PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
La presente ley tiene por finalidad proteger la salud de la población
infantil y adolescente que asiste a establecimientos escolares y liceales,
públicos y privados, a través de la promoción de hábitos alimenticios
saludables en el ámbito educativo como forma de contribuir, actuando sobre
este factor de riesgo, en la prevención del sobrepeso y la obesidad,
hipertensión arterial y así en las enfermedades crónicas no trasmisibles
vinculadas a los mismos.
ART. 2º.-
Son objetivos específicos de esta ley:
A) Ejecutar acciones tendientes a mejorar el estado nutricional de niños,
niñas y adolescentes que asisten a centros educativos públicos y
privados.
B) Promover hábitos alimentarios saludables en toda la población,
iniciando en la infancia la educación pertinente.
C) Favorecer que los alumnos que concurren a estos establecimientos tengan
la posibilidad de incorporar a los hábitos alimentarios alimentos y
bebidas nutritivamente adecuados, estableciendo que los mismos estén
disponibles en cantinas y quioscos que se encuentren dentro de los
locales educativos.
D) Incorporar a los hábtios alimentarios alimentos y bebidas aptos para
celíacos y diabéticos como forma de promover la equidad también a este
nivel.
E) Promover que la oferta de alimentos y bebidas en cantinas, quisocos y
locales ubicados en el interior de los locales educativos se adecuen al
listado establecido en el artículo 3° de la presente ley.
ART. 3º.-
El Ministerio de Salud Pública confeccionará un listado de grupos de
alimentos y bebidas nutritivamente adecuados que contará con información
destinada a la población de los centros educativos en forma general
(alumnos, docentes, funcionarios no docentes y padres), estableciendo
recomendaciones para una alimentación saludable en las diferentes etapas
de la vida, como forma de promoción y prevención a toda la comunidad.
El Ministerio de Educación y Cultura incluirá en el sistema educativo el
tema de los hábitos alimenticios saludables y estimulará el consumo de
agua potable y la realización de actividades físicas contrarias al
sedentarismo.
ART. 4º.-
Se prohíbe la publicidad en los establecimientos educativos de aquellos
grupos de alimentos y bebidas que no estén incluidos en el listado
mencionado en el artículo 3° de la presente ley. (Sustituido)
ART. 5º.-
No se permitirán dentro de los locales escolares o liceales saleros y
otros recipientes que contengan sal que estén visible para los alumnos y
que tengan por finalidad agregarla a los alimentos previamente preparados.
ART. 6º.-
El Ministerio de Salud Públicaa llevará adelante campañas de información
destinadas a:
A) Educar a la población general en el conocimiento de las enfermedades
crónicas no trasmisibles y sus factores de riesgo.
B) Promocionar los hábitos de vida saludable dentro de los que la dieta
sana tiene un rol fundamental.
C) Orientar y asesorar adecuadamente a las empresas industriales
elaboradoras de alimentos en el desarrollo de productos hacia un perfil
nutricional adecuado según los grupos de alimientos mencionados en el
artículo 3° de la presente ley. (Artículo Agregado)
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de
setiembre de 2013. DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; VIRGINA ORTIZ, Secretarias.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 11 de octubre de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíiquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas
para la promoción de hábitos alimenticios saludables en la población
infantil y adolescente que asiste a establecimientos escolares y liceales.
MUJICA - OSCAR GÓMEZ - SUSANA MUÑIZ.