementar su
contestación, atendidas las aclaraciones o
precisiones formuladas por el actor.
Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de
personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que
determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las
excepciones previas saneando el proceso, salvo que el
tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no
resolverá otras cuestiones.
342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del
proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento
de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o
parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una
audiencia complementaria.
342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se
resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el
asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las
alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme
con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo 343.
342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en
cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades
previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento.
ARTÍCULO 343. (Audiencia complementaria).
343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la
audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a
las partes para la audiencia complementaria de prueba, de
conformidad con lo establecido en el artículo 101.
343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará
de diligenciar la prueba por ausencia de una de las
partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal
entienda procedente prorrogarla por existir razones de
fuerza mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a
petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba
que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que
el tribunal la considerare indispensable para la
instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios
para que esté diligenciada en la fecha fijada para la
reanudación de la audiencia.
343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de
prueba determinará una presunción desfavorable a la parte
inasistente.
343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba
y se oirá a los peritos y testigos, los cuales
permanecerán aguardando su término, a los efectos de
eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal
autorice su retiro.
343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los
artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y
demás documentos recibidos.
En el acta se podrán insertar las constancias que las
partes soliciten, en especial las concernientes a
declaraciones e informes y todo lo demás que resulte
necesario, a juicio del tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones
del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba
controvertida, así como de la interposición de recursos y,
en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto.
Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que
podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la
oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del
acta.
343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán
ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar,
alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal
solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea
durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por
excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad,
el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes
para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá,
asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común
acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de
diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la
registración, las partes podrán acompañar un resumen de su
alegato en la propia audiencia.
343.7 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1
a 203.3 y 207.
ARTÍCULO 344. (Segunda instancia).
344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio
las providencias que disponen el pasaje a estudio o el
resultado del sorteo de integración en los órganos
colegiados.
344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste
dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas
pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si
se tratare de tribunal colegiado, el estudio se hará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.
Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se
dictará decisión anticipada (artículo 200) o se citará a
audiencia.
Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se
celebrará el acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare
decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso
excepcional de que el tribunal colegiado decidiere
diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el
acuerdo por dos votos conformes.
344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal
hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio
(artículos 204.3, 253.2, numeral 4) del artículo 254 y
257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la
primera instancia (artículo 343.6).
344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de
la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un
plazo no mayor a noventa días, vencido el cual -salvo que
excepcionalmente el tribunal, por causa justificada,
resolviera extender dicho plazo- se prescindirá de la
prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una
vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el
artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio
de los ministros por su orden (artículo 204.3).
Finalizado el estudio y celebrado el acuerdo, el tribunal
dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos
en la ley.
ARTÍCULO 346. (Procedimiento).- El proceso extraordinario se regirá
por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con
las siguientes modificaciones:
1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de
conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba,
alegatos y sentencia. La inasistencia de las partes se
regirá por lo dispuesto en el artículo 340.
2) Solo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y
objeto que los propuestos en la demanda.
3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de
la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento
de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser
recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de
aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre
todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se
encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente,
omitirá pronunciarse sobre las otras.
En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la
que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la
documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo
género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta
ese momento, conforme con lo dispuesto por el numeral 2
del artículo 253.2, o la de fecha auténtica posterior a la
de la audiencia de primera instancia.
ARTÍCULO 347. (Recursos y proceso extraordinario posterior).- Contra
la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los
recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII del Capítulo
VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las
reglas generales y propias de cada uno de ellos.
No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic
stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores,
cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta,
corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la
cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la
configuran.
ARTÍCULO 349. (Procedencia del proceso extraordinario).- Tramitarán
por el proceso extraordinario:
1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o
la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra
ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos
620, 658 a 670 y 672 a 675 del Código Civil.
2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento,
reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que
refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del
Código Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la
Adolescencia y 54 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de
2008.
3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas
en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210
del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a
regímenes de visita, restitución o entrega de menores o
incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37,
41, 133.1, numeral 2°) del artículo 142, 151, 174 y 189 de
este último Código.
4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne
expresamente la estructura extraordinaria.
ARTÍCULO 350. (Reglas especiales para ciertas pretensiones).
350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo
se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo
369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por
el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones
alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los
hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de
los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo
sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto,
pronunciará providencia solucionando provisoriamente
aquellos sobre los que persista el desacuerdo.
La resolución provisoria será pasible del recurso de
reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará
cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167
del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá
plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión
resuelta de manera provisoria.
350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el
criterio básico para la actuación del tribunal consistirá
en la promoción de la familia y de sus integrantes, en
especial de los más desprotegidos, de conformidad con las
normas constitucionales.
350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria
y demás de carácter social, se podrá modificar la
pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte,
manifiestamente, que carencias de información o de
asesoramiento han determinado omisiones en relación a
derechos que asisten a la parte.
En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte
oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a
tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas
cuestiones son de hecho y no fuere posible
controvertirlas, sin previa información.
350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se
considerará prioritaria la tutela de su interés por el
tribunal.
350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales
anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de
instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden
penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del
respeto al principio de contradicción y a los propios de
debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes,
indicará las razones al dictar sentencia.
ARTÍCULO 352. (Presupuestos).
352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá
documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente
en la etapa preliminar respectiva.
352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se
trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En
este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía
incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia
del contrato y de su cumplimiento por el actor.
352.3 También se exceptúan los casos en que leyes especiales, en
forma explícita o implícita, habilitan la estructura
monitoria sin necesidad de documento auténtico o
autenticado notarial o judicialmente.
ARTÍCULO 353. (Procedencia del proceso ejecutivo).- Procede el
proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los
siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar
cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
1) Transacción no aprobada judicialmente.
2) Instrumentos públicos suscriptos por el obligado.
3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su
representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el
tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 173 y numeral 4°) del artículo 309, o firmados o
con su firma ratificada ante escribano público que
certifique la autenticidad de las mismas.(Modificado)
4) Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y
conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas.
5) Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se
encuentren suscritas por el obligado o su representante y
la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por
reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el
numeral 3. de este artículo.
Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la
obligación de pagar la suma de dinero consignada en la
factura y la conformidad con la entrega de bienes, sin
perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el
demandado al oponer excepciones.
Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación
de pago será exigible a los diez días (artículos 252 del
Código de Comercio y 1442 del Código Civil).(Modificado)
6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere
al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo.
ARTÍCULO 354. (Procedimiento monitorio).
354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los
casos que lo aparejen, el tribunal decretará
inmediatamente el embargo y condenará al pago de la
cantidad reclamada, intereses, costas y costos.
354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no
procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia
del deudor.
354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de
excepciones al demandado.
354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes.
En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de
nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de
embargo genérico, deberá esperarse la denuncia de bienes
concretos de parte del actor.
354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o
protesto personal o protesto en el domicilio, no podrá
hacerse lugar al cobro ejecutivo sin previa intimación de
pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá
efectuarse por telegrama colacionado con constancia de
recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos
que leyes especiales así lo dispongan.
ARTÍCULO 355. (Citación de excepciones).
355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma
establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y
siguientes.
El demandado dispondrá de un plazo de diez días,
extensible en función de la distancia (artículos 125 y
126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra
la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un
mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de
que disponga y mencionar todos los concretos medios de
prueba de que intente valerse.
355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan
taxativamente las excepciones admisibles, serán
rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles o las que
no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea
el nombre que el demandado les diere, y las que, por
referir a cuestiones de hecho, no se acompañaren con la
prueba documental o la proposición de los restantes medios
de prueba.
En cualquier caso, el pago parcial no configurará
excepción y será considerado en la etapa de liquidación
del crédito.
La sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el
excepcionamiento inadmisible es susceptible del recurso de
apelación sin efecto suspensivo (numeral 4 del artículo
360). Si el tribunal de alzada revocare la resolución y
ordenare sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones
adelantadas en vía de apremio podrán ser consideradas
válidas, según las circunstancias del caso, cuestión que
se determinará en la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 356. (Traslado de las excepciones).- Del escrito de
oposición de excepciones admisibles se conferirá traslado por seis
días al actor, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación
de excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118.
ARTÍCULO 357. (Audiencia).
357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para
hacerlo, el tribunal convocará a audiencia.
357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la
audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia
complementaria de prueba (artículos 340, 341 y 343), sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358.
La inasistencia no justificada de la parte actora a la
audiencia preliminar tendrá las consecuencias previstas en
el artículo 340.2.
La inasistencia no justificada de la parte demandada a
dicha audiencia se tendrá como desistimiento de las
excepciones opuestas y determinará la firmeza de la
providencia inicial. La sentencia interlocutoria que lo
decida será apelable sin efecto suspensivo.
ARTÍCULO 358. (Sentencia).
358.1 Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 343.7.
Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas.
Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo
se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla
rechazado.
358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el
tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes y,
ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá
sobre las demás excepciones.
358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese
desechada, la sentencia de segunda instancia se
pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no
revoque lo decidido en materia de incompetencia.
358.4 Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás
gastos justificados del proceso ejecutivo.
El actor deberá satisfacer las costas, costos y demás
gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No
obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en
forma fundada.
ARTÍCULO 360. (Recursos).- En el proceso ejecutivo sólo serán
apelables:
1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y
cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al
proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto
suspensivo.
2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o
levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los
casos primero y tercero y sin efecto suspensivo en el
segundo.
3) La sentencia interlocutoria que deniegue el
diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.
4) La sentencia interlocutoria que rechace el
excepcionamiento inadmisible y la que tiene por desistido
al demandado de las excepciones opuestas, sin efecto
suspensivo.
5) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.
Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de
reposición.
ARTÍCULO 361. (Juicio ordinario posterior).
361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior,
exclusivamente, las defensas que la ley considera
inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido
examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que
hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no
habilitará la promoción de juicio ordinario posterior.
361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo
tribunal que entendió en la primera instancia del proceso
ejecutivo, cuyo titular no será recusable por
prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia.
361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa
días de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el
proceso ejecutivo.
ARTÍCULO 362. (Proceso ejecutivo tributario).- El proceso ejecutivo
para el cobro de créditos tributarios se tramitará según lo dispuesto
en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las
leyes especiales en la materia.
Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de
Procedimiento Civil deben entenderse hechas a este Código y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 366. (Pacto comisorio).- Es el proceso en el que se demanda
la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio
convenido.
En la providencia inicial se dispondrá, si se justifica por el actor
la caída en mora del demandado, la resolución del contrato.
Dicha resolución quedará sin efecto si el pago del precio se realiza
el día hábil siguiente a la notificación al demandado de aquella
resolución.
ARTÍCULO 367. (Escrituración forzada).- Cuando se demande el
cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las
promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de
casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos, procede
disponerlo si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y
de derecho requeridas al efecto.
El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento
de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando
la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo
8° del Decreto-Ley N° 14.560, de 19 de agosto de 1976).
Cuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en
el Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el
actor, con instrumento auténtico o autenticado, el cumplimiento
íntegro de la obligación principal y sus accesorios, así como las
demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún
no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse,
previamente y en carácter de diligencia preparatoria, autorización
para depositar el importe total adeudado a la orden del tribunal y
bajo el rubro de autos.
Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez
ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de
oficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que
designe el actor.
ARTÍCULO 369. (Separación de cuerpos, divorcio y disolución de la
sociedad conyugal).- Cuando se demande la separación de cuerpos o el
divorcio por las causales de los numerales 2° y 7° del artículo 148 y
el artículo 185 del Código Civil, procede disponerlas, justificadas
por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los
artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167
del Código Civil.
Cuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma
unilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las
exigencias de hecho y de derecho del artículo 6° de la Ley N° 10.783,
de 18 de setiembre de 1946.
ARTÍCULO 371. (Iniciativa).- Solo procederá la ejecución en virtud de
los títulos previstos en el artículo 377, a pedido de parte
interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición
que se hubiere establecido.
ARTÍCULO 372. (Presupuestos).
372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le
correspondiere conocer en primera instancia.
372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo
con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la
obligación contenida en el título dentro del plazo de tres
días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos
de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria.
372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397,
398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso
de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no
pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de
cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de
condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria.
ARTÍCULO 373. (Facultades del tribunal y de las partes).
373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o
aplicación concreta de lo establecido en el respectivo
título.
373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad
y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las
partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose
exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto
en el título, conforme con la ley.
373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de
ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa,
serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las
partes como a todos los demás sujetos que intervengan en
el proceso.
373.4 Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y
eventualmente a los demás sujetos que correspondiere:
a) El auto que hace lugar a la ejecución.
b) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o
modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida.
c) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por
el ejecutado o un tercero.
d) El traslado de la petición, que no fuera del
ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución
de la medida cautelar.
e) El auto que dispone el remate a los acreedores
prioritarios (artículo 384.5) y a los demás sujetos que
surjan del informe previsto en el literal d. del artículo
384.3.
f) El auto de aprobación del remate.
g) El auto que de traslado de una tercería prevista en el
artículo 335.
ARTÍCULO 374. (Conminaciones económicas y personales).
374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de
sus providencias, el tribunal, de oficio o a petición de
parte, podrá adoptar las medidas de conminación o
astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto a quien se
impongan las mismas.
374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en
una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el
cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza
del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de
tal manera que signifiquen una efectiva constricción
psicológica al cumplimiento dispuesto.
El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a
pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la
conminación establecida.
El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier
interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial,
dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación
de las mismas, que se notificará al obligado al pago,
quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de
tres días, cuya decisión será irrecurrible.
Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá
título de ejecución contra el obligado al pago,
comunicándose a la Suprema Corte de Justicia.
Su producido beneficiará por partes iguales a la
contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será
administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando
legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los
beneficiarios.
La sanción será independiente del derecho a obtener el
resarcimiento del daño.
374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado
ante tribunal por la fuerza pública de los encargados
judiciales que no concurran espontáneamente una vez
convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que
no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos
que expresamente fije la ley.
374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los
antecedentes al tribunal competente, si estimare que la
resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna
figura penal.
ARTÍCULO 377. (Procedencia).- Procede la ejecución en vía de apremio
cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que
traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o
fácilmente liquidable y exigible:
1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La
ejecución corresponderá una vez que quede firme la
sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición
que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución
provisoria en el caso de los artículos 260 y 275.
2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor
haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El
crédito hipotecario para vivienda se regirá por la
normativa especial vigente y sus modificativas.
3) Crédito prendario inscripto.
4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
5) Transacción aprobada judicialmente.
6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial
o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales
como en materia laboral y en materia de derechos del
consumidor.
En el caso de los numerales 2) y 3), el título se
conformará por la documentación de la cual resulten el
crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto
a su ejecución por las normas atinentes a esta última.
En el caso de que una sentencia u otro título disponga la
realización de la venta judicial de un bien, la
preparación, realización y liquidación del remate, así
como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán
conforme con lo establecido para la vía de apremio.
Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación
del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del
producido de la venta, en lo pertinente.
ARTÍCULO 378. (Sentencias que condenan al pago de cantidades
ilíquidas).
378.1 Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de
cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por
cualquiera de las partes, su liquidación por vía
incidental, previa a su ejecución en vía de apremio;
procederá igual solución cuando en otro título de
ejecución se establezca deuda ilíquida exigible.
378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la
demanda, el tribunal conferirá traslado, debiendo el
demandado formular la liquidación al contestarla; de la
contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose,
en lo demás, lo establecido en el Capítulo II del Título
III de este Libro.
Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor
no contradijere la presentada por el demandado, se estará
a la presentada por la contraparte, salvo prueba en
contrario.
378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al
promover la demanda, deberá realizar la liquidación de
daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite
del Capítulo II del Título III de este Libro.
Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se
estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en
contrario.
378.4 Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que
resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo
previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto
suspensivo.
ARTÍCULO 379. (Petición y providencia de ejecución).
379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título
y solicitará las medidas cautelares convenientes a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
siguientes.
El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo
considerase suficiente, despachará mandamiento de
ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para
que lleve adelante los procedimientos de apremio.
379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará
al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días,
extensible en razón de la distancia, podrá oponer las
defensas de pago o inhabilidad del título por
falta de los requisitos esenciales para su validez, a las
que acompañará toda la probanza documental de que
disponga, mencionando los concretos medios de prueba de
que intente valerse. El pago parcial no configurará
excepción admisible y será considerado en la etapa de
liquidación del crédito.
En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se
admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial
que será considerado en la etapa de liquidación del
crédito.
379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que
no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en
forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el
ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de
hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con
su indicación.
La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación
de interlocutoria, sin efecto suspensivo.
379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y
fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359.
379.5 En los casos de los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo
377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere
el artículo 361.
379.6 Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución
prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377
el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes
conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir
la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al
ejecutado, con plazo de cinco días, para que presente una
declaración de bienes y derechos de los que sea titular y
resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.
El incumplimiento de ese deber, así como en caso de
declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso
de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes
o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el
tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal
siguiente.
379.7 Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los
organismos y registros públicos pertinentes a fin de que
faciliten la relación de todos los bienes o derechos
patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere
constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que
el nombre completo de la persona física o nombre y clase
de persona jurídica, conjuntamente con un número
identificatorio oficial.
El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los
saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado
en las entidades del sistema de intermediación financiera.
ARTÍCULO 380. (Embargo).
380.1 Traba y eficacia. El embargo se decretará por el Tribunal
y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de
inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y
aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien
registrable, el de créditos y el genérico, quedarán
trabados con la providencia que los decrete. Estos
embargos se harán efectivos por la inscripción en el
registro respectivo; el de muebles, mediante su
aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar
depositario al propio deudor o a un tercero; y el de
créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.
380.2 Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro se
realizarán en el siguiente orden: bienes muebles,
inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos,
el genérico.
Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de
existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare
conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el
ejecutado, así como si resultare notoriamente
inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el
aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el
ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del
tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones
de la ejecución.
Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se
suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.
El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y
futuros registrables del embargado. En caso de
universalidades, los bienes concretos que las integran
deberán ser objeto de embargos específicos.
Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de
bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo
embargo tendrá la fecha del embargo genérico.
380.3 Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el
ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare
la insuficiencia de la cautela.
El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el
ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que
causare el exceso en el embargo.
380.4 Sustitución. A petición del ejecutado, podrá procederse a
la sustitución del embargo, con citación del ejecutante,
por resolución apelable sin efecto suspensivo si hiciere
lugar a la sustitución.
La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución
dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.
380.5 Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el
ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado
para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales
necesarias para obtener el cobro del crédito.
380.6 Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el
bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es
ineficaz con respecto al embargante y no produce
alteración alguna en el orden del proceso ni en sus
resultados. La ejecución continuará como si el acto de
disposición no existiera y, a pedido de parte interesada,
el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el
Registro respectivo, con citación de su titular. No se
admitirá otra oposición que la fundada en
certificado registral del que no resultare embargo al bien
a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de
lo dispuesto por la ley registral.
380.7 Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros,
así como las prioridades entre los embargantes para el
cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se
determinará por la fecha de realización de los respectivos
actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este
artículo).
380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el
exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio
de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de
las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del
Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de
otra identificación que el nombre completo de la persona
física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente
con un número identificatorio oficial. Dicho embargo
comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por
ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la
providencia judicial que lo decrete y se notificará al
Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por
un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación,
a todas las Entidades del Sistema de Intermediación
Financiera. El embargo se hará efectivo con la
notificación a dichas Entidades.
Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a
nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial,
en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación que les realice el Banco Central del Uruguay,
según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y
cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente,
depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el
titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser
tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo
específico en esa ejecución.
Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas
y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el
Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).
ARTÍCULO 381. (Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los
siguientes bienes:
1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los
empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones
y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en
este último caso que sean suntuarias.
No obstante, podrán afectarse las remuneraciones,
pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones
alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse
hasta la tercera parte; en los casos de pensiones
alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por
sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.
b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por
retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el
límite de la tercera parte.
Cuando hubiere más de un embargo o afectación por
retención, será aplicable el régimen de la Ley N° 17.829,
de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y
los muebles y útiles contenidos en su casa habitación,
salvo que la deuda provenga de la adquisición de los
mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los
bienes suntuarios.
3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor
persona física.
4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor
persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte
o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el
caso de bienes prendados para garantizar el precio de la
adquisición.
5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del
deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el
consumo de su familia durante tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como
los de uso y habitación.
7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no
embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor
al tiempo de la entrega, por tasación aprobada
judicialmente; pero podrán embargarse por el valor
adicional que después adquiriesen.
8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de
los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código
Civil).
9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
10) Los derechos funerarios.
11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese
carácter.
ARTÍCULO 383. (Procedimiento posterior al embargo).- Trabado el
embargo, se procederá al estudio y aprobación de títulos, si
correspondiere, y a la venta de los bienes.
ARTÍCULO 384. (Estudio y aprobación de títulos).-
384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega
de los títulos del bien con plazo de cinco días.
Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se
procederá de igual manera.
384.2 Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá
sustituirlos mediante la incorporación de los certificados
registrales y testimonios autenticados de los antecedentes
que correspondieren y del testimonio de la matriz de la
última enajenación debidamente inscripto. En defecto de
inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada,
expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia
de la titularidad dominial del bien a ejecutar.
384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el
ejecutante acompañará los certificados registrales
correspondientes y certificado notarial con el estudio de
títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por
escribano del ejecutante.
La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto,
en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio
de títulos e informará sobre:
a) La regularidad del remate proyectado.
b) El proceso dominial y la documentación acreditante del
título y de los elementos faltantes.
c) Las observaciones que le merezca el título y las
prevenciones para el edicto, en especial, los rubros que
se autorizará a imputar como parte del precio.
d) Las notificaciones a realizar en el caso de
condominios, sociedades conyugales, acreedores
prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien.
e) Toda otra constancia que le parezca relevante para el
remate del bien.
384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante;
este último podrá subsanar las observaciones o, en plazo
de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien
resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con
efecto suspensivo.
La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de
otros bienes.
384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación
se realizará mediante comunicación al tribunal
interviniente, en el domicilio constituido por el
ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en
el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el
domicilio real.
ARTÍCULO 385. Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante,
el tribunal ordenará el remate en la forma establecida en los
artículos siguientes y designará rematador.
ARTÍCULO 386. El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin
perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio
incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse
por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto.
ARTÍCULO 387. (Remate).
387.1 El remate será precedido de un anuncio en el Diario
Oficial y en otro periódico del lugar donde se celebrará
la subasta.
Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio
en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste
difiere del de la subasta.
387.2 El anuncio deberá necesariamente contener:
a) La identificación de los autos.
b) El día, hora y lugar del remate.
c) La individualización del bien a rematarse.
d) La mención de que el remate se realizará sin base y al
mejor postor;
e) El nombre del rematador.
f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el
acto del remate y que el tribunal fijará en suma no
inferior al 10% (diez por ciento) de la oferta, la
comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que
se autoriza a imputar como parte del precio, así como el
plazo para consignar el saldo, que será de veinte días
corridos contados a partir del día hábil siguiente al de
la notificación del auto aprobatorio del remate, que no se
interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de
turismo.
g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de
propiedad a disposición de los interesados para su
consulta.
h) Las prevenciones que el tribunal disponga de
conformidad con el artículo 384.3.
A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a
imputar como parte del precio, los tributos adeudados por
el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y
todo otro gasto que autorice el tribunal.
387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un
cartel que así lo anuncie.
El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días
hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la
que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión
de este requisito aparejará la responsabilidad del
rematador por los daños y perjuicios causados.
387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que
se le exonere de consignar la seña y el precio para el
caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no
excediere el monto de su crédito, más un 20% (veinte por
ciento) correspondiente a las costas y costos de la
ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios.
Si pretende la exoneración del precio, presentará la
liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y
tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá
abonar los gastos del remate y la comisión del rematador
al resultar aceptada su postura.
387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero
designado, pero será presidida por el propio tribunal,
actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto.
En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate,
dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña
que se haya determinado por el tribunal y del nombre y
domicilio del mejor postor y el segundo postor, quienes
deberán constituir en ese acto domicilio conforme al
artículo 71.
Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la
presentación que da cuenta el ordinal siguiente.
387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate,
el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado,
acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el
certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión
que corresponda, de conformidad con el arancel que
establezca la Suprema Corte de Justicia. El depósito
deberá realizarse dentro de los tres días hábiles
siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de
informar y depositar en plazo determinará la pérdida del
derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar
de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que
corresponda, con cargo de devolución si su rendición no
resultare aprobada.
Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate
y las cuentas en forma inapelable.
387.7 El mejor postor acreditará la consignación del saldo de
precio conforme al literal f) del artículo 387.2. En ese
mismo escrito, en caso de que se requiera escritura
pública u otra solemnidad el mejor postor deberá proponer
el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto.
Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados
en el edicto de remate y que hubiera abonado.
La Oficina Actuaria informará sobre la integración del
precio en el plazo de cinco días, confiriéndose vista de
dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en
forma inapelable.
Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta
deberá complementarse en un plazo de cinco días hábiles.
Vencido el plazo para consignar previsto en el literal f)
del artículo 387.2, todo saldo de pago pendiente se
ajustará por el procedimiento legalmente previsto para la
liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha
del remate y hasta la efectiva consignación, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 390.
Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de
oficio la escritura o cumplirse la solemnidad requerida,
autorizándose por el escribano designado, en el plazo de
treinta días.
Si el mejor postor no hubiera designado escribano o el
designado no autorizara la escritura dentro del plazo
previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al
que fijará un único plazo para autorizar la escritura,
bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390.
ARTÍCULO 388. (Liquidación del crédito y entrega del bien).
388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña
(artículo 390), el ejecutante presentará la liquidación de
la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la
oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo
apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo
únicamente el pago.
La liquidación se formulará en el siguiente orden:
a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución.
b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante.
c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si
hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos
prioritarios se pagarán en el orden que legalmente
corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros
indicados en los literales a) y b).
d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.
388.2 Entrega. Depositado el precio, si se tratare de bien
mueble se entregará al comprador, labrándose acta de la
que se dará testimonio al interesado que lo requiera.
Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá
promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo
396.
No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el
precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la
inspección judicial mediante alguacil.
Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario
del mismo a su ocupante. Si estuviere desocupado se
entregará en el acto al mejor postor en calidad de
depositario. Esta entrega se considerará definitiva
una vez otorgada la escritura.
ARTÍCULO 389 (Levantamiento de embargos).
389.1 En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá
de oficio el levantamiento de todos los embargos e
interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la
fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien
corresponda.
389.2 El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la
enajenación, deducidos todos los gastos del proceso,
incluidos los del remate, costas y costos.
Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso
anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que
se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de
este ordinal se levanta, notificará personalmente al
acreedor respectivo.
Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que
obtuviera el remate dispondrá de un plazo de diez días, a
partir del siguiente al de su notificación, para presentar
la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si
correspondiere.
Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el
levantamiento del embargo o de la interdicción a sus
efectos.
Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación
dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá
hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.
Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación
del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá
conforme a derecho.
En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe
correspondiente al crédito del preferente.
ARTÍCULO 390. (Anulación del remate).- Si el comprador no depositare
el saldo del precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se
tendrá por no hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al
segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace,
deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho
horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los
artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara
el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el tribunal declarará
nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se
imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su
eventual responsabilidad por los daños causados.
No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de
titulación anteriores al remate.
La formulación de postura significa que quien la hace acepta el
título y las condiciones del remate.
ARTÍCULO 391. Falta de interesados en el remate.- Si en el remate no
hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta,
cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos
establecidos para el anterior.
Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será
adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste
prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos
de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor
por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados.
De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el
adjudicatario en primer término.
ARTÍCULO 392. (Condenas procesales).
392.1 Ejecutado- Serán de cargo del ejecutado las costas, costos
y demás gastos justificados de la ejecución.
392.2 Ejecutante- El ejecutante deberá satisfacer las costas,
costos y demás gastos devengados por sus pretensiones
desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de
este principio en forma fundada.
392.3 Mejor postor- Todo ello, sin perjuicio de lo que
corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir
del remate expresa o implícitamente.
ARTÍCULO 393. (Impugnaciones).
393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra
toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo
disposición expresa en contrario.
393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos
expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4,
379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes:
1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de
ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que
ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254,
con efecto suspensivo.
2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar,
sustituya o levante una medida cautelar; con efecto
suspensivo en los casos primero y tercero, y sin efecto
suspensivo en el segundo.
3) La sentencia interlocutoria que deniegue el
diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.
4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335.
393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado
antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando
la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del
remate, así como el comprobante del depósito respectivo.
Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los
procedimientos previos al remate.
393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por
indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto
suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al
proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera
del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de
la publicación del anuncio a que refiere el artículo
387.2.
Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de
nulidad por indefensión serán apelables sin efecto
suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en
su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el
recurso.
393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda
otra pretensión incidental notoriamente infundada.
ARTÍCULO 395. (Segundas copias).- Cuando no existiere inscripción
registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los
presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de
escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones
cumplidas, según lo previsto por el artículo 384.
Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los
titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor,
indistintamente.
ARTÍCULO 396. (Entrega de la cosa).- Quien adquiera un inmueble en un
remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el
procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo
(artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el
artículo 388.2.
En este proceso no se podrán oponer más excepciones que las que
surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente
registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha
documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo.
Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la
pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia
interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin
efecto suspensivo.
Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que
así lo disponga será irrecurrible.
ARTÍCULO 397. (Obligaciones de dar).
397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que
condene a dar alguna cosa que se halle en poder del
deudor, practicada la intimación prevista en el artículo
372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el
tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella
al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará
el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán
imponerse conminaciones económicas en los términos
previstos en el artículo 398.3.
397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se
procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los
daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el
procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según
corresponda.
397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando
exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento
de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 379.
ARTÍCULO 398. (Obligaciones de hacer).
398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer,
el actor solicitará al tribunal que intime su realización
al obligado, conforme con el artículo 372.3, con la
excepción allí establecida.
398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el
ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el
ordinal 3 o solicitar que el tribunal determine el tercero
que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los
daños y perjuicios en que se incurra serán abonados por
el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta
por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los
artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. Si no
lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su
reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el
ejecutado.
398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse
por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su
cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una
conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y
cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se
liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios
respectivos por los procedimientos de los artículos 378.1,
378.2 o 378.3, según corresponda. En este caso, las sumas
liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y
perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante.
La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se
hubieran solicitado conminaciones.
398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en
otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la
tradición de una cosa, se procederá conforme con lo
dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal
otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará
la tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el
ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para
obtener el reembolso de lo que abonare.
398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto
en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3.
ARTÍCULO 399. (Obligaciones de no hacer).
399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa
y en contravención al mismo se hubiere hecho, el
ejecutante podrá solicitar la reposición al estado
anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 398.
399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de
conminación o compulsión necesarios para lograr la
reposición al estado anterior o evitar los futuros
incumplimientos, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco
días. El beneficiario de estas conminaciones será el
ejecutante.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante
solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un
tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos
en los que se incurra y los daños y perjuicios serán
abonados por el obligado dentro de los diez días de
aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el
procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según
corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados
por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta
la vía de apremio contra el ejecutado.
Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y
perjuicios se liquidarán por el procedimiento del artículo
378.
399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá
oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3.
399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y
en los dos artículos anteriores lo dispuesto por los
artículos 392 y 393, en lo pertinente.
ART. 400.-
(Sentencias contra el Estado).
400.1 La ejecución de las sentencias de condena contra los
Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los
laudos arbitrales y transacciones homologadas
judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad
líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento.
400.2 El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación
detallada de su crédito y la prueba de que intente
valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado
por el término de seis días, quien deberá manifestar si
tiene o no observaciones a la liquidación, agregando
la prueba de que intente valerse. De no existir oposición,
el tribunal aprobará la liquidación realizada por el
actor, en el término de diez días. De existir oposición,
el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido
dicho término convocará a las partes a una audiencia única
en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El
tribunal contará con diez días para el dictado de la
sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual
podrán interponerse los recursos de reposición y
apelación.
400.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo
del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por
las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688
del Código Civil.
400.4 El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y
Finanzas, en un término de diez días hábiles, a partir de
ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar
en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del
acreedor o de quien éste autorice, el monto de la
liquidación, en el término de treinta días corridos a
partir de la notificación, atendiéndose la erogación
resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos",
previa intervención del Tribunal de Cuentas.
400.5 La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal
actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía
y Finanzas la fecha del depósito, teniéndose ésta como
fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del
crédito comprenderá el período transcurrido entre el
vencimiento del término conferido para el pago y la
fecha del depósito.
400.6 Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar
las sentencias de condena, laudos arbitrales y las
transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo
de tres días hábiles, a partir de la notificación de las
mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El
incumplimiento de la comunicación será considerado falta
grave.
400.7 El Inciso condenado una vez notificado de la fecha de pago
iniciará un procedimiento administrativo tendiente a
determinar si corresponde promover la acción de repetición
contra el funcionario o los funcionarios responsables del
daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo
25 de la Constitución de la República, remitiendo su
opinión y copia autenticada de los antecedentes al
Ministerio de Economía y Finanzas. El Poder Ejecutivo,
previa vista al funcionario o funcionarios responsables,
ordenará la promoción de la acción de repetición, si fuera
pertinente mediante el acto administrativo
correspondiente.
(Inciso agregado)
ARTÍCULO 401. (Sentencias contra Gobiernos Departamentales, entes
autónomos y servicios descentralizados).
401.1 Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios
descentralizados industriales y comerciales del Estado,
deberán realizar las previsiones correspondientes en
oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el
pago de las sentencias, laudos arbitrales y transacciones
homologadas judicialmente, previendo los recursos
necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.
401.2 Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o
transacción homologada judicialmente contra los organismos
referidos en el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y
exigibles, el acreedor deberá pedir la ejecución
acompañando la liquidación detallada de su crédito y la
prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá
traslado al ejecutado por el término de seis días y de no
existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación
realizada por el actor, en el término de diez días. De
existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por
seis días y vencido dicho término convocará a las partes a
una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la
prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el
dictado de la sentencia con expresión de fundamentos,
contra la cual se podrán interponer los recursos de
reposición y apelación.
401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de
los organismos referenciados en el numeral primero, cuando
haya sido dispuesto expresamente por la sentencia de
acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.
401.4 El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez
días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que
deberá depositar, en la cuenta del Banco República
Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste
autorice, el monto de la liquidación, en el término de
treinta días corridos partir de la notificación, previa
intervención del Tribunal de Cuentas.
401.5 El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del
depósito, teniéndose como fecha de extinción de la
obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el
período transcurrido entre la aprobación de la liquidación
y la fecha del depósito, deduciéndose el término conferido
para el pago que no generará intereses.
401.6 Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán
comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos
arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca
inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando
fotocopias autenticadas de la sentencia definitiva e
incidente de la liquidación. El incumplimiento de la
comunicación será considerado falta grave.
401.7 El organismo condenado una vez notificado de la fecha de
pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a
determinar si corresponde promover la acción de repetición
contra el funcionario o los funcionarios responsables del
daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo
25 de la Constitución de la República.
ARTÍCULO 403. (Sujetos).
403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales
competentes, según la materia, para la primera instancia.
Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán
susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga
fin al proceso que será apelable de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo.
403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo
sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la
ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza
del asunto, corresponde o conviene tal intervención.
403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el
Ministerio Público.
ARTÍCULO 404. (Procedimiento).
404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme
con las normas generales relativas a la demanda,
acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e
indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar
interesada en el diligenciamiento del asunto.
404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a
las personas designadas, por el término fijado para los
incidentes.
Si mediare oposición del Ministerio Público, de las
personas designadas por el solicitante o de cualquier
tercero, y el tribunal considera que ella plantea una
cuestión de tal importancia que obsta a todo
pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará
el proceso y mandará que los interesados promuevan las
demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las
oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga
fin al proceso.
404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los
interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se
celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso.
En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de
los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se
diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los
otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa.
404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la
audiencia.
404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la
información producida o declarando lo que corresponda,
según el objeto del procedimiento, pronunciando
resolución.
404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo
pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro
II de este Código, sobre procesos contenciosos.
ARTÍCULO 406. (Extensión).
406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo
expresa disposición en contrario, en todos los casos de
jurisdicción voluntaria.
El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza
tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la
segunda, será competente el tribunal del proceso
respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del
gestionante y al Ministerio Fiscal.
La disolución de la sociedad conyugal promovida de común
acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3.
406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización
de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y
autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y
asuntos similares, sin perjuicio de lo que,
particularmente, establezcan como requisitos las leyes
respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente:
1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el
artículo 404.1.
2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos,
se le conferirá vista de la solicitud.
3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso
corresponda y notificación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer
el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende
pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores
formalidades, la comparecencia del interesado, antes de
decidir sobre su petición.
406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad,
sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se
limitará a los siguientes trámites:
1) Solicitud del interesado.
2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin
perjuicio.
3) Notificación de la providencia.
El intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar
lo que crea oportuno.
ARTÍCULO 413. (Presentación).- Los interesados que promuevan el
proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal
competente, en la forma establecida para toda presentación judicial,
solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la
documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la
legitimación de los interesados y certificado del Registro de
Testamentos.
También podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el
artículo 415.1.
ARTÍCULO 414. (Declaración y publicación).
414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y
ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a
todos los que tengan interés en ella.
414.2 Las publicaciones de los edictos se realizarán durante
diez días hábiles continuos y conforme con lo previsto en
el artículo 89.
ARTÍCULO 415. (Intervención del Ministerio Público).
415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación
de los edictos, los interesados justificarán la
publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán
por escrito:
1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los
testimonios de las partidas del Estado Civil que
correspondan.
2) La relación de todos los bienes del causante que los
interesados quieran formular, la cual se hará constar en
el certificado de resultancias de autos. En todo caso será
obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de
transferencia se inscriban en los Registros Públicos los
que, en tal caso, procederán a inscribir dicho
certificado.
3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición
de la herencia. De dicha exposición se dará vista al
Ministerio Público.
415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá
el expediente consignando su opinión.
Si hubiere observaciones y los interesados no las
compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma
establecida para los incidentes.
La discusión de las observaciones no se considerará
contienda.
ARTÍCULO 418. (Inventario judicial).
418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite,
legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la
facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará,
dando mandamiento al funcionario o funcionarios que
corresponda.
Los demás coherederos serán citados por el propio
funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma
prevista para las notificaciones.
418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario,
confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los
semovientes, si los hubiere. Si hubiere inmuebles, se
agregarán los títulos si se hallaren o se hará una
relación sucinta de los mismos.
418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un
bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia
de la opinión contraria del oponente.
418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los
presentes.
418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por
ocho días en la oficina para consulta de los interesados
que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los
que lo hubieran suscrito con salvedades.
Mediando acuerdo de todos los interesados, no será
menester poner de manifiesto el inventario.
418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del
plazo a que se refiere el ordinal anterior, los
interesados en la herencia pueden observar el inventario,
ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea
por haberse incluido bienes que no integran la herencia.
418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así
como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma
prevista por los incidentes y se resolverán por
interlocutoria apelable con efecto suspensivo.
No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes
o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá
disponer su dilucidación en proceso ordinario.
En estos casos, se unificará, necesariamente, la
representación de los que sostengan una misma posición.
ARTÍCULO 429. (Procedimiento).
429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal
competente, éste dispondrá las medidas cautelares que
juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la
administración del proceso sucesorio común.
429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos
por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en
el artículo 89.
Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal
creyere conveniente hacer saber los edictos por otros
medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo
necesario.
429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan
interesados en la herencia, el tribunal nombrará un
curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se dé
posesión de la misma.
El curador designado prestará la fianza o garantía de
buena administración que el tribunal indique.
Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de
seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia
vacante a la administración del curador designado.
ARTÍCULO 438. (Recursos).
438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las
interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio
serán susceptibles del recurso de apelación previsto en
los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo.
La resolución que pone fin al proceso sucesorio será
apelable de conformidad con el artículo 254, con efecto
suspensivo.
438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones
que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario
serán susceptibles de apelación como las definitivas
(artículos 250.1 y 253).
438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a
su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen
recursivo relativo a las restantes medidas cautelares será
el dispuesto en el artículo 315.
ARTÍCULO 439. (Denuncia).- La denuncia de insanía de una persona
tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para
realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de protección
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y 447.2.
Se formulará con los siguientes requisitos:
1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del
denunciado.
2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la
forma establecida en el artículo 117.
3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados
por el facultativo que lo asiste.
4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad
del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial.
5) Especificación del parentesco o vínculo que une al
denunciante con el denunciado, si lo hubiere, y existencia
de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más
próximo que el del denunciante.
ARTÍCULO 444. (Facultades del tribunal).
444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes
a la declaración judicial de la incapacidad tiene,
respecto del denunciado, todas las facultades de
protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia
confiere al órgano judicial en materia de niños y
adolescentes.
444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino,
someterle a un régimen de asistencia y de administración
provisoria de sus bienes e incluso detener los
procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad.
Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441
y siguientes del Código Civil serán en todo caso
respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados,
regular los modos de su ejercicio.
444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal
podrá tomar las medidas de administración que considere
convenientes para asegurar la integridad de los bienes del
denunciado o su eficaz administración.
ARTÍCULO 445. (Legitimación del denunciante y del denunciado).
445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá
intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir
de las medidas perjudiciales al interés económico o moral
del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso.
445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que
su estado lo permita. Las medidas de administración y
protección personal le serán notificadas una vez
cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá
las mismas facultades que el defensor en materia penal.
Sino lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal.
El denunciado podrá recurrir de las providencias
perjudiciales a su interés económico o moral.
445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá
necesariamente el Ministerio Público.
ARTÍCULO 447. (Declaración final).
447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los
artículos precedentes y si el tribunal tuviere la
convicción del estado de incapacidad del denunciado, así
lo declarará, ordenando las medidas de curatela
establecidas en el Código Civil.
447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar
los procedimientos o mantener por un plazo que determinará
y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea
necesario, el régimen de protección y administración
anteriormente establecido.
447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa
audiencia del Ministerio Público.
447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de
conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo.
ARTÍCULO 448. Valor de las declaraciones.- Las declaraciones que el
tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no
pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión
ulterior, de conformidad con los trámites establecidos en este
Capítulo.
El declarado incapaz está legitimado al respecto.
TÍTULO VII
EJECUCIÓN COLECTIVA
ARTÍCULO 452. (Concurso civil).- Procede la ejecución colectiva
cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (artículo 1°
de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008), la que se realizará
mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de
personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del
concurso y sus modificativas.
ARTÍCULO 453. (Acuerdos extrajudiciales).- El deudor podrá celebrar
acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas
mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación
por la vía del concurso voluntario.
ARTÍCULO 454. (Clases de concurso).
454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o
necesario.
454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o
propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad
con los artículos 147 a 150 de la Ley N° 18.387, de 23 de
octubre de 2008, y modificativas.
454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores.
ARTÍCULO 455. (Solicitud del deudor).- El deudor que solicite el
concurso deberá presentarse ante el Juzgado Letrado de la materia
concursal de su domicilio y acompañará:
1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos.
2) Un estado de deudas con expresión de procedencia,
vencimiento y nombre y domicilio de cada acreedor.
3) Una memoria sobre las causas de su presentación.
Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud.
ARTÍCULO 456. (Solicitud de los acreedores).- Cualquier acreedor que
acredite los presupuestos del concurso necesario podrá pedir, al
Juzgado Letrado de la materia concursal del domicilio del deudor, que
lo decrete.
ARTÍCULO 457. (Medidas inmediatas).- Decretado el concurso, el
tribunal resolverá:
1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que
determine, según la clase de concurso de este Código, y
disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta
(artículo 460). Asimismo se comunicará a la Dirección
Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para que
publique de inmediato un extracto de la sentencia, así
como la prevención del numeral 2) de este artículo, por el
plazo de tres días y el costo de la publicación tendrá la
calidad de crédito de la masa.
2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente,
que deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 71 y que los que comparezcan después de
celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que
se halle.
3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes.
Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el
Síndico tendrá las funciones que prevé la ley de
declaración judicial del concurso.
4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar
los bienes y créditos del deudor y el control de la
correspondencia relativa a dichos bienes.
El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición
del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.
5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos
relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los
mismos para su incorporación a la ejecución colectiva,
incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria
y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán
continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del
concurso.
6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los
documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de
ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule
la lista de acreedores y bienes.
7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos
Personales; comunicando el tribunal directamente al
Registro para que proceda a su inmediata inscripción y el
importe de las tasas registrales tendrá el carácter de
crédito de la masa.
El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas,
aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas
a condición, y hará cesar el curso de los intereses. Desde
la fecha de la providencia de apertura concursal todos los
créditos concursales serán considerados incobrables a
efectos de los tributos recaudados por la Dirección
General Impositiva.
Los ingresos derivados de la cobranza de los créditos
precedentes estarán gravados, cuando corresponda, por los
respectivos tributos a medida que se produzcan los
respectivos cobros.
ARTÍCULO 458. (Impugnación de la sentencia que declara el concurso).
458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán
legitimados para oponerse a su declaración los acreedores
y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos.
458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir
del día hábil siguiente de la notificación del deudor o,
en el caso del concurso voluntario, desde el día hábil
siguiente a la última publicación.
458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por
separado, continuándose con los trámites del concurso en
el principal.
458.4 De la oposición se conferirá traslado por diez días al
contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual
serán citados el Síndico y el Ministerio Público, así como
las partes, quienes serán oídos.
458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los
incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable
por el procedimiento previsto para las sentencias
interlocutorias y con efecto suspensivo, pero la que
rechace la oposición lo será sin efecto suspensivo,
suspendiéndose al llegar al estado de distribución.
458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al
estado anterior a la declaración y podrá imponer a los
acreedores que solicitaron el concurso el pago de las
costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico.
ARTÍCULO 459. (Notificaciones).- Decretado el concurso, notificados a
domicilio los acreedores, o el deudor en su caso, y efectuada la
publicación prevista en el artículo 457, todas las demás providencias
serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86).
Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la notificación en el
domicilio constituido de acuerdo al artículo 71.
ARTÍCULO 460. (Junta de acreedores).
460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora
fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la
presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores
que concurran y acrediten su calidad de tales y sean
aceptados por el Síndico.
La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional.
La solicitud de prórroga planteada por el deudor será
resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto
mayoritario de los acreedores concursales presentes que
fueran aceptados.
460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por
apoderado; pero este último no podrá tener más de cinco
votos aunque represente un mayor número de acreedores.
460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores
hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan,
perderán su preferencia o privilegio.
460.4 Corresponde a la Junta:
1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más
de la mitad de los créditos, la realización con el deudor
de convenios que obligarán a los demás.
2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el
concurso. Se podrá autorizar por el tribunal la venta
extrajudicial de los bienes o derechos del deudor y la
formación de una Comisión de acreedores.
ARTÍCULO 461. (Oposiciones).- Los acreedores aceptados por el Síndico
y que hubiesen dejado a salvo su voto en la Junta, y excepcionalmente
otros sujetos afectados, podrán dentro del plazo de diez días a
partir del día hábil siguiente al de la celebración de la Junta,
deducir oposición a los convenios realizados e impugnar la validez de
los créditos aprobados.
Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez
días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental
fuera de audiencia.
La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las
sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 463.2.
ARTÍCULO 462. (Síndico).
462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e
intervendrá como sustituto procesal del deudor en la
iniciación o continuación de todos los procesos a favor o
en contra del patrimonio del concursado, quien carecerá de
legitimación procesal, excepto la prevista en el artículo
460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el
artículo 467.
462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante
inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades
de los depositarios y administradores.
462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias,
debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación.
462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma
prevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas
de la graduación de acreedores; salvo que otra forma de
venta se autorice por el tribunal.
ARTÍCULO 463. (Graduación de acreedores).
463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su
graduación respectiva, tomando en cuenta las disposiciones
sobre clases de créditos en general (artículos 108 a 114
de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y
modificativas), así como otros privilegios consagrados por
leyes especiales y deberá presentarlo al tribunal dentro
de los treinta días de la aceptación de su nombramiento;
este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare
causa que lo justifique.
463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se
esperará a su decisión para presentar el estado.
463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince
días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los
acreedores.
463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá
deducirse oposición al estado y graduación de los
créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a
audiencia única a todas las partes, incluyendo al Síndico
y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el
Tribunal decidirá todas las controversias en una sola
sentencia, la que será apelable por el procedimiento
previsto para las sentencias interlocutorias,
suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos.
ARTÍCULO 464. (Distribución).- Una vez firme la graduación, si se
hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto de
acuerdo a lo previsto en el artículo 463.1, abonándose en forma
previa los créditos de la masa.
Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor,
podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno
o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho,
salvo acuerdo de éstos.
La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del
recurso de reposición.
ARTÍCULO 465. (Carta de pago).- Si los bienes alcanzaren para pagar
la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al
deudor y lo rehabilitará sin más trámite.
Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los 2/3
(dos tercios) de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la
otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y
producirá su rehabilitación.
En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la
cancelación de la inscripción.
ARTÍCULO 467. (Derechos del deudor).- Al deudor concursado se le
podrá dejar lo indispensable para su modesta subsistencia y la de su
familia, según las circunstancias, con cargo de devolución cuando
mejore su fortuna.
ARTÍCULO 468. (Nulidad).- Serán nulos todos los actos del deudor
relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el
concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del
estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas
para el arreglo y mejora de la administración así como para la
liquidación de los activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico.
Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la
intimación de presentar los documentos a que refiere el numeral 6)
del artículo 457.
ARTÍCULO 469. (Lista de Síndicos).
469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema
Corte de Justicia entre personas con título de abogado o
de contador, renovada en los períodos que la Corte decida.
469.2 En cada caso de concurso de este Código, se designará de
esa lista al Síndico que deba actuar. La designación no
obstará a que pueda ser designado para otros concursos
fuera de este Código. El elegido tendrá el deber de
aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a
juicio del tribunal.
469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea
abogado.
469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus
honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal,
sujetas a la liquidación final.
ARTÍCULO 471. (Depósito).- Los Síndicos deberán depositar el producto
de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su
cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.7, con
apercibimiento de su responsabilidad por intereses, reajustes, daños
y perjuicios y de las sanciones penales correspondientes.
ARTÍCULO 475. (Alcance de la cláusula compromisoria).
475.1 La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer
ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones
comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al
tribunal arbitral.
475.2 Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las
cuestiones relativas a la validez y eficacia de la
cláusula compromisoria y del compromiso arbitral.
475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si
interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial
el demandado no hiciera valer la cláusula compromisoria a
través de la excepción respectiva, se entenderá renunciada
la vía arbitral con relación a la pretensión planteada,
continuando las actuaciones ante el órgano judicial
competente.
ARTÍCULO 488. (Diligencias preliminares).- Las medidas cautelares,
las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas
anticipadas y los procedimientos tendientes a la formalización del
compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 494.
La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje
caducará de pleno derecho si no se promoviere judicialmente la
constitución de tribunal arbitral y el otorgamiento del compromiso en
su caso, dentro de los treinta días de cumplida.
ARTÍCULO 499. (Recursos contra el laudo).- Contra el laudo arbitral
no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos
siguientes:
1) Por haberse expedido fuera de término.
2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.
3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.
4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba
esencial y determinante.
5) Por haberse incurrido en la nulidad prevista en el
artículo 490.
6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje
(artículo 476).
7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo
arbitral.
ARTÍCULO 500. (Alcance de la nulidad).- En los casos previstos por
los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo anterior, la nulidad
afectará a todo el laudo.
En el caso del numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren
sido objeto de compromiso. En el caso del numeral 3) la nulidad
afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución
fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero el
laudo valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren
independientes de la omitida. En el numeral 7) la nulidad tendrá el
mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada".