CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
Sección única
ART. 1º.-
(Objeto).- La presente ley tiene por objeto promover el trabajo decente
de las personas jóvenes, vinculando el empleo, la educación y la formación
profesional desde la perspectiva de los derechos fundamentales.(Reglamentación)
A tal efecto, regula instrumentos tendientes a generar oportunidades para
el acceso al mundo del trabajo en relación de dependencia, así como la
realización de prácticas laborales en el marco de programas educativos y
de formación y la promoción de emprendimientos juveniles autónomos.
ART. 2º.-
(Principios).- Son principios rectores de los programas, planes y
modalidades contractuales de empleo y formación para jóvenes:
A) El trabajo decente y sus diversos componentes de respeto y
promoción de los derechos laborales fundamentales, el empleo e
ingresos justos, la no discriminación por razones de edad, género,
sexo, orientación sexual, etnia, nivel socioeconómico o de
cualquier otro tipo, la protección social y el diálogo social.
B) El tripartismo y la responsabilidad, participación y compromiso:
1) Del sector público, en la planificación, orientación y
supervisión de los planes y programas en materia de formación
profesional y empleo juvenil.
2) De las empresas y organizaciones del sector privado, en la
generación de empleo decente y en la colaboración en materia de
formación.
3) De las organizaciones de trabajadores, en la promoción y defensa de
los derechos de los y las trabajadoras jóvenes.
4) De las instituciones de formación, en el diseño, capacitación,
seguimiento y apoyo a los programas de trabajo y empleo juvenil.
5) De las personas jóvenes, en el desarrollo de sus competencias y en
la definición e implementación de sus trayectorias laborales y
educativas.
CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN DEL TRABAJO DECENTE JUVENIL
Sección única
ART. 3º.-
(Coordinación).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará y
articulará las acciones y programas de promoción del trabajo decente
juvenil en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, el
Ministerio de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de la
Juventud, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la
Administración Nacional de Educación Pública, el Banco de Previsión Social
y el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.(Sustituido)
ART. 4º.-
(Contenidos).- La coordinación a que refiere el artículo 3° de la
presente ley tendrá competencias en materia de articulación de las ofertas
educativas y formativas, en el seguimiento al tránsito entre educación y
trabajo, el establecimiento de acciones en la orientación e intermediación
laboral y en el aseguramiento de la calidad en el empleo de las y los
jóvenes.
En particular, la promoción del trabajo decente juvenil implicará:
A) Vincular más eficazmente las acciones de los organismos públicos
con competencia en materia de promoción del trabajo juvenil, y en
educación y formación, así como con las iniciativas tripartitas y
de las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
B) Generar información específica sobre la actividad económica a los
efectos del análisis de la evolución y la proyección del empleo en
lo que afecta a la población joven.
C) Promover la articulación, cooperación y complementación entre las
demandas de calificación y de competencias laborales y el sistema
educativo formal y no formal.
D) Desarrollar dispositivos específicos que atiendan la particularidad
de las y los jóvenes en la orientación e intermediación laboral.
E) Dar seguimiento y apoyo a las inserciones laborales.
F) Facilitar la formalización, el acceso al crédito, la asistencia
técnica y el seguimiento a emprendedores y microempresarios
jóvenes.
La promoción del trabajo decente juvenil deberá tener en consideración la
situación de las personas jóvenes provenientes de los hogares de menores
recursos, velando especialmente por quienes tengan cargas familiares, o se
encuentren desvinculadas del sistema educativo.
CAPÍTULO III
MODALIDADES CONTRACTUALES EN EL SECTOR PRIVADO
Sección Primera
Disposiciones generales
ART. 5º.-
(Organismos competentes para su otorgamiento y promoción).- El Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de la Juventud,
la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica
del Uruguay deberán promover la inserción laboral de jóvenes en empresas
privadas mediante las modalidades contractuales establecidas en la
presente ley. Las disposiciones del presente Capítulo no serán aplicables
a las personas públicas no estatales ni a las empresas que tengan
participación estatal.
Los contratos que se celebren deberán ser autorizados por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
ART. 6º.-
(Requisitos de los empleadores).- Las empresas u organismos que
incorporen jóvenes en el marco de las modalidades contractuales
establecidas en las Secciones Segunda a Quinta del presente Capítulo
deberán:
A) Acreditar que se encuentran en situación regular de pagos con las
contribuciones especiales de seguridad social.
B) No haber rescindido unilateralmente ningún contrato laboral, ni
haber realizado envíos al seguro por desempleo durante los noventa
días anteriores a la contratación ni durante el plazo que durare la
misma, respecto de trabajadores que realicen iguales o similares
tareas o funciones a las que la persona joven contratada vaya a
realizar en el establecimiento, con excepción de aquellas
rescisiones fundadas en notoria mala conducta.
Asimismo, quedan exceptuadas aquellas actividades en las que por
su naturaleza se celebran contrataciones zafrales y no serán
consideradas aquellas contrataciones con plazo determinado. Por
razones fundadas y a petición de parte interesada, se podrán
establecer otras excepciones.
Todas las excepciones deberán ser autorizadas expresamente por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
C) El porcentaje de personas empleadas a través de las modalidades
establecidas en la presente ley no podrá exceder el 20% (veinte por
ciento) de la plantilla permanente en la empresa.
(Literal agregado)
Aquellas empresas con menos de 10 trabajadores podrán contratar un
máximode 2 personas. El límite de contratación podrá modificarse cuando se
trate de empresas en expansión o en período de instalación y de puestos de
trabajo nuevos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
ART. 7º.-
(Condiciones).- Podrán ser contratadas bajo las modalidades preceptuadas
en la presente ley las personas jóvenes a partir de los 15 años y hasta la
edad máxima establecida para cada una de las modalidades previstas en las
Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del presente Capítulo.
En caso de ser contratadas personas menores de 18 años de edad se las
protegerá contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso,
nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o
social, prohibiéndose todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en
compañía de su familia o responsables o que entorpezca su formación
educativa, siendo de aplicación las demás disposiciones del Capítulo XII
del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre
de 2004 y sus modificativas).
En caso de los menores de 18 años de edad deberán contar con el carné de
trabajo habilitante otorgado por el Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay.
En la relación laboral de las y los trabajadores jóvenes podrá preverse un
plazo de prueba por un plazo no mayor de un mes.
El salario y las condiciones de trabajo de las personas jóvenes
contratadas se ajustarán a lo dispuesto en las leyes, laudos y convenios
colectivos vigentes.(Sustituido)
ART. 8º.-
(Seguridad social).- Las y los jóvenes que se contraten bajo las
modalidades previstas en las Secciones Segunda a Cuarta del presente
Capítulo, deberán ser inscriptos en los organismos de seguridad social,
gozando de todos los derechos y beneficios establecidos en las normas
laborales vigentes y de todas las prestaciones de seguridad social,
incluyendo el derecho al Seguro Nacional de Salud.
En materia de seguro por desempleo se regirán por la normativa vigente.
ART. 9º.-
(Autorización).- El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo de
autorización y fiscalización de las modalidades contractuales establecidas
en las Secciones Segunda a Quinta del presente Capítulo.
ART. 10.-
(Régimen de estímulos para las empresas).- Las empresas privadas que
empleen jóvenes bajo las modalidades establecidas en el presente Capítulo
gozarán de los siguientes beneficios:
A) En la modalidad de trabajo protegido y promovido prevista en los
artículos 16 a 18 de la presente ley, se establece un subsidio
parcial del salario del beneficiario en los términos de las normas
aplicables al programa Objetivo Empleo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
B) En la modalidad de primera experiencia laboral regulada en el
artículo 12 de la presente ley, se establece un subsidio de hasta
el 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones mensuales del
trabajador sujetas a montepío. El monto máximo de subsidio será el
25% (veinticinco por ciento) calculado sobre la base de $ 10.800
(diez mil ochocientos pesos uruguayos). El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social determinará, dentro de ese máximo, una graduación
tomando en cuenta la situación familiar, social y económica del
beneficiario, el tiempo de trabajo y la presentación de planes de
capacitación por la empresa en relación con el beneficiario.
C) En la modalidad de práctica laboral para egresados prevista en los
artículos 13 a 15 de la presente ley el subsidio consistirá en el
15% (quince por ciento) de las retribuciones mensuales del
trabajador sujetas a montepío. El monto máximo de subsidio será el
15% (quince por ciento) calculado sobre la base de $ 10.800 (diez
mil ochocientos pesos uruguayos).
D) Utilización gratuita de los servicios de selección y seguimiento
ofrecidos a través de los organismos responsables de ejecutar los
respectivos programas de empleo juvenil y de trabajo adolescente
protegido.
E) Un mecanismo de etiquetado que el Poder Ejecutivo establecerá para
las empresas que participen en cualquiera de las modalidades
contractuales previstas. La reglamentación regulará las
características de dicho etiquetado.
F) Difusión de la participación de la empresa y su marca, por medio de
los canales de comunicación que dispongan los organismos públicos
involucrados.
El monto base del cálculo de los subsidios establecidos en los literales
B) y C) se actualizará en enero de cada año, de acuerdo a la variación del
valor del Índice Medio de Salarios.
Los subsidios establecidos en el literal A), se financiarán con cargo a
las partidas asignadas al programa Objetivo Empleo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social establecido en el artículo 586 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010. Los subsidios establecidos en los
literales B) y C) así como en los artículos 25 y 26 de la presente ley y
los recursos humanos y materiales para las tareas de selección y
seguimiento de los beneficiarios, se financiarán con cargo al Fondo de
Reconversión Laboral previsto en los artículos 17 de la Ley N° 18.406, de
24 de octubre de 2008, y 593 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, y administrado por el Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional.(Sustituido)
ART. 11.-
(Deberes genéricos del empleador).- Las empresas contratantes deberán
colaborar con la formación y capacitación de los jóvenes en todas las
modalidades de promoción del trabajo decente juvenil. Asimismo, deberán
extender una constancia que acredite la experiencia realizada por el joven
en el puesto de trabajo así como la asistencia, el comportamiento, el
desempeño en el trabajo y las competencias adquiridas.
Sección Segunda
De los contratos de primera experiencia laboral
ART. 12.-
(Plazo y condiciones).- Las contrataciones de primera experiencia laboral
no podrán ser inferiores a seis meses ni exceder de un año. El joven
beneficiario podrá ser contratado bajo esta modalidad por una sola vez.
Podrán ser contratadas bajo esta modalidad las personas jóvenes de entre
15 y 24 años de edad que no hayan tenido experiencia formal de trabajo,
por un plazo mayor a noventa días corridos. A efectos de dicho cómputo, no
se tomarán en cuenta los aportes realizados en el marco de la
participación en programas de trabajo protegido y promovido.
Sección Tercera
De la práctica laboral para egresados
ART. 13.-
(Plazo y condiciones).- Las contrataciones de práctica laboral para
egresados podrán ser convenidas entre empleadores y jóvenes de hasta 29
años de edad, con formación previa y en busca de su primer empleo
vinculado con la titulación que posean, con el objeto de realizar trabajos
prácticos complementarios y aplicar sus conocimientos teóricos y por un
plazo entre seis meses y un año.
Ningún joven podrá ser contratado bajo la modalidad de práctica laboral
para egresados en la misma o distinta empresa por tiempo superior a doce
meses en virtud de la misma titulación.
ART. 14.-
(Instituciones educativas).- La contratación de práctica laboral para
egresados solo podrá concertarse cuando el joven trabajador acredite,
fehacientemente, haber egresado de centros públicos o privados habilitados
de enseñanza técnica, comercial, agraria o de servicios, en la forma y las
condiciones que establezca la reglamentación.
El Poder Ejecutivo podrá establecer, por vía reglamentaria, otras
instituciones que habiliten la contratación bajo la presente modalidad.
ART. 15.-
(Correspondencia formación/trabajo).- El puesto de trabajo y la práctica
laboral para egresados deberán ser, en todos los casos, adecuados al nivel
de formación y estudios cursados por el joven practicante.
Sección Cuarta
Del trabajo protegido joven
ART. 16.-
(Definición).- Será considerado trabajo protegido joven el desarrollado
en el marco de programas que presenten alguno de los siguientes
componentes:
A) Un acompañamiento social de los beneficiarios que comporte asimismo
la supervisión educativa de las tareas a realizarse.
B) Subsidios a las empresas participantes.
C) Capacitación al joven.
Los programas podrán combinar etapas formativas en el aula con etapas
laborales a realizar en empresas del sector productivo en forma simultánea
o alternada.
ART. 17.-
(Ámbito subjetivo).- Los programas de trabajo protegido tendrán como
beneficiarios a jóvenes menores de 30 años de edad, en situación de
desempleo, pertenecientes a hogares en situación de vulnerabilidad
socio-económica.
La determinación de la situación de vulnerabilidad socio-económica se
realizará en los términos del artículo 2° de la Ley N° 18.227, de 22 de
diciembre de 2007 y su reglamentación.
ART. 18.-
(Plazo del contrato).- El plazo de la contratación deberá estar en
función de los cometidos del programa respectivo, y no podrá ser inferior
a seis meses ni exceder los dieciocho meses.
Sección Quinta
De la práctica formativa en empresas
ART. 19.-
(Definición).- La práctica formativa en empresas es aquella que se
realiza en el marco de propuestas o cursos de educación, formación y/o
capacitación laboral de entidades educativas o formativas, con el objeto
de profundizar y ampliar los conocimientos de forma que permita al o a la
joven aplicar y desarrollar habilidades, conocimientos y aptitudes
adquiridas en la formación y que son requeridas por la realidad
productiva.
El Poder Ejecutivo fijará los requisitos que deberán cumplir las
propuestas o cursos de educación, formación y/o capacitación laboral para
participar en la presente modalidad.
ART. 20.-
(Condiciones).- La institución educativa y la empresa acordarán por
escrito las condiciones de trabajo del o de la joven, las que deberán ser
aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La práctica formativa no podrá exceder de un máximo de sesenta horas ni
representar más del 25% (veinticinco por ciento) en la carga horaria total
del curso, sin que sea menester contar con una remuneración asociada al
trabajo realizado.
Los y las jóvenes que realicen estas prácticas formativas deberán estar
cubiertos por el Banco de Seguros del Estado.
La empresa deberá contribuir en la formación del joven durante el
desarrollo de la práctica formativa en la empresa. Al finalizar la
práctica la empresa deberá brindar al joven una constancia de la
realización de la misma, así como una evaluación de su desempeño, esta
última también será proporcionada a la institución educativa que
corresponda.(Sustituido)
CAPÍTULO IV
DE LA PRIMERA EXPERIENCIA LABORAL EN EL ESTADO Y EN PERSONAS PÚBLICAS NO
ESTATALES
Sección única
De los contratos de primera experiencia laboral
ART. 21.-
(Organismos competentes para su otorgamiento).- El Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de la Juventud, la
Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional
podrán acordar contrataciones de primera experiencia laboral con
organismos públicos estatales o no estatales.
ART. 22.-
(Condiciones especiales).- Los contratos de primera experiencia laboral a
que refiere el artículo anterior de la presente ley, se regularán por las
siguientes condiciones especiales:
A) El salario a abonar será el previsto en el artículo 51 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el caso de los becarios.
B) La duración del tiempo de trabajo no podrá exceder de treinta horas
semanales.
ART. 23.-
(Acciones de discriminación positiva).- Los organismos del Estado y las
personas públicas no estatales deberán contratar jóvenes bajo la modalidad
de primera experiencia laboral en un número al menos equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) de sus contrataciones anuales de becarios y
pasantes.(Sustituido)
El 50% (cincuenta por ciento) del total de contrataciones de primera
experiencia laboral beneficiará a mujeres jóvenes, el 8% (ocho por ciento)
a personas jóvenes afrodescendientes, el 4% (cuatro por ciento) a personas
jóvenes con discapacidad y el 2% (dos por ciento) a personas transexuales.
Los porcentajes mínimos no serán exigibles si no existiera un número
suficiente de postulantes presentados en los llamados.
El Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria los mecanismos de
verificación del cumplimiento de los deberes establecidos en la presente
disposición.
CAPÍTULO V
DE LA PROMOCIÓN DE LOS ESTUDIOS DE LAS PERSONAS JÓVENES TRABAJADORAS
Sección única
ART. 24.-
(Continuidad en los estudios).- El Estado deberá promover la
compatibilidad de las actividades laborales de los jóvenes con la
continuidad de sus estudios.
ART. 25.-
(Reducción del horario por estudio).- Los empleadores que reduzcan el
horario de aquellos trabajadores de entre 15 y 24 años de edad que se
encuentren cursando estudios curriculares de educación primaria,
secundaria básica o superior, educación técnico profesional superior,
enseñanza universitaria de grado y terciaria de naturaleza pública o
privada habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, realizando
cursos en el marco del Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional u otros reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, podrán optar por uno de los siguientes beneficios:
A) Un subsidio del 20% (veinte por ciento) del valor de la hora de
trabajo, en caso de reducción de una hora en la jornada laboral.
B) Un subsidio del 40% (cuarenta por ciento) del valor de cada hora de
trabajo, en caso de reducción de dos horas en la jornada laboral.
La jornada resultante de la reducción del tiempo de trabajo no
podrá ser inferior a cuatro horas diarias.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de acceso y mantenimiento
de los beneficios establecidos.
ART. 26.-
(Subsidio a la licencia por estudio).- Los empleadores que otorgaren
hasta ocho días de licencia por estudios adicionales a los preceptuados en
la Ley N° 18.458, de 2 de enero de 2009, a trabajadores de entre 15 y 24
años de edad que se encuentren cursando los estudios curriculares a que
refiere el artículo 25 de la presente ley, percibirán un subsidio
equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del salario correspondiente a
cada día de licencia adicional concedida.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de acceso y mantenimiento
de los beneficios establecidos.
ART. 27.-
(Compatibilización con los horarios de estudios).- Los empleadores no
podrán establecer un régimen de horario rotativo a aquel personal de entre
15 y 24 años de edad que se encuentre cursando los estudios determinados
en el artículo 25 de la presente ley. Por razones fundadas, la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá disponer excepciones a lo anteriormente expresado.
En los menores de 18 años de edad las excepciones las otorgará el
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
Las entidades educativas o formativas ante las que el o la joven acredite
fehacientemente que realiza actividad laboral, en caso de contar con la
oferta de cursos necesaria, deberá acceder a las solicitudes de cambios de
horarios de cursos para que el o la joven pueda compatibilizar el trabajo
y el estudio.
CAPÍTULO VI
DE LOS EMPRENDIMIENTOS JUVENILES
Sección única
ART. 28.-
(Definición).- Por emprendimiento juvenil se entiende a toda iniciativa
de tipo productivo en el cual se cumplan las siguientes condiciones:
A) Que la dirección del emprendimiento sea ejercida por un o una
joven, o que intervengan en ella al menos un 51% (cincuenta y uno
por ciento) de jóvenes de entre 18 y 29 años de edad.
B) Que el emprendimiento no tenga más de 5 años de iniciado.
ART. 29.-
(Financiamiento).- Los organismos crediticios del Estado y las personas
públicas no estatales podrán formular programas de acceso al crédito para
el fomento de emprendimientos juveniles, con intereses y plazos de
exigibilidad preferenciales.
ART. 30.-
(Asistencia técnica).- Los organismos del Estado y las personas públicas
no estatales podrán formular programas de asistencia técnica para el
desarrollo de emprendimientos productivos juveniles.
ART. 31.-
(Cooperativas sociales juveniles).- Las cooperativas sociales creadas al
amparo de la Ley N° 17.978, de 26 de junio de 2006, gozarán de los
beneficios establecidos en el presente Capítulo, en cuanto no contradigan
los beneficios otorgados por el artículo 7° de dicha ley.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Sección única
ART. 32.-
Deróganse la Ley N° 16.873, de 3 de octubre de 1997, y la Ley N° 18.531,
de 14 de agosto de 2009, y demás disposiciones que se opongan a lo
dispuesto en la presente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2013.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario. (Derogada)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 20 de setiembre de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas
para el fomento del empleo juvenil.
MUJICA - EDUARDO BRENTA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - PABLO GENTA - ROBERTO KREIMERMAN - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.