PROMULGACION: 24 de setiembre de 2014
PUBLICACION: 7 de octubre de 2014

Ley 19.283 - Las empresas extranjeras o instaladas en el país en las que participe un Estado extranjero, tienen prohibida la compra y tenencia de tierra para finalidades de explotación agropecuaria.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Declárase de interés general la preservación y defensa de la plena soberanía del Estado uruguayo en relación a los recursos naturales en general y en particular a la tierra.

ART. 2º.-
El Poder Ejecutivo no podrá disponer, al amparo de lo establecido por el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.092, de 7 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley N° 18.172", de 31 de agosto de 2007, que la titularidad de inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias pueda ser ejercida por sociedades anónimas o sociedades en comandita por acciones con capital accionario representado por acciones al portador, cuyos titulares controlantes sean entidades nacionales propiedad de Estados extranjeros o fondos soberanos de los mismos.

ART. 3º.-
Excepcionalmente, cuando el proyecto productivo esté orientado a los lineamientos del desarrollo nacional, aplique tecnologías renovadoras, genere empleo y contribuya a elevar la producción y la productividad del sector, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que entidades propiedad de Estados extranjeros o fondos soberanos de los mismos mantengan una participación minoritaria y no controlante en sociedades anónimas o sociedades en comandita por acciones con capital accionario representado por acciones al portador, que deseen ejercer la titularidad de inmuebles rurales o realizar explotaciones agropecuarias.
En dicho caso, el Poder Ejecutivo deberá remitir a conocimiento de la Asamblea General, a sus efectos, los antecedentes correspondientes.

ART. 4º.-
Las sociedades que a la fecha de promulgación de la presente ley hubieran sido autorizadas por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley N° 18.092, de 7 de enero de 2007 y sus modificativas, podrán mantener la actual participación en el capital accionario por acciones de entidades propiedad de Estados extranjeros o fondos soberanos. En caso de incremento o sustitución de la titularidad de inmuebles rurales, regirá lo establecido en los artículos 2° y 3° de la presente ley.

ART. 5º.-
El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos de control del cumplimiento de los extremos previstos en la presente ley. A dichos efectos podrá, entre otras acciones, acceder a la información a que refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.

ART. 6º.-
A los efectos de esta ley la definición de actividad agraria queda comprendida en la definición del artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.

ART. 7º.-
Todos los actos jurídicos dictados y los contratos que se celebren en violación a lo establecido en la presente ley revestirán el carácter de nulidad absoluta e insubsanable, sin derecho a reclamo indemnizatorio alguno.

ART. 8º.-
La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de setiembre 2014. ANÍBAL PEREYRA, Presidente - JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 24 de setiembre de 2014

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se prohíbe la compra y tenencia de tierra a cualquier título con finalidades de explotación agropecuaria en todo el territorio nacional a empresas extranjeras o instaladas en el país en las que participe directa o indirectamente un Estado extranjero.
MUJICA - ENZO BENECH - LUIS PORTO - MARIO BERGARA.