PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Declárase de interés general la preservación y defensa de la plena
soberanía del Estado uruguayo en relación a los recursos naturales en
general y en particular a la tierra.
ART. 2º.-
El Poder Ejecutivo no podrá disponer, al amparo de lo establecido por el
inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.092, de 7 de enero de 2007,
en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley N° 18.172", de 31 de
agosto de 2007, que la titularidad de inmuebles rurales y de explotaciones
agropecuarias pueda ser ejercida por sociedades anónimas o sociedades en
comandita por acciones con capital accionario representado por acciones al
portador, cuyos titulares controlantes sean entidades nacionales propiedad
de Estados extranjeros o fondos soberanos de los mismos.
ART. 3º.-
Excepcionalmente, cuando el proyecto productivo esté orientado a los
lineamientos del desarrollo nacional, aplique tecnologías renovadoras,
genere empleo y contribuya a elevar la producción y la productividad del
sector, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que entidades propiedad de
Estados extranjeros o fondos soberanos de los mismos mantengan una
participación minoritaria y no controlante en sociedades anónimas o
sociedades en comandita por acciones con capital accionario representado
por acciones al portador, que deseen ejercer la titularidad de inmuebles
rurales o realizar explotaciones agropecuarias.
En dicho caso, el Poder Ejecutivo deberá remitir a conocimiento de la
Asamblea General, a sus efectos, los antecedentes correspondientes.
ART. 4º.-
Las sociedades que a la fecha de promulgación de la presente ley hubieran
sido autorizadas por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley N°
18.092, de 7 de enero de 2007 y sus modificativas, podrán mantener la
actual participación en el capital accionario por acciones de entidades
propiedad de Estados extranjeros o fondos soberanos. En caso de incremento
o sustitución de la titularidad de inmuebles rurales, regirá lo
establecido en los artículos 2° y 3° de la presente ley.
ART. 5º.-
El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos de control del
cumplimiento de los extremos previstos en la presente ley. A dichos
efectos podrá, entre otras acciones, acceder a la información a que
refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio
de 2012.
ART. 6º.-
A los efectos de esta ley la definición de actividad agraria queda
comprendida en la definición del artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de
mayo de 2004.
ART. 7º.-
Todos los actos jurídicos dictados y los contratos que se celebren en
violación a lo establecido en la presente ley revestirán el carácter de
nulidad absoluta e insubsanable, sin derecho a reclamo indemnizatorio
alguno.
ART. 8º.-
La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de setiembre 2014. ANÍBAL PEREYRA, Presidente - JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de setiembre de 2014
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se prohíbe la
compra y tenencia de tierra a cualquier título con finalidades de
explotación agropecuaria en todo el territorio nacional a empresas
extranjeras o instaladas en el país en las que participe directa o
indirectamente un Estado extranjero.
MUJICA - ENZO BENECH - LUIS PORTO - MARIO
BERGARA.